• Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 664

                                                                                      

    Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92136-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandra Besso

    27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Aníbal Leiva

    20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maira Vanina García

    27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 21 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación subsidiaria del 3 de septiembre de 2020?

    TERCERA: ¿lo es la apelación del 8 de octubre de 2020?

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO:

    1. El 14 de agosto de este año, la jueza resuelve -frente al pedido de la actora del 5 de agosto-, establecer una nueva medida cautelar tocante al rubro vivienda, disponiendo -a los fines de garantizar aquélla- que el demandado B.,, a partir del 30 de septiembre de 2020 y hasta el dictado de la sentencia definitiva se haga cargo  de un monto mensual destinado a cubrir el alquiler de una vivienda de similares características a la que hoy habita la actora y sus hijos o la misma vivienda, suma que prima facie, se estima en la suma  de $15.000.

    Esa resolución la apela subsidiariamente el demandado el 21 de agosto de 2020, señalando -en prieta síntesis- que no debe él hacerse cargo de la vivienda de todos los viven allí, sólo de su hijo A. y, cuanto más, su cónyuge, pero no para los otros dos hijos de la actora. También que la actora está trabajando y puede pagar el alquiler, pudiendo mudarse -como hizo él- a una vivienda más pequeña. En definitiva, pide se revoque totalmente la decisión apelada o se fije el monto a su cargo en el 25% del alquiler.

    2. Para tomar la decisión apelada, la jueza evoca como parte del fundamento de la medida dispuesta  la protección del derecho de los más vulnerables, citando en especial a A., pero sin excluir, al menos no expresamente, a los restantes habitantes que son la cónyuge y los hijos de ella. Es más, puede afirmarse que los incluye al relacionar esta decisión con el pedido del 5 de agosto en que no sólo se funda el pedido  en la relación de padre e hijo sino, en ciertos pasajes del mismo, en la posibilidad de que toda la familia -incluso los menores que no son hijos de B.,- se queden sin protección y la anterior resolución del 23 de abril de similares  características que esta nueva.

    Sin embargo -al menos en el marco de esta resolución tomada como medida cautelar-  no debe dejarse de tener presente que obligar al apelante a hacerse cargo del pago del 100% del alquiler para su esposa, su hijo y los hijos de su esposa, implica poner en cabeza de aquél la obligación alimentaria -o parte de ella, en el rubro vivienda- del art. 676 del Código Civil y Comercial.

    Pero al hacerlo se pierde de vista que esa obligación del progenitor afín es carácter subsidiario y que cesa en caso de disolución del vínculo conyugal o cese de la convivencia, salvo grave daño al hijo afín en cuyo caso podrá establecerse una cuota transitoria, en las condiciones que ese artículo considera.

    Sin embargo, en la especie no surge de los elementos incorporados al expediente -con fecha posterior a la anterior resolución del 23 de abril que la jueza trae en parte como apoyo de la resolución- que se manifieste ese estado de vulnerabilidad o de grave daño exigido por la norma para poner en cabeza del apelante la obligación de procurarles vivienda, a poco que se advierta que según la prueba informativa agregada en la contestación del oficio contestado por IOMA, el padre de los dos hijos mayores de P.,, tiene esa obra social -al igual que sus hijos N. F., y A. J. G., que viven con su madre y su hermano A. y a quienes por ende beneficiaba la cautelar en discusión- por ser empleado de la Municipalidad de General Villegas (ver archivo adjunto a ese oficio), de suerte que -en principio- podría hacerse cargo de la satisfacción de parte del alquiler de la vivienda donde se encuentran sus hijos. En todo caso -como se anticipara- no surge prístina la situación que evoca el art. 676 del Código Civil y Comercial para obligar al demandado al 100% del alquiler.

    En resumen teniendo en consideración que A. se encuentra viviendo con su madre, sólo cabe establecer a cargo del apelado hacerse cargo de la suma del 50% del pago del alquiler de la vivienda, es decir, prima facie la suma de $7500, o la que resulte de los términos en que fue admitida la provisoriedad de ese monto en la resolución apelada (arg. arts. 375, 384 del Cód. Proc. y 659 del Código Civil y Comercial).

    Con ese alcance, se admite la apelación subsidiaria del 21 de agosto de 2020, con costas por su orden  a fin de no menguar el caudal de la cuota de alimentos (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO:

    El 25 de agosto de 2020,  evocando lo solicitado y facultades previstas en el artículo 204,  se decretó embargo preventivo por la suma de $ 209.244,33, sobre lo que el demandado tenga depositado  o le fueren depositadas en el futuro en el sistema financiero. También inhibición general de bienes en los registros de la propiedad inmueble y del automotor.

    El 3 de septiembre el demandado articuló contra esa decisión, recurso de reposición con apelación en subsidio. Y el 28 de octubre se rechazó la reposición con sustento en el artículo 550 del Código Civil y Comercial, concediéndose la apelación subsidiaria.

    Ahora bien, esa norma acuerda la posibilidad de trabar medidas cautelares  para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Y en la especie, existen fijados alimentos provisorios (v. resolución del 20 de diciembre de 2019).

    Por ello, ajustado al cariz que ahora la jueza ha dado las medidas decretadas, parece discreto mantenerlas, sin perjuicio que -de considerarlo procedente – se ajuste el monto por el cual se las ha trabado o que el deudor ofrezca en sustitución otras garantías suficientes, teniendo en cuenta el criterio de razonabilidad que domina en esta materia (v. arts. 550 y 553 del Código Civil y Comercial).

    Por ello la apelación subsidiaria se desestima, con costas por su orden habida cuenta del cambio de fundamento al que recurrió la jueza al resolver la reposición (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO:

    1. Para tratar seguidamente el tema de las astreintes, computadas en la liquidación aprobada con la resolución que el alimentante apela con su recurso del 8 de octubre, es preciso remontarse a algunos antecedentes de la causa.

    El 20 de diciembre de 2019, se fijó para A. una cuota alimentaria provisoria de 1 (una) C.B.T (canasta básica total) conforme edad del niño, que entonces representaba $6.191,46, equivalente al 36,69% del S.M.V.M con más el pago de la cuota mensual I.M.I., cuota mensual I.P.I; Fútbol en La Lucila Polo Club; colonia de vacaciones de invierno y verano en La Lucila Polo Club, niñera y cobertura obra social OSDE. Y para la madre en la suma de 1 (una) C.B.T que por esa época representaba $8.668,04, equivalente al 51,36% del S.M.V.M.  Todo lo cual quedó firme. Decretándose medida de no innovar respecto de la cobertura de obra social OSDE para la cónyuge.

    El 20 de abril del 2020, la actora adujo que el demandado no cumplía con las cuotas provisorias fijadas en dinero y tampoco con los rubros de pago directo entre los cuales se encontraba la niñera. Tampoco con abonar la electricidad y el gas de la vivienda familiar, a lo cual se obligó por medio del contrato de locación, el cual adjuntó el demandado junto a la contestación de demanda. Aunque esto último no estaba comprendido entre los pagos directos impuestos por la resolución precedente.

    Siendo en ese contexto, que el 23 de abril,  la jueza,  con arreglo a un informe verbal de su actuaria, asegurando que la cuenta alimentaria de autos no registraba movimientos, y sin perjuicio de aquello que peticionara la interesada, intimó al demandado al cumplimiento inmediato de las sumas adeudadas y de la cuota alimentaria fijada en autos, bajo apercibimiento de librar oficio al Registro de Deudores Alimentarios, con más la aplicación de intereses moratorios equivalentes a la tasa más alta del BAPRO, con más la aplicación de astreintes que se fijó en la suma equivalente al 50% del jus arancelario por cada día de retardo.

    Notificado de lo dispuesto el alimentante, quedó firme (v. cédula electrónica del 20 de mayo de 2020).

    Es así que el 19 de agosto de 2020, la actora practicó liquidación de lo que consideró adeudado, teniendo como base aquellas dos cuotas provisorias fijadas y los pagos directos. Aplicando los intereses moratorios y astreintes fijados en aquella providencia del 23 de abril de 2020.

    La cuenta fue impugnada (v. escrito del 3 de septiembre de 2020). Y la impugnación respondida (v. escrito del 21 de septiembre de 2020).

    Es así que se emite la resolución apelada del 6 de octubre de 2020, donde se hace lugar parcialmente a las impugnaciones, ordenándose la confección de una nueva cuenta, pero se admite la liquidación de las astreintes. Y así se ha llegado al punto.

    Pues bien, tal como fueron dispuestas, para poder aplicarlas es primero resolver que hubo incumplimiento, una resolución que declare el incumplimiento, y,  como la pena es diaria, cuándo comenzó y cuándo culminó en cada caso ese incumplimiento. Al menos si se quiere enfocar el asunto con seriedad y razonabilidad, es menester  (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Para lo primero, es primordial resolver si deben tenerse en cuenta o no, los pagos que el demandado dijo haber efectuado en la cuenta personal de la demandada, y que la jueza resignó computar porque: su obligación era depositar en la cuenta alimentaria abierta al efecto, siendo los comprobantes que obtenga de tales depósitos recibos suficientes para acreditar el pago y no otros a los que alude y por si fuera poco, no acompaña (III del escrito del 26 de octubre de 2020).

    Pues bien, tocante a comprobantes atribuidos a esos pagos, hay varios acompañados con el escrito del 13 de mayo de 2020 que la jueza ordenó agregar a la causa (v. resolución del 14 del mismo mes). Pero no se refiere expresamente a ellos al decir que no se acompañaron.

    Cuanto a que se hayan hecho por esa vía, para valorar si cumplió o no con la obligación alimentaria impuesta, hubiera sido importante constatar si correspondían a las obligaciones alimentarias y si fueron recibidos por los destinatarios. Porque si así fuera, habría al menos que explicar jurídicamente como es que un pago recibido por el acreedor, sin reserva, acreditado en la causa, no debe ser considerado como tal, de modo que igual configure un incumplimiento que active la sanción conminatoria del modo que fue dispuesta (arg. arts. 865, 880 y cons. del Código Civil y Comercial).

    Por otra parte, en la resolución apelada se objeta la liquidación de la actora por haber omitido detallar los rubros cancelados el 6 de mayo, el 16 de junio, el 26 y 29 de junio y el 1 y 23 de julio. Y como la actora aplica astreintes por 27 días de junio, 31 días del mes de julio y 18 días del mes de agosto, debió indagarse qué fue lo cancelado con ellos, para saber -ante la eventualidad de pagos comprensivos de uno o varios periodos-, si concurría igualmente la situación de incumplimiento sancionado (escrito del 18 de agosto de 2020, 3.d; II del escrito del 26 de octubre de 2020).

    2. En lo que atañe al pedido que apunta a que se deje sin efecto  el embargo preventivo y demás medidas ordenadas con fecha 25/8/2020, el tema ya fue abordado al tratarse la apelación subsidiaria del 3 de septiembre de 2020, en la segunda cuestión.

    Respecto del pedido de audiencia, deberá canalizarse en primera instancia, sin perjuicio de la intervención que en su caso y de ser admisible competa a esta alzada como tribunal revisor (art. 272 del Cód. Proc.).

    3. Concerniente a las costas, tratándose de una causa de alimentos,  a fin de que no incida sobre el pasar económico de los alimentistas, es discreto mantenerlas impuestas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    4. Con arreglo a lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar a la apelación formulada, con el alcance que se desprende de aquello, y revocar por prematuro lo dispuesto en los puntos II y III de la resolución del 6 de octubre de 2020, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1.  Con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, admitir la apelación subsidiaria del 21 de agosto de 2020, con costas por su orden  a fin de no menguar el caudal de la cuota de alimentos (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2.  Desestimar la apelación subsidiaria  del 3 de septiembre de 2020, con costas por su orden habida cuenta del cambio de fundamento al que recurrió la jueza al resolver la reposición (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.), también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    3. Hacer lugar a la apelación formulada el 8 de octubre de 2020 , con el alcance que se desprende al ser votada la tercera cuestión, y revocar por prematuro lo dispuesto en los puntos II y III de la resolución del 6 de octubre de 2020, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1.  Con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, admitir la apelación subsidiaria del 21 de agosto de 2020, con costas por su orden y y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    2.  Desestimar la apelación subsidiaria  del 3 de septiembre de 2020, con costas por su orden y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    3. Hacer lugar a la apelación formulada el 8 de octubre de 2020 , con el alcance que se desprende al ser votada la tercera cuestión, y revocar por prematuro lo dispuesto en los puntos II y III de la resolución del 6 de octubre de 2020, con costas por su orden y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial (art.5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:47:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:52:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:59:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    231900774002593041

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 663

                                                                                      

    Autos: “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

    Expte.: 87997

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Miguel Angel Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio Leandro Guerrero Lucas

    20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. 87997), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  procedente la  revocatoria deducida con fecha 16-11-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    .           El letrado Morán deduce revocatoria el 16-11-2020 contra el decisorio de fecha 12-11-2020, en los términos del art. 238 del cpcc.,  en tanto le impuso las costas de la incidencia respecto de la determinación de la  base regulatoria.

    Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (cfrme. esta cám.: sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).

    Pero lo que plantea el recurrente para fundar  aquélla, es decir haber efectuado  este Tribunal una errónea  imposición de costas, en virtud de  lo normado por el art. 27.a de la ley 14.967 merece su tratamiento.

    Ahora, si  bien  en principio regirían los arts. 68 y 69 del cpcc.,  a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria 14.967 la normativa establece que si el abogado resulta vencido en su pretensión respecto de la base regulatoria  no se le deben imponer las costas según lo reglado en el art. 27.a último párrafo (Sosa, T. E. “Honorarios de abogados – Ley 14.967”  2018 Librería Editora Platense, segunda edición, págs. 129  punto 2-/131), de manera que como el abog. Morán actúa por derecho propio corresponde hacer lugar a la revocatoria de fecha 16/11/2020  y en consecuencia establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva de la decisión del 12/11/2020  queda redactada del siguiente modo: “Hacer lugar a  la aclaratoria de  fecha 11-10-2020 contra la sentencia del 9-10-2020 estableciendo que no se generan costas a cargo del letrado Morán ”  (arts. 36.3, 162.2, 239   y 267 in fine cpcc., arg. art. 12 y art. 27.a ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde  hacer lugar a la revocatoria interpuesta con fecha 16-11-2020 y en consecuencia  establecer que   en la segunda cuestión y en la parte dispositiva de la decisión del 12-11-2020 queda redactada del siguiente modo: “Hacer lugar a  la aclaratoria de  fecha 11-10-2020  estableciendo que no se generan costas a cargo del letrado Morán “.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer  lugar a la revocatoria interpuesta con fecha 16-11-2020 y en consecuencia  establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva de la decisión del 12-11-2020 queda redactada del siguiente modo: “Hacer lugar a  la aclaratoria de  fecha 11-10-2020 contra la sentencia del 9/10/2020 estableciendo que no se generan costas a cargo del letrado Morán “.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 10:59:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:37:08 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:43:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240700774002592490

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 662

                                                                                      

    Autos: “SEGURADO RUBEN HORACIO  C/ MIRO NESTOR FABIAN S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92072-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Franco Uriarte Prieto

    23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ana Valentina Brizuela

    27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Fabián Franco

    20081030872@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SEGURADO RUBEN HORACIO  C/ MIRO NESTOR FABIAN S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Deduce revisión el acreedor, porque su acreencia resultó declarada inadmisible en la resolución del 25 de octubre de 2019, emitida en los autos ‘Miró, Nestor Fabián s/ quiebra (pequeña)’.

    Si bien en su presentación del 16 de diciembre de 2019 indica que la causa del crédito consistió en un préstamo de dinero instrumentado en un pagaré, ejecutado en los autos ‘Segurado, Rubén Horacio c/ Miro Néstor Fabián s/ Ejecución de transacciones o acuerdos homologados’, tramitado en el juzgado en lo civil y comercial uno, en el memorial relata que la base de la ejecución en el proceso mencionado fue un contrato de mutuo.

    En efecto, la ejecución se promovió con sustento en un mutuo de dinero, con arreglo al cual Segurado entregó en préstamo $ 56.156 que Miró recibió. El juicio ejecutivo data del 19 de diciembre de 2008, el ejecutado se mantuvo contumaz, no oponiendo excepciones y la sentencia de trance y remate se emitió el 2 de septiembre de 2009 (informe de la Mev).

    Todas esas circunstancias que traducen actuaciones fehacientes, conceden al instrumento privado fecha cierta. Y dejan indiscutida la autenticidad de la firma del deudor (arg. art. 1026, 1031, 1035.1 y cons. del Código Civil).

    Cuanto a la quiebra de Miró, fue iniciada el 6 de junio de 2019, a solicitud del propio deudor y declarada el 10 de junio de 2019 (informe de la MEV).

    En torno a la prueba de la causa de la obligación llegó a decir la Cámara Nacional en lo Comercial, sala D, que la tesis no había sido exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito, pues requerir esto esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria de títulos abstractos. Lo querido había sido evitar un acuerdo fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado o fallido en pos de obtener mayorías complacientes y para ello bastaba con demostrar una adecuada justificación del crédito (causa ‘M. Mance Grúas S.R.L. s/ concurso preventivo, incidente de revisión por Bello, Angel D, en L.L. del 9-6-87).

    Por aquellos años, también se postuló: ‘Resulta suficiente título para admitir su verificación….la certificación judicial según la cual consta la sentencia ejecutiva dictada contra el deudor, quien conforme ese instrumento no opuso excepciones, expresando al ser citado que se vio privado de ello en razón de que esas defensas eran de orden causal, pero sin alegar siquiera haber promovido con posterioridad el juicio de conocimiento’ ( Cám. Nac. Com., sala E, ‘Dercarlini’, L.L. del 23/11/88).

    Más cercanamente se ha sostenido, incluso en materia de títulos abstractos: ‘La “ratio legis” de la prueba de la causa de la obligación de los títulos cambiarios en la verificación concursal atiende a la finalidad de evitar el “concilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado y para ello sólo es menester una adecuada justificación del crédito’ (Cám. Civ. y Com. de Azul, sent. del 06/11/2007, ‘Castellani, José Alejandro s/ Incidente de revisión en “Castellani, José Luis’, en Juba sumario B3101406).

    Evocándose que: ‘En la actualidad hay prácticamente unanimidad en que la solución expresada en el plenario Translínea S.A. tuvo por finalidad esencial evitar la integración del pasivo con débitos que sólo son consecuencias de un concierto fraudulento con el deudor, por lo que con el transcurrir del tiempo y la dinámica negocial se ha interpretado que no debe exigirse una prueba acabada y contundente de la causa sino una relación plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operación y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos y permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos. En definitiva será necesario tener en especial consideración las circunstancias de cada caso, alejándose de soluciones excesivamente rígidas, debiendo valorarse cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes’ (Cám. Civ. y Com, de San Nicolás, sent. del 27/02/2007, ‘Trubbo Lilia Delfina s/Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito del Sr. Juan Carlos Puchi’, en Juba sumario B857766).

    Dentro del cuadrante explorado puede incluirse lo que ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuanto a que la exigencia del artículo 32 de la ley 24.522 concierne a la indicación de la causa del crédito, lo que importa la necesidad de que se explique su origen, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades probatorias insuperables (S.C.B.A., Ac. 74621, sent. del 13-11-2002, ‘“Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, en Juba sumario B26542; el resaltado no es del original).

    Reuniendo en una idea común, lo que se desprende de tales antecedentes, si en la especie se cuenta con un contrato de mutuo que, como fue dicho, ha adquirido fecha cierta y no ha sido impugnado en el trámite del juicio ejecutivo, promovido algo más de diez años antes que el deudor se presentara pidiendo su propia quiebra, va de suyo que todas las sospechas acerca de una actitud deliberada, concebida por las partes para extraer alguna ventaja en perjuicio de otros acreedores, quedan sin ningún sustento computable. Al menos, frente a un proceso concursal donde no se cuenta ningún acreedor que hubiera formulado observaciones o impugnaciones al pedido de verificación impulsado por Segurado (arg. art. 200, sexto párrafo, de la ley 24.522).

    Por ello, es suficiente con los elementos allegados para hacer lugar a la revisión y verificarlo, como quirografario, hasta la suma de $ 192.097,22 por el que se pidió verificación oportuna y que no ha sido observada por el síndico ni en el informe individual ni en esta causa (fs. 399/300 del expediente de la quiebra, registro del 7 de octubre de 2019, del mismo expediente en la MEV, escrito del 2 de junio de 2020 y del 2 y del 9 de octubre de 2020 de la especie;  arg. arts. 36 a 38, 125 y 200 último párrafo de la ley 24.522).  Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 y 271 de la misma ley).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la revisión y verificar el crédito insinuado como quirografario, hasta el monto de $ 192.097,22 por el cual se pidió verificación oportuna y que no ha sido observado por el sindico ni en el informe individual ni en esta causa  (arg. arts 36 a 38, 125 y 200 último párrafo de la ley 24.522). Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 y 271 de la misma ley) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la revisión y verificar el crédito insinuado como quirografario, hasta el monto de $ 192.097,22 por el cual se pidió verificación oportuna y que no ha sido observado por el sindico ni en el informe individual ni en esta causa.

    Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, juntamente con las causas 4040/2008 y 2195/2019, mediante personal judicial (arts. art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:47:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:51:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:09:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 13:02:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20081030872@CCE.NOTIFICACIONES

    Domicilio Electrónico: 23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    249700774002592974

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 661

                                                                                      

    Autos: “RUIZ ANDREA NATALI C/ CABRERA LOPEZ JUAN SEBASTIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92137-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ ANDREA NATALI C/ CABRERA LOPEZ JUAN SEBASTIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92137-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 7/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En “TREVISAN JOSE ALBERTO C/ ALRA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” expte. 91326  se fijó el mínimo de 7 Jus porque el mediador no pudo comenzar a cumplir su función específica, atenta la inasistencia de los convocados a las dos audiencias allí señaladas (esta cámara, sent. del 15/8/2019).

    En cambio, en “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” expte. 92107 (esta cámara, sent. del 2/12/2020)  se regularon honorarios de la mediadora aplicando la normativa  arancelaria específica  (art. 31 d.43/2019; Resol 292/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).  Se valoró que    había cumplido su función específicamente en 5 audiencias durante 1 año y que, si bien no alcanzó un acuerdo, éste fue logrado por las partes  apenas empezado el proceso contencioso posterior a la mediación -sin que hubiera llegado a haber ni siquiera contestación de demanda-,  lo que permitía creer que el acuerdo había sido  una especie de coronación resultante de la continuación  de las gestiones dirigidas previamente por la mediadora.

    En el caso, el juzgado retribuyó la tarea de la mediadora con 7 Jus, citando el precedente “Trevisán” y la  apelante sólo abogó por la aplicación de la normativa arancelaria específica, sin indicar por qué razones, motivos o circunstancias  su tarea en el caso hubiera sido diferente de aquélla tenida en cuenta en ese precedente y sería merecedora de otro tratamiento como v.gr. en “González”. Por eso, insuficiente, su recurso no puede prosperar (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 2/12/2020, art. 58 Código Iberamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 7/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 7/9/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:46:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:51:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 13:01:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254100774002592959

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 660

    Libro: 35– / Registro: 113

                                                                                      

    Autos: “P., A. M. S/ ABRIGO”

    Expte.: -92142-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. M. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92142-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 4/11/2020, contra la regulación de honorarios del 9/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios de fecha 9 de octubre de 2020 retribuyó la tarea profesional de la Abogada del Niño, fijándola en 20 jus, lo que motivó la apelación por altos por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 4 de noviembre (art. 57 de la ley 14.967).

    El apelante, al fundar su recurso, no pone en duda el compromiso y responsabilidad con el que cumplió su labor la profesional. Hace hincapié en que la jueza, al hacer referencia a las tareas realizadas, puso de manifiesto la asistencia prestada a la joven, escritos presentados, el tiempo dedicado y tareas extrajudiciales de las cuales no quedan constancia. Pero considera que la regulación se debió a la aplicación inflexible de lo normado en el artículo 9 inc. e) de la ley 14.967, la que en el caso implicó una desproporción con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos profesionales desarrollados, la nula novedad del tema abordado y el tiempo dedicado a esas tareas.

    Pues bien, en la especie cuanto al tiempo, la función ejercida por la abogada del niño se extendió desde el 5 de mayo de 2020, en que aceptó el cargo la abogada M.,, hasta el 9 de octubre de 2020 en que cesó la medida de abrigo sin que la misma hubiera sido legalizada, según informa la jueza en su providencia de esa misma fecha.

    Cuanto a las tareas desarrolladas, en el escrito del 20 de mayo de 2020, solicita se libre oficio en carácter de urgente al Servicio Local de General La Madrid, para que acompañe en autos informe de las medidas en que han trabajado con referencia a su representada, grupo familiar de convivencia. Asimismo, se informe sus datos a fin de poder tomar contacto con la menor y poder realizar su labor. Y que dicho organismo gestione los medios para que la menor pueda ejercer su derecho a la defensa en juicio, facilitándosele las herramientas para tomar contacto telefónico o videollamada. Acompañando informe ambiental a la fecha. Luego, el 29 de mayo se informa de una comunicación telefónica con el Servicio Local de Gral. La Madrid.

    Con el escrito del 22 de julio de 2020, la abogada del niño refiere que con la colaboración de los miembros del Servicio Local de Gral. La Madrid, se puso en conocimiento a A. M., de su designación y que su representada solicita el cese de la medida de abrigo en la ámbito institucional. Desde que, con arreglo al informe del Servicio Local de esa localidad, la misma ha sido madre y se encuentra residiendo con la niña desde hace tiempo allí, encontrándose garantizados sus derechos. Asimismo,  para iniciar las acciones de filiación y alimentos con referencia al progenitor  de la  hija menor de edad de  su representada, es que solicita se me designe o amplíe la intervención como su abogada para el inicio de dichas causas.

    Ya con el escrito del 1 de octubre, señala que teniendo en cuenta la localidad donde reside su asistida y la emergencia sanitaria, la comunicación fue llevada telefónicamente desde la aceptación de la designación. Asimismo que A. M., ha llegado a la mayoría de edad. Y que ante el pedido de que inicie como su abogada la causa de filiación de su hijo menor de edad, es que lo que se solicita en este acto se le designe como abogada gratuita. Por todo, que se dicte sentencia en autos, se regulen honorarios por su labor, y se la designe  defensora oficial a fin de poder iniciar las acciones judiciales pertinentes ante los derechos en juego de su hijo menor de edad.

    Resultado de ello es la resolución ya mencionada del 9 de octubre que pone fin a esta cuestión, el cese de la intervención de la asesoría de incapaces y el archivo de la causa.

    Pues bien, con el precedente detalle, es manifiesto que la actuación de la abogada del niño ha sido escasa por las circunstancias del caso. Por manera que una regulación del total de 20 jus, sí parece no ajustarse a la tarea realmente desempeñada (arg. arts 15 y  16 incs. b, d, j de la ley 14.867).

    De consiguiente, es razonable reducir los honorarios el mínimo de 7 jus por toda su actuación como abogada de la niña A. M. en esta causa (arg. art. 1 y 22 de la ley 14.967).

    Con este alcance al recurso prospera.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y  reducir a 7 jus los honorarios de la abogada M., por su función en esta causa como abogada de la niña  A. M..

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto y  reducir a 7 jus los honorarios de la abogada M., por su función en esta causa como abogada de la niña  A. M..

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:45:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:50:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:06:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2020 13:00:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240300774002592931

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 659

                                                                                      

    Autos: “W., N. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92123-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “W., N. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 16/10/2020 contra la resolución del 22/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado reguló 3 jus en concepto de honorarios para la asesora ad hoc María L. G.,, quien los apeló por bajos.

    Dice la apelante que 3 Jus están por debajo del mínimo, pero en verdad no lo están, porque éste es de 2 Jus (AC 2341, texto según AC 3391). Por otro lado, argüir el carácter alimentario de los honorarios no es argumento para justificar su elevación, máxime que la apelante incurre en el mismo error que atribuye al juzgado: no funda en qué elementos de convicción podría sostenerse un incremento de los honorarios regulados, incremento apetecido al cual tampoco le coloca un número en concreto (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/10/2020 contra la resolución del 22/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/10/2020 contra la resolución del 22/7/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:48:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 13:05:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 13:30:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 13:32:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7UèmH”[;+HŠ

    235300774002592711

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 658

    Libro: 35– / Registro: 112

                                                                                      

    Autos: “C., N. R. S/ ABRIGO”

    Expte.: -91765-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. R. S/ ABRIGO” (expte. nro. -91765-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La abogada de la niña aceptó el cargo y realizó diversas tareas extrajudiciales (reuniones con la hermana de su representada, la directora del colegio donde asistía, concurrencia a Desarrollo Social, informando el resultado de ellas; gestiones realizadas con R. para la modificación de la partida de nacimiento, coincidente con la identidad de género de su representada) y judiciales (participación en dos audiencias;  presentación de tres escritos sobre la situación de internación y riesgos corridos por su representada). Todo eso entre setiembre de 2018 y mayo de 2020.

    Así descrita sin suscitar objeción puntual, ni por asomo se trató de una labor meramente ornamental en el proceso, pero considero que el mínimo de 20 Jus  reglado en el art. 9.I.1.w de la ley 14967 no es cantidad menor ni irrazonable para retribuirla, entendiendo que es casi 3 veces mayor que el mínimo legal del art. 22 de esa ley (arts. 3 y 1255 CCyC), máxime en un contexto de emergencia económica estatal (art. 5 ley 14568 y  ley 15165).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 12/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020 y reducir a 20 Jus los honorarios de la abogada S. G. C.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUE LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 12/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020 y reducir a 20 Jus los honorarios de la abogada S. G. C.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:26:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:46:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:59:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:15:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235500774002592531

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 637

                                                                                      

    Autos: “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92097-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Julio César Hernández

    20205052284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Silvina González

    27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cecilia E. Castro

    23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria electrónica de fecha 3/12/2020??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los puntos b- de la 3a cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro, de manera que corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020  (arts. 36.3, 166.2 y 267 párrafo 3° cód. proc.)..

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020 para establecer que, en los puntos  b- de la tercera cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro  (arts. 36.3, 166.2 y 267 párrafo 3° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020 para establecer que, en los puntos  b- de la tercera cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro.

    Regístrese bajo el número 637 del Libro 51.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, estése a la radicación ordenada en la resolución del 2/12/2020 último párrafo.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:34:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:57:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:04:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:08:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238500774002592515

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 657

                                                                                      

    Autos: “N., J. L. C/ C., T. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)”

    Expte.: -92094-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Evangelina Maranzana

    27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Fernández

    20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Lucio Corbatta

    20373438384@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., J. L. C/ C., T. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -92094-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 29/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El beneficio de litigar sin gastos no impide la condena en costas, sino que difiere su pago para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.).

    Ya con eso queda sellada la suerte adversa de la apelación. Pero, para mayor satisfacción del recurrente, diré cuanto sigue.

    El beneficio de litigar sin gastos no libera del pago de las costas  ni -menos-  determina la inexistencia de la obligación de pagarlas,  sólo priva a esta obligación de la plenitud de sus efectos, pues difiere su  exigibilidad  respecto del beneficiario y  hasta el acaecimiento de un hecho futuro y contingente: su mejora de fortuna.

    Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligación de pagar las costas no será plenamente eficaz, porque no será exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará  consecuentemente su exigibilidad y cobrará así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía.

    La mejora de fortuna es una condición suspensiva (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces  condición suspensiva mejoramiento fortuna) que no opera sobre  la existencia de la obligación de pagar las costas, sino tan sólo sobre su exigibilidad y, desde luego,   a favor de quien ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos.

    VOTO QUE NO (el 17/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas al recurrente infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas al recurrente infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:27:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:50:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:00:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:14:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20373438384@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    241300774002592517

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 656

    Libro: 35– / Registro: 111

                                                                                      

    Autos: “NAZAR ANCHORENA, MARTIN ENRIQUE S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -92096-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NAZAR ANCHORENA, MARTIN ENRIQUE S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -92096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de fecha 29/9/2020 contra la regulación de honorarios del 21/9/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El síndico  actuante en esta etapa de la quiebra (distribución complementaria; art. 265.3 LCQ) considera exiguos los honorarios regulados a su favor con fecha 21/9/2020.

    El juzgado reguló los de la sindicatura con fundamento en el art. 1255 CCyC., por la etapa de distribución complementaria tomando el mínimo del 4% del activo (arts. 265.3 y 267 de la ley 24.522).

    El síndico Matteazzi aceptó el cargo mediante el escrito del 7 de mayo de 2018. Y el 28 presentó su informe del cual resultan los dividendos postulados como caducos y la situación del Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Brindando las aclaraciones complementarias el 21 de agosto del mismo año.

    Con arreglo a lo expuesto por el funcionario con su escrito del 27 de noviembre de 2018, en la presente quiebra quedaban a esa altura,  solamente dos situaciones por definir. Una referida al saldo insoluto del crédito privilegiado correspondiente al  ex Banco Interfinanzas (hoy Banco BI Creditanstalt SA). Y otra relacionada con la oposición planteada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, el que interpreta que aún tiene un interés crediticio en estas actuaciones.

    A partir de allí, cuentan las presentaciones de la sindicatura tendiente a dar solución a esas dos cuestiones. Luego el  4 de marzo y el 10 de junio presenta su proyecto de distribución complementario (el último complementa y corrige el primero). Más  adelante, el 3 de agosto de 2020, al responder las aclaraciones y determinaciones solicitadas por el juez, propone la base regulatoria de U$S 183.564,56.

    Así se arriba a la resolución del 21 de septiembre de 2020 donde se fija la base regulatoria en la suma de u$s 141.573,22. Y se le regulan honorarios al síndico, para lo cual se convierte dicha suma a pesos -según la cotización del dólar en el Banco de la Nación Argentina al 21/9/2020-, lo que arroja $11.255.070,99  (u$s141.573,22 x $79.50), los que se determinan en el 4 %, estableciéndose el honorario global en  la suma de $450.202,84. Aunque de ello se le quita el 20 %.

    Ciertamente que la labor informativa ha llevado al síndico a consultar el proceso principal y los incidentes de realización, para resolver aquellas dos cuestiones enunciadas, así como presentar el informe final y proyecto de distribución complementario.

    Empero, sin ser escasas, no se percibe que la tarea efectivamente cumplida, muestre particularidades o complejidades tales que ameriten una regulación mayor en porcentaje. En definitiva tampoco lo expone el apelante cuando funda su recurso, pues más bien alude a la falta de explicación acerca de la razón de regular en el mínimo de la escala y las inferencias personales que de ello obtiene (v. escrito del 29 de septiembre de 2020, tres párrafo finales del punto II).

    No obstante, por más que no alude a ello, hay un motivo para acrecentar su regulación, al menos para llevarla a ese 4 %. Porque si como se sostiene en el auto regulatorio,  es de uso en el departamento judicial asignar un 80% del honorario global a los honorarios de la sindicatura, para destinar el 20% restante al letrado interviniente en nombre del fallido o del peticionante de la quiebra y resulta que, según aseveración firme, en esta etapa no cabe regulación a esos letrados, por cuanto la actividad útil en este tramo del proceso ha sido llevada a cabo exclusivamente por la sindicatura,  no se observa razón para mantener esa retención del 20 %. Debiendo en cambio adjudicarse el honorario total al funcionario (v. cédula del 8 de octubre de 2020; art. 267 de la ley 24.522).

    Por lo expuesto, es dable elevar los honorarios del síndico Matteazzi a  la suma de 213,37 jus (activo x 4%; valor de 1 jus =$2110 según AC.3992/20 del 18-11-2020), no por la alícuota empleada  por el juzgado  sino por corresponderle el honorario total  en tanto único profesional actuante en este  tramo del proceso de  la quiebra.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde elevar los honorarios del síndico Matteazzi a  la suma de 213,37 jus (activo x 4%; valor de 1 jus =$2110 según AC.3992/20 del 18-11-2020),

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar los honorarios del síndico Matteazzi a  la suma de 213,37 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:33:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:57:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:03:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:10:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ièmH”[8/|Š

    237300774002592415

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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