Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 50– / Registro: 7
Autos: “MENA JOEL C/ DIAZ LUCIANO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92146-
Notificaciones:
Abog. Nélson Pérez Bellandi
20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Oscar Alfredo Ridella
20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Mario H. Vicente
20046972903@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MENA JOEL C/ DIAZ LUCIANO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92146-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 14 de agosto de 2020, contra la sentencia del 10 de agosto de 2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si, con arreglo a lo que expresa el fallo, al ser interrogado por el juez cuando absolvió posiciones, el motociclista terminó estimando la velocidad desarrollada en la ocasión en los cuarenta kilómetros por hora, es indiferente para quitarle virtualidad probatoria a esa afirmación, alegar que los peritos de la instrucción penal no pudieron determinar las velocidades de los participantes del hecho (arg. art. 384 y 421 del Cód. Proc.).
Nadie mejor que el propio actor para estimar la velocidad a que circulaba. O sea valorar, apreciar, evaluar, tasar esa rapidez (arg. art. 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).
Atenerse a ese dato, si no hay prueba en contrario computable, dista de ser una afirmación dogmática del juez, en tanto basada en una fuente de prueba de alto prestigio, que es razonable considerar (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por lo demás, aunque para las calles la velocidad máxima es de cuarenta kilómetros por hora, como indica el apelante, no es lo mismo para acercarse a una intersección, donde la velocidad no debe superar los treinta kilómetros por hora. De modo que la desarrollada por el motociclista, según su propia estimación, era excesiva (arg. arts. 51 incisos a.1 y e.1 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
Y constituye una falta grave, entre otras, la violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en la ley 24.449, con un margen de tolerancia de hasta un diez por ciento. Margen superado por el actor, como se desprende de lo ya expresado (art. 27.n de la ley citada).
Esa velocidad excesiva, ligada a la condición de embistente del motociclista y a que los daños derivados de la colisión los produjo, no en la puerta delantera del Ford Falcon, como dijo en la demanda, sino en la parte lateral media trasera, más precisamente contra la puerta trasera derecha, síntoma de que en ese momento el Falcon estaba por acabar el cruce, hace perder relevancia a la prioridad de paso alegada. Porque invita a pensar que si la moto hubiera circulado a la velocidad precautoria de no más de 30 kilómetros por hora, muy posiblemente el choque no se hubiera producido, al otorgarle al automóvil el tiempo faltante para culminar de trasponer la intersección. Lo cual revela la importancia causal del exceso, en la configuración del hecho (v. pericia accidentológica de la I.P.P., agregada, fs. 65/66; fs. 31. Va, último párrafo).
No aliviana ese juicio, discurrir que Mena haya visto al Falcon cuando cruzaba. Si resulta que igual lo embistió, cuando de su parte iba a cuarenta kilómetros por hora.
Es dable remarcar que este examen ha sido posible, porque aún cuando el hecho quede ubicado en el cuadrante de la responsabilidad centrada en el factor de imputabilidad objetivo, eso no es impedimento para que el alegado responsable pueda demostrar alguna de las eximentes que denoten cual fue la causa del accidente: en este caso, el hecho de la propia víctima (arg. arts. 1723, 1728, 1757, 1769 del Código Civil y comercial).
De modo similar, cuando en el artículo 64, primer párrafo de la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), se establece la presunción de responsabilidad de quien viola la prioridad de paso, se trata de una presunción que admite prueba en contrario, es decir, acreditar que fue el titular de la preferencia quien con su actitud causó el accidente. Como ha sucedido en la especie (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).
En fin, ausente de los agravios otra imputación concreta al conductor del Falcon que no sea la que acude a la prioridad de paso del motociclista, no queda sino decir que en cuanto a los aspectos que puntualmente fueron motivo de agravios, la apelación no aparece suficientemente fundada como para causar un cambio en el decisorio según postula (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Por ello, se desestima el recurso con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:04:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:20:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:30:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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