• Fecha del Acuerdo: 18/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 435

    Libro: 35  / Registro: 72

                                                                                      

    Autos: “A., B., F. C/ A., J. D. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91507-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., B., F. C/ A., J. D. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios ante esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juez Lettieri dejó hecho su voto antes de comenzar su licencia el 14/9/2020 ; por compartirlo, y con su anuencia, lo hago mío en esta oportunidad.

    “La sentencia de fecha 26-11-2019  hizo lugar a la apelación articulada por la parte demandada con fecha 6-08-2019 y mantenida mediante escrito del 3-09-2019,  le impuso las costas  por tratarse de una cuestión alimentaria y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967). No hubo trabajos del abogado de la actora en esta instancia (arg. art. 16 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 7-05-2020  llegaron incuestionados a esta instancia (ver escritos de fechas 23-07-2020 y 4-08-2020), y  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la abog. R., (letrada por  la parte demandada; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan 3,13   jus para R.,  (hon. prim.  inst. -12,51 jus x 25%; por su escrito de fecha 3-09-2019; arts. y ley ya citados)”.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular 3,13 jus para la abogada R.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular 3,13 jus para la abogada R.,.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 12:43:11 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:32:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:47:04 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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    246200774002533975

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro:  51 – / Registro: 434

                                                                                      

    Autos: “I., S. N. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

    Expte.: -91832

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Echeverría -asesora ad hoc- :

    27322139123@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., S. N. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. 918320), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha17/9/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 5/8/2020 contra la resolución del 29/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora ha solicitado el cuidado unilateral  de su hijo al sólo efecto de que se autorice el traslado de ambos a Mendoza por razones laborales (memorial del 5/6/2020, párrafo 2° del punto 4.1.). Eso quiere decir que su pretensión principal es la autorización de traslado y la accesoria el pedido de cuidado para poder concretar ese traslado.

    Incompetente el juzgado para la pretensión principal (ver resol. del 2/7/2020), pierde sentido resolver sobre la pretensión accesoria: si se pidió autorización para ir a Mendoza y para eso (para ir a Mendoza)  también la custodia, si el juzgado no puede otorgar lo primero (la autorización para viajar a Mendoza)  tampoco puede otorgar lo segundo. Repito, tal y como fueron articulados los reclamos por la parte actora (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Pero supongamos que, tal como parece haberse interpretado, pudiera escindirse la cuestión de la autorización para viajar a Mendoza, de la cuestión concerniente al cuidado del niño con o sin viaje a Mendoza.

    En tal entendimiento, resumiendo, en su presentación inicial lo que ha dicho la actora es que vivían en Pilar y que, por violencia del padre del niño, con éste debieron mudarse a la localidad de Rivera, a la casa de los abuelos maternos; del padre del niño sólo ha expresado que viajó a  España y que después irrumpió la pandemia; del viaje a Mendoza con su hijo ha expresado que se debe a haber conseguido trabajo allí.

    Para otorgar ese cuidado provisoriamente a través de medida autosatisfactiva,  fuera de un proceso plenario abreviado (arts. 827.g y 838 párrafo 1° cód. proc.), debería resultar muy probable el derecho esgrimido (esta cámara: “Gahan c/ Sucesores de Pascual Giorgi” 16981 18/12/2008 lib. 39 reg. 397), debería existir un grave peligro de frustración irreparable de ese derecho en la demora (esta cámara: “Fullagro SRL” 90806 12/7/2018 lib. 49 reg. 208)  y debería procurarse alguna clase de previa sustanciación con el padre por mínima que fuera (esta cámara: “Osman c/ Ferro” 90639 14/3/2018 lib. 49 reg. 52). Nada de eso se ha justificado y realizado hasta ahora; y no se diga que el juzgado precipitó las cosas, porque fue la accionante la que pidió resolución tal y como estaba la causa (ver su escrito del 6/7/2020).

    Es más, ni siquiera hay evidencia en contra de la presunción del art. 641.b parte 2ª CCyC, ni acerca de la existencia de algún motivo que requiera la conformidad expresa del padre (art. 645 CCyC). En tales condiciones, no se ha explicado ni se percibe tampoco el interés procesal que pudiera tornar admisible la pretensión autosatisfactiva introducida (ver Palacio, Lino E. “Derecho  Procesal  Civil”,  Ed.  Perrot, Bs.As., 2da. ed.,  t.I, pág. 411).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 5/8/2020 contra la resolución del 29/7/2020. 

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/8/2020 contra la resolución del 29/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Carlos A. Lettieri no participa por hallarse de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 12:41:56 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:30:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:44:58 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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    231200774002534125

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 433

                                                                                      

    Autos: “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91959-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Pablo Bigliani

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jacqueline Ivana Labarere

    27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 16/7/2020 punto 6, apelada el 4/8/2020 punto 7.1?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda fue requerida una cuota alimentaria provisoria de $ 15.000 (ver 12/7/2020) y el juzgado la fijó en el 25% de la totalidad de los haberes regulares y ocasionales, previos descuentos obligatorios de ley, que percibiere  por sus servicios en la empresa Mastellone Hnos. SA y el demandado (16/7/2020 punto 6).

    Si en la audiencia del 4/8/2020 el alimentante ofreció $ 14.000 como cuota definitiva, en congruencia la apelación deja margen para fijar razonablemente la provisoria entre  $ 14.000 y $ 15.000 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver punto 4.24 de los agravios y consultar el art. 34.5.e CPCC atento lo reglado en el art. 58.1 ley 5177).

    No surgiendo nítido a esta altura que el accionado sí pueda pagar $ 14.000 pero no $ 15.000 por mes durante el proceso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación con ese alcance (arts. 658, 659, 544 y 710 CCyC; arg. arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

    Con costas en cámara al alimentante apelante para no afectar la finalidad de la cuota alimentaria (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO (el 15/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sorteada para votar el 14/9/2020, corresponde fijar en $ 15.000 la cuota de alimentos provisorios, con costas en cámara al alimentante apelante y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Fijar en $ 15.000 la cuota de alimentos provisorios, con costas en cámara al alimentante apelante y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:15:32 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:49:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:54:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240400774002533619

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 432

                                                                                      

    Autos: “BONFIGLI, EVANGELINA Y OTROS C/ GOMEZ, GUSTAVO RUBEN S/EJECUCION DE SENTENCIA (INFOREC 148)”

    Expte.: -91958-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Patricio Núñez

    20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BONFIGLI, EVANGELINA Y OTROS C/ GOMEZ, GUSTAVO RUBEN S/EJECUCION DE SENTENCIA (INFOREC 148)” (expte. nro. -91958-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso interpuesto el 27 de julio de 2020, en los autos principales?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

    En lo que interesa destacar, el artículo 2 del decreto 320/20, dispuso la suspensión de los desalojos en todo el territorio nacional, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles de los individualizados en el artículo 9° del presente decreto, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras -en los términos del artículo 1190 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere.     La medida, fue emitida en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541; la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, lo dispuesto por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias.

    Es ese propio orden normativo de emergencia el que se ha ocupado de consagrar puntualmente las excepciones a su régimen. Las que, en cuanto tales, son de restrictiva interpretación y nada autoriza a ampliar por vía analógica su número.

    Pues si bien la analogía es un método  de interpretación y aplicación de la ley, que puede conducir a resultados fructuosos, debe ser utilizado con las debidas precauciones (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial). Fundamentalmente que las situaciones sean de pronunciada similitud, aunque no sean idénticas.

    Por ello, no corresponde aplicar por analogía el régimen excepcional regulado en el artículo segundo del mencionado decreto, si no sólo ha focalizado en el contrato de locación, sino que aún dentro de los de esta clase, ha previsto la suspensión para los supuestos que el juicio de desalojo hubiera sido promovido por el incumplimiento de la obligación de pago. Situación que no podría darse en el supuesto de la especie, donde las circunstancias –puntualmente examinadas en la sentencia de esta alzada emitida en los autos ‘Bonfigli Jorge Omar c/ Gomez Gustavo Ruben s/ Accion Reivindicatoria-’, aluden a una ocupación originada en un comodato y a un desalojo consecuencia del  progreso de la reivindicación (causa 91451, sent. del 18 de diciembre de 2019, L. 48, Reg. 115).

    El artículo 11 del decreto citado, no se refiere a los desalojos que están excluidos, sino a aquellos contratos de arrendamiento –figura de crecida similitud con la locación– y a algunas locaciones específicas a las que excluye, porque de otro modo podría pensarse que están incluidas en aquella franquicia excepcional. Lo que no ocurre con un desalojo como el de este caso, que no encaja en las previsiones del artículo 2 del decreto.

    Cuanto al derecho de retención para cuyo ejercicio el ejecutado consideró aplicables los artículos 2587, 1031 y 1032 del Código Civil y Comercial, es dable mencionar que quien lo ejerce debe ser acreedor de una obligación cierta y exigible. Por manera que, en caso de mejoras, para su ejercicio es necesaria la apreciación y calificación judicial de que fueron necesarias y útiles, o que la calidad de acreedor haya sido declarada en sentencia. Si la sentencia dictada pese a admitir la existencia de tales mejoras no determina que sea la actora la deudora de las mismas, esto hace que no resulte viable admitir el ejercicio del derecho de retención.

    Debiendo agregarse que conforme al mismo régimen del derecho de retención en que se ampara el apelante, carece de tal facultad quien ha recibido la cosa de una relación contractual a título gratuito, como lo es el comodato, reconocido en su ingreso al inmueble según la sentencia de esta alzada en los autos ‘Bonfigli Jorge Omar c/ Gomez Gustavo Ruben s/ Accion Reivindicatoria’ (v. considerandos del segundo voto). En tanto no se ha postulado en el escrito del 9 de junio de 2020 ni acreditado, que las mejoras hayan sido en el interés de la otra parte (arg. arts. 2587, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 272 del Cód. Proc.). Recaudo para cuya justificación, además, no basta  con la sola  mención del interesado.

    Tocante a todo lo demás alegado, relacionado con la pandemia, no son circunstancias aducidas en su momento, para su tratamiento por el  juez de primera instancia, por lo que evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.; v. puntos III y IV del escrito del 9 de junio de 2020).

    De todas maneras no está demás destacar que los servicios de mudanzas están habilitados a partir de fase tres y que Pehuajó está en fase superior o cuanto menos no lo está en una inferior (https://www.gba.gob.ar/comunicacion_publica/gacetillas/nueva_etapa_del_aspo_y_dspo_en_la_provincia_de_buenos_aires).

    El art. 1618 del CCI, concede derecho de retención al locatario por indemnización de mejoras; sin perjuicio de ello para su ejercicio es necesaria la apreciación y calificación judicial de que fueron necesarias y útiles, o que la calidad de acreedor haya sido declarada en sentencia. Si la sentencia dictada pese a admitir la existencia de tales mejoras no determina que sea la actora la deudora de las mismas, esto hace que no resulte viable admitir el ejercicio del derecho de retención, debiendo agregarse a esto que se ha sostenido que en el supuesto de desalojo por falta de pago no es procedente hacer jugar el derecho de retención previsto en el art. 1547 del CCI, dadas las características de la causal.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En una reivindicación, el demandado incumplió la condena firme. Ya en el trámite de ejecución, se opuso a la entrega so capa de estar ejerciendo un derecho de retención y de cierta normativa de emergencia en materia de desalojos.

    El juzgado le respondió que: a-  el crédito por mejoras -en base al cual dice estar ejerciendo retención- no es cierto y exigible, de modo que no le asiste el derecho (art. 2587 CCyC);  b- que esa normativa de emergencia no atañe al caso.

     

    2- La condición del previo pago de las aducidas mejoras haría las veces de una suerte de excepción de espera (art. 504.4 cód. proc.). Pero como esas mejoras no son posteriores a la sentencia en ejecución ni están de ninguna forma documentadas, la excepción así cimentada carece de sustento (arts. 505 y 513 cód. proc.). Adhiero, en lo demás, al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    3- La normativa nacional de emergencia invocada por el recurrente requiere, como antecedente de hecho, un contrato de locación, lo que no acontece aquí. Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    4- Por fin, la única hipótesis en que podría haber calzado la situación del demandado es en el art. 1.3 de la ley 15172, pero eso, s.e. u o. de mi lado,  no fue manifestado en los agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.). Empero, si bien se mira, tampoco habría sido el caso, porque en ese precepto se prohibe realizar los lanzamientos “ya ordenados” al tiempo de entrar en vigencia la ley 15172 y, el dispuesto en la resolución apelada, es posterior a esa entrada en vigencia (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Como complemento de lo expuesto recién en 3- y en 4-, hago notar que la regla es el cumplimiento de las sentencias firmes y que las salvedades  a esa regla  deben ser interpretadas restrictivamente, sin que quepa, entonces,  respecto de las salvedades, una extensiva inteligencia analógica (arts. 1 a 3 CCyC).

                VOTO QUE NO (el 17/9/2020; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto anterior (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:12:44 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:48:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:53:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰71èmH”UDHUŠ

    231700774002533640

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha de Acuerdo: 17/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 431

    Libro: 35  / Registro: 71

                                                                                      

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -88173-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro .88173 ), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué apelaciones pendientes deben ser resueltas según el informe de secretaría del 13/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara según el informe de secretaría del 13/8/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir según el informe de secretaría del 13/8/2020?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado había hecho lugar a la pretensión de usucapión respecto de tres inmuebles (individualizados, en cuanto aquí interesa, con los n° 17048, 17049 y 17050), mientras que la cámara nada más respecto del n° 17048 (ver sentencias del 6/3/2014 y del 31/3/2015). Por el inmueble n° 17048, las costas de 1ª instancia quedaron impuestas al co-demandado Miranda (punto II del fallo sent. del 6/3/2014 y considerando 8- de la sent. del 31/3/2015) y las de 2ª instancia por su orden (ver considerando 8- cit.); mientras que por los otros dos inmuebles las costas de ambas instancias fueron cargadas al demandante vencido (ver considerando 8- cit.).

    Cabe aclarar que el co-demandado Miranda, patrocinado por el abogado A.,, sólo puso en juego su tercera parte sobre esos inmuebles (ver sent. del 31/3/2015, considerando 1-; art. 75 cód.proc.).

     

    2- Respecto del inmueble n° 17048 fueron regulados los honorarios el 7/3/2018, pero, en función de la resolución de cámara del 24/10/2018 que los dejó sin efecto por cierta desinteligencia en torno a la base pecuniaria, luego fueron regulados nuevamente el 2/12/2019.

    Nótese que, al ser dejados sin efecto los honorarios regulados el 7/3/2018 en torno al inmueble n° 17084, quedaron en el vacío las apelaciones contra ellos (arg. art. 174 cód. proc.): la apelación por bajos de la abogada P. P., (ver otrosí digo del escrito de f. 832) y -más aún- la apelación del abogado A., (ver punto 4- del escrito de f. 831).

    El monto de los honorarios regulados el 2/12/2019 resultó ser superior al fijado el 7/3/2018, aplicándose un régimen legal diferente (allí, la ley 14967; aquí, el d.ley 8904/77). Lo cierto es que los honorarios relativos al inmueble n° 17048 fueron regulados en definitiva el 2/12/2019 y no fueron apelados.

     

    3- Quedan por verse los honorarios regulados el 7/3/2018 sobre los inmuebles n° 17049 y 17050. Recuérdese que las costas, en torno a esos inmuebles, fueron impuestas al demandante vencido.

    Hay tres apelaciones pendientes contra ellos:

    a- la del demandante y su abogada, pidiendo la reducción de los honorarios de ésta al mínimo legal, por haberlo así acordado (ver f. 832 punto II);

    b- la del demandante, contra los $ 140.400 regulados a favor del abogado A., (ver f. 832 punto 1);

    c- la del abogado A.,, contenida en el punto 6- del escrito de f. 831.

     

    4- Derrotada y condenada en costas la parte actora, y desde luego no estando firmes los honorarios regulados en favor de su abogada, estimo razonable que los hayan acordado  en el mínimo legal, que, al tiempo del escrito de fs. 832 (11/4/2018), era el 10% de la base regulatoria de $ 2.600.000 (arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 2 y 21 ley 14967). Lo que, al fin y al cabo, importa una reducción de los $ 294.840 que había sido fijados judicialmente el 7/3/2018. Al abogado A.,, apelante por su propio derecho en el punto 6- de f. 831, en tanto no obligado al pago, no le interesa el monto de esos honorarios de la abogada P. P., (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Por las tareas de 1ª instancia correspondientes a los inmuebles matrículas 17049 y 17050, sobre la base regulatoria indisputada de $ 2.600.000, el juzgado usó para A., la alícuota resultante de la siguiente fórmula: 18% x 90% / 3.

    ¿Eso da como resultado un honorario alto o bajo?

    Nada de eso, porque:

    a-  el 18% es una alícuota que merodea el promedio entre el máximo y el mínimo del art. 21 de la ley 14967 (ver art. 16 antepenúltimo párrafo);

    b- A., consintió, en el punto 6- de su escrito de f. 831, la cortapisa del  90%;

    c- la reducción a un tercio se debe a la participación proporcional del co-demandado Miranda, cliente de A.,,  sobre los inmuebles (ver supra último párrafo del considerando 1-); sin perjuicio de la eventual aplicación futura del art. 42 de la ley 14967, en cuanto correspondiere y con salvaguarda del principio de bilateralidad (arts. 34.4, 34.5.b y 34.5.c cód. proc.).

    Cabe así la confirmación de los $ 140.400 regulados en beneficio del abog. A., con relación a los inmuebles 17049 y 17050.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La regulación diferida el 31/3/2015 puede ser conducida de la siguiente manera:

    a- inmueble n° 17048 (costas por su orden en 2ª instancia; ver considerando 1- en la 1ª cuestión):  abog. P.,, $ 49.500; y  abog. A.,, $ 11.550 (sendos honorarios de 1ª inst. del 2/12/2019, multiplicados por 25%; arts. 16 y 31 ley 14967);

    b- inmuebles n° 17049 y 17050 (costas al demandante en 2ª instancia; ver considerando 1- en la 1ª cuestión): abog. P.,, $ 65.000 (hon.1ª inst. seg. considerando 4- de la 1a cuestión  x 25%; arts. cits.); y  abog. A.,, $ 49.140 (hon. 1ª inst. seg. considerando 5- de la 1ª cuestión x 35%; arts. cits.).

     

    2- La resolución del 3/7/2012  versó sobre cierta documentación relativa al inmueble n° 17048 (ver considerandos 4- y 6-  de la sentencia del 31/3/2015) , cuyo desglose la cámara impidió.

    Cabe pues una retribución al abogado A.,, por su labor de fs. 634/635 (escaneada en anexo al trámite del 3/9/2020), de $ 3.466 (hon. por la cuestión principal, recién en 1.a. x 30%; arts. 16, 31 y 47  ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- como resultado de las apelaciones pendientes en materia de honorarios y en mérito a lo expuesto en los considerandos al ser votada la 1ª cuestión, sólo reducir a la cantidad de Jus equivalente a  $ 260.000  los honorarios regulados el 7/3/2018 sobre los inmuebles n° 17049 y 17050 en favor de la abogada P. P.,, según el valor del Jus a esa fecha;

    b- regular los honorarios diferidos en cámara en las cantidades de Jus equivalentes a las sumas de pesos propuestas al ser votada la 2ª cuestión, según el valor  actual del Jus.

    ASÍ LO VOTO (el 8/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).   

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Sólo reducir a la cantidad de Jus equivalente a  $ 260.000  los honorarios regulados el 7/3/2018 sobre los inmuebles n° 17049 y 17050 en favor de la abogada P. P.,, según el valor del Jus a esa fecha.

    b- Regular los honorarios diferidos en cámara en las cantidades de Jus equivalentes a las sumas de pesos propuestas al ser votada la 2ª cuestión, según el valor  actual del Jus.

    Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:03:06 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:46:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:50:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8LèmH”UC[aŠ

    244400774002533559

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17//2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 430

                                                                                      

    Autos: “LEONHARDT FRANCISCO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91966-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LEONHARDT FRANCISCO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 22/7/2020 contra la regulación de honorarios del 21/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Dentro de un proceso sucesorio, el 25/6/2019 fue resuelto un incidente de prescripción de honorarios, en el que triunfó la abogada Brenda Monteiro; el 24/6/2020 fue aprobada la base regulatoria para ese incidente, en $ 88.389,12; el 21/7/2020 fueron regulados los honorarios por ese incidente para la abogada  Monteiro  y para el abogado Luciano Morán; esa abogada los apeló el 22/7/2020, en el entendimiento que la regulación “no cumple con los mínimos establecidos en la ley de honorarios arts. 16, 21, 22, 47 y ccs. Ley 14.967).”

     

    2-  En primer lugar, no siendo beneficiaria ni obligada al pago de los honorarios regulados en beneficio del abogado Morán (art. 58 ley 14967), en ese segmento la apelación de Monteiro es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

    3- A la abogada apelante le fueron fijados  3.308 Jus, esto es, $ 6.187,25.

    Esta cámara tiene decidido que el art. 22 del d.ley 8904/77 (hoy, art. 22 ley 14967) es en principio reservable para la pretensión principal y no para las peticiones incidentales (art.  34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; ver:  “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”   88225 2/10/12  lib. 43 reg. 343;  “Peralta c/ Torres” 90297 26/4/2018 lib. 49 ret. 107; e.o.). En todo caso, no hay crítica concreta y razonada que, en el caso, persuada de lo contrario (arts. 260 y 261).

    Por fin, si se toma el  17,5% (promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 21) y seguidamente un 20% (promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 47), aplicados sobre la base regulatoria aprobada, la cuenta da $ 3.093,70. No hay crítica concreta y razonada que, en el caso, persuada de usar alícuotas por encima de esos promedios (arts. 260 y 261). Así, se advierte que, antes que bajos, son altos los honorarios regulados (pero sin apelación por eso no se los puede tocar), lo que lleva a desestimar el recurso sub examine (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto que antecede, en particular en lo referido a  la ausencia de crítica concreta y razonada en cuanto a que corresponde -en el caso- la utilización de alícuotas mayores a las tomadas en la instancia de origen.

    TAL MI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación del 22/7/2020 contra la regulación de honorarios del 21/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación del 22/7/2020 contra la regulación de honorarios del 21/7/2020.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:01:01 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:46:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:49:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7zèmH”UCE]Š

    239000774002533537

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro:51- / Registro: 429

                                                                                      

    Autos: “ROSSO ARTEAGA MARIA MERCEDES C/ FU.A.A.S.A (FUNDACION ADOLFO ALSINA PARA LA SANIDAD ANIMAL) Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: -91917-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ricardo Eduardo Paso

    20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luciano Corradini

    23271955499@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Lucrecia Buffarini Romero

    27200348562@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSO ARTEAGA MARIA MERCEDES C/ FU.A.A.S.A (FUNDACION ADOLFO ALSINA PARA LA SANIDAD ANIMAL) Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -91917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿corresponde agregar la constancia gráfica anexada al escrito electrónico del 26/08/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El documento anexado al escrito electrónico del 26/08/2020 es la impresión de una página web, que contiene información considerada útil por el apelante para justipreciar el crédito que se autoatribuye. En realidad, visto así, es la expresión gráfica de un agravio constatable de oficio llegado el momento (arts.165 párrafo 3° y 384 cód. proc.), razón por la cual no advierto motivo para no mantenerla, ni para sustanciarla específicamente más allá del traslado de los agravios mismos -pese al despacho simple del 31/8/2020- (art. 34.5.e cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde agregar la constancia gráfica anexada al escrito electrónico del 26/08/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Agregar la constancia gráfica anexada al escrito electrónico del 26/08/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).  hecho, sigan los autos según su estado. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:59:44 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:45:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:47:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23271955499@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27200348562@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7nèmH”UC2hŠ

    237800774002533518

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro:51- / Registro: 428

                                                                                      

    Autos: “B. A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91955-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Rubén Gastón Villegas

    20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carolina Marchelleti -asesora ad hoc-

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 28/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El apelante dice que el juzgado  erróneamente:

    a-   considera que ha desobedecido tres veces las medidas cautelares impuestas y que por eso le impuso tareas comunitarias;

    b- aplica una multa por no haber dado cumplimiento a lo ordenado con fecha 26/3/20, no haber ido al psicólogo;

    c- ordenó el secuestro de la licencia de conducir por el tiempo que duren las medidas cautelares.

     

    2- El apelante no indica de qué constancia de autos surja que cumplió con las medidas cautelares y que, por lo tanto, no es cierto que  las haya desobedecido tres veces. Tampoco señala de dónde emerge que hizo el tratamiento psicológico impuesto.  Es decir, el recurrente deja en pie los  antecedentes de hecho de las consecuencias jurídicas que fustiga, dejando mal herida su crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Pero, pese a eso, ¿son legítimas las consecuencias jurídicas? Había sido advertida (anunciada) la multa progresiva por cada día de retardo en caso de no realizar tratamiento psicológico (ver punto 7- resol. 26/3/2020). Y los trabajos comunitarios están previstos expresamente por la ley (art. 7 bis inc. d, ley 12569). Hasta allí, nada que decir, máxime -insisto- en ausencia de crítica puntual (arts. cits. en considerando anterior).

    No obstante, el juzgado no ha explicado el objetivo preventivo perseguido con el retiro de la licencia de conducir, de modo que no es posible establecer si es ésta una medida razonable, esto es, idónea, necesaria y proporcionada para conseguir ese ignoto objetivo (arg. arts. 3 y 1713 CCyC; ver  Robert Alexy,  “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

     

    4- Para conseguir el levantamiento o morigeración de las medidas que lo afectan (ver v.gr. último párrafo del punto 2- del fallo apelado), y para evitar su agravamiento (ver punto 4- del fallo apelado), Hofsetz tiene que darse cuenta que debe cumplir las cautelares ordenadas. A tal fin, el rol de su abogado es fundamental, para explicarle eso,  como auxiliar y colaborador de la justicia (arts. 3 y 96 ley 5827; art. 58.1 ley 5177).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA   SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 28/7/2020, salvo en cuanto al secuestro de la licencia de conducir, el cual se deja sin efecto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 28/7/2020, salvo en cuanto al secuestro de la licencia de conducir, el cual se deja sin efecto.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.  El juez Lettieri no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:56:45 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:44:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:46:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8JèmH”UBÁmŠ

    244200774002533496

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 427

                                                                                      

    Autos: “RODI ALICIA MARGARITA  C/ SUÑER MIGUEL ANGEL JOSE S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90434-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RODI ALICIA MARGARITA  C/ SUÑER MIGUEL ANGEL JOSE S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/12/2019 contra la resolución del 29/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El demandado fue tenido por bien notificado, por no presentado y por no contestado el traslado de demanda (ver resol. 10/6/2019). Así, no puede sino entenderse que su domicilio procesal quedó constituido en los estrados del juzgado (arts. 40 y 41 cód. proc.).

    En tal situación, se torna aplicable la doctrina legal según la cual  “Si la parte tiene constituido domicilio en los estrados del juzgado o tribunal, las notificaciones se concretan en la forma y oportunidad dispuestas por el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial, incluyendo la sentencia definitiva (arts. 41 y 42, Cód. citado). (ver en JUBA online con las voces sentencia 133 SCBA notifica$; art. 279 cód. proc.).”

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada y tener al accionado por notificado automáticamente de la sentencia definitiva.

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada y tener al accionado por notificado automáticamente de la sentencia definitiva.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El luez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:54:52 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:44:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:45:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰7*èmH”UAAWŠ

    231000774002533333

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 426

                                                                                      

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO LEY 12.726/12.790 Y MODIFICATORIAS C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91951-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Elorriaga: 20143302718@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO LEY 12.726/12.790 Y MODIFICATORIAS C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 5/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1-  En el caso la actora solicita  se disponga inhibición general de bienes de los deudores y ello es denegado con fundamento en que la inscripción de la prenda caducó por no haber sido reinscripta oportunamente  (v. esc. elec. del 7/07/2020, res. del 27/07/2020)

    En la resolución apelada se sostiene “…no habiéndose acreditado reinscripción de prenda posterior a la efectuada en fecha 26/02/2010, el instrumento pierde su naturaleza ejecutiva,  por cuanto resulta insoslayable el procedimiento previsto por los arts. 523 y sigs. del C.P.C.C., y, eventualmente, la promoción del juicio ejecutivo común.”

    Esta decisión es apelada argumentando, en resumen,  que la caducidad de la inscripción durante el proceso judicial no afecta al proceso judicial promovido, toda vez que la falta de inscripción afecta el derecho frente a terceros pero no entre las partes.

    2. Ahora bien, en principio cabe señalar que la caducidad de la garantía prendaria, podría acarrear la pérdida de la facultad de promover el proceso especial de ejecución previsto por los artículos. 598 y 599 del código procesal  y del dec. 897/95, como su privilegio, pero no hay motivo para que ello obste a pretender el cobro de la deuda mediante el procedimiento de una ejecución si cumple con los requisitos del artículo 509 del ritual.

    No obstante, si como en el caso, la caducidad opera estando en trámite la ejecución prendaria nada obsta a que ocurrida la caducidad se  puedan reencausar las actuaciones como un proceso ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 509 del código procesal, en tanto mandar a la actora a que promueva un nuevo juicio aparece en este caso como un rigor formal excesivo, máxime cuando se aplicaría el mismo procedimiento (art. 594 cód. proc.)

    Ello sin perjuicio de las consecuencias que pudieren derivar al caducar la inscripción de la prenda, como -por ejemplo- la afectación del privilegio de cobro en caso de subasta.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Mientras se reclame el pago de una suma de dinero líquida y exigible (art. 518 cód. proc.), la sutil diferencia de trámite entre una ejecución común y una ejecución especial (arg. art. 594 cód. proc.), no autoriza a discontinuar esta causa so capa de que la garantía real se hubiera perjudicado, pues en todo caso esto último podría influir en el orden de cobro (arg. arts.  2582 y sgtes.,, 745 y concs. CCyC)  pero esencialmente no en  el procedimiento (art.34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación de fecha 5/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación de fecha 5/8/2020 y revocar la resolución del 27/7/2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Carlos A. Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:47:17 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:57:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 13:00:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228000774002532007

     

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