• Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 405

                                                                                      

    Autos: “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91914-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. S.J. Herrero 20229495799@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. R.D. Rodríguez 20190652832@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/7/2020 contra el punto II del fallo del 8/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 8 de julio de 2020 el juzgado decide -en lo que interesa destacar-: “I) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados GIAN ALAN CRAVERO y NELSON LUCIANO CRAVERO hagan al acreedor ALEJANDRO ENRIQUE CRAVERO íntegro pago del capital reclamado de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS VEINTE MIL (U$S 320.000) –segunda y tercera cuota impagas del plan de pago acordado en el instrumento base de la ejecución-, con más sus intereses –que se calcularán a partir del día 25/06/2019 sobre el monto de la segunda cuota, y a partir del día 17/10/2019 sobre el monto de la tercera cuota-, costos y costas de la ejecución (arts. 68 y 556 del CPCC) y II) Desestimar el tratamiento en el marco de estos actuados de la pretensión formulada por la parte actora en su presentación electrónica de fecha 29/06/2020 11:51:55, la que deberá encauzarse por la vía ordinaria pertinente“.

    Este último punto es el apelado por la parte actora.

    2. Veamos.

    En el escrito electrónico presentado por la accionante el 29/06/2020, se solicita se declare la obligación -motivo de la presente ejecución- de cumplimiento imposible imputable al deudor.

    Alega que en función de las limitaciones cambiarias impuestas por el Banco Central de la República Argentina que impuso un nuevo cepo cambiario, se encuentra vedada la posibilidad de acceder libremente mediante operaciones cambiarias al mercado de divisas extranjeras y se  resuelva el pago de la cantidad adeudada aplicándose la paridad dólar MEP.

     

    En otras palabras, la parte actora cuestiona en el escrito referido, la posibilidad de cumplimiento de la obligación, y lo planteado hace al justamente al cumplimiento de la obligación que está en proceso de ejecución.

    Por manera que, resulta necesario dilucidar en este proceso -previa sustanciación en la instancia de origen- lo expuesto por la parte actora en el escrito de fecha 29/06/2020 a los fines de determinar allá el efectivo cumplimiento de la obligación que se ejecuta en autos.

    Es que tratándose del cumplimiento de la sentencia y su modalidad, es juez competente para ello el mismo magistrado que actuó en el proceso principal (art. 6.1 cód. proc.); pudiendo dilucidarse de estimarlo corresponder a través de la formación física de un incidente -pieza separada- (art. 175 y concs., cód. proc.), aunque en principio no se advierte la utilidad de ello en el caso de autos (art. 34.5.e., cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Esta causa me fue sorteada en segundo lugar el 24/8/2020, mientras estaba de licencia entre el 18/8/2020 y el 28/8/2020; hasta el 3/9/2020  no me había sido circulada para realizar mi voto. No obstante, comenzando mi plazo para votar el 4/9/2020, lo hago este mismo día (arts. 56, 58 y 76 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

     

    2- Los demandados fueron condenados a pagar U$S 320.000. Cualquier intento de pago -consistente o no, fundado o no-  tendiente a satisfacer adecuadamente esa condena debe ser motivo de decisión oportuna en esta misma causa (arts. 6.1, 163.7 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el alcance votado en la 1ª cuestión, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 14/7/2020 y dejar sin efecto el punto II del fallo del 8/7/2020, con costas a los ejecutados vencidos (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 14/7/2020 y dejar sin efecto el punto II del fallo del 8/7/2020, con costas a los ejecutados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 11:57:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:22:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:34:57 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:50:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239800774002528327

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 404

                                                                                      

    Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90582-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. C.A. Battista 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. J.D. Hernández 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/6/2020 contra la resolución del 10/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la sentencia apelada del 10/6/2020 el juez decidió hacer lugar a la inaplicabilidad de las normas relacionadas a los Derechos del Consumidor, planteo  esgrimido por la demandada en su contestación de demanda, y en consecuencia se declara incompetente para entender en los presentes autos, por considerar que la demanda que motivara los presentes no se encuadra en el art. 1° la ley de defensa del consumidor, por cuanto el bien asegurado era utilizado con fines comerciales por el actor y no como consumidor final (arts. 1, 3, 4, 5, 7, y concs. del cód. proc. y 61, Ley 5827). Circunstancia que lleva a que no sea de aplicación el artículo 30 de la ley 13133 y por ende sí, el 61 de la Ley 5827 que no incluye este tipo de procesos entre la competencia de la Justicia de Paz Letrada.

     

    2. Esta decisión es recurrida por la actora, quien en su memorial, en síntesis, insiste en que es aplicable la ley 24240 de defensa al consumidor porque la sociedad sería el destinatario final del contrato de seguro, ya que el contrato se agotaría con el pago de la indemnización, sin importar que hace luego el beneficiario con ese dinero (v. esc. elec. del 21/07/2020).

     

    3.1. Veamos.

    La ley de defensa al consumidor requiere que tanto la persona física como la jurídica, adquiera o utilice “bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1 ley 24240).

    Tal exigencia importa encuadrar como consumidor a la persona física que adquiera un producto o goce de servicios con destino a un uso esencialmente privado; mientras que en el caso de las personas jurídicas, el acto podría ser interpretado como de consumo cuando los bienes o los servicios adquiridos no se relacionen de manera específica con el ciclo productivo o, dicho de otro modo, con su particular competencia profesional (Hernández C., La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar, página 264, en Consumidores, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I,  cit. en fallo de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, Expte. 10713; Reg. 16 (S) del 23/02/2017).

    En este sentido ha dicho que la fórmula legal conserva el criterio amplio de considerar como consumidores a las personas físicas y a las jurídicas, en la medida que actúen fuera del ámbito de su actividad profesional, que en el caso de las últimas supone obrar fuera de su objeto social o giro comercial específico (Hernández C., obra citada, página 269). Va de suyo que tal precisión, o con mayor propiedad, tal rasgo distintivo que excluye a la persona jurídica de la categoría de consumidor (el uso profesional del bien o servicio), provocó un debate sobre sus límites, los cuales aparecen más concretos al referirnos a personas físicas (Picasso S. y Vázquez Ferreira R., Ley de Defensa del Consumidor  Comentada y Anotada, T. I, página 32, cit. en fallo antes mencionado).

     

    3.2. En el caso el seguro contratado lo fue con una clara intención comercial, esto es para proteger a la propia empresa, por lo que su contratación puede definirse como incorporada al giro comercial para resguardar su actividad y, en su caso, no afectarla económicamente frente a un eventual siniestro.

    Así surge de la prueba producida en autos y de los hechos alegados por la actora y reconocidos por la demandada, puntualmente la  existencia del contrato de seguro entre las partes que comprende la cosechadora siniestrada, con cobertura hasta la suma asegurada de $ 2.400.000, por uso comercial-agrícola y destrucción total por incendio (ver fs. 77 y sent. apelada).

    En este sentido ya ha dicho esta Cámara que cuando la actora no actuó como destinatario final asignándole al rodado un uso privado o familiar, sino que lo dedicó a una actividad empresarial (art. 1 párrafo 1° ley 24240), destinando el vehículo a una actividad negocial el actor no es encuadrable como consumidor (art. 2 decreto 1798/94; cfme. Arias, María Paula “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina”, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30; ver esta  Cámara, “ZABALZA HECTOR EDUARDO  C/ ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA SA S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”,  Expte.: -91429-,  Libro: 48- / Registro: 119, sent .del 23/12/19)

    En definitiva, como en el caso, la cosa asegurada y por ende el seguro fue incorporado al negocio de la empresa  para su operatividad y conservación, la sociedad actora no puede ser considerada en este caso como consumidora en los términos de la ley 24240.

    Por ello, estimo que la ley de defensa del consumidor no sería aquí aplicable (arts. 1, 36 y conc., ley 24240), correspondiendo por ende confirmar el decisorio apelado en cuanto ha sido motivo de agravios y remitir los autos a la cabecera departamental para su asignación por Receptoría General de Expedientes al Juzgado Civil y Comercial que corresponda, por ser ellos competentes en el caso (arts. 30, ley 13133 y 61, ley 5827).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Esta causa me fue sorteada en segundo lugar el 24/8/2020, mientras estaba de licencia entre el 18/8/2020 y el 28/8/2020; hasta hoy 3/9/2020  no me había sido circulada para realizar mi voto. Hoy la recibí y la voto (arts. 56, 58 y 76 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

     

    2- Según la SCBA el contrato de seguro es de consumo (ver, al 3/9/2020,  doctrina legal en JUBA online con las voces seguro consumo; art. 279 cód. proc.).

    Así, si la pretensión actora encuentra su causa en el incumplimiento de un contrato de seguro (art. 330.4 cód. proc.), no es manifiesta la inaplicabilidad al caso de la ley 24.240 (art. 34.4 cód. proc.).

    Corresponde entonces sentenciar al juzgado de origen (ver interlocutoria de esta cámara del 21/12/2017)

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Según lo votado en la 1ª cuestión, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 17/6/2020 y revocar la resolución del 10/6/2020, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 17/6/2020 y revocar la resolución del 10/6/2020, con costas a la parte apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:44:33 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:45:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:47:29 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:53:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    235700774002528153

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 403

                                                                                      

    Autos: “L., P. H.  C/ R., L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -91911-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. D.C. Fuertes 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. R.S.E. Biole 27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor ad hoc  Martínez 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. del niño Zallocco 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., P. H.  C/ R., L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 3/3/2020 p.m contra la resolución  de fecha 26/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se trata de un proceso de cuidado personal y de fijación de un régimen de comunicación iniciado por el progenitor de sus dos hijas menores, contra la madre con quien conviven.

    En autos se tuvo por no contestada la demanda en término, ante la ausencia de digitalización tempestiva del escrito en soporte papel.

    Para así resolver, el juzgado procedió a hacer efectivo el apercibimiento efectuado el 26/12/2019 y declaró extemporánea la digitalización efectuada el 5/2/2020 de la contestación de la demanda y reconvención ante el pedido de la actora de fecha 17/2/2020, pto. II., disponiendo consecuentemente el desglose digital y físico del escrito de responde, de la reconvención y de la documentación acompañada.

    El 3/3/2020 se presenta la demandada e interpone recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Desestimada la reposición, se concede la apelación.

    Los agravios se centran básicamente, en que el proveído es inconstitucional dado que deja a la parte sin poder ejercer su derecho de defensa, además carece de fundamento legal, o reglamentación alguna que lo sustente, con lo cual la sanción dispuesta sería arbitraria.

    Alega también haber digitalizado sus escritos con fecha 5 de febrero del 2020 y que el acuse de incumplimiento del actor es muy posterior a ello: el 19/2/2020, habiendo a esa altura precluído la chance de la parte actora de realizar el planteo. Por otra parte indica conculcados los principios sentados por el CCyC en materia de familia.

    Solicita se revoque el proveído impugnado.

     

    2.1. Veamos:

    En primer lugar, cabe aclarar que el juzgado tomó la decisión en crisis ante el pedido de la parte actora de fecha 17/2/2020; y no como sostiene la apelante ante la presentación del día 19 de febrero; razón por la cual no puede decirse que esos actos procesales se hallaban consentidos.

    De todos modos, pese a lo dicho, igual soy de opinión que la resolución en crisis debe revocarse por las razones que se indicarán a continuación.

     

    2.2. Veamos: el 18/12/2019 la accionada contesta el traslado de demanda de fecha 2/12/2019 en soporte papel.

    El 26/12/2019, a través de lo que se conoce como “despacho autonotificable” (según constancia en el sistema Augusta) la accionada es intimada a digitalizar su presentación -dentro del día hábil siguiente- bajo apercibimiento de tener dicho escrito por no presentado con cita de los arts. 3 y 5 del Anexo único Ac. SCBA 3886/18. De suerte que quedó notificada de aquella intimación el 27/12/2019  y, en consecuencia, el plazo para acompañar las copias digitalizadas vencía el 3/2/2020 o, en el mejor de los casos, el 4/2/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124, cód. proc.).

    Si bien el artículo 3 del Anexo de referencia establece que en caso de incumplimiento de esta carga se seguirá el mecanismo establecido en el artículo 5, tercer párrafo, segunda parte, de este Reglamento, consistente en intimación a la parte a digitalizar bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito, las particulares circunstancias de esta causa, escaso tiempo de demora en digitalizar, tipo de proceso, necesidad de contar con la voz de ambos progenitores y la mayor información posible al momento de decidir, por tratarse de un proceso en donde se encuentran involucradas menores de edad, me llevan a rever tan drástica decisión (art. 3 Conv. Derechos del Niño).

    Pues, fue el  5/2/2020, es decir un día más tarde del plazo de gracia con el que contaba la accionada para digitalizar su contestación de demanda, en que la demandada procede a realizar tal acto. Claro está que la contestación de demanda había sido presentada en término en el expediente en soporte papel.

    De tal modo,  si el acto procesal del que se trata -contestación de demanda- fue introducido en término en soporte papel, en este caso puntual resultaría un exceso formal, lesionándose el derecho de defensa de la parte (arts. 15, Const. Pcia. Bs. As.; 18, Const. Nac. y 8, Pacto de San José de Costa Rica), interpretar que pese a estar la contestación de demanda en la causa, este acto no se ha cumplido, cuando de las constancias de autos surge que la contestación se hallaba glosada a la causa y la digitalización se realizó prácticamente de inmediato (arg. art. 169 últ. párrafo, cód. proc.).

    A lo que se suma que no se advierte ni se alegó que se generara con este proceder un perjuicio al accionante o se retrogradara el proceso (art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo demás, estando en juego derechos de dos niñas, es fundamental contar con la voz de ambos progenitores, máxime que lo que se decida no causa estado y que se hace necesario coordinar o buscar puntos de encuentro entre los progenitores para dar una solución ajustada al caso (art. 706, CCyC). Ello sin perjuicio de la escucha de las niñas y de su participación con asistencia letrada en el proceso (arts. 3 y12 Convención Derechos del Niño, art. 27 Ley 26061 y art. 1, Ley 14.568).

     

    2.3. En cuanto a la reconvención, por razones de economía procesal y los fundamentos dados precedentemente, no tendría sentido remitir a otro proceso generando más gastos, para luego proceder a su acumulación a los presentes en tanto la sentencia a dictarse aquí pudiere producir efectos en el otro proceso (arts. 34.5.e., 355 y 188, cód. proc.). Siendo así, también corresponde tenerla por presentada  y proceder en la instancia de origen a su sustanciación.

     

    3. En función de lo expuesto, corresponde estimar la  apelación electrónica de fecha 3/3/2020, y en consecuencia, revocar la resolución de fecha 26/2/2020, en cuanto fue materia de agravios, con costas en cámara por su orden en función del silencio del actor frente al traslado de fecha 11/3/2020 y porque en definitiva, es de suponer según el curso natural y ordinario de las cosas, que las tesituras adoptadas por las partes procuran el mayor bienestar para sus hijas (art. 1727, CCyC).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo que resulta del adjunto al registro informático del 18 de febrero de 2020, la demandada contestó la demanda y dedujo reconvención el 18 de diciembre de 2019, utilizando soporte papel.

    El 26 del mismo mes fue intimada a digitalizarlos. Y el 5 de febrero, fue digitalizada la reconvención (v. adjunto a ese asiento).

    El 13 de febrero, nuevamente fue intimada a lo mismo. Y en esta oportunidad, el 18 de febrero, se digitalizó nuevamente la reconvención pero esta vez también la demanda y la documentación (v. el registro informático mencionado al comienzo).

    Antes, el 17, la actora había dicho que no correspondía volver a intimarla, sino aplicar el apercibimiento.

    Pero el 19 de febrero, entre otras manifestaciones, la misma parte manifestó: ‘IV. Que asimismo, salvo error u omisión no se ha proveído la reconvención presentada por la demandada en 5/2/20, que no fuera oportunamente digitalizada, pero que hoy se encuentra visible, por lo que pido resolución al respecto’.

    Finalmente, el 26 de febrero, dándole la razón a la actora, el juzgado dispone el desglose de aquellos escritos y la documentación acompañada, aplicando lo normado en los artículos 4, segundo párrafo, y 5, cuarto párrafo, parte final, del Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia 3886.

    Ahora bien, el artículo 706 inc. a del Código Civil y Comercial, indica que en los procesos de familia -como el presente- las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas  de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas  vulnerables -tales las dos niñas-, y la resolución pacífica de los conflictos.

    Y es terreno fértil para aplicar esa directiva un contexto donde concurren una intimación a digitalizar lo presentado en soporte papel, con la digitalización de la reconvención (v. registros del 26 de diciembre de 2019 y del 5 de febrero de 2020); la solicitud de la actora  para que se efectivice el apercibimiento de tenerla por no presentada, con su pedido de resolución acerca de la misma reconvención ya digitalizada, cual si fuera una dispensa de aquél (v. presentaciones del 17 y del 19 de febrero de 2020); la digitalización de la contestación de la demanda y de la reconvención, luego de una nueva intimación a hacerlo, con la orden posterior de desglose, basada en el requerimiento originario  (v. 18 de febrero y 26 de febrero de 2020).

    Con ese panorama, entonces, haciendo efectiva aquella premisa, que se desprende del principio de tutela judicial efectiva, la solución más razonable para este asunto es revocar la resolución que ordenó el desglose de los escritos ‘Reconviene Cuidado Personal y Régimen comunicacional’ y ‘Contesta demanda’, así como de la documentación acompañada, poniendo público y sin texto en el sistema informático Augusta a los  escritos electrónicos correspondientes, emitida en las referidas condiciones.

    Las costas se imponen por su orden, considerado los fundamentos por los cuales prospera el recurso y que tratándose de un régimen de comunicación es discreto pensar que ambas partes alientan lo que consideran mejor para sus hijas (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sin perjuicio de los argumentos usados por la jueza Scelzo, adhiero al voto del juez Lettieri con quien he dialogado sobre las circunstancias del caso (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución apelada en cuanto ordenó el desglose de los escritos ‘Reconviene Cuidado Personal y Régimen comunicacional’ y ‘Contesta demanda’, así como de la documentación acompañada, poniendo público y sin texto en el sistema informático Augusta a los  escritos electrónicos correspondientes, emitida en las referidas condiciones.

    Con costas por su orden, por los motivos expuestos en el voto del juez Lettieri (arg. art.  68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto ordenó el desglose de los escritos ‘Reconviene Cuidado Personal y Régimen comunicacional’ y ‘Contesta demanda’, así como de la documentación acompañada, poniendo público y sin texto en el sistema informático Augusta a los  escritos electrónicos correspondientes, emitida en las referidas condiciones.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:41:52 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:44:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:46:40 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:51:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237600774002527831

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 402

                                                                                      

    Autos: “M., E. G. C/L., J. M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90566-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Purón 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ríos  20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. G. C/L., J. M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si luego de responder la impugnación formulada a su liquidación, la actora –en la contestación al memorial de la apelante– acompañó ‘las facturas de ley’, entre las cuales se puede observar en el adjunto al escrito del 26 de febrero de 2020, las que atañen al impuesto a los ingresos brutos, a los aportes de la ley 6716, y facturas A de IVA, lejos de originar con ello que el recurso del apelante se considere desierto, conduce a estimarlo, en todo caso, abstracto en ese aspecto. Pero por haber quedado de ese modo eventualmente satisfecho una de sus motivaciones.

    Sin perjuicio de señalar que, el acompañamiento de los referidos comprobantes, diluye la observación formulada en el escrito del 25 de octubre de 2019. En tanto no se indica que las circunstancias hubieran variado de entonces hasta ahora. Dejando sin justificación por qué no se facturó antes.

    No obstante, si aun cuando lo cuestionado ha tenido que ver con honorarios profesionales, el debate se entabló entre las partes actora y demandada, pues los abogados actuaron no por su propio derecho sino como apoderados uno de la parte actora –Purón (fs. 55)– y el otro de la demandada –Rios (fs. 315)-, es consecuente que tratándose de un juicio de alimentos, las costas se mantengan por su orden. Para no  desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial, arts, 68 segunda parte y  648 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso. Imponiendo las costas por su orden en atención a los fundamentos por los que la apelación no prospera (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:42:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:43:10 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:44:57 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:49:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    255400774002527799

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 401

    _____________________________________________________________

    Autos: “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91601-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Collinet  27111705440@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ruiz  20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la providencia del 30/7/2020 y el oficio diligenciado con fecha 3/8/2020, en que -según su  texto que se encuentra en archivo adjunto en pdf al trámite “OFICIO ACOMPAÑA”- se daba a la empresa Cablevisión diez días hábiles para responder, plazo que venció el 18/8/2020 (en su caso, el 19/8/2020 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial; art. 124 últ. párr. cód. proc.) sin que se haya recibido respuesta y sin que en los cinco días posteriores se haya activado la reiteración del oficio, la Cámara, atendiendo a la presentación electrónica de la parte actora del 4/9/2020 y lo dispuesto por el art. 400 del cód. proc., RESUELVE:

    Tener a la parte demandada por desistida de la prueba informativa a que se hizo lugar en la interlocutoria del 30/3/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente  mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en los domicilios  electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                       

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:06:41 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:42:28 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:00:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:09:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27111705440@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    225700774002526012

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 400

    Libro: 35 / Registro:   69

                                                                                      

    Autos: “DEGLISE, VALERIA BEATRIZ C/ DIAZ, MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -90245-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DEGLISE, VALERIA BEATRIZ C/ DIAZ, MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -90245-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16-4-2020 contra la resolución del 7-4-2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El 7-4-2020 el juzgado reguló honorarios, lo que motivó la apelación  del 16-4-2020; concedida  el 5-8-2020  dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 y no objetado ese encuadre,  la fundamentación traída recién el  13-8-2020 (y reiterada el 20-8-2020) no debe ser tenida  en cuenta,   en tanto extemporánea (art. 155 cód. proc.).

    No obstante, en la apelación el abogado Domínguez manifestó actuar como apoderado de la actora pero al mismo tiempo  por “causarme gravamen irreparable” -dijo-: o el gravamen era de su mandante (por altos los honorarios a su cargo, art. 58 ley 14967)  o era de él (por bajos sus  honorarios). Comoquiera que sea, en la duda a favor del derecho de defensa, habrán de tematizarse ambos aspectos (art. 34.4  cód. proc.).

    Aclaro que nadie ha cuestionado la aplicación al caso de la ley 14967 (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

    2- Medió acumulación subjetiva de pretensiones (art. 88 cód. proc.), con resultados disímiles y necesidad de regulaciones diferentes en alguna medida (art. 26 párrafo 1° ley 14967; ver sent. 1ª inst. del 9/11/2016).

    2.1 Si la pretensión actora tuvo éxito contra la municipalidad y si tratándose de un proceso sumario fueron transitadas sus dos etapas (art. 28.b ley 14967),  no se ha indicado ni se advierte razón para adjudicar al abogado D., una alícuota del 9% en ese ámbito. Corresponde, en cambio, al menos, una del 17,5% ( art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; art. 16 incs. b,c,d,e,g,h,i y j ley cit.). Ergo, $ 473.648 (base de $ 2.706.557,42 x 17,5%).

     

    2.2. Si  la pretensión actora no tuvo éxito contra M. D., y la citada en garantía, y si para los honorarios de la abogada que actuó por los victoriosos se usó -sin objeciones explícitas-  la fórmula “base x 18% x 40%”, en ese ámbito para el abogado D., parece razonable algo similar, aunque con la reducción del 30% ante la derrota (art. 26 párrafos 1° y  2° ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 34.4 y 266  cód. proc.). Por lo tanto, $ 2.706.557,42 x 18% x 40% x 70%= $ 136.411.

     

    3- Por el trámite de la liquidación, la parte actora no cargó con las costas (ver resolución del 29/5/2019), de manera que la apelación sub examine puede rendir respecto de los honorarios de D.,, sea por altos o por bajos (ver considerando 1- párrafo 2°).

    Son altos los honorarios de D.,, por dos razones:

    a- primero, la alícuota principal debió ser 17.5% y no 18% (ver art. 16 antepenúltimo párrafo, cit.);

    b- y segundo, porque la incidencia transitó solo una de las dos etapas regladas en el art. 47.a ley 14967;

    No veo error manifiesto en la base regulatoria (diferencia entre las cuentas propuestas por ambas partes, art. 47.b ley 14967) y  en haberse usado una alícuota del 20% (intermedia entre el 10% y el 30%).

    Así que: $ 424.324,75 x 17,5% / 2 * 20% = $ 7.426.

     

    4- No se ha explicado ni es manifiesto que sean altos los honorarios de la perito Melo, pues ha cumplimentado la tarea encomendada y se le aplicó una alícuota usual para este Tribunal (ver  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib..43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; entre otros).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    ASÍ VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por la labor en cámara,  relativa a la apelación de la comuna resistida por la parte actora según informe inobservado del 24/8/2020, corresponden los siguientes honorarios:

    a- D.,: $ 142.094 (hon. 1ª inst. x 30%; art. 31 ley 14967);

    b- M.,: $ 121.795  (hon. 1ª inst. de todos los abog. x 25%; art. 31 cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    ASÍ VOTO.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1-  modificar los honorarios del abog. D.,, llevándolos a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a las sumas de pesos indicadas en los considerandos 2- y 3- al ser votada la 1ª cuestión, según la cotización de ese Jus al momento de la resolución apelada;

    2- desestimar la apelación en todo lo demás;

    3- regular honorarios en cámara en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a las sumas de pesos indicadas al ser votada la 2ª cuestión, según la cotización de ese Jus al momento de esta resolución.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1-  modificar los honorarios del abog. D.,, llevándolos a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a las sumas de pesos indicadas en los considerandos 2- y 3- al ser votada la 1ª cuestión, según la cotización de ese Jus al momento de la resolución apelada;

    2- desestimar la apelación en todo lo demás;

    3- regular honorarios en cámara en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a las sumas de pesos indicadas al ser votada la 2ª cuestión, según la cotización de ese Jus al momento de esta resolución.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:11:54 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:45:02 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:01:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:30:15 – Juan Manuel Garcia – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229100774002527302

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 399

                                                                                      

    Autos: “C., M.  C/ C., M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91722-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Elorza  27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Brizuela  27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora López  ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.  C/ C., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desde ya no está en tela de juicio la posibilidad de ‘contestar la demanda’, dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo.

    En la especie se fijó la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., para el 16 de junio de 2020 a las 9:30 horas. Originariamente se la había señalado para el 10 de junio, pero se la debió establecer para aquella fecha, porque ésta no llegó a notificarse con la antelación suficiente (v. providencia del 7 de julio de 2020).

    Ese día se realizó la audiencia. Pero horas después de finalizada la parte demandada presentó el escrito electrónico del 16 de junio, por el cual –a criterio de la jueza de familia– se contestaba la demanda. El que fue rechazado por extemporáneo (v. parte pertinente de la providencia apelada del 24 de junio de 2020). Partiendo del criterio que el límite temporal para presentarlo era en la audiencia.

    Ahora bien, del acta de la referida audiencia se desprende que  el demandado no participó, haciéndolo su letrada en los términos del artículo 48 del Cód. Proc., al sólo efecto de solicitar se fijara otra en los términos del artículo 637 del Cód. Proc., manifestando la parte actora su conformidad para ello (v. el texto del acta en el registro del 16 de junio de 2020.

    En este contexto, si el escrito de la parte demandada, al que se atribuye la contestación de la demanda, se presentó pocas horas después de culminada la audiencia del 16 de junio de 2020, citada a los efectos del artículo 636 del Cód. Proc., pero además en el intervalo hasta que se concretara la convocatoria a una nueva en los términos del artículo 637 del Cód. Proc., con la anuencia de las partes, no parece un fundamento razonable rechazar aquel escrito por extemporáneo (arg. art.  3 del Código Civil y Comercial).

    Es que aunque la oportunidad de defensa del demandado era en la audiencia del 636 del Cód. Proc., por un lado esa audiencia no agotó su cometido el mismo día, sino que quedó pendiente el llamado a una nueva acordada por las partes, y por el otro el escrito había sido presentado algunas horas después de culminada aquella.

    Así las cosas, el escrito en cuestión, no resulta ser manifiestamente extemporáneo, incluso visto de la perspectiva de las reglas propias de los procesos de familia y sin perjuicio del deber de emitir sentencia el juzgado en la ocasión señalada en el art. 641 primer párrafo del Cod. Proc. (art. 706.a del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 34.5.c, y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90295, sent. del 7 de junio de 2017, ‘Cepeda Iara Magali  c/ Iglesias Guillermo Nicolas s/ Alimentos’, L. 48, Reg. 442).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado sostuvo que en un proceso especial de alimentos el demandado alimentante tiene derecho a contestar la demanda, pero que en el caso lo hizo tarde.

    Pues bien, ni lo uno ni lo otro; pero, como lo ha hecho notar el juez Lettieri, sólo lo segundo está en tela de juicio ahora.

     

    2- Igual, aunque más no sea obiter dictum, me voy a ocupar brevemente del primer aspecto.

    Por su estructura los procesos pueden clasificarse en sumarios o plenarios.  Los plenarios admiten un debate amplio y profundo sobre el conflicto de intereses y, en el CPCC vigente, se clasifican en ordinarios (plenarios mayores),  “sumarios” (plenarios abreviados, ver art. 838 cód.proc.) y sumarísimos (plenarios abreviadísimos). Nótese algo importante: los “sumarios” del CPCC no son técnicamente sumarios, sino plenarios. Hay en el CPCC un error terminológico allí, porque llama sumario a lo que es un plenario abreviado (remito otra vez al docente art. 838 cód. proc.).

    El proceso especial de alimentos es, técnicamente, un proceso sumario. No es un sumario en el sentido de plenario abreviado, sino un verdadero y prototípico sumario. ¿Por qué? Porque fragmenta el debate posible sobre el conflicto de intereses, permitiendo al alimentante accionado sólo las chances defensivas previstas en el art. 640 CPCC. ¿Y no afecta eso el derecho de defensa del alimentante demandado? No, porque todo lo que no puede plantear en el proceso especial de alimentos lo podrá hacer valer en incidente posterior (art. 647 cód. proc.); incluso, es más, lo que pueda plantear el demandado en el proceso especial de alimentos no puede dilatar la oportuna emisión de la sentencia según el art. 641 párrafo 1° CPCC.

    Como se puede apreciar, es la misma técnica del proceso  ejecutivo (también técnicamente sumario): lo que no se puede discutir con profundidad y amplitud en él, queda deferido a un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.).

    Para más remito a https://youtu.be/sNLbHGRO1es

    Si lo que puede hacer el demandado en el proceso especial de alimentos (art. 640 cód. proc.) se lo quiere hacer caber en un acto procesal al que se lo quiere llamar  “contestación de demanda”, no hay problema. Pero decir que el demandado en el proceso especial de alimentos “puede” contestar la demanda como si fuera un proceso plenario, es demasiado decir porque desvirtúa la técnica de la sumariedad procedimental; máxime que eso está cerca de decir, luego, sin anestesia,  que  “tiene” que contestar la demanda como si fuera un proceso plenario…

     

    3- Si, como lo afirma el juez Lettieri, ante el fracaso de la audiencia del art. 636 CPCC se acordó y se fijó otra audiencia más en los términos del art. 637 CPCC, no teniendo ambas audiencias diferente contenido, la “contestación de demanda” (en la que quepan las alternativas defensivas del art. 640 cód. proc.) presentada entre ambas audiencias no puede ser extemporánea.

    Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior,  corresponde revocar la providencia del 24 de junio de 2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia del 24 de junio de 2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:10:13 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:43:26 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:00:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:11:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÂèmH”ThsYŠ

    239700774002527283

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 398

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A C/ FERNANDEZ MARISA OLGA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91925-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.F. González Cobo: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A C/ FERNANDEZ MARISA OLGA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91925-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/7/2020 contra la resolución del 21/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si en el juicio ejecutivo no hay declaración de rebeldía, no rige el art. 59 párrafo 2° CPCC (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces Berazategui ejecución especial; art. 279 cód. proc.).

    Si, por eso,  al ejecutado contumaz la sentencia ejecutiva debería serle notificada ministerio legis (doctrina legal cit.; art. 540 anteúltimo párrafo cód. proc.) y si además así fue dispuesto antes aquí (ver sentencia del 25/4/2019), entonces también así la regulación de honorarios que podría haber estado contenida en ella o que es su consecuencia (arts. 163.8 y 135 anteúltimo párrafo cód. proc.). Esta última parece ser la interpretación que propone el apelante y que no se revela como irrazonable bajo las circunstancias del caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 31/8/2020)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 22/7/2020 y, consecuentemente, revocar la resolución del 21/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/7/2020 y, consecuentemente, revocar la resolución del 21/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:01:23 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:17:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:37:57 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:39:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232900774002527260

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 397

                                                                                      

    Autos: “J., B. M. V. C/C., M. E. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91927-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Laurito: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. F.R.Martín: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Simone: 20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “J., B. M. V. C/C., M. E. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91927-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria interpuesta el 6 de febrero de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 27 de septiembre de 2019, con fundamento en los artículos 36 inc. 4 del Cód. Proc. y 705, 706, y 709 del Código Civil y Comercial, se fijó la audiencia del 22 de octubre para intentar una solución consensuada. Haciéndose saber a las partes que debían comparecer personalmente con patrocinio letrado, o en su defecto otorgar poder suficiente para intervenir en la audiencia y realizar acuerdos. Bajo apercibimiento de imponer la multa de $ 2.000 en caso de  incomparecencia injustificada (en beneficio de la parte perjudicada por el incumplimiento) y de continuar las actuaciones según su estado, con cita de los artículos 36 inc.  y 37 del Cód. Proc..

    Esta providencia fue notificada por cédula electrónica a M. E. C.,, el mismo día 27 (v. registro informático de esa fecha). Es relevante advertir, que si bien esa cédula electrónica indicó notificar la resolución que se adjuntaba, al tildarse el adjunto en la Mev, aparece el texto completo de la providencia notificada.

    El informe del 22 de octubre de 2019, da cuenta que a dicha audiencia compareció B. M. V. J.,, con su letrada María Belén Laurito, el abogado Hernán Saúl Simone, en su función de Asesor de Incapaces, pero no compareció M. E. C.,.

    Con el escrito electrónico del 1 de noviembre de 2019, la actora pidió se hiciera lugar al apercibimiento.

    El 15 de noviembre, se abrió la causa a prueba por treinta días, con sustento en lo normado en los artículos 181, 135 inc. 3º, 143 del Cód. Proc.. Y entre otras pruebas se fijó la audiencia del 13 de diciembre de 2019, para que absolviera posiciones el accionado C.,, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso en  caso  de incomparecencia  injustificada.

    El 29 de noviembre de 2019, la actora solicitó nuevamente que se hiciera lugar a aquel apercibimiento, imponiéndose al demandado la multa pertinente a favor de la actora.

    Se desprende del informe del 13 de diciembre de 2019, que a la audiencia de posiciones establecida para ese día, notificada mediante instrumento acompañado en archivo adjunto pdf con el escrito electrónico de fecha 12/12/2019, no compareció el absolvente M. E. C.,.

    Seguidamente, el  17 de diciembre de 2019, proveyéndose a al escrito electrónico del 29 de noviembre, y teniendo en cuenta que C., no había comparecido  a la audiencia prevista en el artículo 636 del Cód. Proc. ni justificado su inasistencia, el juez decidió imponerle la multa de $ 2.000, que debería depositar en la cuenta de autos, dentro de los tres días de notificado y en favor de la Sra. B. M. V. J.,.

    Pues bien, como puede apreciarse, la multa impuesta responde a la incomparecencia de C., a la audiencia del 22 de octubre, fijada con fines conciliatorios, similar a la del artículo 636 del Cód. Proc. Y no a la del 13 de diciembre, establecida para absolver posiciones, a la que tampoco fue.

    De consiguiente, los agravios, que apuntan a esta última y  buscan sustento en que su convocatoria había sido dispuesta sin el apercibimiento de multa, no abastecen la carga del artículo 260 del Cód. Proc., en cuanto sustentados en un presupuesto ajeno al acto impugnado. Que, además, no sería aplicable a la audiencia del 22 de octubre que, como se ha dicho, sí se convocó bajo apercibimiento de la multa, debidamente notificada y  finalmente aplicada en la resolución que se apela, por razón de la incomparecencia injustificada de C., (arg. art. 135.5, 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, el recurso de apelación un subsidio debe desestimarse, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/los letra/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:03:21 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:39:44 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:57:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:03:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236400774002527118

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 396

                                                                                      

    Autos: “T., J. I. C/ S., R. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91921-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. A. Córdoba   20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. N. Corbatta    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “T., J. I. C/ S., R. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 5 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por la providencia del 4 de agosto de 2020, se intimó al letrado Alan Córdoba a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los órganos correspondientes. Notifíquese por cédula por Secretaría.

    El abogado, si bien admite aportar el mencionado bono, respecto al anticipo previsional considera que no debe hacerlo, amparándose en lo indicado en el artículo 3.10 de la circular número 2, emitida por el Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, emitida, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 6716. Por haber iniciado un beneficio de litigar sin gastos.

    Sin embargo, esa disposición establece: ‘El afiliado que intervenga en un trámites de beneficios de litigar sin gastos (arts. 78/85 del C.P.C.C.), está exento del pago del anticipo. En cambio debe hacerse efectivo en el proceso para el cual se gestione esta franquicia.

    Por manera que si bien el anticipo no es exigible para el  beneficio, sí lo es respecto de este juicio de alimentos.

    En suma, la apelación subsidiaria debe desestimarse.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 5 de agosto de 2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 5 de agosto de 2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/los letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:04:27 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:40:34 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:58:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:05:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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