• Fecha del Acuerdo: 1/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 387

                                                                                      

    Autos: “FINFIA S.A. C/CARBONETTI, ALEJANDRO M. Y OTRA S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91901-

                                                                                      

     

    Notificaciones:

    Abog. Víctor Fernández: 20143703135@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. C/CARBONETTI, ALEJANDRO M. Y OTRA S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/5/2020 contra la resolución del 3/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- ¿Cómo es que el juez halló una relación de consumo?

    No lo ha exteriorizado en la resolución apelada, donde dice, en lo pertinente “…desprendiéndose de las constancias de autos que la documentación presentada para su ejecución permite vislumbrar la existencia de una relación de consumo financiero o de crédito, en los términos de los Arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240,”

    ¿Cuáles constancias de autos permiten  al juez creer que subyace una relación de consumo, y cómo se lo permiten? No lo sabemos. Si el juzgado  se propuso actuar de oficio para dirimir la competencia, debió reforzar su deber de fundamentación, para persuadir acerca de la real existencia de una  relación de consumo, presupuesto de hecho de la consecuencia que hizo seguir.

    Si el juez hubiera echado mano de prueba presuncional, debió señalar la concurrencia de  indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción (art. 163.5 párrafo 2° CPCC Nación). Las presunciones hominis  constituyen prueba tasada: no de cualquier forma el juez puede armarlas, sino respetando los parámetros que le da la ley.

    Por ejemplo, nada se sabe en este momento acerca del destino de los artículos que los accionados hubieran comprado, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el “consumo”  en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara;  “Fuertes c/ Baracco” expte.  89104 sent. del 12/08/2014 Lib. 45 reg. 235; “Veterinarias Integradas de Argentina  S.A.  c/ Ciuffo” expte. 90360  sent. del 12/7/2017 lib. 48- reg. 218; e.o.).

    En fin, en la resolución apelada no aparecen señaladas qué circunstancias comprobadas pudieran activar lo previsto en aquella norma, debiendo quedar entonces en plena vigencia lo normado en los artículos 1 y 2 del  CPCC, los que no facultan  una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales.

     

    2-  Pero supongamos que hubiera una subyacente relación de consumo.

    Siendo así,  en función del art. 36 último párrafo de la ley 24240,  los pretensos  consumidores deberían haber sido prolijamente demandados ante el juez de su domicilio,  sito en Saladillo  según la demandante.  Pero, habiendo sido la demanda planteada aquí, en un juzgado del departamento judicial de  Trenque Lauquen,  ante un juez que no es territorialmente competente en el domicilio de los supuestos consumidores, la mala redacción y la mala lectura del último párrafo del art. 36 de la ley 24240 no pueden conducir a creer que el juez debe declararse incompetente de oficio, pese a estar en juego curiosamente una competencia en razón del territorio que es básicamente prorrogable (art. 1 CPCC Bs.As.).

    ¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?

    Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

    ¿Cuántas veces se utiliza en el párrafo transcripto la expresión “en los casos” Dos veces. ¿Por qué dos veces? Porque se usa la frase para distinguir dos situaciones:

    a- los casos en los que acciona el consumidor, por un lado;

    b- y, por otro lado, los casos en que es accionado el consumidor.

    ¿Y qué tiene eso de particular? Que todo el tramo anterior al primero de los dos “en los casos” es común a los dos “en los casos”. O sea, la norma, correctamente redactada -que no lo está- y correctamente leída -que puede serlo pese a que está mal redactada-, en realidad puede entenderse así:

                “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo:

                a-  en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía;

                b- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

    ¿Y para qué sirven esas disquisiciones?

    Porque cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

    ¿Y eso qué? Y resulta que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).

    En pocas palabras, lo que la ley no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir -v. gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque -entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.

    Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y  34.4 cód. proc.).

    En fin, si hipotéticamente mediara una relación de consumo en el caso,  no digo que sea competente territorialmente el juez del departamento judicial de  Trenque Lauquen, digo que el juez del caso  no pudo declararse incompetente de oficio.

     

    3- Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los ejecutado (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los  interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero a los puntos uno y tres del voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación del 6/5/2020 y dejar sin efecto  la resolución del 3/4/2020, con costas como se indica en el considerando 3 de la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación del 6/5/2020 y dejar sin efecto  la resolución del 3/4/2020, con costas como se indica en el considerando 3 de la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel mediante correo oficial (arts. art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:31:57 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:33:30 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:51:25 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/09/2020 13:02:14 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6[èmH”T9+yŠ

    225900774002522511

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 386

                                                                                      

    Autos: “C., M. J. ALBERTOS/ INTERNACION”

    Expte.: -90867-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. J. ALBERTOS/ INTERNACION” (expte. nro. -90867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/08/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiariamente interpuesta el día 06/07/2020 contra la resolución del 30/06/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. La resolución apelada del 30/06/2020 resuelve designar -a pedido del Asesor de Incapaces-  a la Curadora Oficial Departamental como apoyo provisorio de M. J. A. C., en el marco del artículo 34 CCyC (ver presentación del funcionario de fecha 12/6/2020, pto. V. que mereció la respuesta que se apela).

    Cabe aclarar que el Asesor ha sido quien ha instado la acción de determinación de capacidad del causante participando en el proceso en el marco del artículo 103 del CCyC.

    2. Veamos: el código fondal establece en el mencionado artículo 34 que durante el proceso, sea de  declaración de capacidad restringida o de incapacidad, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y también pueden designarse redes o personas que actúen con funciones específicas. Incluso debe -de ser necesario- determinar cuáles actos requieren la representación de un curador si se trata de un proceso de declaración de incapacidad (ver Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, tomo I, págs. 160/161).

    En otras palabras, el código faculta ampliamente al juez a ordenar las medidas cautelares que estime necesarias y pertinentes, sin restringir el cometido de éstas a ningún ámbito concreto.

    Pero al mencionar el artículo 34 del CCyC que el juez puede designar apoyos, no indica sobre quién debe recaer tal función si la persona no contara con familiares y allegados que lo pudieran asistir. Y justamente en autos parece no haber familiares que quieran hacerse cargo de M. (ver informes del 10/6/2020).

    Es en ese marco de desprotección que, a pedido del Ministerio Pupilar, el juzgado designa a la Curadora Oficial como apoyo provisorio, a título de medida cautelar en los términos del artículo 34 del Código fondal.

    3. Veamos. En los presentes existen numerosos informes profesionales que dan cuenta de los vaivenes y dificultades de M. C., de continuar con un tratamiento psicológico y psiquiátrico, y de los esfuerzos realizados por el equipo de Salud Mental del Hospital de Carlos Casares y otros efectores con resultado infructuoso (ver a título de ejemplo  informes reseñados por el Asesor en dictamen de fecha 4/6/2020 , pto. III).

    Siendo la información más reciente y determinante del estado actual y situación del causante los tres informes  fechados el 10/06/2020, emanados del Equipo de Bienestar Mental del Servicio de Salud Mental del Hospital Municipal “Dr. Julio F. Ramos” de Carlos Casares, los que explican los pasos dados hasta el momento, la ausencia de resultados positivos y el último de los digitalizados  hace un análsis de la situación de Mauro en los términos del artículo 625 del código procesal, donde se concluye la necesidad de una internación en una institución cerrada para el nombrado.

    Allí puede leerse en el pto. 4. “Internación en una institución cerrada que pueda dar abordaje a la cronicidad del paciente para la protección de su persona y la de terceros habiendo fracasado todas las medidas y estrategias posibles desde lo local como regional con las internaciones en comunidades terapéuticas. Al momento, desde el hospital se le lleva al domicilio de trabajo de la madre la medicación en forma semanal y se le aplica la medicación de depósito. Habiendo reingresado y fugado 4 veces en menos de 1 mes. En comunicación con su madre dejo de manifiesto que no la llamemos más y no nos atendió más el teléfono, cuando van a llevarle la medicación al domicilio donde trabaja y se encuentra haciendo la cuarentena manifiesta que ella no se hará más cargo y que la medicación la va a buscar un amigo de M. que es quien se la suministra.”

    4. Por manera que, encontrándose en curso el presente proceso de determinación de la capacidad en sus instancias culminantes (ya existe informe del 625 del ritual), considerando el informe realizado por el Equipo de Bienestar Mental del Servicio de Salud Mental del Hospital Municipal de Carlos Casares y su calificación médica respecto a la patología de Mauro Camaño, de la que se desprende un pronóstico reservado/grave (ver informe citado del 10/06/2020, art. 384 y 476 cpcc) y que, de decretarse la incapacidad o la restricción de la capacidad del mismo, será la Curadora Oficial quien probablemente cumpla la función de curadora definitiva o de apoyo, según el caso, aparece prudente y justificada -atento las particulares circunstancias del caso- ahora su designación, a título de cautelar o si se quiere de tutela anticipada (arg. art. 232, cód. proc. y 1 y concs. Ac. 1799/78, texto según Ac. 1989/81 modif. por Ac. 3126/04; ver en sentido coincidente esta cámara  Autos: “R., F. A. S/ INSANIA Y CURATELA” , Expte. de cámara: -91173-, sent. del 12/6/2019,  Libro: 50- / Registro: 213).  Pero con el alcance que se determina en el punto siguiente.

    5. Es que, la distancia física entre esta cabecera y el lugar de residencia habitual de M. C., no permitirían a la Curadora cumplir acabadamente la función de apoyo en el momento oportuno (art. 15, Const. Prov. Bs. As.). De tal suerte, corresponde facultar suficientemente a la funcionaria para que realice las gestiones ante las entidades públicas o privadas del lugar de residencia de su protegido, a fin de armar con ellas una red de contención y/o apoyo/s/, solicitando a tal fin, a la jueza de la instancia de origen las medidas que estime corresponder, además de solicitar se especifique lo más pormenorizadamente posible sus funciones (art. 34, CCy C; ver esta cámara “RM, R s/ Internación (Ley 26657), expte. de cámara 91920, sent. del 27/8/2020, L. 51, Reg. 373).

    Quedando la Curadora Oficial, como salvaguardia, para supervisar el adecuado rendimiento del apoyo, debiendo ser informada inmediatamente por éste o éstos, en caso de incumplimiento de los planes de tratamiento fijados, o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis; sin perjuicio de la iniciativa que la funcionaria también deberá instrumentar periódicamente a los mismos fines (v.gr. entrevistas, informes, etc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con los alcances dados, corresponde confirmar la resolución apelada con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:25:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:40:15 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:49:48 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6_èmH”T,\6Š

    226300774002521260

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 385

                                                                                      

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ SALAZAR, HECTOR RAUL S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -89584-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ SALAZAR, HECTOR RAUL S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89584-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 15/7/2020 contra la resolución del 14/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. El 3/7/2020 se decidió “En atención a lo solicitado precedentemente y las constancias de autos, doy por aprobada la base regulatoria propuesta el 10 de junio de 2020. Respecto de la regulación solicitada, previo deberá acompañar la correspondiente clasificación de tareas”.

    El 4/7/2020 la abogada Pisauri se presenta efectuando clasificación de trabajos y solicitando se regulen honorarios.

    Ante ello, el 14/07/2020 la jueza advierte que la aprobación de la base regulatoria propuesta no se compadece con la sentencia de trance y remate dictada oportunamente,  las constancias subsiguientes y la falta de intervención a ese respecto de la Caja de Previsión del Colegio de Abogados para modificar tal temperamento.

    2. La resolución del 14/7/2020 es nula pues carece de fundamentación jurídica (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    3. Ahora bien, la cámara no actúa por reenvío (art. 253, cód. proc.). Así, en ejercicio de jurisdicción positiva correspondería analizar el pedido de regulación de honorarios tomando en cuenta la base regulatoria aprobada y la clasificación de tareas presentadas.

    Pero en este punto cabe señalar que la resolución que aprueba la  base regulatoria debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida  prematuramente, en tanto la base propuesta por la abogada Pisauri  no ha sido sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación -dadas las particulares circunstancias del caso- debió eventualmente darse intervención  a la Caja de Previsión Social para Abogados, tal como se solicitó en el escrito electrónico del 10-06-2020 (punto 2)  del PETITORIO; pero sin lugar a dudas previo a esa aprobación, notificarla a los obligados al pago en su domicilio real (arts.  39,  54 y 57 de la ley  14967;  art. 21 ley 6716; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

    En este punto ya ha dicho esta Cámara (ver expe. 90982, sent. del 2/11/2018)  que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).

    En el domicilio procesal no, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real, porque la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que no quedaría salvado el derecho de defensa del cliente -si sólo tomara conocimiento de la base regulatoria el abogado- ante el interés contrapuesto generado a partir del momento en que comienza a controvertirse la deuda por honorarios, pues aun cuando su cliente no sea condenado en costas, lo alcanza la solidaridad del artículo 58 de la ley 14967.

    Y en autos  no  se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues el juzgado procedió sin más a  aprobar la base regulatoria propuesta sin previa sustanciación  con todos los interesados y  obligados.

    Por ello, considero que corresponde declarar nula la resolución apelada del 14/7/2020 por falta de fundamento  y dejar sin efecto por prematura la resolución que aprobó la base regulatoria, dictada el 3/7/2020, debiendo conferirse -dadas las particulares circunstancias del caso-  vista a la Caja de Previsión Social para Abogados de la base regulatoria propuesta el 10/6/2020 y notificarla a los obligados al pago en su domicilio real y, recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no (art. 21 ley 6716, arts. 15, 16, 26 segunda parte,  28, 47 y concs de la ley 14.967).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución apelada del 14/7/2020 por falta de fundamento  y dejar sin efecto por prematura la resolución del 3/7/2020 que aprobó la base regulatoria sin haber sido sustanciada previamente con los interesados.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución apelada del 14/7/2020 por falta de fundamento  y dejar sin efecto por prematura la resolución del 3/7/2020 que aprobó la base regulatoria sin haber sido sustanciada previamente con los interesados.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:24:41 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:39:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:48:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:48:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7^èmH”T+m_Š

    236200774002521177

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 384

                                                                                      

    Autos: “R., C. E. C/ M., G. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91918-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “R., C. E. C/ M., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/08/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta el 13 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para contextualizar el caso, cabe evocar que se debate el importe de una cuota provisoria de alimentos. O sea, aquella que se determina en el curso del proceso de alimentos (arg. arts. 544 del Código Civil y Comercial). Con la apreciación prima facie de los elementos que la causa brinda de momento.

    La jueza, en su resolución del 3 de julio de 2020, tuvo en cuenta al disponer el incremento que la cuota alimentaria originaría había sido fijada el 9 de octubre de 2019 en la suma de cinco mil sesenta y dos pesos con cincuenta centavos, equivalente al  30% del salario mínimo, vital y móvil vigente esa fecha y  toda vez que no existían en ese entonces elementos de juicio que permitieran  mensurar el caudal patrimonial del demandado.

    Tal consideración, no fue confutada por el apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).-

    Luego, para calcular la capacidad económica del demandado además de la titularidad de tres automotores, apreció el informe del Banco Nación, que da cuenta de depósitos anuales  de $  $ 993.468.

    Para controvertir este dato,  sostiene el apelante que la jueza toma como base de cálculo un ingreso como si fuera empleado en relación de dependencia y tuviera cero gasto operativo de la actividad. Mientras que pone su vehículo, paga el gasto de combustible, mantenimiento y seguro y alquila los equipos con los cuales realiza el control. Indica seguidamente que esos gastos se acreditaron al contestar la demanda, acompañándose los tickets de gastos de combustibles y el costo mensual del alquiler del equipamiento para realizar el control (memorial del 24 de julio de 2020).

    Sin embargo, tales comprobantes fueron desconocidos en su autenticidad por la actora en el escrito electrónico del 5 de febrero de 2020. Y no se ha indicado en el memorial que se hubiera producido la prueba que desactive tal negativa (escrito del 25 de noviembre de 20019, IV.2; providencia del 20 de febrero de 2020, 1). Desconocimiento que, por lo pronto, excluye aquellos elementos del material idóneo de prueba (arg. art. 354 inc. 1, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Cuanto a los automotores, aduce que figuran a su nombre porque no se realizaron las transferencias de los mismos al ser vendidos, siendo propietario real en la actualidad de la camioneta Ford F100 de más de 20 años de antigüedad.

    Pero, tal excusa es claro que no puede ser computada –al menos de momento– desde que tiene como único sostén, la propia alegación del interesado.

    Ciertamente que acreditó con certificados de nacimiento que  acaba de ser papá de dos gemelas, que, obviamente, le generan mayores cargas de familia y costos mensuales.

    No obstante, la jueza se hizo cargo de ese dato, frente al cual sostuvo que la progenitora  proporciona a su hijo Julián,  aportes en especie de significación económica tales como la vivienda que actualmente habitan y también contribuye con la atención que presta a las múltiples necesidades y requerimientos diarios que insumen tiempo y dedicación que han de ser estimados necesariamente en la evaluación global. Sin que estas consideraciones merecieran una crítica concreta y razonada por parte del recurrente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Obsérvese que tocante a la vivienda, si bien aduce que fue la residencia del grupo familiar, no dice que sea de su propiedad, ni que abone algún costo por ella. O sea, es un contenido de la obligación alimentaria que debería cubrir pero que no cubre (arg. art. 659 del Codigo Civil y Comercial).

    Además, si el propio apelante admite que la madre trabaja y tiene ingresos, entonces lo que está reconociendo es que hace una doble contribución: o sea, al valor económico que significan las tareas cotidianas que realiza en ejercicio del cuidado personal unilateral del hijo, como aporte a su manutención, adiciona  a  ese mismo fin -cual un extra- al menos parte del ingreso que recibe de su trabajo en relación de dependencia, pues convive con el niño (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).

    En suma, sin perjuicio de lo que pueda decidirse al tiempo de determinarse la cuota definitiva, a tenor de los agravios expuestos, la apelación no alcanza para justificar un cambio en el decisorio como se postula (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, se la desestima. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de  Salliqueló  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:23:22 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:38:31 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:47:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰69èmH”T+HcŠ

    222500774002521140

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 383

                                                                                      

    Autos: “R., A. O. Y OTRO/A C/ R., W. R. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91823-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ AGUSTINA ORIANA Y OTRO/A C/ RODRIGUEZ WUBER RUDY Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del  9/6/2020 contra la resolución del 1/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1- La resolución apelada del 1/6/2020 establece -en lo que aquí importa-una cuota provisoria de alimentos a cargo de la abuela paterna de la niña A. O. R., y el niño S. T. R.,, por la suma equivalente al 50% de $ 8437,50, es decir, de $4218,75.

    Decisión que es apelada por la abuela el 9/6/2020, quien al traer el memorial de fecha 17/6/2020 pide se rebaje aquella cuota, ofreciendo el 12,5% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente. Para lograr esa reducción realiza un paralelismo entre el porcentaje del SMVYM que la cuota acordada entre los padres en el expediente 4036-2018 (por $4000; ver escrito de demanda p.II, agregado en archivo adjunto al escrito de fecha 21/10/2019) absorbía de aquél y el porcentaje que lo haría ahora, que -dice- sería del 38%, mientras que en la resolución en recurso se fijó en el 50% de ese salario, por lo que se la obligaría a pagar más que el obligado principal, que es el padre de los niños.

    2- Veamos.

    Según un parámetro habitualmente utilizado por esta cámara para verificar la justeza o no de las cuotas de alimentos, cual es la Canasta Básica Total por adulto equivalente suministrada por el Indec, que marca la línea para no caer en la pobreza (ver sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros), cuando en noviembre de 2018 el padre y la madre de A. y S. pactaron la cuota de alimentos en el expediente antes mencionado, ésta equivalía al 49,0358% de esa Canasta, en tanto la CBT era de $8157,29 (entonces: $4000 * 100 / $8157,29 = 49,0358%).

    Por manera que -sin que implique aumento de cuota sino solo reconocer la pérdida del valor de la anterior por el transcurso del tiempo; (esta cám., sent. del 2/8/2016, expte. 89901, L.45 R.66)-,  esa cuota medida hoy en el mismo porcentaje sobre la CBT actual -incluso sin mensurar la mayor edad de los niños- equivaldría a la cantidad de $7065,16 (CBT por adulto equivalente a julio 2020 = $14.408,17 * 49,0358% = $7065,16).

    Todos los datos sobre el valor de la Canasta Básica Alimentaria pueden hallarse en la página oficial del Indec (búsqueda con las siguientes palabras: Canasta Básica noviembre 2018 y año 2020).

    De suerte que establecer una cuota de alimentos de $4218,75 no aparece como superior a la por entonces pactada por la madre y el padre, y debe ser confirmada.

    Máxime si a simple vista son inferiores a las sumas requeridas para que tanto Agustina como Santino cubran las necesidades de la Canasta Básica Total para una niña y un niño de sus edades -9 y 8 años, respectivamente, según las copias adjuntas al trámite electrónico del Juzgado de Familia de fecha 26/8/2020, que puede verse tildando la casilla “ambas”- (CBT a julio 2020 = $14-408,17, para la niña sería de $9941,6373 (69 % de aquélla) y $9797,555 para el niño (68% de la misma), siempre según datos del Indec, situación que -incluso- descarta tener que contemplar siquiera en esta oportunidad que el art. 541 del CCyC  establece una cuota a cargo de familiares, como los abuelos, de menor extensión que la prevista para los progenitores en el art. 659 del mismo código; además que, según se denuncia en el escrito de fecha 20/7/2020 y copia adjunta al escrito del 22/7/2020, el otro obligado, abuelo paterno, habría fallecido de manera que no contarían con el aporte de éste, colocando a los niños en situación de mayor vulnerabilidad (arg. art. 706 CCyC).

    Sin perjuicio -claro está- de la chance de pedirse la modificación de lo aquí resuelto en función de nuevas circunstancias (arg. art. 647 cód. proc.)  y de la facultad de la apelante de exigir la contribución de otros parientes igualmente obligados a la cuota en cuestión (v.gr., abuelos maternos, etc.; arg. arts. 544 y 546 CCyC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 9/6/2020 contra la resolución del 1/6/2020; con costas a la apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/6/2020 contra la resolución del 1/6/2020; con costas a la apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:21:43 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:37:48 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:46:04 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6:èmH”T+?{Š

    222600774002521131

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 382

    Libro: 35Registro:  63

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ NEUBER S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91042-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ NEUBER S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91042-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones 14/09/2018 (y 2/10/2018) y 14/04/2019  contra la regulación de honorarios del 3/09/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZ SCELZO   DIJO:

    1- Como he manifestado en ocasiones anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Pero como es de conocimiento en el foro, ese no es el criterio mayoritario de esta cámara, razón por la cual, por motivos de economía procesal seguiré aquí el criterio mayoritario de mis colegas (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

     

    2- Los honorarios  regulados el 3/09/2018 fueron cuestionados con fechas  14/09/2018 (reiterado el 2/10/2018)  y el 18/4/2019.

    Según surge de la clasificación de tareas obrante en autos (de fecha 19/06/2018, en archivo adjunto) no consta trámite que pudiera desembocar en orden judicial de inscripción, y si entonces de hecho no se ha emitido ninguna orden así, no se ha transitado la 3ª etapa reglada en el art. 35 de la ley 14967.

    De esta manera se contabilizan las dos primeras etapas del sucesorio, cada una mereciendo un cuarto de la regulación global (art. 35 cit.).

    Por otro lado, la escala del art. 35 de la ley 14967 es igual a la del d.ley 8904/77, de tal forma que la alícuota del 12% para todo el proceso aplicada oportunamente y usualmente por la cámara sigue aplicándose en la actualidad (“Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Basualtto Casas” 3/11/2010 lib. 41 reg. 377; etc.).

    Entonces, no habiéndose cuestionado la decisión del juzgado en torno a la clasificación de tareas, como a la  base regulatoria tenida en cuenta corresponde un 3% para el abogado xxx (mínimo por la primera etapa), un 3% para la abogada xxx (por la segunda etapa) resultando un honorario de jus ley 14.967  equivalente a $13.579,96 y $13.579,96 para cada uno de ellos (art. 15.d ley 14967).

    Respecto de la regulación sobre el mínimo  legal en la materia manifestada en el escrito de clasificación de tareas,  en este caso no tiene asidero en tanto no ha sido fundamentada tal petición y  tampoco ha sido consentida por la administradora de la sucesión en su escrito del 18/04/2019, de manera que corresponde fijar  los honorarios del abog. Domingo de acuerdo a las alícuotas usuales de este Tribunal conforme se ha sido desarrollado en el párrafo anterior (art. 34.4. cpcc).

    Así corresponde desestimar el recurso del 14/09/2018 (reiterado el 2/10/2018), y en cambio  hacer lugar al recurso del 18/04/2019 y elevar los honorarios del abog. xxx a la suma equivalente a jus 14967 de $13.579,96.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al punto  2- del voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 14/09/2018 (reiterado el 2/10/2018), y, en cambio,  hacer lugar al recurso del 18/04/2019 y elevar los honorarios del abog. xxx a la suma equivalente a jus 14967 de $13.579,96.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 14/09/2018 (reiterado el 2/10/2018), y, en cambio,  hacer lugar al recurso del 18/04/2019 y elevar los honorarios del abog. xxx a la suma equivalente a jus 14967 de $13.579,96.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:18:43 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:36:53 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:45:05 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6XèmH”T+/’Š

    225600774002521115

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro:

    Libro: 35- / Registro:

                                                                                      

    Autos: “C., V. A.  C/ P., M. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91771-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “C., V. A.  C/ P., M. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91771-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/08/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 3/02/2020 contra la resolución del 13/11/2019.?

    CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1 . El demandado P., se agravia de la imposición de costas a su cargo y de los honorarios regulados a la letrada de la contraparte por considerarlos elevados (v. esc. del 3/02/20).

    Respecto a las costas sostiene que no existió motivo para promover el presente proceso, que la actora jamás lo anotició de algún modo a él o a algún familiar de que estaba embarazada. Agrega que una vez notificado del presente proceso accedió a efectuarse el estudio de ADN recomendado en la primer audiencia por el  juzgado, sin oponer ningún tipo de resistencia.

    Por ello, alega que no es justo que las costas sean a su cargo.

    2.  Veamos.

    En cuanto a la imposición de costas, esta Cámara ya ha dicho en situaciones similares que cuando no llegó a haber juicio y sólo hubo una etapa previa que  lo evitó, sin vencedores ni vencidos (ver fs.9/vta.) si bien costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, no hay  sin motivo posibilidad para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.

    Por ello las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, además, no se ha tan siquiera debatido  si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en “Nuñez c/ Hinding” 6/09/2019, lib. 48 reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017 lib. 48 reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; etc.).

    En todo caso, si la accionante pretendía una imposición de costas al demandado como postula al responder el memorial, debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar aquél conocimiento que el demandado niega, y de ese modo poder cargarle a él las costas por haber dado motivo a este trámite; es que si se alegó en demanda que el accionado conocía la existencia del embarazo y el parto era en cabeza de la actora sobre quien pesaba la carga de la prueba de sus afirmaciones (art. 375, cód. proc.).

    No soslayo que no es el acto de la gestación lo que genera responsabilidad en el demandado, sino el conocimiento de esa gestación o parto y la ausencia de voluntario reconocimiento.

    Siendo así, corresponde receptar el recurso e imponerlas por su orden (arg. arts. 68, párrafo 2do. y  71, cód. proc.).

     

    3. En relación a la apelación por altos de los honorarios regulados a la abogada xxx en 40 jus, por su labor en primera instancia, cabe tener en cuenta que la tarea se llevó a cabo en la etapa previa, por lo que resulta equiparable fijar los honorarios como tarea complementaria (art. 28 última parte de la ley 14.967) lo que lleva a reducirlos a 24 jus ley 14.967 <80 jus según art. 9.I.1.f) x 30%; art. 16 ley citada; art. 1255 CCyC.>.

    Así  corresponde estimar el recurso en este aspecto y reducir los honorarios a 24 jus.

    4. Por último corresponde fijar los honorarios por la actuación ante esta instancia considerando que:   la sentencia de 1ª instancia había impuesto las costas al demandado (ver sent. del 13/11/2019) y  el condenado en costas  logró que en cámara se carguen  por su orden (arts. 68 cpcc., 26 segunda parte de la ley 14.967).

    Así para el abog. xxx que con su apelación logró esa imposición de costas por su orden (ver su escrito del 3/02/2020);  por esa pretensión, me parece equitativa en cámara una retribución de 3 jus (hon. de primera instancia -10 jus- x 30%;  (arts. 16 y  31 ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

    Y en cuanto a la retribución de la abog. xxx  (ver escrito del 18/05/2020) resulta un honorario de 6 jus (hon. fijado para primera instancia -24 jus- x 25%; arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley arancelaria 14.967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. Estimar la apelación del 3/02/2020 contra la condena en costas contenida la resolución del 13/11/2019, dejándolas cargadas en el orden causado; con costas en cámara por este recurso  a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    b.  Estimar la apelación por altos  dirigida contra  los honorarios regulados a la abogada xxx los que se reducen a 24 jus .

    c. Regular honorarios al abog. xxx y a la abog. xxx en 3 jus y  6 jus ley 14.967, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Estimar la apelación del 3/02/2020 contra la condena en costas contenida la resolución del 13/11/2019, dejándolas cargadas en el orden causado; con costas  en cámara por este recurso a la parte apelada vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    b.  Estimar la apelación por altos  dirigida contra  los honorarios regulados a la abogada xxx los que se reducen a 24 jus .

    c. Regular honorarios al abog. xxx y a la abog. xxx en 3 jus y  6 jus ley 14.967, respectivamente.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).   El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:17:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:36:11 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:40:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6aèmH”T*pwŠ

    226500774002521080

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 380

                                                                                      

    Autos: “C., M. B. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD”

    Expte.: -91928-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. B. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD” (expte. nro. -91928-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/08/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 31/07/2020 contra la resolución de fecha 28/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    La sentencia del 28/07/2020 reguló los honorarios a la abog. Zema  con fundamento en el  art. 91 de la ley 5827, en tanto fue designada como defensora oficial para desempeñarse como curadora provisoria  (ver providencia del 16/09/2020.

    En principio  el art. 91 de la ley 5827  regla la situación de los asesores de incapaces y defensores oficiales ad hoc, pero no la de los curadores (art. 34.4 cód. proc.).

    Sin embargo como la abog. Zema actuó aquí como curadora provisional dentro del marco del art. 622 del cpcc., cabe aplicar analógicamente aquella  normativa legal  a los fines retributivos en función de la tarea desarrollada en autos (ver providencia del 16/09/2019; arts. 15 y 16 de la ley 14.967) y no mediante lo dispuesto en los art. 22 de la ley 14.967.

    Siendo así,  los honorarios deben establecerse dentro de una escala de entre 2 a 8 jus de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1 del Ac. 2341, texto según Ac. 3912, ambos de la SCBA.

    Así merituando  la labor reflejada en los tres escritos presentados por la apelante de fechas 18/09/2019 (aceptación del cargo), 14/02/2020 (contestación de vista sobre informes médicos)  y 23/06/2020 (contestación de traslado del art. 626 del cpcc) y siendo que sus agravios fincan en la legislación aplicable sin indicar motivo alguno que lleve a correr su caso de la aplicada por la jueza (ver desarrollo realizado precedentemente);  y por otro lado en jurisprudencia que no cita, no se advierte motivo para revertir lo decidido, siendo que los honorarios fijados se encuentran en un valor justamente equidistante entre el mínimo y el máximo de la escala,  retribución que no se evidencia exigua por las tareas cumplidas y descriptas; además no se advierte manifiesto error in iudicando en la decisión  (art. 16 de la ley 14.967; Acs. 2341 y 3912 de la SCBA.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar el recurso del 31/07/2020 contra la resolución de fecha 28/07/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 31/07/2020 contra la resolución de fecha 28/07/2020

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:34:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:40:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6sèmH”T*M.Š

    228300774002521045

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 379

                                                                                      

    Autos: “ARIVE SANTIAGO FRANCISCO C/ VICENTE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91908-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIVE SANTIAGO FRANCISCO C/ VICENTE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91908-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La magistrada de la instancia de origen con fecha 3-3-2020 y en función del artículo  41 de la Ley 14.967 reguló honorarios por la etapa de ejecución de sentencia.

    Esta decisión es apelada por la parte accionada, quien alega que no hubo trabajos por esa etapa, con lo cual no había honorarios para regular. En tan sentido concretamente se dijo: jamás existió ejecución de sentencia  atento el cumplimiento de la sentencia por esta parte abonando capital intereses y honorarios dentro de plazo una vez aprobada la liquidación judicial.

     

    2. Veamos: la jueza reguló honorarios en función de lo normado en el artículo 41 de la ley arancelaria.

    Allí se indica que por los trabajos posteriores a la sentencia de remate se regularán los honorarios en un 40% de la escala del mismo artículo.

    ¿Qué sucedió en autos?

    Antes de la sentencia de trance y remate el letrado Pérez Bellandi practicó liquidación, acto propio de la etapa de ejecución (ver artículo 501 del código procesal ubicado en el Libro III, Título I, denominado “Ejecución de sentencias”).

    Si bien tal acto procesal -la liquidación- fue practicada anticipadamente por la parte actora antes del dictado de la sentencia, lo cierto es que este trabajo fue necesario a los efectos de la aprobación de la liquidación y cumplimiento de la sentencia de remate e integración del monto total de condena, actos éstos últimos posteriores al dictado de la sentencia y que fueron generados por el actuar de los letrados entre ellos el abogado Pérez Bellandi (art. 41, última parte de la ley 14967).

    En tal sentido fue necesario sustanciar y aprobar la liquidación oportunamente presentada (ver cédula de notificación de traslado de liquidación del 28-11-2019 en sistema Augusta), como también peticionar su aprobación mediante presentación del 11/12/2019; que desembocó en la  aprobación del 23/12/2019 y el  pedido de giro del 24/12/2019 de $ 55.000 a cuenta de la liquidación aprobada.

    Pero quedando un remanente insoluto, es recién el 17/2/2020 que se abona al parecer el total adeudado.

    Todos estos actos posteriores al dictado de sentencia que permitieron que el acreedor se hiciera de su crédito por la labor profesional de su letrado deben ser remunerados (art. 1251 y 1255, CCyC)  fueron realizados con posterioridad a su dictado y por lo tanto caen en la previsión del artículo 41 de la ley 14967.

    Como puede apreciarse existe -cuanto menos- un mínimo  tránsito por  el Libro III, Título I, Capitulo I, Ejecución de Sentencias, arts. 500 y sgtes. del Código Procesal que regula el trámite.

    Motivo por el cual, es correcto que tales actuaciones profesionales sean retribuidas como sucedió en autos, por  tratarse de tareas realizadas con posterioridad a la sentencia de trance y remate (art. 41 Ley 14.967).

    Dicho lo anterior, y no mediando cuestionamiento acerca del monto de la regulación, la cámara no se encuentra habilitada para hacerlo de oficio  (arts. 266 y 272, cód. proc.).

    Por manera que, corresponde desestimar  la apelación de fecha 30/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de fecha 30/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68  cód. proc.), difiriendo 657i la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de fecha 30/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:15:10 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:34:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:38:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7-èmH”T(@SŠ

    231300774002520832

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 378

                                                                                      

    Autos: “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91739-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente  la  apelación en subsidio de fecha 13/7/2020  contra la resolución de fecha 7/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El juzgado el 7/7/2020 dispuso en función de los arts. 553, 706, 709 del CCyC y art. 7 de la Ley 12.569  la prohibición de salir del país del accionado y el secuestro de su licencia de conducir, hasta tanto se regularice la deuda alimentaria existente en autos y/o garantice y/o afiance su pago.

    El 13/7/2020 apela el alimentante y sus agravios se centran en que  ha cumplido holgadamente con el importe determinado como provisorio e insiste en que en la cuenta de autos existen depositados mayores importes que los alegados por la parte actora y  que de la sumatoria de ellos, más  la integración de la obra social se dobla el importe que se fijara como provisorio, con lo cual solicita se lo tenga por cumplido con sus obligaciones procesales.

    La madre de la alimentista continúa sosteniendo que los pagos nunca fueron tempestivos, circunstancia que llevó al pedido que desembocó en la resolución recurrida (ver contestación de memorial de fecha 22-7-2020).

     

    2. Vayamos entonces al caso: en la resolución apelada se fijaron las medidas de prohibición de salir del país y el secuestro de la licencia  de conducir del accionado, hasta tanto se regularice la deuda y/o garantice y/o afiance el pago.

    Veamos: en autos se fijó una cuota provisoria de $ 5.000 (ver resolución del 27-12-2019); razón por la cual a la fecha de la resolución apelada debía estar paga la suma de $ 30.000 ($ 5.000 x 6 meses -de enero a junio), pues la cuota del mes de julio se pagó el 6-7-2020.

    Vamos a recurrir a  consulta de saldos de cuentas judiciales existente en la página web de la SCBA a través del CBU de la cuenta judicial para poder conocer los depósitos efectuados en la cuenta de autos (ver CBU en presentación electrónica del 10-6-2020; ver.http:///saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx).

    Se puede extraer de allí  lo siguiente:

    El 16/6/2020 se reflejan depositados  $15.000;

    El 13/7/2020 lucen acreditados otros $ 15.000, habiendo sido -como se dijo- depositados $ 5000 el 6-7-2020 correspondientes a la cuota de julio, los que también se ven acreditados.

    Por manera que,  el mismo día que el alimentante apela subsidiariamente el decisorio que le impuso las cautelares y solicita se lo  tenga por cumplido, ya había integrado el total de la deuda que daba origen a la traba de las cautelares de la resolución de fecha 7/7/2020 (arg. art. 375 y 384 Cód. Proc.).

    En fin, con esta crónica y más allá de los antecedentes que se relatan, lo cierto es que, en punto a lo que está en cuestión en este asunto  -las medidas dispuestas con fecha 7/7/2020-, es bastante para considerar que, de momento, parecen haber perdido virtualidad las medidas tomadas por el cumplimiento acreditado en autos.

    Dicho esto, sin perjuicio de otros pasos procesales que puedan tomarse en otra oportunidad según las circunstancias fácticas del expediente (arg. art. 34.4.Cód. Proc.).

    Por manera que, corresponde estimar  la  apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 7/7/2020, en cuanto fue materia de agravios.

    Con costas al apelante toda vez que su incumplimiento dio motivo a la resolución recurrida; además a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), y diferimiento ahora de la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar  la  apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 7/7/2020, en cuanto fue materia de agravios.

    Con costas al apelante toda vez que su incumplimiento dio motivo a la resolución recurrida; además a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), y diferimiento ahora de la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la  apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 7/7/2020, en cuanto fue materia de agravios, con costas al apelante y difiriendo ahora la resolución de honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:14:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:33:19 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:37:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6vèmH”T(5Š

    228600774002520821

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías