• Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 672

                                                                                      

    Autos: “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91985-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Patricio Núñez

    20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Edgardo Omar Beltramone

    20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución apelada del 9/10/2020, el juzgado decide convocar a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Clínica Modelo SA para el día 9/11/2020.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que tanto en este proceso, como en el vinculado “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/ Clínica Modelo S.A. y otro/a s/ Medidas cautelares” (expte. 91986), el objeto principal de ambos era la convocatoria -y realización- de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas.

    Aclara el sentenciante que, tratándose de una sociedad anónima, su funcionamiento está regido por la ley 19.550, la que determina los pasos a seguir para la realización de la asamblea solicitada.

    Entonces, sin dejar de considerar el contexto de emergencia sanitaria, las medidas de aislamiento, las dimensiones del lugar propuesto por la veedora, la cantidad de accionistas, y, aclarando que en la Asamblea no se dilucidarán cuestiones vinculadas a la responsabilidad social que pudiere caber en su caso -por no ser este el procedimiento a tal fin-, y teniendo en cuenta la necesidad del correcto funcionamiento de la única clínica existente en la cuidad de General Villegas, decide convocar a Asamblea (art. 236 último párrafo LS 19.550).

    Por último, le impone las costas a la parte accionante por su conducta renuente en la celebración del acto.

    Esta resolución es apelada por la parte actora.

    Claro está que la fecha para la realización de la Asamblea -9/11/2020- ya pasó, pero esto no torna abstracto el planteo pues se cuestiona la posibilidad de que la misma se realice; siendo así, a fin de evitar futuros planteos, pasaré a analizar la resolución apelada.

    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

    Es que, los argumentos dados por el a quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionante, ya que no alcanza con reiterar los argumentos expuestos desde el inicio del expediente respecto a la falta de cumplimiento de requisitos para poder celebrar la asamblea, situación de emergencia y aislamiento preventivo y obligatorio, insistiendo en que -previo a la realización de la asamblea- debe regularizarse la situación contable y societaria, designarse interventor, suspender en el cargo a B. L.,, garantizar la participación en la asamblea cumpliendo con las medidas de emergencia y el aislamiento social preventivo y obligatorio.

    El apelante no ataca puntualmente lo decidido por el juzgado respecto al lugar propuesto para la convocatoria, como tampoco se hace cargo de que se excluye de los temas a tratar, la posible responsabilidad de los directores o accionistas. Tampoco dice nada respecto del argumento dado por el juez al fundarse en la última parte del art. 236 de la ley de sociedades, la que otorga el derecho de los accionistas a solicitar la asamblea.

    En fin, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 2/11/2020 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Solicita además, que se resuelva sobre las providencias que la precedieron ya recurridas y pendientes de resolver por este Tribunal.

     

    3. Veamos las apelaciones pendientes.

    Por un lado, la resolución apelada del 2/9/2020 decide que “una vez cumplimentado el informe requerido a la veedora y con su resultado, se analizará en su caso, las decisiones a adoptar”.

    Puede advertirse que dicha resolución no pudo causarle agravio al recurrente, ya que dejó supeditada la resolución al informe de la veedora.

    Por otro, pide también que se resuelva sobre la apelación interpuesta contra la resolución del 14/9/2020, en cuanto resolvió que parecía aconsejable la realización de la Asamblea Ordinaria de Accionistas en forma presencial en algún lugar que permita albergar el número de personal (accionistas) garantizando el distanciamiento social aconsejado por el Protocolo de Covid. Al expresar agravios el 24/9/2020 insiste nuevamente en los argumentos respecto a la situación de  emergencia y el aislamiento preventivo y obligatorio.

    Considero que ambos recursos quedaron subsumidos en la resolución apelada del 9/10/2020.

     

    4. A mayor abundamiento, vale aclarar que: La convocatoria judicial a asamblea no constituye -procesalmente hablando- una acción de carácter contencioso… sino una vía judicial para hacer respetar el derecho de quien pretenda la convocatoria del órgano de gobierno de la sociedad, revistiendo el carácter de un procedimiento voluntario, frente al cual el juez ordena, sin más,  verificados ciertos extremos la realización de la asamblea. La parte final del artículo 236 tiene por objeto prestar apoyo judicial al derecho del socio a reunirse en asamblea, cuando este derecho haya sido vulnerado o desconocido por el directorio (ver Nissen, Ricardo Augusto “Ley de sociedades comerciales”, Ed. Astrea, Bs.As., 2010, t. 2, pág. 714/716).

    Continúa expresando el prestigioso especialista que la sociedad no podrá interponer ningún recurso contra la resolución que dispone la convocatoria judicial a asamblea, la cual ha sido, considerada inapelable, pues el procedimiento previsto por la última parte del artículo 236 sólo tiende a facilitarle al accionista el ejercicio del derecho a deliberar y emitir su voto en cuestiones que son de competencia de la asamblea de accionistas, cuya convocatoria no ha sido efectuada por el directorio cuando correspondía hacerlo, de modo que resultaría intolerable que deba promoverse un juicio de amplio conocimiento para permitirle a un integrante de una sociedad ejercer el referido derecho (aut. y págs. cit.).

    Por último agrega que el hecho de que una asamblea de accionistas haya sido convocada judicialmente no implica que ella no pueda ser luego cuestionada por las vías legales correspondientes (art. 251, ley 19550 y arts. 386 y ssgs. ccyc).  A lo sumo, toda asamblea así convocada puede gozar de una presunción de legalidad en torno al cumplimiento de los requisitos previos al acto asambleario, pero de manera alguna asegura ni hace presumir la legitimidad de lo acontecido en el recinto asambleario (ver ob. cit. pág. 724).

    Para terminar, hay que aclarar que el aislamiento social preventivo y obligatorio fue reemplazado por el distanciamiento, social preventivo y obligatorio, siendo el objetivo de este último la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al funcionamiento económico y social, pero con todos los cuidados y resguardos necesarios.

    En resumen, resultando la convocatoria general de accionistas un derecho de cada uno de lo socios y, teniendo en cuenta además la actual situación del país, no advierto que haya impedimento para la realización de la asamblea, cumpliéndose los recaudos que hoy marca la normativa nacional vigente en la materia (ver Decreto 875/2020 del 07/11/2020 en lo pertinente; sin perjuicio de la que pudiere dictarse hasta la efectivización de la asamblea y las normas pertinentes que se hubieren dictado en el ámbito local).

     

                5. En cuanto a la apelación respecto a las costas, ha sido la actitud del apelante la que ha impedido hasta ahora la realización de la asamblea, postergando el derecho de los accionistas, por lo que corresponde confirmar también la resolución en este aspecto (art. 69, cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En su primer agravio, el apelante  entiende que erró el juzgado  al afirmar que la medida superadora del conflicto  es el llamado a asamblea, en los términos propuestos por la contraparte, violatorios de la ley y los derechos de los accionistas que representa. Resume que su gravamen consiste en que el juzgado manda llevar adelante una asamblea de accionistas en violación a la ley 19550, no habiéndose logrado aun en autos brindarse las garantías de regularidad al efecto, que fue objeto de la pretensión de esta demanda. Pero su crítica, aunque extensa,  es desierta ya que ni siquiera indica cuál precepto de la ley 19550 estaría siendo conculcado por la decisión apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    El segundo y el tercer agravio han sido deficientemente expuestos,  porque el juzgado decidió la realización presencial de la asamblea considerando la posibilidad de un distanciamiento social holgado de sus posibles asistentes y, contra ese argumento visceral, el apelante sólo discrepa proponiendo la realización por medios tecnológicos (arts. 260 y 261 cód. proc.).  Además, luego de la apelación, fue emitido el decreto PEN 956/2020 que dispone DiSPO (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    En punto a costas de 1ª instancia, el fundamento central del juzgado para imponerlas al apelante fue su renuencia a la realización de la asamblea,  criterio que, lejos de desvirtuarse a través de la apelación sub examine, queda corroborado por ella. Por lo demás, si la asamblea ha sido ordenada sin apego a las exigencias de la parte apelante, es por eso precisamente que  ha resultado vencida (arts. 34.5.d, 68 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020, con costas de 2ª instancia a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020, con costas de 2ª instancia a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:05:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:18:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:37:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:43:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    235100774002594511

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 671

                                                                                      

    Autos: “PIRES, OSCAR EMILIO  S/SUCESION TESTAMENTARIA  Y AB INTESTATO”

    Expte.: -92135-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Daniel Ceferino Fuertes

    20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Diego Oscar Belén

    20258361149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PIRES, OSCAR EMILIO  S/SUCESION TESTAMENTARIA  Y AB INTESTATO” (expte. nro. -92135-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 31/8/2020, como supuesta heredera de Pires (no de Albertengo) al solicitar medidas cautelares, la ahora apelante sostuvo que:

    a- la verosimilitud del derecho se encontraba debidamente acreditada “… con toda la documentación agregada en el expediente “Albertengo Olga Juana y Otro  S/Sucesion ab-intestato” Expte N° 30591-2020, atraillado al presente, del que surge mi carácter de sobrina directa del causante Oscar Emilio Pires.”

    b- el peligro en la demora resulta obvio  “…puesto que de no resguardarse debidamente los bienes puede el acervo sufrir menoscabo, en detrimento de los derechos que en definitiva resulten.”

    c- no  corresponde contracautela, “… atento no originarse perjuicio para nadie con el dictado de las cautelares peticionadas, puesto que son meras medidas conservatorias”; en subsidio, prestó caución juratoria.

     

    2- Respecto de los inmuebles rurales, el juzgado remitió a la providencia del  29/6/2020, en la que había expuesto que Pires era sólo usufructuario, de modo que el usufructo se había extinguido con su fallecimiento. Contra ese argumento no ensayó la apelante ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- En cuanto a las medidas relativas al inmueble urbano, al pedirlas no indicó la recurrente de qué elemento de juicio pudiera emerger que allí hubiera vivido el causante, ni menos que actualmente estuviera siendo habitado por Jorge González. El resumen contenido en el considerando 1- es ilustrativo de esa orfandad probatoria. La supuesta mención de ese inmueble en el testamento -en el mismo testamento que la peticionante considera de dudosa legitimidad-  es capítulo recién incluido en el memorial pero no sometido a la decisión del juzgado (art. 266 cód. proc.).

    4- Tocante a los automotores, ha afirmado la impugnante que están siendo usados por González y por Nievas, pero ninguna probanza ofreció sobre eso en 1ª instancia (arg. arts. 209.5 y 270 cód. proc.). Tampoco mencionó en su escrito del 31/8/2020 que estuvieran incluidos en el testamento, como recién lo arguye en el memorial (ver considerando 3- y art. 266 cód. proc.).

     

    5- Con relación a los semovientes, no hay mérito para no hacer lugar a la prueba informativa ofrecida (ver escrito del 31/8/2020, cap. V, aps. 6 y 7), cuya naturaleza es instructoria y no cautelar (arts. 2335 y 2352 CCyC).

     

    6- En resumen, Corresponde desestimar la apelación, salvo en cuanto a lo consignado en el considerando 5-  donde sí se le hace lugar. Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en  el futuro en caso de allegarse adecuadamente los hechos y las pruebas necesarias (arts. 195 párrafo 2° y 725 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020, salvo en cuanto a lo consignado en el considerando 5- al ser votada la 1ª cuestión donde sí se le hace lugar. Con costas a la apelante sustancialmente infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020, salvo en cuanto a lo consignado en el considerando 5- al ser votada la 1ª cuestión donde sí se le hace lugar.  Con costas a la apelante sustancialmente infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, juntamente con causas n° 30591/20 en 1 cuerpo y 29819/20 en 1 cuerpo, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:03:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:17:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:41:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8uèmH”[L~]Š

    248500774002594494

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 670

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MILONE VERONICA BELEN  S / PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -92143-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariano O. Garcia

    20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mariana Alexandra Lucero

    27324741203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MILONE VERONICA BELEN  S / PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -92143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado el 23/4/2020 trabó embargo sobre los haberes de la demandada en el porcentaje de la Ley 13.894 hasta cubrir el monto adeudado.

    2. Dicho resolutorio fue motivo de apelación subsidiaria por parte de la demandada con fecha 22/10/2020.

    Tres razones aduce la recurrente en sus agravios para que sea levantado el embargo: a) los límites de embargabilidad contenidos en el decreto 484/87; b) la situación económica y personal de la recurrente y c) la situación de emergencia dispuesta por el decreto 319/2020.

    Además ofrece prueba.

    3. Veamos:

    En primer lugar, tratándose de recurso concedido en relación no es admisible la apertura a prueba en esta instancia (arts. 248 y 270, 3º párr. cód. proc.).

    Por otra parte, según sus propios dichos y los de la parte actora,  la recurrente es empleada del Estado municipal; y habiéndose fundado el resolutorio en crisis en la ley 13894 como aplicable a los trabajadores municipales, ello no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    De todos modos, el decreto 484/87 cuya aplicación pretende la recurrente, en principio no le es aplicable. Este decreto reglamenta los artículos 120, 147 y 149 del Régimen de Contrato de Trabajo de la ley 20744; régimen del que quedan expresamente excluidos los trabajadores del estado municipal, salvo que por acto expreso se los incluya en él o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, circunstancia que hasta el momento no surge de autos (arts. 2.a., ley 20744 y 178, cód. proc.).

    Por otra parte, el decreto 319/2020 refiere a la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, por el que se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en atención a la pandemia de público conocimiento. Estas normas -s.e.u o.- en ningún momento hacen referencia a límites de embargabilidad de haberes; y la grave situación económica de la recurrente no admite -más allá de lo disvalioso de ella- justificar una reducción del embargo que marca la ley (arts. 3, 4 y 5, CCyC).

    Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de instar en primera instancia, la fijación de una audiencia -aun en esta etapa- a los fines del artículo 534 del código procesal, con el objeto de lograr un equilibrio entre el interés de cobro del acreedor -entidad oficial- y la posibilidad de pago de la deudora, procurando evitar perjuicios innecesarios.

    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 22/10/2020 contra la resolución del 23/04/2020. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuando el recurso de apelación es concedido en relación -como aquí, ver último párrafo de la providencia del 5/11/2020-, no corresponde alegar hechos nuevos ni producir prueba en 2ª instancia (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). La cámara debe resolver en base a los mismos elementos tenidos en cuenta por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por lo tanto, no adverado el error in iudicando del juzgado en base a los elementos que tuvo en cuenta (arts. 260 y 261 cód. proc.), las circunstancias fácticas aducidas como base de la impugnación del embargo (v.gr. madre soltera; dos hijos; ingreso de $ 22.000; ese ingreso es único; etc.), y la prueba ofrecida, deben hacerse valer en el marco de un trámite incidental (arts. 219, 220 y 175 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 22/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 22/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:02:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:16:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:36:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:40:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241600774002594480

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 667

                                                                                      

    Autos: “C., L. G. C/ C., M. G. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92144-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Adriana Teresita Pérez

    ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

    Abog. Maria Fernanda Diaz

    27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Romulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. G. C/ C., M. G. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92144-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Palabras más palabras menos, la jueza de familia sostuvo no haber encontrado elementos para determinar que el progenitor del niño se viera imposibilitado de cumplir con una cuota alimentaria, por lo cual tampoco las dificultades que podría presentar para proveer alimentos a su hijo.

    Y con ese fundamento, desestimó la acción dirigida contra la abuela paterna.

    Sin embargo, consultando la causa se advierte:

    (a) C.,, concurre recién a la audiencia del 8 de julio de 2020, sin patrocinio letrado y ofrece como cuota alimentaria para su hijo la suma de $ 1.800;

    (b) el 15 de julio de 2020 se fija como cuota provisoria a cargo del demandado la suma de $ 3.375;

    (c) fue menester notificarlo mediante cédula diligenciada bajo responsabilidad de la actora, toda vez que los intentos anteriores de notificarlo en el domicilio real fueron infructuosos (v. cédula del 10 de agosto de 2020 y del  28 de agosto de 2020: domicilio cerrado; v. registro del 20 de agosto de 2020;

    (d) con arreglo al informe de la Afip, C., no aparece registrado allí ni declarado como empleado (archivo del 18 de octubre de 2019);

    (f) no hay constancia en la causa que esté abonando la cuota con regularidad, sólo se cuentan algunos pagos esporádicos de $ 1.500 en diciembre de 2019, de $ 1.800 en septiembre de 2020 y $ 1.800 el 6 de octubre de 2020 (v. archivo del 14 de octubre de 2020).

    En este marco, la falta de cumplimiento voluntario y puntual del padre ya coloca a la actora en una situación de dificultad para percibir oportunamente los alimentos. Desde que para el cobro debería instar un  usualmente nada fácil ni instantáneo cumplimiento forzado. Y con ello se abastece el recaudo del artículo 668 del Código Civil y Comercial.

    Esto así, desde que de una interpretación de esa norma, compatible con el interés superior del niño, resulta irrazonable requerir el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos a la abuela paterna (arg. art. 706 a y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Ciertamente que  no podrá determinarse la exigencia a cargo de ella, al parecer titular de un beneficio previsional (pensión derivada; v. archivo del 18 de octubre de 2019), dentro de los mismos parámetros que se han considerado para evaluarla frente al progenitor. Pues, por un lado, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial). Y por el otro, no sólo cuentan las necesidades del nieto, sino las posibilidades económicas de aquélla. Al cabo que en esta materia, donde se cruzan el interés del alimentista con el -también muy  respetable- interés  de una persona adulta, la mejor alternativa transita por obtener una síntesis razonable, un balance que equilibradamente los contemple a ambos (arts. 75 incs. 12 y 22 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial; leyes  23849 y 27360).

    En suma, corresponde revocar la decisión apelada en cuanto rechazó la petición alimentaria respecto de la abuela, debiendo determinarse en la instancia anterior, la medida en que –en su caso– habrá de aportar para el mantenimiento de su nieto, en defecto del padre. Sin perjuicio de la obligación que corresponda a otros parientes (arg. art. 537 y concs. del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la decisión apelada en cuanto rechazó la petición alimentaria respecto de la abuela, debiendo determinarse en la instancia anterior, la medida en que –en su caso– habrá de aportar para el mantenimiento de su nieto, en defecto del padre. Sin perjuicio de la obligación que corresponda a otros parientes (arg. art. 537 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la decisión apelada en cuanto rechazó la petición alimentaria respecto de la abuela, debiendo determinarse en la instancia anterior, la medida en que –en su caso– habrá de aportar para el mantenimiento de su nieto, en defecto del padre. Sin perjuicio de la obligación que corresponda a otros parientes.

    Imponer las costas a la parte apelada, vencida Con costas a la parte apelada, vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 11:59:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:13:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:33:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:37:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245000774002594185

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 669

                                                                                      

    Autos: “RIOS RAFAEL C/AGROCARGO S.A. S/ INC. NULIDAD”

    Expte.: -92133-

                                                                                                   notificaciones:

    Abog. Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Lorenzo: 20149760165@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RIOS RAFAEL C/AGROCARGO S.A. S/ INC. NULIDAD” (expte. nro. -92133-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/9/2020 contra la resolución del 18/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado proveyó: “Que previo a dictar sentencia y teniendo en consideración la compulsa de las causas  “RÍOS Rafael y otro/a c/ AGROCARGO S.A y otros s/ Nulidad Escritura Pública” Expte.  90619  (Número Expediente Receptoria TL-2962/2011)  y “AGROCARGO S.A c/ BLANCO Mirta y otros s/ Resolución de contratos Civiles/Comerciales” Expte. 91088 (Número Expediente Receptoría  TL-859/2012) en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen, a fin de evitar perjuicios, resoluciones contradictorias y/o improcedentes y siendo dichos expedientes prueba en el presente, estese a la conclusión de dichas actuaciones, siendo ello necesario en el presente para valorar in totum la prueba ofrecida y admitida.”

    Al así proceder, dispuso una suerte de acumulación de procesos, pero sin fundamentación jurídica alguna, lo que habla suficientemente de su falta de validez (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Si aquí se trata de la nulidad o validez de la notificación del traslado de la demanda, no se advierte manifiestamente ni se ha explicado que concurran las notas que habilitarían una acumulación de esta causa con las antes individualizadas (art. 188 proemio cód. proc.).

    Y si, para emitir interlocutoria aquí, correspondiere tener a la vista otras causas ad efectum videndi et probandi, pues bien podría el juzgado requerirlas (arts. 374 y 131 cód. proc.),  pero no suspender la emisión de aquélla hasta que éstas sean sentenciadas (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4., 34.5.e, 36.1, 157 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 1/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 22/9/2020 y dejar sin efecto la resolución del 18/9/2020 en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/9/2020 y dejar sin efecto la resolución del 18/9/2020 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los  letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase soporte papel mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 11:59:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:12:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:33:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:36:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242500774002594237

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 668

                                                                                      

    Autos: “M., T. L. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -92141-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., T. L. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 6/11/2020, contra la regulación de honorarios del 19/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios de fecha 19/10/2020 retribuyó la tarea profesional de la abog. G.,  en su función de  Abogada del Niño, fijándola en 25 jus, lo que motivó la apelación por altos por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha  6/11/2020 (art. 57 de la ley 14.967).

    Ahora bien, de la  resolución apelada surge que la misma  no   se ajustó  a lo  dispuesto en el art. 15 incs. b y c de la ley 14967,  en tanto no se detallaron concretamente las tareas llevadas a cabo por la profesional que ameriten los  25  jus fijados (art. 16 ley cit.), de manera que  corresponde dejarla sin efecto (arts. 15 cit.;  34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Entonces como la resolución recurrida es nula dado que carece de   los fundamentos establecidos en el art. 15 de la ley citada,  corresponde a la cámara expedirse sin reenvío en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 253 cód. proc.).

    Así  teniendo en cuenta  la tarea llevada a cabo por la abog. G., la que, luego de la aceptación del cargo (13/9/2018) se  refleja en la solicitud del préstamo del expediente (23/9/2018), informes de entrevistas con el menor y las manifestaciones de éste como también su situación e intereses (5/10/2018; 18/10/2018, 12/12/2018, 18/12/2018, 13/03/2019, 9/05/2019, 21/10/2019, 25/11/2019, 3/62019), asistencia a audiencias (7/12/2018, 21/5/2019, 20/8/2019), acompañar documentación sobre el tratamiento psicológico del niño para ser agregado al expediente. Y luego del dictado de la sentencia de fecha 16 de julio de 2020, informó sobre manifestaciones del niño (28/7/2020) y aclaración sobre la providencia de fecha 29/7/2020  (3/8/2020; arts. 15 y 16 ley cit.).

    En ese marco, computando no sólo el trabajo judicial reseñado, sino también el extrajudicial que dan cuenta las distintas presentaciones efectuadas, parece adecuado retribuir la tarea de la profesional como Abogada del Niño en la suma de 25 jus <art. 9.I.d), 15 incs. b y c   de la legislación arancelaria vigente; arts. 34.4. del cpcc. y 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires>.

    En suma, dentro de los términos en que ha sido concedido el recuso del Fisco de la Provincia, corresponde desestimarlo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El trabajo de la abogada del niño fue señalado en la regulación de honorarios, aunque sin referencia concreta y específica a los escritos que materializaban cada una de las tareas. De todos modos llegó a la conclusión que la regulación merecía un monto equivalente a 25 jus. Y en su contenido, satisface, aunque en mínima medida, lo reglado en el artículo 15 c de la ley 14.394.

    Tal regulación fue apelada por el abogado del Fisco al considerarlos altos. En sus fundamentos dijo que  en el caso implicaba una desproporción con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos profesionales desarrollados, la nula novedad del tema abordado y el tiempo dedicado.

    Cierto que el tema puede no ser novedoso. Pero cuanto al tiempo dedicado a la tarea, lejos de poder ser calificado de nulo, ha sido relativamente extenso, desde que la abogada del niño aceptó el cargo el 13 de septiembre de 2018 y su desempeño se llevó a cabo hasta el  27 de julio de 2020. Manteniendo una participación y atención constante en el ejercicio de la función asumida, que se refleja en las tareas puntualizada en el voto que antecede

    Por lo demás, tampoco expresa el apelante cuál sería acaso la regulación proporcionada a la naturaleza, extensión y calidad de los trabajos.

    En suma, como el mínimo para la actuación en todo el proceso pudo ser de 20 jus (art. 91.1. w de la ley 14.967), y en la apelación no se hizo un análisis detallado del desempeño de la abogada tendiente a justificar una cantidad menor a la fijada, no se advierte mérito para reducirlos razonablemente a un monto que tampoco indica, sobre todo si el apelante dejo en claro su reconocimiento al compromiso y responsabilidad con el que cumplió su labor la profesional (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Con el alcance que resulta de lo expuesto, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 6/11/2020 contra la regulación de honorarios del 19/10/2020 (arts. art. 91.1. w de la ley 14.967, 3 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del Cód. Proc.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 6/11/2020 contra la regulación de honorarios del 19/10/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 13:48:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 13:50:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 13:50:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 13:50:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236600774002594260

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha de Acuerdo: 16/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 667

                                                                                      

    Autos: “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”

    Expte.: -92134-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Francisco Ríos

    20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Nilda Elina Prucca

    27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Paula Farías

    27274417094@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Verónica S.E. Zallocco

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -92134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 8/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el escrito del 15 de septiembre de 2020, el interesado solicita que previa vista a la asesora y la abogada del niño, se homologue el acuerdo acompañado oportunamente.

    Cursada la apelación, ciertamente esa vista no se hizo efectiva como tal.

    Pero resulta que tanto la abogada del niño cuanto la asesora de incapaces, contestaron el memorial de agravios, y en tales presentaciones dejaron expuestas su oposición a la homologación del acuerdo presentado, en lo que atañe a los intereses de quienes representan (v. escritos del 17 de  octubre de 2020 y del 19 de octubre de 2020).

    Por un lado, la abogada del niño a quien compete representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, donde interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el asesor de Incapaces, a la que se suma la de éste ministerio público en ejercicio de su representación complementarias, con cita de los artículos 2316, 2317, 2343 y 2371 de Código Civil y Comercial, sostiene que la normativa y doctrina respectiva citada es concluyente acerca de que la partición debe ser judicial, también el avalúo y sólo se pueden repartir los bienes una vez canceladas las deudas del causante y de la sucesión. Por lo cual el acuerdo entre coherederos no puede aún ser homologado (art. 1 de la ley 14.568; art. 1 del anexo único del decreto 62/2015).

    Por el otro, la asesora de incapaces a quien compete en este caso la representación complementaria en los términos del artículo 103.a del Código Civil y Comercial, considera que la solicitud de homologación del convenio de partición hereditaria entre herederos no cumplimenta con los recaudos exigidos por los artículos 2371, 2341, 2343 del Código Civil y Comercial,  por lo que en este estado del proceso no puede procederse a la homologación del mismo (v. escrito del 19 de octubre de 2020, 1, segundo párrafo).

    Sin perjuicio de lo expresado, no es un dato menor que formó parte del referido convenio de partición hereditaria (según se lo designa en la cláusula segunda; v. archivo del 31 de agosto de 2020), que se debería dar previo traslado al ‘defensor de menores’, al ministerio publico fiscal, y a los acreedores, a fin de evitar futuras nulidades (arg. art. 959 del C{odigo Civil y Comercial; v. cláusula décima segunda, mismo archivo).

    En consecuencia, teniendo particularmente en cuenta esto último, más las referidas  oposiciones que deben ser sustanciadas, debatidas y resueltas en la instancia anterior, sin duda aparece prematuro el pedido de homologación del convenio de partición hereditaria tal como se lo ha formulado (arg. art. 162 del Cód. Proc.).

    Por ello el recurso se desestima. Con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 31/8/2020 Claudia M. Etcheverry presentó acuerdo particionario. No pidió allí su homologación, sino tan solo  que no se designaran inventariador, tasador y partidor.

    En lo que aquí importa, respondiendo a eso el juzgado el 8/9/2020 suspendió provisoriamente la designación de esos funcionarios y  proveyó: “Se previene que no se han acompañado informes de dominio de bienes e inhibiciones del causante, ni conformidad de terceros interesados, debiendo ser subsanado en el plazo de diez días bajo apercibimiento de continuar las actuaciones.” No rechazó ningún pedido de homologación, menos en forma expresa, positiva y precisa.

    La nombrada apeló. En ese mismo escrito también solicitó que,  previa vista a la asesora de incapaces y a la abogada del niño, se homologue el acuerdo particionario, sin la -para ella innecesaria-  conformidad de los terceros interesados -para ella, los acreedores-  (escrito del 15/9/2020).

     

    2- Creo que la apelación puede verse como  prematura.  Luego de la providencia del 8/9/2020 y ante la novedosa exigencia de la conformidad de los terceros interesados, primero Etcheverry tuvo que haber abogado fundadamente  por la innecesariedad de esa conformidad y tuvo que pedir homologación, para recién apelar luego si el juzgado en forma expresa, positiva y precisa no hacía lugar a ese pedido (arts. 161.2 y 242.2 cód. proc.).

    Pero Etcheverry defendió la tesis de la innecesariedad de la conformidad de los acreedores, pidió homologación y apeló, todo junto, cuando la resolución apelada no había desestimado en forma positiva, expresa y precisa ningún pedido suyo previo de homologación.

     

    3- No obstante, además, si alguna vez hubiera tenido sustancia meritoria, esa apelación en forma sobreviniente la perdió,  ha pasado a un segundo plano, se ha tornado irrelevante. Eso porque en el trámite de la apelación, la asesora de incapaces y  la abogada del niño objetaron el acuerdo particionario,  requiriendo  una partición judicial (ver escritos del 17/10/2020 y del 19/10/2020).

    Atentas esas objeciones, debe resolverse primero si en el caso corresponde o no corresponde un acuerdo particionario; si se resolviere que no corresponde, entonces quedará huérfana de sentido toda exigencia de conformidad de terceros interesados a los fines de un acuerdo inviable; y si se decidiere que sí corresponde pero que no se lo puede homologar por faltar la conformidad de terceros interesados, entonces eso generaría gravamen actual que  habilitaría una nueva apelación.

    Quiero decir que las objeciones al acuerdo particionario producidas por la asesora de incapaces y  la abogada del niño, posteriores a la apelación  de que se trata y sobre las cuales nada se ha decidido aún, desactualizaron el hipotético gravamen provocado por la resolución apelada y  tornaron inútil resolver ahora si ese acuerdo requiere o no requiere la conformidad de terceros interesados (arts. 242.3, 34.4 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Antes de resolver si van o no van las conformidades de los terceros interesados, hay que ver si va el acuerdo particionario mismo.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el alcance expuesto, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, se impone desestimar la apelación sub examine, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación sub examine, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 11:56:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:22:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:28:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:32:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    235600774002594061

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 666

    Libro: 35– / Registro: 114

                                                                                      

    Autos: “AGUERRE, JOSEFA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92147-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUERRE, JOSEFA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92147-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución del 30 de septiembre de 2020 fija honorarios a favor del abog. M. A. d. l. H. por la tercera etapa del proceso sucesorio, lo que motivó la apelación por bajos de su beneficiario con fecha 8/10/2020 (art, 57 ley 14.967).

    Al respecto cabe señalar que son iguales la escala del art. 35 del d.ley 8904/77 y la del art. 35 de la ley 14967: del 6% al 20% y  además  en cuanto al porcentaje usual del 12%  para todas las etapas del proceso (ver: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Veinticinco” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti” ” 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), aunque con otra distribución de los honorarios  entre las tres etapas: ¼, ¼ y ½ de la primera a la tercera etapa respectivamente.

    En ese contexto y no habiéndose cuestionado la base regulatoria, son  bajos  los honorarios regulados  a favor del  abog. M. A. d. l. H.,  por la tercera  etapa del sucesorio,  en tanto el juzgado debió  aplicar una alícuota del  6% por  la tercera  etapa,   lo que arroja un  honorario de  366.47  jus ley 14967 (según AC.3992 con vigencia retroactiva al momento de la regulación; base =$ 12.887.736,10 x 12%  x 50%; arts. 28.c.3 y 35 de la ley arancelaria vigente).

    Así cabe estimar la apelación  debiendo elevarse  los honorarios del abog. M. A. de la H.,  en la  suma  equivalente a  366,47  Jus ley 14.967 (arts.  16 y 35 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 17/10/2002 fueron regulados los honorarios por las dos primeras etapas del proceso sucesorio, los que fueron pagados según escrito del 18/9/2019.

     

    2- En la resolución apelada, para fijar honorarios por la 3ª etapa del sucesorio, el juzgado aplicó la ley 14967, sin generar cuestionamiento alguno en ese sentido (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- Para una alícuota usual del 12% a fin de cubrir las tres etapas del proceso sucesorio (eso así, antes y después de la ley 14967 (esta cámara: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Basualtto Casas” 3/11/2010 lib. 41 reg. 377; “Cimadamore” 91122 10/6/2019 lib. 50 reg. 200; etc.), sin motivo evidente ni puesto de manifiesto para proceder de otra forma, por la tercera etapa es dable aplicar una alícuota del 6% y no del 3% (art. 1 al final CCyC; art. 34.4 cód. proc.; art. 35 ley 14967).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020 y duplicar los honorarios regulados al abogado M. Á. d. l. H.,, llevándolos entonces a la suma de pesos equivalente a 413,5 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020 y duplicar los honorarios regulados al abogado M. Á. d. l. H.,, llevándolos entonces a la suma de pesos equivalente a 413,5 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial 2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 11:54:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:18:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:27:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:31:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249700774002593946

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 665

                                                                                      

    Autos: “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91914-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Silvio Juan Ángel Herrero

    20229495799@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rubén Darío Rodríguez

    20190652832@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/10/2020 contra la resolución del 13/10/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Se trata en la especie de una cesión de novecientas cuotas partes sociales de Combustibles Rivadavia S.R.L., con un valor nominal de U$s. 833,333333, cada una, que se contrató el 17 de octubre de 2017 por el precio total y definitivo de U$s. 750.000, pagándose U$s. 250.000 en el acto, y pactándose dos cuotas de U$s. 160.000 cada una, con vencimientos el 17 de octubre de 2018 y 17 de octubre de 2019 y una cuota de U$s. 180.000 con vencimiento el 17 de octubre de 2020 (v. archivo en el registro informático del 27 de febrero de 2020).

    Se estipuló, además, entre otras cuestiones, que todos los pagos debían efectuarse con ajuste a lo normado en la ley 23.345 mediante depósito o transferencia en la caja de ahorro en dólares indicada, del banco Banco Itaú, a nombre del cedente, o mediante cheques en pesos a nombre del mismo, en cantidad suficiente como para adquirir la divisa adeudada de acuerdo a la cotización de la fecha de pago que informe el Banco de la Nación Argentina, modalidad vendedor.

    Se denunciaron impagas la segunda y la tercera cuotas (escrito electrónico del 27 de febrero de 2020).

    Sin perjuicio de otras alternativas del juicio ejecutivo, el 29 de junio de 2020, el ejecutante solicitó se declarara como ‘de cumplimiento imposible imputable al deudor’ la obligación que pesaba sobre los codemandados y se resolviera el pago de la cantidad adeudada aplicándose la paridad dólar MEP contado, en concepto de daños y perjuicios.

    Así las cosas, el 8 de julio de 2020 se emitió sentencia de trance y remate, mandando llevar delante de la ejecución, hasta tanto los ejecutados hicieran íntegro pago del capital reclamado de U$s.  320.000, con más sus intereses, que se calcularían a partir del día 25/6/2019 sobre el monto de la segunda cuota, y a partir del día 17/10/2019 sobre el monto de la tercera cuota. Desestimándose aquella otra petición, la que se mandó encauzar por la vía ordinaria pertinente.

    Luego, apelada la sentencia en ese tramo, fue revocada por esta alzada. Hizo mérito la mayoría, que los demandados habían sido condenados a pagar U$S 320.000. Por manera que cualquier intento de pago -consistente o no, fundado o no-  tendiente a satisfacer adecuadamente esa condena, debía ser motivo de decisión oportuna en esta misma causa (v. interlocutoria del 10 de septiembre de 2020).

    Finalmente, sustanciada la cuestión, se pronunció la jueza de paz letrada el 13 de octubre de 2020, confiriendo a los ejecutados la posibilidad de pago del capital de condena –U$s 320.000- e intereses –punitorios convenidos en el 3% anual-, conforme sentencia del 8 de julio de 2020, a la cotización vendedora de la divisa estadounidense en el Banco de la Nación Argentina, rechazando la petición de los deudores que se tuviera por extinguida la obligación contractual, así como la de la parte actora respecto a que se declarara la obligación de cumplimiento imposible imputable al deudor y se aplicara la paridad Dólar MEP (o dólar ´Bolsa’) en concepto de daños y perjuicios, como igualmente las pretensiones de pago del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria” (Impuesto PAIS), y de la percepción impositiva del 35 % establecida en la Resolución N° 4815/2020 de la AFIP.

    Esta es la materia que arriba en revisión a esta alzada, traída por la apelación de la actora. En tanto los ejecutados no dedujeron recurso (v. memorial del 29 de octubre de 2020 y su respuesta el 5 de noviembre del 2020).

                2. Pues bien, se revelan de lo anterior, al menos dos parcelas interesantes, ambas relacionadas con el valor de cambio del dólar estadounidense: una que remite a la interpretación de los términos del contrato, en particular del pago del precio de la cesión; la otra atingente al cumplimiento de la condena firme, de este juicio ejecutivo. Pero que, al final,  confluyen.

                2.1 En punto a lo primero, del sentido apropiado al conjunto del acto resulta el rol determinante que las partes otorgaron al dólar estadounidense, como unidad de medida de los valores transados. Así el importe de cada cuota parte se expresó en esa moneda, como también el precio total de la cesión y el de las cuotas en que se concibió su pago (arg. art. 1064 del Código Civil y Comercial).

    Dentro de ese marco y en consonancia con ello, aunque se dejó prevista la posibilidad de pagar las sumas en dólares por su equivalente en pesos a la cotización de aquella moneda en al Banco de la Nación Argentina, se lo hizo expresando que ese pago en moneda nacional debía ser en cantidad suficiente como para adquirir la divisa adeudada de acuerdo a aquella cotización. Es decir, cantidad de pesos que permitieran comprar los dólares referentes, de una vez. Lo cual era acorde a los términos en que celebró el negocio, según fue descripto y a las circunstancias imperantes en el momento en que se lo concertó (art. 1065.a del Código Civil y Comercial).

    Para  comprobar esto último, cabe evocar que al 17 de diciembre de 2015, el Banco Central de la República Argentina, mediante la Comunicación A 5850, había dejado  sin efecto la consulta y registro de las operaciones cambiarias en el  ‘Programa de  Consulta de Operaciones Cambiarias’ de la Administración Federal de Ingresos Públicos, derogando la Comunicación A 5245 y sus complementarias. Disponiendo que las personas humanas residentes, las personas jurídicas del sector privado constituidas en el país que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, los patrimonios y otras universalidades constituidos en el país y los gobiernos locales podrían acceder al mercado local de cambios sin requerir la conformidad previa del Banco Central, por el conjunto de los siguientes conceptos: inversiones inmobiliarias en el exterior, préstamos otorgados a no residentes, aportes de inversiones directas en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas físicas, otras inversiones en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas jurídicas, compra para tenencias de billetes extranjeros en el país y compra de cheques de viajero, en tanto el total operado por los conceptos señalados, no superara el equivalente de dólares estadounidenses a U$s 2.000.000, en el mes calendario.

    Luego, más cercanamente a la fecha del contrato de la especie, puede citarse que el  8 de agosto de 2016, el Banco Central de la República Argentina emitió la Comunicación A 6037, donde dice establecer las nuevas normas cambiarias cuyo ordenamiento se explicita en el anexo. Y el 20 de enero de 2017,  la Comunicación A 6163, que modifica aquélla, pero siguiendo, en general, en la misma línea, en cuanto a las  ‘Normas generales del Mercado Único y Libre de Cambios’. Este era el escenario existente al tiempo de formalizarse el contrato.

    No obstante, esa regulación del acceso al mercado, fue sufriendo alteraciones graves, durante la vigencia del negocio. El 1 de septiembre de 2019, la Comunicación A 6770, del Banco Central de la República Argentina, estableció la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios por parte de personas humanas residentes para la constitución de activos externos (códigos de conceptos A01, A02, A03, A04, A06, A07, A08, A09, A14, A16 y A17), ayuda familiar y para la constitución de todo tipo de garantías vinculadas a la concertación de operaciones de derivados cuando supere el equivalente de U$s 10.000 mensuales en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios y en el conjunto de los conceptos señalados precedentemente.

    Y más adelante, salteando otras disposiciones, la Comunicación A 6815 del 28 de octubre de 2019, bajó ese límite a 200 dólares.

    Actualmente, como es notorio, con la cotización del dólar ahorro, tarjeta, turista, solidario, no se puede acceder a más de ese monto, si es que no inciden otros descuentos.

    En definitiva, con variantes tan radicales externas a las partes, con efectos en las relaciones y situaciones jurídicas existentes, la disposición contractual que habilitaba el pago el pesos en cantidad suficiente para adquirir la divisa adeudada ya no concordaba con hacerlo a la cotización del Banco de la Nación Argentina. Pues ese tipo de cambio dejó de dar acceso al cedente a la adquisición de dólares en cantidad bastante para cubrir junto lo adeudado en esa moneda. Desde que hacerlo al cabo de largos años, es una contingencia que no tuvo ni tiene por qué ser tolerada por al acreedor.

    De tal modo, entonces, aquella cláusula del contrato quedó desarticulada.

    Ante este cuadro, hay dos principios que deben guiar para destramar la cuestión. En primer lugar, aquél que manda proteger la confianza y lealtad que las partes se deben, el cual no permite perder de vista lo que se ha dicho, respecto que toda la ecuación económica del contrato se diseñó en torno al dólar estadounidense. En segundo lugar que la dificultad sobre la eficacia de alguna cláusula debe interpretarse en el sentido de darles algún efecto (arg. arts. 1066 y 1067 del Código Civil y Comercial).

    Desde ya es contraria a ambas directivas, una postura que, ceñida a la literalidad de los términos utilizados, se atiene a una solución cuando, en definitiva, desemboca en consecuencias intolerables por excesivas: que el deudor, usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor, se libere dando moneda de curso legal en una cantidad manifiestamente insuficiente para que el cedente se haga de la cantidad de dólares del saldo de precio de la cesión, de una vez, mientras el cesionario se beneficia con una tremenda licuación del saldo impago, que no tiene relación con el valor real de aquella moneda en el mercado, que fue en ascenso y no en descenso.

    Es consecuente que pactándose obligaciones en dólares, cada parte asuma su porción del riesgo de que la divisa suba o baje en su cotización. Pero no que se obtenga una ventaja, de la aplicación fragmentaria de una estipulación del contrato, que por imperativos externos, dejó de ajustarse a los fines que se procuró alcanzar con ella: determinar la cotización del dolar para la conversión a pesos, a la del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, que a su vez permitiera al acreedor comparalos en cantidad adecuada para cubrir su acreencia (arg. art. 961 del Código Civil y Comercial).

    Cierto que hasta la ley vigente, frente a estipulaciones de dar moneda que no sea de curso legal en el país, permite al deudor dar el valor equivalente, o sea algo análogo, similar, semejante. Más, mal podría decirse seriamente que esa condición de equivalencia se cumple, cuando ante las medidas cambiarias impuestas por el gobierno, adquirirla a aquella cotización en la cantidad convenida, a razón de doscientos dólares mensuales, insume en la especie un tiempo absolutamente desproporcionado (arg. art. 765 del Código Civil y Comercial).

    Una cotización razonable a tener en cuenta es aquella que sea  legal y que permita conseguir todos los dólares adeudados juntos. Pues si la cotización que se usa no permite conseguirlos todos juntos, no es razonablemente equivalente (art. 3 del Código Civil y Comercial; v. esta alzada, causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, voto del juez Sosa).

    Sometida tales consideraciones, entonces, la posibilidad de abonar en pesos la cantidad de dólares adeudados es irrecusable, si el deudor quiere hacer uso de esa opción. Pero para que se cumpla con lealtad y eficacia el propósito para la que aquella cláusula fue concebida, debe hallarse una relación de cambio con el dólar, efectivamente equivalente, en cuanto permita al acreedor adquirir lo adeudado –como fue dicho- en su totalidad, de modo inmediato y legalmente.

    El ejecutante ha propuesto un valor de cambio, que proviene de operaciones bursátiles, conocidas como dólar MEP o dólar ‘Bolsa’. Pero es un hecho al alcance de quien quiera conocerlo, que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 del Cód. Proc.; https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165).

    Dentro de ese universo, la apreciación de cuáles podrían ser legal y razonablemente posibles y apropiadas, es una cuestión de hecho que requiere de conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o actividad técnica especializada (arg. arts. 457 y 474  del Cód. Proc.).

    Por ello, antes que arriesgar una u otra cotización, indicados en los párrafos precedentes los parámetros que debe respetar una relación adecuada entre pesos y dólares, en las circunstancias de la especie, es discreto abrir la posibilidad que se indague sobre esa temática, para lo cual el artículo 165 del Cód. Proc., habilita –en ausencia de consenso– diferir la cuestión a los aportes informativos que puedan allegar los interesados, en oportunidad en que haya de confeccionarse y sustanciarse en la instancia anterior, la liquidación respectiva, con ajuste a las bases que se desprenden de esta resolución.

                2.2 Concerniente al cumplimiento de la condena, que mandó pagar la suma de U$s. 320.000 e intereses, la cual quedó firme en esos términos, si bien no cabe desligarla de las condiciones pactadas en el contrato de la cual surgió, los artículos 509, 513 del Cód. Proc., conducen a fijar las modalidades para su cumplimiento dentro de los límites de ésta. Con lo cual, en alguna medida, se retorna al tema del equivalente y habilita lo dicho en el punto que antecede (arg. arts.  765 del Código Civil y Comercial y 513 del Cód. Proc.).

                3. En lo que atañe a los impuestos que gravan de una u otra forma la adquisición de la divisa,  debe contemplarse dentro de la suma adeudada por la cesión, de pagarse en pesos.

    Es que la cláusula comentada, como fue expresado, estipuló que los pagos debían efectuarse con ajuste a lo normado en la ley 23.345 mediante depósito o transferencia en la caja de ahorro en dólares indicada, a nombre del Banco Itaú. En este caso, si el pago de algún impuesto se activara en la compra, lo habría abonado parte deudora al adquirir la divisa depositada luego o trasferida a la cuenta en dólares.

    De optarse por el recurso de pagar mediante cheques en pesos, el pago debe ser en cantidad suficiente como para que el cedente pueda  adquirir la divisa adeudada. Por manera que en esta situación, si el cedente es quien deberá abonar aquellos gravámenes al adquirir la divisa, es consecuente que para hacerlo en la cantidad adeudada, la suma en pesos a cargo de los cesionarios no sólo comprenda el valor de cambio de la divisa, sino también el adicional por los impuestos que genera el hecho de la adquisición. los cesionarios.

    No se duda qué lo gravado por esos tributos no es el pago que los cesionarios eventualmente hagan en pesos al cedente. Pero sí la compra de dólares que se contempla el cedente quede en condiciones de hacer con los pesos recibidos de los cesionarios, como sucedáneo de aquella moneda. Por manera que es en ese sentido en que deben incluirse dentro lo que abonen en moneda nacional, si eligen esa opción, pues de otro modo el dinero recibido por el ejecutante se tornaría inadecuado para obtener los dólares debidos.

                4. En consonancia, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes, se admite el recurso de apelación formulado por la ejecutante. Con costas por su orden, en función de las dificultades interpretativas que pudo haber presentado la cuestión, en el contexto en que fue dada (arg. art. 69, primer párrafo, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Concuerdo con los fundamentos expuestos por el juez Lettieri y adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUE LETTIERI DIJO:

    Corresponde admitir el recurso de apelación formulado por la ejecutante. Con costas por su orden, en función de las dificultades interpretativas que pudo haber presentado la cuestión, en el contexto en que fue dada (arg. art. 69, primer párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de apelación formulado por la ejecutante del 21/10/2020 contra la resolución del 13/10/2020, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:48:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:53:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:26:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 13:03:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238200774002593433

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 700

                                                                                      

    Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92136-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Leiva: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de aclaratoria interpuesto el 21 de diciembre de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurrente peticiona aclaratoria de la “Segunda cuestión” porque entiende que se ha incurrido en un error al momento de resolver sobre el mantenimiento de las cautelares dictadas y sobre todo por el monto de las mismas.

    En un párrafo donde corona sus argumentos, dice: ‘..De este modo, si no hay monto determinado para establecer embargos por no contar con liquidación, y si dichas cautelares han sido fijadas para asegurar el pago de alimentos provisorios cuyo incumplimiento tampoco ha sido acreditado y mucho menos judicialmente así declarado (ver conjuntamente 3° párrafo de segunda cuestión y 9° de la tercera cuestión, ambos votos del Dr. Littieri), no quedaría más que dejar sin efecto las mismas, o en su defecto, mantenerlas pero ordenando a la Jueza de Paz que reduzca el monto, y no dejando tal decisión librada a su consideración´.

    Ahora bien, según se lee en el tercer párrafo de la segunda cuestión, las medidas se mantuvieron desde que el artículo 550 del Código Civil y Comercial, acuerda la posibilidad de trabar medidas cautelares  para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Y que en la especie, existían fijados alimentos provisorios (v. resolución del 20 de diciembre de 2019). Y cuando se decidió que era discreto mantener las medidas así fundadas, se dejó a salvo (‘sin perjuicio’) que de considerarlo procedente, se ajustara el monto por el cual se las ha trabado. Lo cual sintoniza, con lo que luego se dijo en la tercera cuestión.

    Descontado que no es función de esta alzada ordenar cómo deben decidir los jueces de primera instancia, sino ejercer su función de órgano revisor, de mediar el recurso apropiado (arg. art. 38 de la ley 5827).

    En suma. como no concurren ninguna de los supuestos que enmarcan el recurso tratado, corresponde desestimarlo (arg. arts. 166.2, y 267 último párrafo, del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto (arts. 166.2 y 267 último párrafo, del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado que interpuso la aclaratoria, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, cúmplanse la radicación y la devolución ordenadas en el párrafo final de la sentencia del 15/12/2020.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:18:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:48:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:50:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 13:00:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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