• Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 445

                                                                                      

    Autos: “D., C. L. C/C., E. E. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91943-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariana Baloni

    27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcos Raúl Cortés

    20298296390@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Eliana Alonso Pardo -asesora ad hoc-

    27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., C. L. C/C., E. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  de fecha 3/7/2020 p.m contra la sentencia de fecha 5/3/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de un juicio de alimentos iniciado por la progenitora en representación de su hija menor contra el padre de la niña con fecha 22/5/2019.

    Llegó firme a esta cámara que a esa época la niña vivía al menos con su abuela paterna y no con su madre.

    Ello surge del informe ambiental de fecha 24/9/2019 y de la escucha de la menor de fecha 5/12/2019.

    Fue así que el  26/2/2020 la  jueza de la instancia inferior dictó sentencia, previa escucha de la niña e intercambio de opiniones con el equipo interdisciplinario, otorgando la guarda provisoria de A. P. C., a su abuela paterna,  exhortó a los progenitores a regularizar la situación de la menor. Y como cautelar fijó una cuota alimentaria a favor de la niña de $ 5.000 mensuales, la que deberá ser abonada por los progenitores por partes iguales, autorizando a la abuela a su cobro.

    La decisión fue notificada a ambos progenitores, apelando únicamente el padre.

    2. El progenitor en lo que interesa se queja porque la cuota fue determinada en una suma fija y no en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, dejando en desprotección a la menor y obligando a un nuevo desgaste jurisdiccional en función de los índices inflacionarios de nuestro país.

    Se agravia de la guarda provisoria en favor de la abuela por no ser ese el objeto del pleito y de la imposición de costas por su orden atento la falta de personería para reclamar, sosteniendo que debe rechazarse la demanda de alimentos con costas a la actora.

     

    3.Veamos:

    3.1. Atinente a la cuota, el progenitor sólo pretende se la determine en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil como se hizo con la cuota provisoria oportunamente fijada.

    El apelante trae a colación un hecho notorio: el flagelo inflacionario. En este punto tomar como referencia para tratar de paliar sus nefastos efectos la variación del salario mínimo, vital y móvil no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Es más, atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)  podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales (v.gr. de las cuotas alimentarias), máxime si se hace uso de la  atribución del art. 165 párrafo 3°, cód. proc.; cfme está cám. en sent. del 23/12/2019 en autos: “Holgado, Alejandra Agustina C/ González, Carlos Damián S/ Incidente de alimentos/ cuota alimentaria/ (aumento de cuota Alimentaria” L. 50-  R. 61).

    En este punto cabe consignar que si bien en demanda fue peticionada una suma fija a favor de la menor, el interés superior de ésta  en que sus necesidades alimentarias se vean satisfechas  de modo sostenido a lo largo del tiempo, sin mengua por la inflación, hace que incluso de oficio -art.706, CCyC-   se readecue el pedido en el sentido que más favorezca el interés de la menor, razón por la cual, estimo imperioso -valorando además el silencio de la progenitora ante el traslado del memorial- fijar la cuota en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil (arts. 3, 4, 6 y concs., Conv. Derechos del Niño).

    Entonces, si el monto del salario mínimo vital y móvil a la fecha de este voto  equivale a la suma de $ 16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM; B.O. 30-8-2019)  y el quantum de la cuota fijada en sentencia firme en este aspecto para la niña A. P. fue de $ 5000, esta suma equivale a través de un simple cálculo de regla de tres simple al  29,6 % de ese salario mínimo vital  ($ 5000 x 100% / $16.875)  (arg. arts. arts. 34.4., 384 Cód. Proc.).

    En función de lo expuesto corresponde receptar el recurso en este aspecto y fijar la cuota alimentaria en favor de A. P. C., y a cargo de sus progenitores en sendos porcentajes del 14,8% del SMVyM vigente al momento en que cada cuota debe ser abonada, con el objeto de proteger en alguna medida los alimentos de la niña de los efectos de la inflación.

     

    3.2. En cuanto a la guarda provisoria de la niña a favor de la abuela, aduce el padre que no fue el objeto del juicio y que excede el marco de la competencia de la justicia de paz letrada; pero en tanto provisoria y cautelar entra dentro de las previsiones del artículo 61.II.j. de la ley 5827 razón por la cual el recurso también debe ser desestimado.

    Por lo demás, fue la asesora de menores ad hoc quien sostuvo que a la situación de Agustina había que darle una salida formal y a ello en su momento el padre no se opuso (arg. art. 103.b.i., CCyC).

     

    3.3. En cuanto a las costas de la primera instancia, no advierto que corresponda variar lo decidido en la instancia de origen.

    La necesidad de fijar una cuota alimentaria a favor de la menor, a ser percibida por la abuela paterna surge palmaria del informe socio-ambiental realizado por la perito del juzgado Patricia Eleicegui presentado el 24/09/2019 e  inobjetado por las partes.

    Es que más allá de los dichos del progenitor, no surge de ese informe que el padre -según las expresiones de la abuela volcadas por la perito-  se hiciera cargo de las necesidades de la niña en la medida en que éstas deben ser satisfechas (art. 659, CCyC); y siendo que en definitiva la cuota queda fijada, no puede decirse ni que el proceso fue en vano, ni que la demanda fue rechazada, ni que hubo un vencedor y un vencido.

    Es así que no veo motivo para variar lo decidido respecto de las costas.

    3.4. En cuanto a las cuotas que el progenitor dice no haber sido percibidas por la menor, deberá realizarse el planteo por la vía que estime corresponder (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4. Por todo lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 3/7/2020  en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, desestimándola en todo lo demás. Sin costas en cámara atento no existir oposición de la contraparte (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 3/7/2020  en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, desestimándola en todo lo demás. Sin costas en cámara atento no existir oposición de la contraparte (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fecha 3/7/2020  en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, desestimándola en todo lo demás. Sin costas en cámara atento no existir oposición de la contraparte y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Encomiéndase al juzgado de origen la notificación de esta sentencia y de la de primera instancia a la abuela paterna en su domicilio real (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.b cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 14:57:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:23:31 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:01:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20298296390@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7mèmH”USOOŠ

    237700774002535147

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 444

                                                                                      

    Autos: “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -91944-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcelo Ariel Berrutti

    20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Kielmanowich

    20147693681@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -91944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de los alimentos previstos en el artículo 432 del CCyC, peticionados en el caso por la cónyuge durante la separación de hecho. Indica la norma que la obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

    La jueza los fijó en el equivalente a un salario mínimo vital y móvil.

    La alimentista los considera exiguos.

     

    2. Respondiendo a los argumentos vertidos por la apelante en su memorial de fecha 4-8-2020 puede decirse que:

    – no se acompaña en autos ningún elemento de prueba que permita merituar la razonabilidad del monto de la cuota alimentaria reclamada, solo se realiza una estimación sin agregar los comprobantes que lo acrediten (ver escrito de demanda; art. 375, cód. proc.)

    – en el acta confeccionada en virtud de la audiencia celebrada en 18/6/2020 no se dejó constancia del ofrecimiento que se aduce realizó el accionado por la suma de $ 20.000, máxime si se reconoce que ello lo fue con cierto condicionamiento; de modo que ello no puede ser elemento a computar para aumentar la cuota fijada (art. 384,  cód. proc.); circunstancia que de haber sucedido, debió asentarse en el acta, a fin de contar la judicatura con mayores elementos para resolver; o bien acordase como cuota provisoria y de estimarse exigua continuar el proceso para dilucidar si ello era o no así.

    – los informes de Afip agregados como datos adjuntos el 24/6/2020 son ilegibles, de modo que no puede extraerse información de los mismos, como requiere la apelante. Y aunque sí son legibles los agregados con posterioridad no alcanza para constituir una crítica concreta y razonada del fallo, decir que  se hallan agregados desde el 24 de junio de 2020 los informes de la AFIP y del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde se encuentran acreditados los ingresos y gastos del demandado; sin indicar de modo puntual y concreto de qué modo esos ingresos y egresos pudieran incidir en la modificación de la cuota fijada (art. 260 y 261, cód. proc.).

    Por otro lado, de los resúmenes bancarios acompañados -s.e.u o.- sólo uno de tarjeta de crédito Visa pertenece al demandado cuya sumatoria total apenas pasa los $ 40.000, pero el mayor gasto está constituido por la Obra social del Hospital Alemán (donde también se encuentra incluida la demandada) por la suma de $ 22.000. Y el pago de $ 70.875,26 de la tarjeta Visa que se aduce al expresar agravios se encuentra debitado en la cuenta de “La Criollita S.A.”, razón que no permite concluir que esos gastos pertenezcan al accionado (v. informe del banco del 24/06/2020, RTA DEL BANCO pdfs con ella agregados; art. 384, cód. proc.).

    De tal suerte que, si bien podría presumirse que ante el pago de una obra social por $ 22.000 o de tarjeta de crédito de más de $ 40.000 los ingresos de A.,podrían ser superiores a los $70.000 mensuales que dijo percibir como director y socio de la sociedad anónima familiar “La Criollita S.A.”, con ese sólo dato aislado y sin un respaldo alegatorio y probatorio adicional, no advierto que dicha crítica resulte suficiente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, las constancias hasta ahora agregadas en autos, no advierto que se cuente -por el momento- con elementos como para elevar la suma fijada.

    Es que debe valorarse  que se trata de alimentos provisorios, que no se han acreditado ni los ingresos del demandado ni fundamentado los gastos de la actora,  que la reclamante vive en una casa que formaría parte de la comunidad de bienes, que por ella no abona alquiler y además el demandado reconoció al contestar demanda que habían acordado su uso sin contraprestación, el pago de la obra social y que ella se quedaría con la renta de los dos locales comerciales al parecer anexos a la vivienda (ver también esc. elec. 16/06/2020, 24/06/2020, ver por la MEV audiencia del 2/09/2020).

    Así estimo  que a esta altura del proceso no hay elementos que permitan variar la cuota provisoria establecida en un SMVM, más la obra social privada (art. 242 y conc. cód. proc.).

     

    3. Por último, resta analizar el agravio referido a que se estableció la vigencia de la cuota hasta la sentencia de divorcio.

    La apelante cuestiona la fijación de los alimentos provisorios hasta la disolución del vinculo matrimonial, solicitando se establezca hasta la homologación del convenio regulador de los efectos del divorcio que contenga una compensación económica o una cuota alimentaria.

    Con la sentencia de divorcio caen los alimentos provisorios determinados sobre ese fundamento en tanto así está previsto legalmente (arts. 432, 433 último párrafo 1ª parte y 726  CCyC).

    No obstante, la actora podrá tener derecho a la fijación de otros alimentos en la medida que corresponda y en tanto alegue y pruebe los extremos necesarios (arts. 432 párrafo 2° y  434 CCyC).

     

    4. Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020.

             ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 14:53:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:22:05 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:00:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8xèmH”UQc<Š

    248800774002534967

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 443

                                                                                      

    Autos: “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91949-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jonnatthan Freyre Hernando

    20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carolina Marchelletti -asesora ad hoc-

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 24/7/2020 contra la sentencia del 15/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El demandado no ha objetado que la canasta básica total según INDEC para sus dos hijas llega a $17.287,91, de modo que no es incongruente la sentencia que, considerando precisamente sus necesidades elementales,  nada más fija la cuota alimentaria en la cantidad inferior reclamada en demanda, $ 14.400 (arts. 3 y  659 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Tampoco señala en sus agravios de qué probanzas adquiridas por la causa surge  su “escasez laboral” o que al menos esté teniendo menos clientes (por tareas de chapa y pintura, y mecánica simple, dice)  debido a que no está ejerciendo su oficio en el domicilio ocupado hoy por la madre de sus hijas (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 710 CCyC y art. 375 cód. proc.). Tiene disponible el incidente de reducción, para mayor espacio de discusión al respecto (art. 647 cód. Proc.).

    Por fin, si parte de los $ 14.400 debieran ser compartidos por la madre de sus hijas, eso podría llegar disponerse previo debate más amplio y profundo, a través de incidente de contribución (art. 647 cód. proc.).

    En suma, puede ser que la sentencia padezca los males que le atribuye el apelante, pero de su lado él tampoco con sus agravios ha realizado una crítica concreta y razonada, apoyada en evidencias, que permita echarla por tierra ahora (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 8/9/2020, art. 58 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 24/7/2020 contra la sentencia del 15/7/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/7/2020 contra la sentencia del 15/7/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:26:27 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:05:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7LèmH”UTg†Š

    234400774002535271

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Cámara Civil y Comercial

    _____________________________________________________________

    Libro:  51– / Registro: 442

    _____________________________________________________________

    Autos: “T., M. D. C/ Q., L. G. S/MATERIA A CATEGORIZAR (INFOREC 277)”

    Expte.: -91954-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. R. E. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la queja de fecha 31/8/2020 y el escrito electrónico del abogado Roberto E. Bigliani (apoderado de L. Q.,) del 10/9/2020, la CámaraRESUELVE:

    Tener a la parte presentante de la queja por desistida de ésta (arg. art. 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese al interesado por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:14:45 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:57:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:07:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244300774002531948

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 441

    _____________________________________________________________

    Autos: “ROLANDO JUAN CRUZ C/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91732-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alfredo Damián Pagano

    20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorgelina Beatríz Mazzoconi

    27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Alberto Medina

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la providencia del 20/8/2020 y la oposición del 24/8/2020.

                CONSIDERANDO.

    Del pedido de designación como perito de Miguel Francisco Riveiro, efectuado expresamente en el escrito electrónico de fecha 16/6/2020 (v. punto III. a) se corrió traslado a todos los interesados el 18/6/2020 (ver punto 4-), y -en lo que interesa- fue respondido por la abogada Cammisi, apoderada de la tercera Roldán y la citada en garantía “Mercantil Andina,  oponiéndose genéricamente a la producción de la prueba pero no puntualmente, para el caso de decidirse su producción en cámara -como finalmente se resolvió el 22/7/2020-, a la designación de aquél, a pesar de la chance de hacerlo en esa ocasión. Por manera que desde esa óptica, el tema sobre cómo ha sido efectuada la designación impugnada, ha quedado superado (arg. arts.  36.1 y 155 cód. proc.).

    Luego, con fecha 22/7/2020, la cámara hizo lugar a la prueba pericial “…denegada en la instancia precedente, tal como fuera ofrecida oportunamente”, es decir sin descartar que Riveiro  iba a ser quien llevara adelante la pericia en cuestión; más bien admitiéndolo, sin que esta decisión mereciera oposición oportuna -otra vez- de las personas representadas por la abogada Cammisi, lo que refuerza el argumento del párrafo anterior en torno a que este tema había quedado superado.

                Por ello y no verificándose en la presentación electrónica del 24/8/2020 otros motivos contra la designación de Riveiro, como los del art. 464 CPCC, corresponde desestimar la oposición a la designación como perito de  Miguel Francisco Riveiro, sin perjuicio de recomendar que de aquí en más el experto utilice sus propios medios telemáticos en el cumplimiento de su función (por ejemplo, a través de correo electrónico dirigido al mail oficial de esta cámara; arg. arts. 3.i y 6 Anexo Único Res. 655/20 de la SCBA) y de, en su oportunidad, evaluar su dictamen de acuerdo al art. 474 del mismo código.

    Entonces,  la CámaraRESUELVE:

    Desestimar  la oposición del 24/8/2020 a la designación del perito Miguel Francisco Riveiro, a quien se recomienda que utilice sus propios medios telemáticos en el cumplimiento de su función (por ejemplo, a través de correo electrónico dirigido al mail oficial de esta cámara: camciv-tl@jusbuenosaires.gov.ar), encomendando a la parte interesada que ponga en conocimiento del perito esta resolución, haciéndolo saber al tribunal (artg. art. 34.5 incs. b, c y d, cód. proc.).

    Regístrese. Hágase saber a las partes mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según estado. El juez Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:13:00 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:56:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:02:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242800774002532928

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 – / Registro: 440

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Esteban Jonas

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Marchabalo

    20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Fernández Álvarez

    20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fecha 25/08/2020 contra la sentencia de fecha 29/07/2020.       .

    CONSIDERANDO.

    1- Recurso de nulidad extraordinario.

    La sentencia recurrida es definitiva en tanto que,  lo terminante de su fundamentación, parece cerrar toda vía posible para que el recurrente pueda hacer valer su alegado derecho a una retribución profesional.

    El recurso de fecha 25/08/2020 punto VII. A)  ha sido deducido en término;  se alega la violación de los arts. 168  y 171  de la Constitución  Provincial y  la omisión de cuestión esencial; se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (pto. II).

    2- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    El recurso de fecha 25/08/2020 punto VII. B) contra esa misma sentencia, también ha sido deducido en término, a la vez que asimismo cumple con el requisito de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual, impugnándose por absurda la resolución atacada por los fundamentos expresados en el punto VII. B).

    El agravio es susceptible de apreciación pecuniaria y es fácilmente determinable su monto:  está dado por el honorario que le correspondería al martillero en una posible regulación de estipendios en función de las tasaciones presentadas el 07/06/2020 -al menos, 1% de $ 518.140.000- (art. 58 ley 10.973 texto según ley 14.085). Esa cantidad  excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha del recurso sub examine, es de $ 1870 (1 Jus = $1870  x 500 = $935.000,  AC.3972/20; art. 278 1° párrafo, mismo código).

    Como ofrecer plantear no es igual que haber planteado el beneficio de litigar sin gastos, corresponde intimar el pago de un depósito previo igual al 10% del valor del agravio (en tanto no sea menor que 100 Jus ni mayor que 500 Jus), bajo  apercibimiento de denegar el recurso de que se trata (art. 280 párrafo 4° cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fecha 25/08/2020 contra la sentencia de fecha 29/07/2020.

    2- Intimar al recurrente para que dentro de 5° día dé cumplimiento al depósito previo delineado en el considerando 2-, bajo apercibimiento de denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de esa misma fecha y contra esa misma sentencia;

    3- Hacer saber a los justiciables interesados en la cuestión propuesta por el recurrente, que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr.,  y concs. cód. cit.).

    4- Oportunamente, formar incidente electrónico con las piezas procesales electrónicas necesarias, y radicarlo en la Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 17 Anexo Único AC 3975), por secretaría y bajo constancia.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:12:14 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:55:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:01:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    233300774002534433

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 439

    Libro: 35  / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “MAUGERI FRANCO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -91975-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MAUGERI FRANCO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/8/2020 contra la regulación de honorarios del 20/8/2020? (ver informe de secretaría del 14/9/2020)

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Procurando el cobro de los honorarios devengados y regulados en el proceso principal de conocimiento a través del trámite de ejecución de sentencia, es como si se tratara de la ejecución de  ésta en la medida de tales honorarios (arg. art. 163.8 cód. proc. y art. 58 párrafo 2° ley 14967).

    Es por eso que corresponde aplicar en la ejecución de sentencia de conocimiento y en la ejecución de honorarios la misma alícuota: la extraída del 50% de la escala del art. 21 de la ley 14967 (art. 41 párrafo 1° ley cit.).

    En el caso, para regular honorarios sobre la base pecuniaria aprobada en $ 579.678,80 (ver trámites del 11/10/2019 y del 6/12/2019),  correspondía aplicar una alícuota del 8,75% (promedio según art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; dividido 2, art. 41 párrafo 1° cit.). Eso da $ 50.721,90.

    Por lo tanto, cabe estimar la apelación sub examine y reducir los honorarios recurridos a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 50.721,90, según el valor de ese Jus al tiempo de la resolución apelada (art.34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 18/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 25/8/2020 contra la regulación de honorarios del 20/8/2020, reduciéndola a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 50.721,90, según el valor de ese Jus al tiempo de la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 25/8/2020 contra la regulación de honorarios del 20/8/2020, reduciéndola a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 50.721,90, según el valor de ese Jus al tiempo de la resolución apelada.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:11:30 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:54:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:59:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244200774002534549

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 438

    Libro: 35  / Registro: 73

                                                                                      

    Autos: “ANDREO, ROSANA ELIZABETH Y ALVAREZ, JORGE ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA”

    Expte.: -91946-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ANDREO, ROSANA ELIZABETH Y ALVAREZ, JORGE ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA” (expte. nro. -91946-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada a apelación del  30/09/2019 contra la regulación de honorarios del 13/09/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La sentencia del 13/09/2019 que decidió sobre el divorcio por presentación conjunta homologó,  además,  el acuerdo extrajudicial  acompañado por las partes sobre alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, se impusieron las costas del proceso y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como del asesor de incapaces ad hoc.

    La regulación practicada a favor del abog. Purón en carácter de asesor ad hoc fue cuestionada por su beneficiario mediante el escrito del 30/09/2019  fundamentando en el mismo acto por qué considera  exiguos  los 3  Jus regulados a su favor  (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

    El  letrado  apelante se desempeñó como asesor ad hoc (v. escrito del 27/06/2019), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    En cuanto a la tarea llevada a cabo por el profesional luego de la aceptación del cargo del 27/06/2019,  realiza una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución, agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los honorarios y cita antecedentes de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

    En la resolución apelada del 13/09/2019 el juzgado  justificó los 3 jus regulados al abog. Purón del siguiente modo: Las  tareas del  funcionario en este proceso  se circunscribieron a la aceptación del cargo (27.06.2019) y  presentación electrónica de fecha 4.07.2019 evacuando vista  sobre un acuerdo extrajudicial celebrado por las partes, no habiendo sido necesaria su participación en alguna audiencia…”  (art. 15 de la ley cit.).

    Entonces si bien se trató de un único escrito (el del 4/07/2019), lo cierto es que tuvo que hacerlo en relación a tres temáticas diferentes: alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal, aunque haya sido en un mismo acto, lo que evidencia la necesidad de elevar su retribución a la pretendida suma de 5 jus  por ser más equitativa  en relación a la tarea para la que fue convocado y prácticamente equidistante entre el máximo y el mínimo (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Elevar la retribución del abog. Purón a la suma de 5 jus (arts. 16  y concs. ley 14.967 y 34.4. cpcc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar la retribución del abog. Purón a la suma de 5 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:10:26 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:53:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:58:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230500774002534512

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 437

                                                                                      

    Autos: “UCEDA TITO SANTOS Y OTRA C/ GUASTINI ANGEL Y/ O SUS SUCESORES S/ PRESCRIPCION VICENAL”

    Expte.: -91964-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “UCEDA TITO SANTOS Y OTRA C/ GUASTINI ANGEL Y/ O SUS SUCESORES S/ PRESCRIPCION VICENAL” (expte. nro. -91964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 19/8/2020, apelada subsidiariamente el 31/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las dos personas demandantes  introducen contra los mismos accionados  dos pretensiones de usucapión aduciendo ser co-poseedores de dos inmuebles diferentes aunque contiguos: mediando conexidad subjetiva entre ambas pretensiones, hay una acumulación objetiva de pretensiones (art. 87 cód. proc.). Entonces, si cada pretensión acumulada tiene su propio objeto mediato (art. 330.3 cód. proc.),  no ha explicado suficientemente el juzgado,  ni es evidente,  porque debe anexarse inexorablemente  un plano único, en vez de un plano para cada inmueble (arts. cits. y 34.4 y 679.2 cód. proc.).  En pos de imaginar algo, suponiendo que el problema fuera la hipotética línea demarcatoria entre ambos inmuebles contiguos, podría en el futuro tal vez ser necesario un deslinde (art. 2266 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 18/9/2020, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 19/8/2020, apelada subsidiariamente el 31/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 19/8/2020, apelada subsidiariamente el 31/8/2020.

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:07:42 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:52:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:56:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    237100774002534391

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 436

                                                                                      

    Autos: “S., D. B. C/ P., N. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91968-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Pablo Bigliani

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jacqueline Ivana Labarere -asesora ad hoc-

    27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., D. B. C/ P., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/7/2020 contra la sentencia del 22/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En síntesis, la sentencia apelada establece una cuota alimentaria en favor de T. equivalente al 23% de los haberes netos del apelante, mientras que éste  había ofrecido un 18%.

    Se advierte así que el gravamen anida en la diferencia entre esos porcentajes e incumbía al apelante indicar cuáles elementos de convicción pudieran persuadir acerca de la justicia de una disminución en cámara (art. 710 CCyC  y arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Dice el accionado que tiene a cargo otro hijo y que, si se le fijara una cuota alimentaria igual -o incluso mayor, porque tiene algunos años más que T.-, eso consumiría al menos el 46% de sus ingresos, lo que considera excesivo. El agravio, así presentado, es conjetural, porque la segunda cuota alimentaria, en la que basa su crítica, no se ha aducido que exista en la magnitud argüida (arts. 260 y 261 cód. proc.); de llegar a existir así, eventualmente tendría a su alcance el alimentante un incidente de reducción, lo que -desde luego-  no quiere decir que fuera a tener éxito necesariamente (art. 647 cód. proc.).

    Además sostiene el recurrente que no es cierto que la madre ejerza el cuidado unilateral, pero ese aserto del juzgado no se desvirtúa aduciendo -con cita de testigos-  un régimen comunicacional amplio aunque intermitente según se lo permita su trabajo como chofer de tractores y cosechadoras (art. 384 cód. proc.). A todo evento, el alimentante puede intentar conseguir un monto menor a través de incidente de contribución (arts. 658 párrafo 1°, 660 y concs. CCyC; art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 18/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 30/7/2020 contra la sentencia del 22/7/2020, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 30/7/2020 contra la sentencia del 22/7/2020, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:09:19 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:52:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:57:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰73èmH”UL@QŠ

    231900774002534432

     

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