• Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 395

                                                                                      

    Autos: “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91271-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. N. E. M., 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. M.A. R.,: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30 de junio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Durante mi licencia (del 18/8 al 28/8) el juez Lettieri hizo su voto en 2° término. Con su anuencia, por compartir sus fundamentos, lo hago propio (arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).

    En materia de procesos de familia, la prueba se rige por los principios de libertad, amplitud,  y  flexibilidad. Siendo admitidos como testigos los parientes de las partes,  salvo quienes se nieguen por motivos fundados o menores de edad, supuestos en que el juez esta facultados para no admitirlos (arg. art.s. 710 y 711 del Código Civil y Comercial).

    Luego, la apreciación que se haga del testimonio, es una temática que atañe a la oportunidad en que se emita la resolución de mérito (arg. art.456 y 384 del Cód. Proc.). Lo mismo que lo referido a lo admisible o no de la impugnación que pretende sostenerse en la declaración en cuestión.

                Por lo demás, el período de alimentos que O., cuestiona es del mes de agosto de 2013 a febrero de 2015, que comprende parte del lapso liquidado, que corre desde el 5 de octubre de 2012 al 5 de febrero de 2015 (v. adjunto al registro informático del 2 de junio de 2020). No el que reconoce la apelante, entre el  18  de agosto de 2015 y el mes de enero de 2017 (v. escritos del 27 de agosto de 2019, del 21 de noviembre de 2019, del 8 de junio de 2020).

                Cuanto a la suspensión de la audiencia fijada para el 16 de julio de 2020, la cuestión se ha tornado abstracta a esta altura. Pues dejada sin efecto por la providencia del 14 de julio de 2020.

    Finalmente cuanto a la referencia que hace la providencia apelada a la RC 480/20, cabe recordar que el artículo 7 ha sido modificado por la RC 816/20.

                Por lo expuesto, en los términos en que fue formulado, el recurso se desestima”.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir lo expuesto por el juez Sosa, adhiere a su voto.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri que ha hecho propio el Juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto. Con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto; con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:05:42 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:41:24 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:59:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:06:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240200774002527076

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo 7/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 394

    Libro: 35– / Registro:  68

                                                                                      

    Autos: “O., E. V. L. S/ ABRIGO”

    Expte.: -91899-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. N. E. B.,: 27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Defensora Oficial Esnaola: MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7  del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ORONA EDELMIRA VICTORIA LUJAN S/ ABRIGO” (expte. nro. -91899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 2/7/2020 contra la resolución del 25/6/2020, concedida según resolución del  28/7/2020 en “O., E. V. S/Queja Por Apelación Denegada”?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 30/7/2020 contra la regulación de honorarios del 3/3/2020?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En el acuerdo del 19/6/2020 (ver acta anexada al recurso) se estableció:

    a- la prohibición de acercamiento de M. V. O., al lugar de alojamiento de su hija E. V. L. O.,; tampoco hablar telefónica ni comunicación por ningún otro medio

    b-  por 60 días encuentros madre/hija, en lugar y con supervisión pública;  a los 30 días, evaluación para poder ampliar este régimen.

    Ese acuerdo fue establecido bajo ciertas condiciones (tratamientos de la madre y de la niña; no fuga de la niña o inmediata devolución por la madre en caso de fuga de la niña.

     

    2- En su apelación subsidiaria, la niña, de tan solo 10 años edad (ver acta anexada al recurso), pide que, en función de ese acuerdo, se deje sin efecto la prohibición cautelar de prohibición de acercamiento dispuesta por 8 meses el 25/6/2020.

     

    3- Varias razones concurrentes tornan improcedente la apelación subsidiaria.

    Primero, el hecho que la niña tenga derecho a recurrir (art. 27.e ley 26061), como cualquier persona dicho sea de paso,  no significa que, con sólo 10 años de edad y sin haberse invocado ninguna resolución de dispensa de edad en función de su madurez (art. 823 cód. proc.),  pueda sin capacidad procesal  hacerlo válidamente por sí,  por más que haya sido patrocinada por una abogada (art. 677 párrafo 2° CCyC; arg. a simili arts. 661.b y 679 CCyC; arts. 24.b, 26 párrafo 2°, 113.b, 639.c y concs. CCyC; para más, ver mi ¿Capacidad procesal del niño?, en ¿Derivaciones procesales del Código Civil y Comercial?, Directores: Amalia Fernández Balbis y Marcos L. Peyrano,  Ed. Nova Tesis, Rosario, 2017).

    Segundo, el acuerdo al que se postula volver ya ha vencido, por haber transcurrido 60 días (art. 6 CCyC).

    Tercero, la  restricción impugnada fue instaurada por 8 meses y como provisoria, -siendo por ende revisables en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado.- (ver punto 5- del fallo). Y bien, no se individualizan en el recurso cuáles circunstancias comprobadas hubieran hecho cesar los motivos en los que se basó la restricción de acercamiento, como la violencia argüida en los considerandos de la resolución apelada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuando la abogada del niño, B.,, pidió regulación de honorarios el 23/12/2019, sostuvo que el objeto del juicio había perecido. Bueno, todo lo actuado luego (sin ir más lejos, ver 1ª cuestión) demuestra que eso no era tan así. Por lo tanto, no habiendo el apelante solicitado que sea dejada sin efecto la regulación, resulta prudente reducirla considerándola a todo evento provisoria (arg. arts 34.4 y 266 cód. proc. y art. 17 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar improcedente la apelación subsidiaria del 2/7/2020 contra la resolución del 25/6/2020;

    b- estimar la apelación del 30/7/2020 contra la regulación de honorarios del 3/3/2020, reduciéndolos provisoriamente a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 2/7/2020 contra la resolución del 25/6/2020;

    b- Estimar la apelación del 30/7/2020 contra la regulación de honorarios del 3/3/2020, reduciéndolos provisoriamente a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes y/o auxiliares de justicia (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2020 13:07:39 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 07/09/2020 13:08:48 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 07/09/2020 13:29:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2020 13:42:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240900774002526654

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49 – / Registro: 56

                                                                                      

    Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 91743

    Autos: ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).

    Expte.: 91843

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia única en  los autos “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 91743-) y ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).

    (expte. nro. 91843-) de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fecha 4/2/2020 contra la sentencia del 27/12/2020, aclarada en la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.Se ha dictado sentencia única por haberse dispuesto la acumulación de los expedientes “Aranguren, Andrea Alejandra c/Tártara, José María s/daños y perjuicios autom. c/lesiones o muerte (exc. Estado)” y “Suárez Priscila Daiana  C/ Tartara José María S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”.

     

    El decisorio condenó al accionado a abonar a Andrea Alejandra Aranguren la suma de $ 2.928.825 y a Daiana Suárez $ 3.143.981,25 en ambos casos con más intereses según se indica en el considerando V. Ello por entender que Tártara resultó responsable del accidente de tránsito ocurrido el 28/4/2016 en el que perdiera la vida Iván Ivo Suárez, hijo de Aranguren y padre de Priscila Daiana Suárez.

    Se impusieron las costas al accionado y se condenó a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado en la medida del seguro.

    1.2. No se discute la responsabilidad de Tártara en el hecho dañoso; sólo han sido puestas en tela de juicio las sumas otorgadas a las actoras de ambos procesos por los rubros daño moral y pérdida de chance.

    2. Analicemos en primer lugar el recurso introducido en los presentes respecto de los montos otorgados en la causa “Aranguren Andrea Alejandra  C/ Tártara Jose Maria S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado), expte. 91843:

     

    2.1. Pérdida de chance.

    Se reclamaron en demanda $1.200.150 por este rubro ante la pérdida de ayuda futura como consecuencia del fallecimiento del hijo.

    El magistrado expuso que para determinar el rubro hizo uso de una fórmula polinómica de renta constante no perpetua, aplicando analógicamente las pautas previstas en materia de lesiones.

    Tomó como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil y estimó la ayuda a la madre en un 25%, aplicó una tasa de interés del 4%, estimó el período de ayuda en 18 años y por último estimó la chance de recibir esa ayuda en un 60%.

    A través de ese procedimiento cuantificó en rubro en $ 198.966,17 al momento de la interposición de la demanda, los que fueron readecuados al momento de la sentencia a través del salario mínimo, vital y móvil (ver considerando IV. Readecuación:).

     

    2.2. En los agravios del demandado y la citada en garantía encuentran que dicha suma “resulta desproporcional con el monto que su hijo percibía además de no contemplarse un proporcional acorde a dicha suma”. Para luego volver a tildar de elevado el monto, aducir que el sentenciante no fue prudente y que la suma otorgada constituye un eriquecimiento sin causa.

    Veamos: el procedimiento utilizado por el magistrado para arriba a la suma fijada y que fuera descripto en 2.1. no fue objeto de crítica alguna, dejando el recurso desierto en este aspecto (arts. 260 y 261 del ritual).

    Tampoco constituye crítica concreta y razonada en los términos del ritual, decir que el monto otorgado es desproporcionado con lo que el hijo percibía, cuando el magistrado prudencialmente tomó como valor de referencia para fijar el rubro el salario mínimo vital y móvil; y no se explica cómo es que estimar una posible ayuda en un 25% de los ingresos del hijo y una chance de percibirla de un 60%, pudiera ser imprudente y constituiría un enriquecimiento sin causa.

    Por otra parte, los apelantes no se hacen cargo de por qué resulta excesiva la suma otorgada, se ni intenta hacer un cálculo o brindar un método razonable para hacerlo y así arribar a la suma que estimarían justa; que por cierto tampoco indican.

    Es que una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., código procesal. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado; no abasteciendo tal carga decir que “la indemnización resulta desproporcional” como se indicó sin justificar el porqué de tal frase; o bien decir que es elevada, imprudente o que constituye un enriquecimiento sin causa. Les cabe el mismo reproche que lanzan contra el juzgado: no analizaron concreta y puntualmente prueba alguna ni tampoco la relación probables ingresos-chance desde alguna perspectiva que permita razonar el yerro del fallo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Siendo así, no advierto más alternativa que desestimar el recurso en este tramo.

    Es que, como se viene diciendo en precedentes de esta cámara, “La  probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y  la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser  mayor  o menor,  podrá  ser  completamente insignificante y aún desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida  de  esa “chance” es un daño, cierto en la misma medida que  su grado  de probabilidad” ( Ac. 51706, del 27-9-94,  y  Ac. 52947, del 7-3-95, sistema JUBA, sumario B23138) (esta cámara “Iriarte, Jorge Mauricio c/Vidal, Carlos Javier s/indemnización de daños y perjucios, sent. del 22-9-2005, Libro 34, Reg. 95). Y a ello no se opone el hecho de que el hijo fallecido fuese de escasa edad o no aportara al sostenimiento del hogar. Salvo demostración clara de que no hubiera podido contribuir de ninguna manera a sustentar en un futuro a su madre.

     

    2.3. Daño moral.

    2.3.1. En lo que interesa se lo tilda reiteradamente de elevado, desproporcionado e irrazonable. Se dice que el juez no brinda argumento alguno para explicar cómo arribó a la conclusión de que los montos son justos y adecuados.

    Se indica que no parece razonable y ajustado a la equidad considerar que los padecimientos y/o los inconvenientes que la contraparte pudo haber experimentado a raíz del infortunio de marras puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada en la sentencia.

    2.3.2. Cuando se trata de la muerte de un hijo – ha dicho la Suprema Corte desde antaño – el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa– y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A.,  Ac 67843, sent. del 05/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios’ , en Juba sumario B11874).

    Es que en que en el orden natural de las cosas, el fallecimiento de un hijo ha de herir en lo más hondo e íntimo del sentimiento y las afecciones de los padres.

    Es por eso que en punto al agravio que nos ocupa, el quantum fijado en la sentencia en la suma de $1.200.000 a la época de la demanda, no basta para agraviarse del monto sostener que es excesivo, elevado o irrazonable o no ajustado a la equidad al no considerar que los padecimientos y/o los inconvenientes que la contraparte pudo haber experimentado puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada, sin desarrollar una crítica concreta y razonada que denote el porqué de esas calificaciones, sobretodo cuando el juzgador, al determinar el monto hizo referencia a que difícilmente pueda imaginarse un dolor más grande para una madre que la pérdida de un hijo, más cuando ese hijo se encontraba en la plena juventud de los 20 años y vivía con ella (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Consolidada la existencia del daño, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 Cód. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del Cód. Proc.).

    Pues aun cuando el juzgador no hubiera explicado el procedimiento para arribar a tal monto o el juzgador no hubiera realizado cálculo alguno, lo cierto es que tampoco los apelantes lo hicieron. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del artículo 260 del mismo cuerpo legal.

    A tenor de lo expuesto, en esta parcela el recurso también se desestima.

     

    2. 4. Merced a lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso del accionado y la citada en garantía con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

     

    3. Ahora trataremos la causa “Suárez Priscila Daiana  C/ Tartara José María S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, expte. 91743:

     

    3.1.Como se dijo, el demandado y la citada en garantía se agravian de las sumas fijadas en la instancia de origen en concepto de valor vida y daño moral.

    3.2. Se tilda al primero de elevado atento los ingresos económicos que poseía “la fallecida” debió decirse “el fallecido”, al momento del hecho. De abultado en razón de la perspectiva de vida que se menciona al momento de adjudicarlo.

    Se dice que los ingresos no han sido demostrados, razón por la cual los montos utilizados para su cuantificación resultan desproporcionados y el monto resultante desmedido, debiendo reducírselo considerablemente.

    3.3. Veamos, se trata de indemnizar el valor vida del padre de la actora, una niña de escasa edad al momento del fallecimiento de su padre de 20 años.

    El juzgado para cuantificar el rubro tuvo en cuenta lo normado en el artículo 1745.b. del CCyC. Así indicó que la indemnización debe comprender lo necesario para alimentos de los hijos menores de 21 años con derecho a alimentos, y para fijar la reparación debe tenerse en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.

    También consignó que los alimentos comprenden la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659, CCyC).

    Siendo que la actora, al momento del fallecimiento de su padre contaba con muy pocos meses de vida, entendió mermada la contribución alimentaria de su padre hasta por lo menos la edad de 21 años.

    Para cuantificar el rubro también se utilizó aquí la misma fórmula polinómica que para cuantificar la pérdida de chance de Aranguren (ver considerando 2.1. del recurso introducido por el accionado y la citada en garantía respecto del mismo rubro en el expediente acumulado), pero adaptándola a la situación a resolver, arribándose así a la suma de $ 1.469.975,37 al momento de la demanda.

    La utilización de la fórmula no fue objeto de una crítica concreta y razonada, ya que como se indicó arriba, ni siquiera se hace mención en los agravios al mecanismo utilizado por el juzgado para cuantificar el rubro (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Pero sí resulta evidente, que el cálculo tiene un error en su formulación; y éste es que se toma como cuota alimentaria mensual el 100% del salario mínimo, vital y móvil, cuando es sabido que si ese fue el ingreso mensual estimado del progenitor, los alimentos de la menor no pueden representar también esa suma, toda vez que el padre no hubiera podido destinar el total de sus ingresos para alimentar a su hija, quedándose él sin dinero para cubrir sus necesidades. Y no hay prueba traída por la parte actora que indique que en un futuro inmediato o cercano sus ingresos iban a ser de tal tenor que permitieran suponer una cuota alimentaria a favor de su hija equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Así, estimo prudente –a falta de todo otro dato propuesto por las partes y que resulte adecuado- tomar como cuota alimentaria mensual el 40% del salario mínimo, vital y móvil, y no el 100% como se estimó en sentencia (arts. 384 y 375, cód. proc.). De este modo se aprecia que el padre hubiera contado con el 60% de sus ingresos para solventar los gastos propios (arg. arts. 165 y 384, cód. proc.).

    Así, con esta variable ha de recalcularse el rubro y luego readecuarse en función del mecanismo indicado en el considerando IV. de la sentencia apelada.

    En este aspecto el recurso prospera.

     

    3.4. Daño moral.

    Se solicitaron en demanda $ 3.000.000 por este rubro.

    Se fijaron en sentencia $ 300.000 a la fecha de la demanda.

    Leyendo los agravios se advierte que los mismos constituyen un corta y pega de lo expresado al atacar el monto por daño moral otorgado a la madre de la víctima. Sin hacer ninguna referencia a la situación de la niña y a las valoraciones realizadas por el juzgador de origen.

    Cabe aquí hacer las mismas apreciaciones que al resolver el recurso introducido respecto del daño moral de Aranguren.

    Es por eso que en punto al agravio que nos ocupa, el quantum fijado en la sentencia en la suma de $300.000 a la época de la demanda, no basta para agraviarse del monto sostener que es excesivo, elevado o irrazonable o no ajustado a la equidad al no considerar que los padecimientos y/o los inconvenientes que la contraparte pudo haber experimentado puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada, sin desarrollar una crítica concreta y razonada que denote el porqué de esas calificaciones, sobretodo cuando el juzgador, al determinar el monto hizo referencia a que la niña se ve privada de la posibilidad de tener apoyo espiritual de su padre en el futuro (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    No cuestionada la procedencia del daño, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 Cód. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del Cód. Proc.).

    Para finalizar, no puedo soslayar en este tramo, que según el curso natural y ordinario de las cosas, los padres siempre prodigan cariño, pero en la primera etapa de la vida de los hijos son además su sostén, guía y apoyo, prácticamente insustituibles por cualquier otra persona. A la inversa, es verdad común que éstos aman a quienes les dieron vida pero, si son niños, además los necesitan imperiosamente.

    A más escasa edad, se intensifica la dependencia filial y por ende son superiores las consecuencias espirituales no sólo en la afectividad sino también en la misma formación de los hijos.

    En definitiva, al morir prematuramente un progenitor, los descendientes todavía no autónomos, además de perder un centro emocional, quedan desamparados espiritualmente, a lo que se agrega la privación de alguien destinado a educar y asistir en un desarrollo personal en ciernes (conf. Matilde Zabala de González “Indemnización del daño moral por muerte” Tratado de derecho resarcitorio/1. Editorial Juris, Rosario, 2006, pág. 300).

    4. En cuanto a costas, cabe imponerlas al demandado y citada en garantía, pues aun cuando el rubro valor vida se modifica, ello lo es por la corrección de un error material observado por la cámara, pero no por los argumentos esgrimidos por los recurrentes; respecto del monto del daño moral también a los accionados perdidosos (arts. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Declarar desierto el recurso del accionado y la citada en garantía respecto del expediente 91783; con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    2. Estimar sólo parcialmente la apelación del demandado y la citada en garantía en el expediente 91743, para establecer el rubro “valor vida”  del modo propuesto en el considerando 3.3. del voto que abre el acuerdo, manteniendo la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de agravios; con costas a los apelantes, por los motivos expuestos en el considerando 4 del mismo voto, difiriendo también la resolución sobre los honorarios en cámara (arg. arts. 68, cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Declarar desierto el recurso del accionado y la citada en garantía respecto del expediente 91783; con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    2. Estimar sólo parcialmente la apelación del demandado y la citada en garantía en el expediente 91743, para establecer el rubro “valor vida”  del modo propuesto en el considerando 3.3. del voto que abre el acuerdo, manteniendo la sentencia apelada en todo los demás que fuera materia de agravios; con costas a los apelantes, por los motivos expuestos en el considerando 4 del mismo voto, difiriendo también la resolución sobre los honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:12:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:32:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:35:33 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    218700774002521101

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 53

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”

    Expte.: -88988-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/2/2020 contra la sentencia de fecha 27/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La sentencia de fecha 27/12/2019 decide hacer lugar a la demanda de reivindicación deducida por Liliana Haydeé Rodríguez de fs. 27/29 del expediente mixto (del 26/4/2013), a la vez que desestima las reconvenciones de Paula Francisca Wirz de simulación y prescripción adquisitiva de fs. 259/266 del mismo expediente (de fecha 5/9/2013).

    En ese trajín, el juez comienza por abordar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Wirz, la que rechaza con fundamento en que siendo Liliana H. Rodríguez heredera de Armando Rodríguez, sin perjuicio también de su rol de administradora del sucesorio de aquél, se encuentra legitimada para pretender la reivindicación del bien objeto de esta litis (cita los arts. 2748, 2774 y 3417 del Cód. Civ); además de afirmar que, de acuerdo al art. 2790 del Cód. Civ. y precedentes de la Suprema Corte de Justicia provincial, que cita, no sólo se presume la posesión de quien es titular del bien sino que, además, quien es comprador de un bien y cuenta con escritura pública, aunque no se le haya hecho tradición de la cosa puede accionar por reivindicación contra el tercero detentador.

    Es decir, habiendo adquirido Armando Rodríguez el inmueble por escritura pública número 198, del 8/9/1987 (fs. 6/9 del expediente mixto), su heredera puede ejercer aquella pretensión, sin necesidad, por lo demás, de haberse hecho tradición del bien a aquél cuando lo adquirió en 1987.

    .           Empero, esos argumentos que sustentan la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, no han sido adecuadamente rebatidos con el escrito de expresión de agravios del 25/5/2020 (arg. art. 260 Cód. Proc.), en la medida que de su lectura se desprende que sólo atina a decir en el punto 2) que media error de derecho en la sentencia cuando expresa que no es necesario haber poseído un inmueble para poder reinvindicar, porque si bien la actora es heredera del adquirente, éste en algún momento debió poseer, pero sin sustentar ese aserto ni en doctrina ni jurisprudencia ninguna, a pesar de indicar que han sido desconocidas las que así lo sostienen (v. punto citado primer párrafo).

    Frente a la concreta cita efectuada en sentencia de precedentes de la SCBA que dice el juez sustentan su decisión -reitero, en cuanto a que ni siquiera el adquirente del bien necesitaba acreditar posesión-, debió la apelante indicar por qué no resultan aplicables al caso, pero no lo hace, desarrollando más bien una opinión contraria a la del sentenciante pero sin indicar en qué la sustenta, de suerte que, en este aspecto la apelación ha sido insuficientemente fundada y debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la excepción bajo tratamiento (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En cuanto a la reconvención por simulación, sostiene la demandada reconviniente en la contestación de fs. 259/266 del expte. mixto de fecha 5/9/2013, que adquirió ese bien en el año 1971 <v. punto A) HECHOS primer párrafo> pero que la escritura pública nunca se llevó a cabo (párrafo tercero), aunque luego dice que hubo una posterior compraventa del año 1987, entre Armando Rodríguez y otros compradores simulados -el matrimonio Gómez-Wirz; v. escritura 198 ya citada-, que habría sido llevada a cabo para resguardar los bienes (párrafo séptimo).

    Sobre este aspecto, el juez desarrolló un argumento central, por sí solo suficiente  para desestimar la pretensión: que tratándose de una simulación que tacha de ilícita, el hecho de que la demandada haya participado de alguna manera en ella, le impide rebelarse contra su eficacia (cita el art. 959 del Cód. Civ. y un fallo de la Suprema Corte de Justicia provincial), calificando también la materia como de orden público.

    Pero sobre este argumento basal ni siquiera se advierte el esbozo de un agravio a lo largo del escrito de expresión de agravios de fecha 25/5/2020, lo que es bastante para sostener el fallo apelado en este aspecto (arg. art. 260 Cód. Proc.), considerándose -entonces- que todo lo demás dicho en la expresión de agravios bajo tratamiento sobre que habría quedado probado -según la apelante- que se configuraron los requisitos para estar en favor de la simulación, así como lo relativo a la carga de la prueba por aplicación del principio de las cargas dinámicas, queda desplazado por aquella puntual aseveración del juez que implica que, en función de la manda del art. 959 del abrogado Cód. Civ., aun probada la simulación, no podría la recurrente beneficiarse de ella, puesto que funciona como un valladar para hacer lugar a lo que pide (arg. art. 959 Cód. Civ., vigente entonces).

    Lo anterior, sin perjuicio de señalar que también se indica en sentencia que no se habrían configurado los extremos requeridos para la simulación, cuales son un precio vil, que no se entregó el precio de compra y que el causante adquirente carecía de medios económicos para adquirir; empero, en el escrito con que se intenta modificar lo decidido en este aspecto, nada se dice sobre el primero de aquellos recaudos -precio vil-, apenas se intenta señalar que la escritura 198 en cuestión dice que el dinero había sido entregado antes de esa oportunidad lo que sería, a su criterio, indicio bastante de la simulación, y nada sobre la carencia de medios de quien adquirió el bien, Armando Rodríguez, aduciendo, en cambio, que los vendedores -es decir el matrimonio Gómez-Wirz- era, quienes tenían problemas económicos, pero sin que se advierta por qué esa dificultad económica de los vendedores y no del comprador podrían aquilatar la pretendida simulación.

    En punto a la reconvención de prescripción adquisitiva, la sentencia la desestima fundada en que, de inicio, no se ha logrado acreditar la posesión continua, pacífica, pública e ininterrumpida por el plazo de veinte años anteriores a la carta documento remitida con fecha 7/12/2010 (por ser éste el momento en que puede aseverarse de modo fehaciente que la posesión ya no sería pacífica; v. p. IV de los considerandos).

    Para ello, reseña respecto de las constancias de pago de distintos servicios prestados en el bien inmueble objeto de este juicio, que la de más antigua data sería del año 2006, que otras  se corresponden con otros inmuebles que no son el de autos, que los informes de Camuzzi indican titularidad en el servicio desde el año 2007 (otro, a nombre del esposo, Gómez, corresponde a un inmueble diferente, se agrega) y, por fin, que del informe de la Cooperativa de Electricidad no surge que ni la reconviniente ni su cónyuge tengan conexiones eléctricas. Descarta, de su lado, la prueba testimonial por tener un valor secundario en este tipo de acciones, señalando, además, que sólo se aportaron dos testimonios que estarían alcanzados por las generales de la ley. Por último, se expresa que los allanamientos de Heriberto Armando Rodríguez  (que se aclara sólo lo hizo respecto de la simulación y no de esta acción) y de Elsa Gómez y Marcelino Wirz (quienes no serían legitimados pasivos de la demanda de usucapión), no pueden ser considerados tratándose de una pretensión que involucra derechos reales al estar en juego el orden público.

    Pero en el escrito de fecha 25/5/2020 sobre este punto del fallo, solo puede verse una escueta referencia en el punto 3) (“Prescripción adquisitiva”), en que remite a lo expresado en puntos anteriores y, en especial, a las pruebas que habría producido y a los allanamientos de los codemandados; entonces, una vez más no existe crítica concreta y razonada de los argumentos de la sentencia para no hacer lugar a la pretensión de la recurrente, detallados en el párrafo que antecede a éste (art. 260 Cód. Proc.).

    Cuanto más, existe una opinión divergente en cuanto a por qué deberían tenerse en cuenta los testimonios descartados por el juez, pero no se advierte que se desarrolle una línea argumental sobre la prueba informativa que descarta antigüedad en la prestación del servicio de gas por Camuzzi o que se brindó en otros inmuebles, la no existencia de servicio de electricidad a nombre de la demandada o su cónyuge y que los gravámenes traídos y que se dicen pagos no abarcan el período veinteañal necesario. Y, réstame decir, si bien promete ocuparse de los allanamientos indicados supra, sólo atina a transcribir parte de un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el que se habría admitido el allanamiento de los sucesores de la compradora de un bien en un acto simulado, pero sin otra vez hacerse cargo puntual y concretamente de las razones dadas por el juez para no tener en cuenta los allanamientos en cuestión: que los de Marcelino Wirz y Elsa Gómez no son relevantes por no ser legitimados pasivos en la prescripción adquisitiva, y que el de Heriberto A. Rodríguez entra en colisión con el art. 307 segundo párrafo del código procesal, que veda otorgar efectos a un allanamiento si estuviere comprometido el orden público, como aquí según estima el sentenciante.

    En fin, también respecto de esta pretensión el recurso es insuficiente (arg. art. 260 Cód. Proc.).

    3. En suma, por todo lo antes expuesto, corresponde declarar desierta la apelación del 3/2/2020 contra la sentencia de fecha 27/12/2019 en virtud del artículo 260 del código procesal; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación del 3/2/2020 contra la sentencia de fecha 27/12/2019; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 3/2/2020 contra la sentencia de fecha 27/12/2019; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:01:19 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:18:49 – SCELZO Silvia Ethel –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:31:12 – RIPA María Fernanda –

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    239900774002519940

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 393

    Libro: 35 /  Registro: 67

                                                                                      

    Autos: “ARROYO LUCAS MIGUEL C/ TAYBO DEL CUETO ANABELLA S/ DENUNCIA INFRACCION LEY 12.569”

    Expte.: -91915-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARROYO LUCAS MIGUEL C/ TAYBO DEL CUETO ANABELLA S/ DENUNCIA INFRACCION LEY 12.569” (expte. nro. -91915-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 26/2/2020 contra los honorarios regulados el 18/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución  del 18 de febrero de 2020  reguló honorarios  a favor de la  letrada Ana Paula Sallaber quien actúa como Abogada del Niño  en la suma equivalente a 6 Jus, es decir por debajo del mínimo legal. Dicha regulación fue cuestionada por su beneficiaria en tanto la considera exigua en relación a la tarea desarrollada.

    De las constancias de autos surge que la abog. Sallaber solicitó autorización para ver la causa a través de la MEV (27/05/2019), asistió a la audiencia para escuchar al menor (29/05/2019), aceptó el cargo y en el mismo acto contestó vista (5/06/2019), peticionó el pase de las actuaciones al Equipo Interdisciplinario del Juzgado  para que se expida  sobre la solicitud de la Asesora ad hoc (30/10/2019) y solicitó tratamiento psicológico  para su asistido (3/02/2020; art. 15 de la ley 14967).

    En este contexto  los 6 jus, que ni siquiera constituyen el mínimo legal del artículo 22 de la ley 14967  fijados en la resolución  apelada resultan exiguos en relación a esta circunstancia y a  la tarea desarrollada por la profesional (art. 16 de la ley 14.967).

    Es que tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria  de la 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la citada profesional lleva a elevar su retribución a 10 jus  (art. 16 incs. b, c, d,  g de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, deben elevarse  los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  10 jus  según ley 14967 (arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Esta causa me fue sorteada en segundo lugar el 20/8/2020, mientras estaba de licencia entre el 18/8/2020 y el 28/8/2020; hasta el 2/9/2020  no me había sido circulada para realizar mi voto. No obstante, voto igual el 3/9/2020, en razón de haber vencido comoquiera que fuese el plazo que me fuera asignado hasta el 1/9/2020 (arts. 56, 58 y 76 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

     

    2- En el mismo escrito en el que pidió regulación de honorarios, la abogada del niño sugirió la adopción de medidas (tratamientos; ver escrito del 3/2/2020). Eso supone que su labor no ha terminado, lo que se ratifica en la apelación, donde pide que se resuelva “teniendo en cuenta la labor cumplida hasta la actualidad”.

    Por ende, no mediando apelación tendiente a que los honorarios sean dejados sin efecto por alguna razón, por ahora corresponde provisoriamente incrementarlos sólo hasta la suma de 7 Jus, en el marco del art. 17 de la ley 14967 (art. 22 ley cit.; art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación del 26/2/2020 contra los honorarios regulados el 18/2/2020 a la abog. Ana Paula Sallaber, incrementándolos a 7 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, estimar parcialmente la apelación del 26/2/2020 contra los honorarios regulados el 18/2/2020 a la abog. Ana Paula Sallaber, incrementándolos a 7 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/09/2020 12:35:26 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 03/09/2020 14:00:49 – SCELZO Silvia Ethel –

    Funcionario Firmante: 03/09/2020 16:19:04 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 04/09/2020 07:51:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227100774002525041

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 392

                                                                                      

    Autos: “MARTINEZ RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91895-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Sevillano, Martín Francisco:                                                                     20215049028@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. López, Linda Marina:

    27262551992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/7/2020 contra la resolución del 17/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El último domicilio del causante fue en la ciudad de Henderson. Esa ciudad está dentro del ámbito territorial de competencia tanto de ese juzgado como del de la cabecera (arts. 22.a y 58 ley 5827).

    Pero el peticionante iniciador del presente proceso no pudo optar por el juzgado de la cabecera, en razón de no tener su domicilio real en Henderson sino en Mar del Plata (ver escrito inicial, anexo al trámite del 5/2/2020; art. 3.6 d.ley 9229/78, texto según art. 2 ley 10571). Y entonces no es injusto que cargue con las costas de la cuestión de competencia, si  vencido en ella (art. 69 cód. proc.).

    Corresponde, pues, entender  en el presente sucesorio al juzgado de Paz Letrado de Henderson, quienquiera que sea el subrogante  por excusación de la persona titular y comoquiera que sea que se esté llevando adelante la subrogación.

    No obsta a esa solución el hecho de que ese juzgado de paz letrado  hubiera dispuesto remitir otro sucesorio del mismo causante a la cabecera departamental, ya que esa remisión fue consecuencia de una acumulación de procesos (ver resol. del 16/6/2020, en “MARTINEZ, RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” Expediente Nº 13558-20 radicado en Daireaux, ver MEV). En pie esa acumulación -ajena aquí y ahora a la competencia de la cámara, art. 34.4 y 266 cód. proc.-, la presente decisión sólo hace que se opere, para ambos procesos, en el ámbito de ese juzgado comunal y no en el de la cabecera departamental.

    VOTO QUE NO (el 14/8/2020).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 22/7/2020 contra la resolución del 17/6/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 22/7/2020 contra la resolución del 17/6/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la letrada y el letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/09/2020 11:14:52 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 02/09/2020 11:22:07 – LETTIERI Carlos Alberto –

    Funcionario Firmante: 02/09/2020 12:41:14 – SCELZO Silvia Ethel –

    Funcionario Firmante: 02/09/2020 12:57:04 – RIPA María Fernanda –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 391

    Libro: 35  / Registro: 66

                                                                                      

    Autos: “CAMURRI CARLOS ALFREDO  C/ SANCHEZ HORACIO ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90992-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMURRI CARLOS ALFREDO  C/ SANCHEZ HORACIO ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90992-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 12/5/2020, 197572020 y 22/5/2020 contra la regulación de honorarios del 8/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El auto regulatorio del 8/5/2020 fijó estipendios a favor de los profesionales intervinientes, los que fueron recurridos por el síndico xxx  (el 12/5/2020, por bajos), los  letrados xxx (el 19/5/2020, por altos) y  xxx (el 22/5/2020, por bajos).

    El presente proceso tramitó como incidente según providencia del 7/6/2020, con escasa producción del prueba (auto del 28/9/2016), culminando con la sentencia del 11/7/2018 donde se rechazó el incidente de revisión y se impusieron las costas al incidentista, decisión que fue confirmada por sentencia de cámara el 5/12/2018 (art. 15 de la ley 14.967).

    A tales efectos cabe puntualizar que el art. 47 que rige para los trámites incidentales marca dos etapas para este tipo de procesos: la primera  comprende  la demanda,  contestación y ofrecimiento de prueba,  y la segunda las actuaciones sobre producción de prueba y demás diligencias hasta el dictado de la sentencia definitiva (art. 47.a., ley 14967), y en el caso se llevaron  a cabo las dos etapas apuntadas según surge de la sentencia del 11/7/2018; y como se advierte de la resolución apelada, el juzgado retribuyó la labor en base a la normativa  regulatoria de los incidentes.

    Entonces, el juzgado ha indicado las cuentas elaboradas y los fundamentos jurídicos de su regulación de honorarios del 8/5/2020, y no se advierte un manifiesto apartamiento de los parámetros usuales, ni señalan los apelantes los motivos por los cuales los honorarios fijados pudieran ser considerados bajos o altos, lo cual conduce a la desestimación de las  apelaciones de fechas 12/5/2020, 19/5/2020 y 22/5/2020 (art. 34.4 cód. proc.;  esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    Por último corresponde fijar los honorarios por las tareas desarrolladas con fecha 21/8/2018 por el abog. xxx en función de los arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. de la  ley 14.967. Así,  es dable aplicar sobre los honorarios de la instancia inicial un 25%, resultando 1,71   jus  (hon. de prim. inst. -6,86 jus- x 25%).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, teniendo en cuenta la adhesión también realizada por el juez Lettieri durante mi licencia entre el 18/8 y el 28/8, aunque este último magistrado había sido sorteado n° 3  (arts. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    Desestimar los recursos del 12/5/2020, 19/5/ 2020 y 22/5/2020 contra la regulación de honorarios del 8/5/2020.

    Regular honorarios a favor del abog. xxx en la suma de 1,71 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETIIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos del 12/5/2020, 19/5/ 2020 y 22/5/2020 contra la regulación de honorarios del 8/5/2020.

    Regular honorarios a favor del abog. xxx en la suma de 1,71 jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:43:21 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:49:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:56:16 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 13:07:11 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 390

    Libro: 35- / Registro: 65

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91913-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del  AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91913-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/08/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del29/7/2020 y 3/8/2020 contra la regulación de honorarios del 28/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    La resolución sobre honorarios del 28/7/2020 fue recurrida el 29/7/2020  por su beneficiario y el 3/8/2020 por  el abogado de la parte condenada en costas.

    Según se desprende de la sentencia del 3/9/2019  (con su aclaratoria del 21/11/2019)  no fue opuesta excepción alguna (arts. 15, 34 y concs. de la ley 14.967) y con fecha 16/6/2020 fue aprobada la liquidación en $289.722,85 (art. 23 ley cit).

    Entonces, partiendo de una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), aplicando luego una reducción del 30% (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%.

    Así, aplicando 6,125% sobre $289.722,85 resultan $ 17.745,52 equivalentes a 9,49 jus (a razón de 1 jus = $1870 según AC. 3972 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Perez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros).

    De  modo que sí resultan altos los honorarios fijados en 22,31 jus de manera que corresponde estimar el recurso del 3/8/2020 y  reducir los honorarios del abog. xxx a 9,49 jus y desestimar el del 29/7/2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, teniendo en cuenta la adhesión también realizada por el juez Lettieri durante mi licencia entre el 18/8 y el 28/8  (arts. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a) Estimar el recurso del 3/8/2020 y reducir los honorarios del abog. xxx a 9,49 jus.

    b) Desestimar el recurso del 29/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) Estimar el recurso del 3/8/2020 y reducir los honorarios del abog. xxx a 9,49 jus.

    b) Desestimar el recurso del 29/7/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:35:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:36:55 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:55:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 13:06:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6)èmH”T?!RŠ

    220900774002523101

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 389

    Libro: 35-   Registro:   64

                                                                                      

    Autos: “LARSEN ABEL ENRIQUE  C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -91269-

     

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LARSEN ABEL ENRIQUE  C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -91269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 28-07-2020, 29-07-2020 y 31-07-2020 contra la regulación de honorarios del 26-05-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Durante mi licencia (del 18/8 al 28/8) el juez Lettieri hizo su voto en 2° término. Con su anuencia, por compartir sus fundamentos, lo hago propio (arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.) y transcribo a continuación:

    “a-  El  26-05-2020 el juzgado reguló los honorarios a los profesionales intervinientes, los que fueron apelados el  28-07-2020 por la abog. xxx (apoderada de la parte  actora, por bajos), el 29-07-2020 el abog. xxx (patrocinante de la demandada, por altos) y el 31-07-2020 el abog. xxx (apoderado de la parte actora, por bajos).

                El juicio tramitó no como proceso de ejecución sino como sumario conforme lo dispuesto en la providencia del 7-07-2017, con cumplimiento de la primera etapa del mismo (art. 28.b).1) y a  través de la  sentencia del  26-03-2020, se hizo lugar a la demanda y se le impusieron las costas a la demandada vencida, pronunciamiento que confirmó esta Cámara el 14-08-2019 también con costas a la  demandada (art. 15 y concs. de la ley 14.967).

                En lo que aquí interesa  de la resolución apelada no se ha cuestionado la aplicación de la ley 14.967, la aprobación de la base regulatoria,  ni la distribución de las tareas de los abogados dentro del juicio (arts. 13, 14, 15, 16, 23 y concs. de la ley citada).

     

                b- Ahora bien, para regular los honorarios de varios abogados que han actuado sucesivamente por una misma parte, los cálculos para su  retribución  como si hubiera intervenido un solo abogado, para luego,   repartirlo proporcionalmente entre todos (art. 13 párrafo 1° ley 14967); y en el caso los abogs. xxx y xxx asistieron a la parte actora (art. 13 ley 14.967).

                En cuanto a la alícuota aplicable este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, viene aplicando una alícuota del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), de manera que  bajo esa alícuota  y no habiendo sido cuestionada ni la distribución de la retribución  ni la base regulatoria aprobada (arts. 16, 23  y 28) ni la quita  por la condena en costas (art. 26 segunda parte), resulta un honorario de:

                *481.31 jus para xxx (base u$s 220.420,63 = $15.429.444 x 17,5%  -arts.16, 21-  / 2  -art.28.b).1- x 2/3 -art.13-; a razón de 1 jus = $1870 vigente al momento de la regulación, AC.3972)

                *240,65 jus para xxx (base u$s 220.420,63 = $15.429.444 x 17,5%  -arts.16, 21-  / 2  -art.28.b).1- x 1/3 -art.13-; a razón de 1 jus = $1870 vigente al momento de la regulación, AC.3972);

                *505,37 jus para xxx (base u$s 220.420,63 = $15.429.444 x 17,5%  -arts.16, 21-  / 2  -art.28.b).1- x 70% -art.26 segunda parte- a razón de 1 jus = $1870 vigente al momento de la regulación, AC.3972)

     

                Así, corresponde estimar los recursos de fecha 28-07-2020 Y 31-07-2020 y fijar los honorarios de los abogs. xxx y xxx en 481,31 jus y 240,65 jus, respectivamente y desestimar el recurso del 29-07-2020, por altos

                Sin embargo  deben confirmarse los honorarios del abog. xxx en  tanto no ha mediado  apelación por bajos (art.34.4. cpcc.).

                c –  Por último resta regular honorarios por la labor  llevada a cabo en esta instancia en función del art. 31 de la normativa arancelaria vigente, así corresponde fijar una retribución de 81,82 jus para xxx (por su escrito del 17-06-2019; arts. 16, 26 segunda parte  ley 14.967, 68 del cpcc.) y de 72,19 sólo para xxx (ver escrito del 10-07-2019; arts.16 y concs. ley citada).”

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    Estimar los recursos de fecha 28-07-2020 Y 31-07-2020 y fijar los honorarios de los abogs. xxx y xxx en 481,31 jus y 240,65 jus, respectivamente y desestimar el recurso del 29-07-2020.

    Regular honorarios a favor de los abogs. xxx y xxx en 81,82 jus y 72,19 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar los recursos de fecha 28-07-2020 Y 31-07-2020 y fijar los honorarios de los abogs. xxx y xxx en 481,31 jus y 240,65 jus, respectivamente y desestimar el recurso del 29-07-2020.

    Regular honorarios a favor de los abogs. xxx y xxx en 81,82 jus y 72,19 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por hallarse excusada.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:35:55 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:54:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 13:05:10 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    240000774002523079

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 388

                                                                                      

    Autos: “DE PEROY, JULIO CESAR Y OTRO C/ DE FAVERI, ANDRES EDGARDO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -91896-

                                                                                      

     

    Notificaciones:

    Abog. Carla E. Navas: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                                

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE PEROY, JULIO CESAR Y OTRO C/ DE FAVERI, ANDRES EDGARDO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -91896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/06/2020 contra la resolución del 19/06/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar: se trata del expediente 90535 y 90536  (res. del 5-5-2020 y 12/05/2020). No advirtiendo que hubiera más que agregar a lo dicho ante prácticamente idénticas circunstancias por el juez Sosa en el expte. 90535 al que adherí y luego cité en el expte. 90536.

    Es que tanto en aquellas causas como aquí (v. expediente principal,  nº  93326),  se intimó a los accionados a cumplir con determinado cometido, bajo apercibimiento de imponer multa (ver  decisorio del 26/03/2018).

    Como consecuencia de ello, en la resolución apelada, del 19/06/2020,  el juzgado explicó que el apercibimiento de aplicar multa nunca llegó a convertirse en efectiva aplicación de multa; y agregó que, ahora, tampoco cabía efectivizar ese apercibimiento, por haberse cumplido la intimación que lo había generado.

    Tal decisorio fue motivo de apelación por los actores.

     

    2- Y es así que podemos hablar de casos análogos y dar igual solución (arg. art. 2 y 3, CCy C).

    Allá se dijo en razonamiento trasladable aquí, que sea por falta de pedido de la parte actora, sea por falta de decisión oficiosa o sea por no haberse previsto expresamente que se efectivizaría  automáticamente sin pedido ni resolución, sea por culpa de quien fuere, lo cierto es que la parte apelante no ha demostrado en sus agravios que sean erróneas las aseveraciones centrales del juzgado: la multa jamás fue aplicada y no están dadas las condiciones para su aplicación ahora (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Que el demandado equivocadamente con fecha 21/10/2019 (v. expte. 93326) se haya sentido efectivamente multado al punto de pedir el cese de la multa (se ve que quedó sensiblemente impresionado por el solo apercibimiento), o que el importe de esa multa inexistente haya sido contemplado en el pedido de ejecución de sentencia,  o que  incluso se hubiera mandado continuar la ejecución ante la falta de defensas de los ejecutados, no son circunstancias que puedan tornar existente lo que manifiestamente, por la razón que fuera, no existe: una multa, que  no fue aplicada y sólo, nada más, fue apercibida (art. 726 CCyC). O, desde otra mirada, puede sostenerse que es inadmisible el pedido de la actora, tendiente a que se considere aplicada una multa que, por la razón que fuere,  nunca lo fue (art. 34.5.d. cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 22/06/2020 contra la resolución del 19/06/2020, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 22/06/2020 contra la resolución del 19/06/2020, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada y el letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:33:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:34:54 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:52:39 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 13:03:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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