• Fecha del Acuerdo: 16/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 425

                                                                                      

    Autos: “C., C. D. C/ T., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91936-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Gimena Stork

    27325213561@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fermín Volpe -asesor ad hoc-

    20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. D. C/ T., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91936-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 5/6/2020, apelada el 17/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se logró un convenio de cuidado personal y comunicación, homologado judicialmente  el  3/6/2017. Según ese convenio, la custodia de S. correspondía a la madre.

    Mediante escrito del 27/2/2020, dijo la madre que, tal lo acordado, la niña  celebró con el padre el cumpleaños de éste, pero que nunca fue regresada y, por eso, pidió que el padre fuera intimado a hacerlo. El padre fue intimado y, al parecer, incumplió (ver trámites del 13/3/2020 y del 17/3/2020). La madre pidió el reintegro compulsivo de la niña (ver escrito del 17/3/2020).

    En ese cuadro de situación irrumpió la pandemia de covid-19.

    El juzgado entonces, el 20/3/2020,  resolvió que la niña atravesara la cuarentena viviendo con su padre, difiriendo la decisión sobre el pedido de reintegro compulsivo hasta la finalización del estado de emergencia sanitaria, considerando que no había constancias de que la niña se encontrara en riesgo o peligro alguno y que  concretar ese reintegro bajo la pandemia podía ser  riesgoso para su salud y para la del personal encargado de llevarlo a cabo.

    El 12/5/2020 la madre argumentó que habían cambiado diametralmente las disposiciones sobre la cuarentena y, por eso, volvió a pedir la restitución de su hija.

    El 28/5/2020 el juzgado resolvió escuchar a la niña, quien, en síntesis,  manifestó que no quería ir con su mamá y que quería quedarse con su papá (ver acta del 4/6/2020).

    El juzgado no hizo lugar al pedido de restitución, argumentando  que los jueces “siempre” deben privilegiar el “interés superior” de las/os niñas/os, en función de su voluntad acorde con la autonomía progresiva consagrada en el art. 26 CCyC; aludiendo a la audiencia del 4/6/2020, expresó que  “…fue absolutamente  necesario y apropiado haber escuchado la opinión de la niña  S. T.,  con quien estuvimos largo tiempo conversando y quien fue MUY PRESCISA, y  rotunda en sus expresiones y deseos…”.

     

    2- Preexistiendo un acuerdo homologado sin registro explicitado sobre su inconveniencia y sin tan siquiera hacer hincapié en una comprobada madurez suficiente de una niña de 9 años –sic en el memorial, sin desmentida-  como para con su sola voluntad satisfacer mejor su superior interés acerca de con quien convivir de espaldas a ese acuerdo, la resolución apelada no puede no ser irrazonablemente fundada, convalidando un estado de hecho construido sobre la base del incumplimiento de ese acuerdo y de una cuarentena sanitaria sobreviniente sobre cuyas características actuales en el lugar de los hechos tampoco se ha explicado nada (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    No postulo hacer lugar ahora, sin más,  al pedido de restitución compulsiva, pero sí que, previo a decidir sobre ese pedido con salvaguarda del principio de bilateralidad, se reúnan seriamente más elementos de convicción allende la sola voluntad de una niña de corta edad sobre cuya madurez nada se ha adverado (arts. 24.b, 26 párrafo 2°, 113.b, 639.c y concs. CCyC) y que tampoco ha sido asistida jurídicamente según la ley 14568 (arts. 706 y sgtes. CCyC; art. 34.5.b cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 1/9/2020).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 5/6/2020. Sin costas porque el padre de la niña no fue escuchado antes de esa resolución ni resistió luego la apelación, aunque difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31, 51 y 58 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 5/6/2020. Sin costas, aunque difiriendo la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Carlos A. Lettieri no participa por hallarse de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:51:20 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:59:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 13:03:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27325213561@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    242400774002532883

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 424

                                                                                      

    Autos: “COMITE DE ADMIN. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91952-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. César Carlos Elorriaga

    20143302718@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMIN. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 5/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Mientras se reclame el pago de una suma de dinero líquida y exigible (art. 518 cód. proc.), la sutil diferencia de trámite entre una ejecución común y una ejecución especial (arg. art. 594 cód. proc.), no autoriza a discontinuar esta causa so capa de que la garantía real se hubiera perjudicado, pues en todo caso esto último podría influir en el orden de cobro (arg. arts.  2582 y sgtes.,, 745 y concs. CCyC)  pero esencialmente no en  el procedimiento (art.34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución del 14 de julio de 2020, no hizo lugar a la inhibición general de bienes solicitada por la actora porque no existían constancias en autos que le prenda se encontrara reinscrita. Debiendo eventualmente aclararse al respecto.

    Se dedujo contra ella, recuso de reposición con apelación en subsidio. Y ambos recursos fueron desestimados el 27 de julio de 2020.

    Pero en el segundo párrafo de esta resolución, la jueza avanzó sobre el tema, expresando que: ‘…no habiéndose acreditado reinscripción de prenda posterior a la efectuada en fecha 26/02/2010, el instrumento pierde su naturaleza ejecutiva, por cuanto resulta insoslayable el procedimiento previsto por los arts. 523 y sigs. del C.P.C.C., y, eventualmente, la promoción del juicio ejecutivo común’.

    Contra este tramo, que en sus efectos sella la suerte de esta ejecución, dedujo la actora la apelación cuyo conocimiento llega a esta alzada.

    La decisión ha sido prematura.

    Es que más allá de efectos que corresponda asignar a la caducidad de la inscripción, no puede dejarse de contemplar que es discreto no anticiparse a la oportunidad prevista en el artículo 30 inc. 5 de la ley 12.962, que ha destinado al caso una excepción específica.

    Por ello, corresponde hacer lugar al recurso y revocar el tramo apelado de la resolución del  27 de julio de 2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación y  revocar la resolución apelada.

                ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:49:41 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:58:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 13:02:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20143302718@notificaciones.scba.gov.ar

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    239800774002532863

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 423

                                                                                      

    Autos: “U., C. E. C/ A., D. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

    Expte.: -91937-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fermín Volpe

    20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cintia Belén Echeverría -asesora ad hoc

    27322139123@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “U., C. E. C/ A., D. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -91937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 31/7/2020 apelada en subsidio el 3/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el 22/5/2020 fue notificado el traslado de la demanda y lo demás actuado a la accionada (art. 296.a CCyC),  y si ésta ha guardado silencio (ver punto 2 del escrito del 16/6/2020 y punto II del escrito del 13/7/2020), la causa ha quedado radicada y es extemporánea la declaración oficiosa de incompetencia por el territorio (arg. art. 840 cód. proc.).

    Recuerdo que “Existe radicación cuando  el  litigio  se  ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión  de incidente y hasta ese momento no se entienden producidos actos concluídos o actuaciones irrevisables con  relación  a  la  competencia” (CSN, Competencia N 163. XXII. “Di Rienzo, Mario Miguel c/ Círculo de Oficiales de Mar s/ cobro de sumas de  dinero”,  1/12/88, Fallos t.311, p.2654; cit. por esta cámara en “Ramírez c/ Garmendia” 14928 11/11/2003 lib. 32 reg. 313; “Freites c/ Walter” 16645 19/2/2008 lib. 39 reg. 12; “Morea S.H.  c/ Provincia ART  S.A.” 91199 15/5/2019 lib. 50 reg. 158; e.o.).

    Destaco, para finalizar,  que el juzgado de San Justo, al disponer medidas cautelares en el marco de una causa por violencia familiar entre los mismos protagonistas, hizo “reserva” de su competencia, o sea, manifestó su intención de no asumirla fuera de ese límite (ver resol. del 19/2/2020, anexada al trámite del 1/6/2020).

    VOTO QUE NO (el 15/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTIO EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según sorteo para votar realizado el 14/9/2020, corresponde revocar la resolución del 31/7/2020 apelada en subsidio el 3/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 31/7/2020 apelada en subsidio el 3/8/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 12:13:11 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:01:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:10:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27322139123@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236700774002532437

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 422

                                                                                      

    Autos: “CAPOZUCCA DANIEL PEDRO  C/ TOMASIN SANDRA ELISABET S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -91924-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Norberto Adrián Livschitz

    20208313003@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPOZUCCA DANIEL PEDRO  C/ TOMASIN SANDRA ELISABET S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -91924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado la apelación subsidiaria del 28 de febrero de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juez Lettieri, sorteado en primer término el día 28/8/2020, dejó hecho su voto y, con su anuencia, lo hago mío por compartir sus fundamentos.

    La temática traída a conocimiento de esta alzada, tiene que ver directamente con la apertura a prueba de esta causa, mediante la resolución apelada del 19 de febrero de 2020. Donde se dispuso –en lo que interesa destacar– que la ofrecida no resultaba pertinente a excepción de la contable, que se ordenó para que el perito contador actuante en los presentes –en clara referencia al contador Moralejo designado en la otra causa- ‘Tomasin Elisabet Sandra C/ Capozucca Daniel Pedro S/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)’, informara lo requerido y conforme solicitado el  6 de febrero de 2020. O sea acerca del valor real de las acciones, lo cual ya se había peticionado antes, el 1 noviembre de 2019, cuando el 30 de octubre de 2019, se le había solicitado al contador determinara el valor de tales acciones.

    Por manera que se trata de una resolución sobre producción y sustanciación de una medida de prueba, cuya irrecurribilidad está reglada –por principio– en el artículo 377 del Cód. Proc.. Y respecto de la cual no se aprecian circunstancias que justifiquen hacer excepción.

    Por ello, se desestima la apelación subsidiaria. Con costas a la parte apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas a la parte apelante (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas a la parte apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.  El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 12:15:25 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:03:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:08:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240500774002532395

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 421

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ DIAZ ROBERTO CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91926-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando González Cobo

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ DIAZ ROBERTO CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/07/2020 contra la resolución del 21/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Recientemente se ha expedido esta Cámara al resolver un planteo similar al presente (ver.  expte. 91925, sent. del 8/9/2020, ver voto juez Sosa al cual adherí) de modo que transcribiré mutatis mutandis lo resuelto en aquella ocasión.

    En esa oportunidad  se dijo que si en el juicio ejecutivo no hay declaración de rebeldía, no rige el art. 59 párrafo 2° CPCC (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces Berazategui ejecución especial; art. 279 cód. proc.).

    Y, si, por eso,  al ejecutado contumaz la sentencia ejecutiva debería serle notificada ministerio legis (doctrina legal cit.; art. 540 anteúltimo párrafo cód. proc.) y si además así fue dispuesto antes aquí (ver sentencia del 7/11/2019), entonces también así la regulación de honorarios que podría haber estado contenida en ella o que es su consecuencia (arts. 163.8 y 135 anteúltimo párrafo cód. proc.).

    Por ello, al igual que en el antecedente citado,  la interpretación que propone el apelante no se revela como irrazonable bajo las circunstancias de este caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 22/07/2020  y, consecuentemente, revocar la resolución del 21/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 22/07/2020  y, consecuentemente, revocar la resolución del 21/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. El juez Carlos A. Lettieri no firma por enccontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 12:14:19 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:02:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:09:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰77èmH”U7gBŠ

    232300774002532371

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 420

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/SUCESORES DE VALENTIN NORMA BEATRIZ Y OTROS S/I INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) 189”

    Expte.: -91731-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Julio Cesar Collado

    20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nicolás Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Lisandro Ezequiel Hernández Olmos

    20286713808@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Agustina López -asesora de menores e incapaces-

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  J. Juan Manuel Gini, Rafael H. Paita y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/SUCESORES DE VALENTIN NORMA BEATRIZ Y OTROS S/I INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) 189” (expte. nro. -91731-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 11/02/2020 contra la resolución del 5/02/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    1. En la resolución apelada el juez, en resumen,  decidió:

    a. Tener presente lo manifestado por el apoderado del incidentista, abogado Collado, en el escrito electrónico presentado con fecha 09/12/2019, esto es que las pretensiones de los dos hijos de Valentín (pago de una cuota mensual de $50.000 a cada uno), deben sustanciarse con la participación de todos los sucesores  legitimados y completarse los recaudos ineludibles hasta aquí omitidos, como condiciones previas de admisibilidad inicial.

    b. Tener presente lo dictaminado con fecha 26/12/2019 por la Dra. López, Asesora de Menores e Incapaces.

    c. Como el presente proceso ha sido impulsado por el Municipio de Daireaux con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia recaída en el principal “VALENTIN, Norma B. y GONZALEZ Juan C. C/ DURISOTTI, Rodolfo y Ot. S/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 30.820, sentencia que se halla firme en cuanto al capital de condena (cfrme sent. de la SCBA de fecha 26/12/2018), estando recurrido por ante la CSN lo concerniente a los intereses sobre aquél, y ante el fallecimiento de los accionantes sra. Norma B. VALENTIN y sr. Juan Cruz GONZALEZ deviene necesario determinar herederos y acreedores (por costas) de los nombrados.

    d. Le otorga razón a la parte incidentista (Municipalidad de Daireaux) cuando esta última sostiene que la medida dispuesta por sentencia dictada en la Alzada en el marco del incidente “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N°: 93412 con fecha 28/10/2015, ha sido a título de “tutela anticipatoria” contemplando la situación de salud y necesidad de tratamiento médico y subsistencia del accionante Juan Cruz González; habiéndose modificado el contexto en el que se resolviera la medida (tutela anticipada) en virtud del fallecimiento del nombrado.

    Por ello, entiende en este punto que el reclamo introducido por las hijas de Juan Cruz González en su presentación de fojas 50/51, excede el objeto del presente incidente, debiendo ocurrirse por la vía procesal idónea a tal fin.

     

    2. El abogado Lisandro E. Hernández Olmos, en representación de los sucesores Sofía Daiana González y Juan Carlos González (sucesores de Norma Beatríz Valentín) interpone revocatoria con apelación en subsidio -la que es ahora objeto de análisis- respecto del auto del 5-2-2020 en cuanto se menciona en el mismo que lo resuelto por la SCBA con fecha 26/12/2018 se encuentra firme respecto del capital de condena y recurrido por ante la CSN en lo concerniente a los intereses sobre el capital.

    Además se agravia en cuanto interpreta que podría estar disponiéndose la suspensión del presente trámite cuando ello aun no es procedente.

     

    3.1. En cuanto  a la queja interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, ello ha sido acreditado por el apoderado de la Municipalidad con las constancias adjuntadas en la presentación del 25/03/2020, de modo que el agravio en cuanto alega que no se acreditó deviene a esta altura inatendible.

     

    3.2. Lo resuelto respecto de la petición de pago como prestación alimentaria presentada por los herederos el 2/12/2019, donde se dijo que debe recurrirse por la vía procesal idónea a tal fin por exceder el objeto del presente proceso,  fue consentido, de modo que no existe agravio al respecto, o al menos no se explica qué agravio le causaría al recurrente lo resuelto respecto de los otros herederos.

    4. Por último, cierto es que en la resolución apelada no se dispuso la suspensión del presente proceso, si existía alguna duda al respecto ello fue aclarado al resolver el recurso de  revocatoria interpuesto, donde puntualmente el juez dice que en el proveído cuestionado “no se dispone la suspensión de este incidente de pago que ha sido promovido precisamente por el obligado al mismo, lo que torna abstracto el recurso introducido por la parte incidentada correspondiendo su rechazo (arts. 238 a 241 del CPCC), lo que así RESUELVO” (v. res. del  21/04/2020).

    Por manera que no  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al recurrente, circunstancia que torna inadmisible el recurso.

    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

    Siendo así, el agravio en este punto es  inadmisible.

     

    5. En fin, por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta el 11/02/2020 contra la resolución del 5/02/2020.

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta el 11/02/2020 contra la resolución del 5/02/2020; con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta el 11/02/2020 contra la resolución del 5/02/2020; con costas a la parte apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as y la funcionaria intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 10:21:25 – PAITA Rafael Héctor –

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 11:08:58 – GINI Jorge Juan Manuel –

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:04:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:05:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20286713808@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    235500774002532337

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 419

                                                                                      

    Autos: “B., A. J. C/ O., N. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91956-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ricardo Daniel Domínguez

    20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., A. J. C/ O., N. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91956-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde decretar medidas para mejor proveer a los efectos de resolver luego los recursos interpuestos?

    SEGUNDA: en su caso ¿son fundados los recursos del 8 de junio y del 14 de julio de 2020, respectivamente?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Dos son los recursos concedidos que arriban para su tratamiento a esta alzada:

    El primero es el interpuesto el 8 de junio contra la providencia de ese mismo día, concedido en relación el 2 de julio de 2020 y fundado con el memorial del  13 de julio de 2020. Valga la aclaración que en el memorial se hace referencia a una providencia del 8 de mayo, por error, pues esta causa tiene su primer registro informático el 19 de ese mes. En el punto III, indica que el agravio reside en que la providencia apelada no trata ni hace manifestación alguna  sobre el escrito presentado por el recurrente el 3 de junio.

    El segundo es el articulado el 14 de julio de 2020, contra la resolución del 2 de julio de 2020, que ratifica las medidas del 20 y 29 de mayo de 2020 y que fuera concedido el 6 de agosto y fundado con el memorial del 18 de agosto de 2020.

    En ambos, cobra relevancia la proyección que la desarticulación de la pareja produce en los niños. El padre deja dicho, de diferentes maneras, que estarían en situación riesgosa. Y pugna por retornar a la vivienda donde residen, excluyendo del lugar a la madre. Recuerda haber reclamado como medio de prueba, un examen psicológico para la denunciada O.,. También  que la  Jueza entrevistara a los menores para tener un panorama más acabado de la grave situación   (d, y e del memorial del 13 de  julio). En el memorial del 18 de agosto, enfatiza sobre las situaciones de violencia física y psicológica, sobre él y sus cuatro hijos, de parte de O.,. Puntualmente se agravia de que, no se toma ninguna medida concreta, ante otra flagrante anormalidad en el cuidado de los menores que atribuye a la madre.

    2. Ahora bien, es claro que sin perjuicio de la problemática que comprende a los adultos y de las cuestiones sobre cuidado personal y régimen de comunicación que puedan canalizarse por andariveles propios, lo que cabe destacar del contenido de ambos memoriales, es que evocan situaciones de interacción familiar que involucrarían a los hijos de la pareja en conflicto. Las que deben atenderse de manera convergente y coordinada.

    También resulta del examen de la causa, que no se han colectado elementos necesarios y suficientes para abordar esa  cuestión. No obstante lo normado en los artículos 8 y 8 bis, entre otros, de la ley 12.569.

    En efecto, de la denuncia formulada por B.,, registrada el 19 de mayo de 2020, que motivara la resolución del 20 de mayo, como del comparendo de Orlando del 28, se desprende que el conflicto también afecta a los niños: M. J., T., I. B. y N. de 15, 9, 6 y 2 años respectivamente, a la fecha de la denuncia inicial.

    Concerniente al informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los derechos del niño, de General Villegas, fechado el 3 de junio, da cuenta de los comentarios del niño M., referido a su madre, que concurrió acompañado por su padre. Y lo que aducen los otros hermanitos, acompañados por su madre, mostrando tener una visión de los  hechos y respecto de su progenitora. Culmina recomendando que se evalúe las medidas cautelares emitidas, teniendo en cuenta principalmente el interés superior y la protección integral de los niños.

    Cuanto al dictamen de la de la asistente social del 21 de junio de 2020 no trae aportes relevantes.

    El la providencia del 30 de julio, la jueza expresa que, respecto de la conducta materna referida a los actos privados de ejercicio de la sexualidad,  se reitera que resulta perjudicial para el desarrollo de los hijos la sobreexposición a cuestiones propias de la vida adulta. Así como hace saber que resulta perjudicial y revictimizante para los niños también el acto posterior e  intervención paterna  con la finalidad  de indagarlos, tendiente a  obtener información y detalles  sobre la cuestión, volviendo a revelar el tenor del litigio entre adultos en el que no logran resolver la disolución de la pareja, no pudiendo dejar a los niños a salvo, haciendo que el principal sujeto a proteger en la actualidad sean los niños hijos de la pareja Balbo Ocampos, para lo cual ya se encuentra interviniendo el SLPPDN.

                Pero no se encuentran en la causa elementos que indiquen que se hubiera tomado una participación activa para indagar acerca de la cuestión que se menciona, para arbitrar vías de tratamiento, más allá de lo que compete al Servicio Local.

    El 7 de agosto se agrega una información recibida del Servicio Local, donde se postula como conveniente, la designación de un espacio terapéutico de los niños para descomprimir la situación actual y que puedan tener un lugar de elaboración de la separación de sus padres.

    Y el 11, la jueza atendiendo a la conflictividad que surge de estos autos que ponen  a los hijos de las partes en una situación de vulnerabilidad cada vez mayor, para que puedan hacerse efectivos sus derechos, ordena la designación de un abogado del niño  a fin de que la asista y represente sus intereses (v. oficio del 12 de agosto; art. 27 c ley 26061, y art. 1 ley 14.568).

    Sin embargo no se advierte que ello se hubiera concretado.

                3. En fin, lo que se desprende de lo expuesto es que, más allá de las medidas tomadas, esta alzada no cuenta con elementos fidedignos para abordar las temáticas que se plantean en los recursos, de modo de poder dilucidar acerca de la problemática conflictiva de la pareja que, al parecer,  coloca a los niños en una posible situación de riesgo y emitir una resolución razonablemente fundada (arts. 8 bis y 9 de la Ley 12569, artículos incorporados por Ley 14509; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Colocada en tal situación, la propuesta que se puede ofrecer al acuerdo, es la de suspender la decisión de los recursos pendientes y disponer que en la instancia precedente: (a) se haga efectiva, sin demora, la participación de un abogado o abogada del niños, para  que ejerza su cometido a través de su participación en todos los restantes y diversos actos procesales que se sucedan (arts. 1 del decreto 62/15. Reglamentario de la ley 14.568); (b) se disponga con intervención de los profesionales de la Oficina Pericial y con la metodología propia de la situación que se atraviesa, la realización de informes psicológicos sobre la progenitora, el progenitor y los niños para diagnosticar el conflicto, efectuar el pronóstico consecuente y aconsejar las medidas adecuadas para su administración o superación (arg. arts. 8, 8 bis y concordantes de la ley 12.569); (c) se realice un informe socio ambiental en  la vivienda que ocupa la madre con los hijos; (d)  en funciones el abogado del niño, se arbitren los medios tecnológicos necesarios y suficientes para la escucha de los niños, en audiencia que deberá ser grabada y puesta a disposición de la causa, con el debido resguardo de la intimidad de aquellos (arg. art. 7m de la ley 12.569).

    A estos fines se devuelve la causa a la jueza de origen por el plazo de treinta días. Debiéndose controlar la producción de las medidas y la participación de los interesados, ya sea a través de la comparecencia de las partes, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes acerca de la situación (art. 36 incs. 1 y 2 cód. proc.; arts. 706, 709 y 710 CCyC).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del acuerdo alcanzado al ser votada la primera cuestión, corresponde suspender el tratamiento de los recursos del 8 de junio y del 14 de julio de 2020, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- Devolver las actuaciones al juzgado de origen por el plazo de treinta días a los fines indicados en el punto 3. de la primera cuestión.

    b- Suspender el tratamiento de los recursos del 8 de junio y del 14 de julio de 2020, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Devolver las actuaciones al juzgado de origen por el plazo de treinta días a los fines indicados en el punto 3. de la primera cuestión.

    b- Suspender el tratamiento de los recursos del 8 de junio y del 14 de julio de 2020, respectivamente.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:50:19 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 13:20:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 13:21:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6jèmH”U-@-Š

    227400774002531332

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 418

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., M. R. C/ B., O. U. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90250-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Mario Alberto Martín

    20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Dalila Vanesa Rodríguez

    27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Florencia Sendón -asesora ad hoc-

    27240826564@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Sol Fernández -abogada del niño-

    27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 28/02/2020 y el escrito electrónico del 10/08/2020 con sus archivos adjuntos.

                CONSIDERANDO:

    En función de lo manifestado por la recurrente en torno a las fechas estimadas en la que se llevaran a cabo las audiencias  confesionales y testimoniales en el expediente “Rangone, María Rosa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos -expte. 1296/19-“, en principio para el 20/08/2020 y 28/09/2020, circunstancias corroboradas a través de secretaría mediante el modulo consulta local del sistema Augusta, lo que demoraría el dictado de sentencia, a fin de preservar el derecho de defensa de la peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, Maria Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4-7-2017 , L. 48, R. 196, entre otros), corresponde otorgar un nuevo plazo en las mismas condiciones dispuestas en la resolución del 28/2/2020, hasta el 30/10/2020.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 28/2/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico de fecha 26/04/2019  hasta el 31/10/2020.       

                Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     

     

     

                                       

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:44:00 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:01:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:06:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:43:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27240826564@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    235700774002531266

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 417

                                                                                      

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91933-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91933-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la recusación con causa planteada el 31/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Del informe del art. 26 del CPCC presentado por el juez recusado se advierte que, previo al presente planteo de recusación con causa, el juez ahora recusado se había excusado para dictar sentencia en autos, en virtud de haber prejuzgado al dictar la resolución del 10/08/2018 -revocada por esta cámara- en la que había decidido el presente incidente, a la par que había homologado el acuerdo preventivo alcanzado por el concursado (ver informe y resolución de este Tribunal del 13/07/2020 del expte. 91004).

    Ante ello, la causa pasa al Juzgado Civil y Comercial nro. 2 resolviendo el magistrado el presente incidente, pero dejando pendiente la decisión acerca de la homologación del acuerdo.

    Encontrándose la causa pendiente de ello y vueltas las actuaciones al Juzgado del juez Bértola, es recusado ahora -luego de la interlocutoria dictada el 23/07/2020 por el titular a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental- por el concursado por ya haber decidido acerca de la homologación del acuerdo preventivo; y siendo que el magistrado reconoce  que decidió al respecto y por ende prejuzgó, acepta la recusación planteada (ver informe antes mencionado).

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la recusación con causa (arts. 17.7 y 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En “Pagnutti Marcelo  C/ Baraldi Eduardo Oscar s/ Incidente Concurso/Quiebra(Excepto Verificación)” el juez Bértola no hizo lugar a una impugnación al acuerdo preventivo y lo homologó; la cámara revocó esa decisión por prematura (expte. de cámara n° 91004:  ver allí resol. del 10/8/2018 y del  28/11/2018). Llegado el momento de resolver sobre la impugnación, excusado Bértola, el juez Martiarena la desestimó y devolvió la causa (ver allí resol. del 23/7/2020). Al apelar, el impugnante recusó con causa al juez Bértola en cuanto a la decisión sobre si homologar o no el acuerdo (ver allí escrito del 31/7/2020). El juez Bértola aceptó la recusación en tanto basada en el art. 17.7 CPCC (ver aquí, en expte. 91933, proveído del 14/8/2020 en expte. 91004, anexado al trámite del 21/8/2020). En tales condiciones, atento lo normado en el art. 27 1ª parte CPCC, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En los términos en que lo hace el juez Sosa, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Según el art. 28 CPCC, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    a- disponer la radicación de las causas necesarias para resolver sobre la homologación del acuerdo, en el juzgado a cargo del juez Martiarena;

    b- hacer saber esa circunstancia a ambos jueces, a cuyo fin se les oficiará;

    c- hecho, archívese.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Disponer la radicación de las causas necesarias para resolver sobre la homologación del acuerdo, en el juzgado a cargo del juez Martiarena.

    b- Hacer saber esa circunstancia a ambos jueces, a cuyo fin se les oficiará.

    c- Hecho, archívese.

    Regístrese.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:42:52 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:00:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:05:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:42:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰72èmH”U,DAŠ

    231800774002531236

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 416

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MARTIN, JUAN PABLO ROSENDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91923-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Sebastián Daniel Gobelli

    20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rubén Gastón Villegas

    20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MARTIN, JUAN PABLO ROSENDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91923-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  2/3/2020 contra la resolución del 26/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. No se discute que nos encontramos ante una relación de consumo, donde ya fue dictada sentencia de trance y remate y se ha resuelto acerca de la liquidación de la deuda  (ver solicitud de préstamo de f. 36, donde se indica el destino del crédito; y resolución atacada).

    El  26/2/2020 al resolver acerca de la liquidación practicada por la parte actora, el juez de la instancia inferior indicó que no se encuentran cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 36 de la Ley 24.240, en tanto no se ha  informado al consumidor el costo financiero total (CFT) y la tasa de interés efectiva anual (TEA).

    Para así indicarlo entendió que, cuando el proveedor omite incluir alguno de los datos indicados en dicho artículo, determinará  que la tasa de interés sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina (ver pto. 3, ultimo párrafo de los considerandos).

    Finalmente, ante la falta de información, aplicó  la tasa de interés pasiva promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, como entidad oficial.

     

    1.2. La ejecutante apeló y en lo que interesa destacar manifiesta  que las partes han pactado aplicar para el caso de que la obligación cayera en mora la tasa activa de cartera general en pesos del Banco de la Nación Argentina. También aduce que el juez de grado inferior se apartó de lo pactado entre las partes y considera una sanción por la omisión en la determinación de la tasa de interés del préstamo al momento de realizar la contratación, beneficiando al deudor moroso aplicando una tasa más benévola.

    Por último, resalta que el demandado, al momento de la impugnación sólo ataca la tasa aplicable, pero no discute que debe ser la del Banco de la Nación Argentina, por lo que el criterio adoptado por el magistrado se aparta de lo pactado entre las partes.

    Solicita se revoque el decisorio atacado.

     

    2. Lo que puede observarse en la sentencia apelada es que el juez morigera de oficio la tasa de interés aplicable al crédito, como sanción por no haberse informado con precisión conforme lo indican los incisos d. y e. del articulo 36 de la Ley 24.240.

    Así argumenta que, la obligación legal que consagra el art. 36 constituye un deber de información tendiente a garantizar que el tomador del crédito conozca en forma clara, accesible y adecuada, la composición de la deuda que asume. Lo que el artículo citado impone es la absoluta transparencia en la composición de la deuda que permita la formación del consentimiento por parte del deudor de manera adecuada. Como dicen Enrique Müller y Edgardo Saux (en la obra “Ley de Defensa al Consumidor, Comentada y Anotada, Picasso- Vázquez FerreyraDirectores, Tomo I, Editorial La Ley”) citando a Mosset Iturraspe “…la información es un tema central, casi obsesivo, recurrente en la ley de defensa de protección; … explicando que en lo que hace a los créditos dinerarios originados en mutuos o en contraprestaciones dinerarias pagaderas a plazos la información sobre el total de la deuda, con los intereses, recargos, multas y todo otro aspecto vinculado al débito debe ser explicitado”.

    Sin perjuicio de ello, dichos autores aluden que, ” no obstante que cuando no se tiene cabal conocimiento de las condiciones del crédito la venta puede ser considerada como una técnica peligrosa para el consumidor, el crédito es un instrumento indispensable para el acceso del público al consumo, y por ende la reacción jurídica solo persigue los abusos que se puedan cometer en su aplicación”.

    Aclarando a continuación que, si bien en el caso que nos ocupa, el demandado no ha formulado petición en tal sentido, siendo de orden público la aplicación de la Ley 24.240 como más arriba se detallara, se impone al Juez integrar las cláusulas omitidas y/o establecer las sanciones que la falta de información acarrean. En el estado actual de la relación contractual que vinculaba a las partes, de nada sirve ahora determinar el costo financiero total que omitiera informar el actor, (tanto en la solicitud de préstamo como en el pagaré acompañados), en virtud de que dicha información era de utilidad para el demandado al momento de realizar las tratativas contractuales y suscribir dichos documentos, a fin de evaluar la conveniencia o no, en la adquisición del préstamo. Integrar a esta altura la información que le fuera omitida en dicha oportunidad, nada aporta ahora al demandado e implicaría subsanarla conducta infractora del actor y convalidar su accionar.

     

    3. Veamos:

    La pregunta que cabe hacernos ,en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, es la siguiente: ¿puede el juez actuar de oficio morigerando la tasa de interés en base a argumentos defensivos que la parte no introdujo? Entiendo que no.

    Comparto el criterio de los prestigiosos doctrinarios expuesto por el magistrado, pero estimo que todas las circunstancias reseñadas, de haber afectado el consentimiento del deudor, debieron ser por éste planteadas; y sin embargo guardó silencio respecto de ello ante el traslado de la liquidación; así si la información omitida hubiera sido decisiva para el demandado al momento de realizar las tratativas contractuales y suscribir dichos documentos, al punto de haberlo llevado a no tomar el crédito de haberlas conocido, son circunstancias que sólo el deudor conoce y puede plantear.

    Así lo estatuye el artículo 36 de la ley 24240 al establecer que es el consumidor quien tiene derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas; y es el planteo del deudor la llave que habilita al juez a integrar el contrato y no la voluntad o iniciativa del magistrado.

    En otras palabras, quién mejor que el propio deudor -ya en el proceso y con asistencia letrada- para exponer si la omisión en cuestión lo llevó a tomar un crédito que con más información no hubiera aceptado; sin que el juez a ciegas suponga un estado de vulnerabilidad que el deudor no expuso. No puede afirmarse -con los elementos obrantes en la causa- que el deudor hubiera tenido viciado su consentimiento al suscribir el crédito de marras, que necesitaba esa información y que de haberla tenido hubiera rechazado el crédito.

    En suma, la respuesta a aquél interrogante -como se adelantó- es no, dado que es manifiesto que el deudor-consumidor nunca dijo que aceptó engañado  y  que no tuvo en cuenta un costo financiero como el contenido en el crédito obtenido.

    Por lo demás, no está prevista la actuación oficiosa del magistrado en los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65 ley cit.).

    Y no se han hallado precedentes del máximo Tribunal Provincial en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo o las convenciones realizadas por las partes, para ejercer oficiosamente, una iniciativa que el ejecutado tenía oportunidad de practicar, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía para su defensa (arg. arts. 500, 540 y concs. del cód. proc. y 23 y 26, ley 13.133.esta; cfme. está cám.  sent, del 28/4/2020 en autos ” “Banco Hipotecario S.A. C/ Palacios, Marta Elena S/ Cobro Ejecutivo” L. 51 R. 122.).

    Siendo entonces que si bien el demandado propugna la aplicación de la tasa pasiva plazo fijo digital -v.p.e.20/11/2019-, pero sin fundar en derecho su petición, habiéndose pactado una puntual tasa en el contrato suscripto, ésta habrá de respetarse (arts. 957, 959, 961, 1061 y concs., CCyC); de tal suerte la impugnación contra la liquidación practicada por el banco actor resulta insuficiente.

    Por manera que, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 3/3/2020 p.m. y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26/2/2020, en cuanto fue materia de agravios aprobando la liquidación practicada por la parte actora con fecha 23/10/2019, con costas por su orden, atento que si bien se recepta el recurso , no lo es estrictamente por los argumentos planteados por la apelante (art. 69, cód. proc.) (conf. esta cámara Autos: “GUEVARA, PABLO GASTON  C/ GONZALEZ, LAURA MARISOL S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”, Expte.: -90801- L ibro:49- / Registro: 209, sent. 13/7/2018).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al impugnar la liquidación, el ejecutado no adujo que la tasa activa aplicada en la liquidación por la parte actora no hubiera sido pactada, ni tampoco planteó su nulidad; de hecho, no explicó ni argumentó por qué en vez de esa tasa pudiera corresponder la pasiva del Banco Provincia (ver escrito del 20/11/2019).

    Por eso, es incongruente la resolución del juzgado que, para prescindir de la tasa de interés propuesta por la parte actora,  virtualmente declaró nulo el pacto de intereses sin pedido del ejecutado y so pretexto de faltar alguna información en ese pacto (art. 36 párrafo 2° ley 24240; art. 34.4 cód. proc.).

    Así, no habiendo objetado el deudor infundadamente más que la tasa aplicada en la liquidación presentada el 23/10/2019, corresponde aprobarla en cuanto hubiera lugar por derecho (art. 34.4 cód. proc.).

    Las costas de ambas instancias por la cuestión deben ser soportadas por el accionado  (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa. Solo parece discreto agregar que, más allá que la ley 24.240, con enunciado autoreferencial se adjudica la condición de orden público, en el artículo 36, cuando el proveedor hubiera omitido incluir alguno de los datos requeridos en el  documento que corresponda, le otorga al consumidor la iniciativa del derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Y es en ese caso que si el  juez declarara la nulidad parcial, podrá simultáneamente integrar el contrato, si  fuera necesario.

    De ahí la incongruencia señalada por el juez Sosa, al advertir que al impugnar la liquidación, el ejecutado no había aducido que la tasa activa aplicada en la liquidación por la parte actora no hubiera sido pactada, ni tampoco planteado su nulidad; de hecho, ni explicó ni argumentó por qué en vez de esa tasa pudiera corresponder la pasiva del Banco Provincia (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.)

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto la resolución del 26/2/2020 y aprobar la liquidación presentada el 23/10/2019 en cuanto hubiera lugar por derecho, con costas como se indica en el último párrafo del voto  del juez Sosa a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 26/2/2020 y aprobar la liquidación presentada el 23/10/2019 en cuanto hubiera lugar por derecho, con costas como se indica en el último párrafo del voto del juez Sosa  a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:41:13 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:00:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:04:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:40:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8,èmH”U+‚YŠ

    241200774002531198

     

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