Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 50– / Registro: 8
Autos: “BAZAN ELEONORA C/ TARGIANO RICARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -92099-
Notificaciones:
Abog. Antonela Cantisani
27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Rodolfo Alberto Rivera
20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BAZAN ELEONORA C/ TARGIANO RICARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92099-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/9/2020 contra la sentencia del 24/9/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda endilgando el 100% de responsabilidad en el acaecimiento del hecho dañoso al accionado.
Para así decidir tuvo en cuenta que la actora había traspasado casi la totalidad de la intersección cuando es embestida en su lateral derecho trasero por el demandado, circunstancia corroborada por el dictamen pericial de fecha 23/9/2019, pto.1.
En esa sintonía transcribe las partes que, a su juicio, consideró relevantes de ese informe: 1- que la causa del accidente fue el impacto en la parte trasera de la unidad Volkswagen Polo (conducido por la actora) ocasionado por la unidad Volkswagen Gol (conducido por el accionado). 2- que el accionado Tagliano fue embistente, no pudiéndose encuadrar el contacto entre ambos vehículos dentro del “roce”, dado que el Gol posee rotura de su paragolpes delantero; 3- que el exceso de velocidad achacado a la actora no fue probado.
Agregando que el testigo Albano que circulaba en el mismo sentido que la actora, vio que el Gol frenaba como para darle paso, luego aceleró de nuevo y golpeó al automotor de la actora.
Menciona también para continuar formando convicción la denuncia del accionado ante la citada en garantía, que si bien fue desconocida por ésta, no acompañó otra que la desvirtuara, donde relata el acaecimiento de los hechos como se indicó en demanda; a lo que agrega que el accionado no ha podido probar la culpa de la víctima en el suceso.
Concluye así el sentenciante que todo lo anterior a lo que sumó que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, hacen que el único responsable del acaecimiento dañoso sea el demandado Targiano.
2. El accionado y la citada en garantía en sus agravios vuelven a reiterar su tesis postulada al contestar demanda, tesis que no fue avalada por la sentencia ni por la prueba en ella citada. Así sostienen que hubo una errónea interpretación de las normas sustantivas y carga de la prueba.
Sostener que es erróneo decir que el exceso de velocidad de la actora no fue probado, porque se ha ofrecido prueba tendiente a acreditarlo, nada cambia si efectivamente -pese al esfuerzo de la demandada-, no pudo acreditarse esa afirmación. En otras palabras, sea cual fuere la causa de la ausencia de prueba de esa afirmación, lo cierto es que ésta carece de respaldo probatorio, llegando al mismo resultado: la falta de prueba del exceso de velocidad de la actora; para luego intentar basarlo en un razonamiento que parte de premisas que no se enuncian, que debe inferir el juzgador y en todo caso si las que el sentenciante imagina son las pretendidas, no puede decirse con seguridad que son verdaderas pues nada se argumentó al respecto, ya que además de no exteriorizarlas, no se analizaron; llegando a una conclusión -el exceso de velocidad- que podría -ante la falta de un razonamiento fundado- constituir una falacia.
Es que el impacto de la actora con el rastrojero se pudo deber a infinidad de otras causas y no sólo a un exceso de velocidad (vgr. pudo perder el dominio del vehículo por el impacto y no haber frenado por los nervios posteriores a éste e incluso acelerado por las mismas razones; ésto sólo por dar ejemplos).
Y en esa línea argumentativa sostienen los apelantes que el contar Targiano con prioridad de paso, que el roce del vehículo de Targiano con la parte trasera del conducido por Bazán no tuvo entidad para generar la trayectoria post impacto del Polo y que Bazán circulaba a exceso de velocidad, son motivos suficientes para revertir lo decidido; no son elementos traídos que constituya crítica concreta y razonada para revertir lo decidido. Máxime que la primera afirmación no fue analizada en conjunto con la totalidad de los elementos de hecho considerados por el sentenciante (vgr. testimonio de Albano que declara que primero el accionado le cede paso a la actora y luego acelera y la choca; testimonio coincidente con denuncia de Tagliano ante su aseguradora) como lo hizo la sentencia apelada y las restantes afirmaciones (roce y exceso de velocidad), una fue desvirtuada y la otra inacreditada (ver pericia accidentológica citada).
En suma, el ataque no es suficiente para revertir el fallo y demostrar el yerro del juzgador pues no basta hacer referencia a generalidades, interpretaciones propias, paralelas a la del juzgador, expresión de una manera diferente de ver las cosas, pero que de ninguna forma expresan una crítica concreta y razonada del fallo (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Por lo demás, y para concluir Tagliano fue el embistente y la teoría del riesgo creado ya desarrollada bajo el código de Velez y aplicable también en la actualidad regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema.
Tiene dicho esta cámara en vigencia del código velezano que en hipótesis como la que nos ocupa, el artículo 1113 de Código Civil al establecer que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, el daño y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del 17/12/2003, “Barrios, Adolfo Carlos c/ Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B8427).
Si esto es demostrado, lo que sí sucedió en autos, el dueño o guardián de la cosa es responsable por el daño ocasionado si no logra acreditar ninguna circunstancia que atribuya responsabilidad del hecho a la víctima o a un tercero por quien aquellos no deben responder (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6/11/1987, “Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O. y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135), (del voto del Dr. Lettieri en Autos: “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; sentencia del 14/5/13; Libro: 42- / Registro: 41). Y la responsabilidad de la actora, como se dijo en la sentencia en crisis no fue acreditada, pues si a juicio de los apelantes pudiera -eventualmente- emanar de un exceso de velocidad, ella no fue probada (art. 375 y 384, cód. proc.).
Siendo así, el recurso no puede prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, al componer la defensa en torno a la eximente del hecho de la víctima, tanto el demandado cuanto la citada en garantía, sostuvieron que Bazan, sin contar con prioridad de paso, cuando Targiano ya había iniciado el cruce, aceleró imprevistamente el vehículo que conducía y se interpuso en su línea de marcha. Y que este último, tal como declaró a su aseguradora, inmediatamente detuvo su vehículo para cederle el paso, no obstante lo cual fue ‘rozado’ en su frente por el lateral derecho del automóvil conducido por la aquí demandante. Esta vehículo, debido a la elevada velocidad a la que atravesó la intersección, continuó su marcha por uno 15 o 20 metros, deteniéndose al impactar con una pick up marca Rastrojero, que se encontraba estacionada (fs. 57/vta., III.II, segundo párrafo, escrito del 10 de noviembre de 2020, II, sexto párrafo; arts. 1723, 1729, 1757, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).
Pues bien, comenzando por el ‘rozamiento’, para el perito no hay evidencia de lo haya habido entre la unidad Gol en la unidad Polo. Explica: ‘dado que la unidad Gol posee rotura de su paragolpes delantero, este perito entiende que el contacto entre las unidades no se encuadra dentro del “roce”, es más bien, un impacto’. Puede verse en la foto de fojas 34 (informe adjunto al registro informático del 23 de septiembre de 2019, al responder el punto de pericia número cuatro, de los propuestos por la demandada; arg. art. 474 y concs. del Cód. Proc.).
Cuanto a que la actora hubiera acelerado imprevistamente, circulado a velocidad excesiva e interferido en la trayectoria del Gol, son hechos que resultan desmerecidos por otras fuentes de prueba, las cuales revelan aspectos que dan al suceso un perfil diferente (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Una de ellas es el detalle del siniestro que Targiano proporcionó a su aseguradora el 9 de agosto de 2018 y que se transcribe en la expresión de agravios, habilitando así su apreciación como idóneo material de prueba, donde no menciona siquiera aquellas circunstancias (fs. 26/vta.). Dijo entonces el demandado: ‘Circulaba por la calle Urquiza y al llegar a intersección con calle Sarmiento por este última venía circulando el VW Polo, freno para cederle el paso, pero no puedo evitar colisionarlo con la parte delantera derecha sobre el lateral trasero derecho, a la altura del guardabarros detrás de la rueda. A consecuencia del impacto el VW Polo colisiona contra una pick-up rastrojero que se encontraba estacionado’ (fs. 57/vta., III.II, segundo párrafo, escrito del 13 de julio de 2018, III.II., segundo párrafo, escrito del 10 de noviembre de 2020, II, sexto párrafo; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Otra es el testimonio de Alvano, que recogido por el juez en su fallo, sin queja de los apelantes, encaja en aquella primaria reseña, y avala lo informado por Targiano al seguro.
Manifestó ese testigo que venía circulando en el mismo sentido que el Polo, y vio como el Gol frenaba como para dar paso, luego aceleró de nuevo y golpeó al automotor de la actora (ver declaración testimonial en minuto 10:10 aprox. y ss del CD adjunto de la vista de causa).
En suma, lo que se desprende de lo anterior, es que Targiano cedió el paso, y el primer efecto de este acto es que perdió la prioridad que tenía por provenir de la derecha, pues así resulta de lo normado en el artículo 41, g, 3, de la ley 24.449 (arg. art. art. 1 de la ley 13.927).
Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad es absoluta, y sólo se pierde ante las circunstancias mencionadas en el artículo 41 de la ley Nacional de Tránsito 24.449, una de las cuales es, el que se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía (inciso g.3) (CC0202, causa 125747 RSD 247/19, sent. del 19/09/2019, ‘Gómez Nelida Noemi c/ Ponce Rodolfo Omar y Otro/A s /Daños y Perj.Autom. c/ Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba sumario B5063835).
El segundo es que al cederlo, perdió virtualidad todo lo que pudo haber alegado e incluso probado en torno a la excesiva velocidad imputada a la actora. Pues al concederle el derecho a pasar por la encrucijada antes que él, simultáneamente restó incidencia causal a que lo hiciera a velocidad superior a la precaucional, desde que la conducta debida que quedó a su cargo, derivada de haberle franqueado el tránsito por la intersección, fue aguardar a que culminara de trasponerla. Lo que a la postre no hizo al embestirla en la parte trasera de la unidad, o sea cuando estaba culminando el cruce, ya sin la salvaguarda de la preferencia perdida, tal como ha quedado enunciado y acreditado. (arg. arts.. 1722, 1724,, 1757 y 1769 del Código Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).
. Todo ello habilita pensar que el accionado, lejos de toda prioridad, quebrantó la regla que manda ‘circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito’ (art. 39 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; S.C.B.A., C 121001, sent. del 21/02/2018, ‘Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203592; ídem., S.C.B.A., C 120758, sent. del 29/08/2017, ‘Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203262).
En estos términos, la responsabilidad exclusiva del demandado es incuestionable. Por manera que los agravios vertidos con el designio de torcer el resultado del pleito, tal como viene decido de la instancia anterior, ha sido vano.
Por ello, se rechaza el recurso de apelación deducido, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, rechazar el recurso de apelación deducido, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód.. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:24:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:33:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:57:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 13:02:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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