Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52– / Registro: 72
Autos: “M., M. S. Y OTROS C/ P., N. A. M. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR”
Expte.: -91235-
Notificaciones:
Abog. Juan Simón Pérez
20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Martín A. Ruiz
20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “M., M. S. Y OTROS C/ P., N. A. M. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9 de diciembre de 2020, deducida contra la resolución del 9 de diciembre de 2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo expuesto en un tramo de la demanda, las modificaciones en el inmueble lindero, propiedad de los demandados, que afectaron la casa de la familia M.,, fueron introducidas hace tiempo y consistieron en apoyar sobre la pared divisoria la segunda planta, lo cual –según se dice- con el paso del tiempo, produjo daños estructurales (escrito del 26 de marzo de 2019, III, Destino del inmueble de los actores, primer párrafo).
Focalizado el tema, se obtiene estudiando la causa, que no solamente se puede cotejar el informe privado del ingeniero civil Pietrobelli, con el de la perito arquitecta. Gutierrez, como lo hace la apelante. Sino también con el informe privado del ingeniero civil Garbarino, igualmente obrante en autos, coincidente, en su diagnóstico con lo observado por la experta (v. archivo adjunto al registro informático del 9 de octubre de 2019; archivo adjunto al registro informático del 10 de diciembre de 2019; escrito del 4 de setiembre de 2020).
En definitiva, ninguno de los informes de los ingenieros son prueba pericial. Pero si se tuvo presente, en su oportunidad, el informe del ingeniero civil Pietrobelli, el mismo tratamiento cabe dar al del ingeniero civil Garbarino. Ambos incorporados al juicio y computables como prueba producida y agregada (v. providencia del 11 de octubre de 2019; arg. art. 34.5.c y 384 del Cód. Proc.).
Tocante a las consideraciones del primero, que pueden leerse en el archivo adjunto al registro del 9 de octubre de 2019, en plano de parcela 14C del año 1982 se observa una construcción en planta alta de 52.49 m2 con losa cerámica apoyando en pared medianera (entre 14B y 14 C) y sobre la misma se ha construido una pared de considerable altura que manda carga a las bases de la medianera. Se puede observar en fachada y corte BB. Por eso concluye que los asentamientos y en consecuencia grietas en pared medianera son originadas por la construcción aledaña en parcela 14 C.
El dato de la losa apoyando en la pared medianera es relevante, porque la actora, según se ha dejado dicho en el primer párrafo, atribuye los daños estructurales en su casa, a esas modificaciones hechas hace tiempo en el inmueble lindero, que consistieron en apoyar sobre la pared divisoria la segunda planta (v. escrito del 23 de marzo de 2019, III, sexto párrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.). El arquitecto Martorano –que asesorara en la constatación notarial promovida por la accionante– dio precisiones acerca de los daños, en tanto la notaria indica: ‘la construcción en altura se estaría apoyando en la casa de la requirente’.(escrito del 23 de marzo de 2019, V, tercer párrafo).
Sin embargo para Garbarino, no consta en el plano aludido por Pietrobelli que la losa cerámica apoye en la medianera: Es más ello no resultaría posible ya que contra la medianera está la escalera, la que indica que la losa tiene otro sentido de apoyo, de frente a contrafrente. Lo cual hace que la carga no vaya sobre la pared medianera. Por otra parte –continúa el informe de Garbarino– puede observarse claramente que la sobreelevación del muro medianero no es de ‘altura considerable’ como se expresa sino de poca altura. Todo esto hace –a criterio del mismo profesional– que el incremento de las cargas trasmitidas a la fundación como consecuencia de la edificación de planta alta de la vivienda de la demandada, sea mínima (v. adjunto al registro informático del 10 de diciembre de 2019).
Y agrega, subrayando un dato que ronda también el dictamen de la arquitecta: la mayor parte de los asentamientos (causantes de las deformaciones que ocasionan las fisuras y grietas) se dan en los primeros tiempos (entre un año y medio y dos años) de producido el incremento de carga, mal puede entonces decirse que las fisuras y grietas surgidas en el año 2018 (la actora manifiesta en el acta de contratación que esas rajaduras se produjeron de golpe en este año) son consecuencia de una edificación que tiene treinta y siete años (v. archivo adjunto al registro informático del 26 de marzo de 2019).
Finalmente, indagando sobre otras causas de los daños, refiere que a principios del año 2017 se ejecutó una obra pública consistente en el recambio de las cañerías de las redes domiciliarias de agua y cloacas, para la que se realizaron excavaciones en las veredas a una distancia de uno o dos metros de la línea municipal y cuya profundidad era variable entre uno y tres metros, siendo en el sector de las viviendas involucradas de 2,30 metros. Y que como consecuencia de la inestabilidad del suelo se produjeron desmoronamientos que alcanzaron hasta los frentes de las viviendas, que debilitan la capacidad portante capaz de generar fisuras y rajaduras como las existentes.
Concluye en que el asentamiento del muro medianero causante de las fisuras, rajaduras y grietas en las paredes de la vivienda de la actora, no resultan originadas por la construcción efectuada en el inmueble en el año 1982.
Para la perito Gutierrez, si bien es cierto que cuando se produce una carga sobre una pared (como puede ser la del inmueble lindero) esta y sus fundaciones deben responder a la misma, es importante vincular este hecho al tiempo en que se produjo dicha carga. En este caso, dice –coincidiendo con Garbarino- es sumamente importante considerar que se están analizando fisuras y grietas que tienen como data dos años (esto se expresa por la parte actora en el acta notarial de fecha 21/11/2018), mientras que la planta alta del inmueble lindero tiene más de 38 años de antigüedad (v. dictamen del 4 de septiembre de 2020, punto e, cuarto y quinto párrafo).
Adiciona luego al brindar explicaciones: No se está relativizando la “nueva” construcción, pero si se hace hincapié en que esa “nueva” construcción tiene una data de 38 años de antigüedad. Estoy de acuerdo en que las construcciones bien realizadas se deben mantener estables, más allá del paso del tiempo, pero existen a veces diferentes factores (como las causas mencionadas en el punto b del dictamen pericial, entre otras, según el tipo de caso) que a veces hacen que esto, no sea así.
Y más adelante: siempre se hizo mención por la parte actora en el expediente judicial y sus piezas, en que las rajaduras aparecieron “de repente durante el transcurso del 2018”. Es por esto, que considero que si las mismas fueron de aparición repentina, la causal es una de las detalladas en el punto b) del informe pericial y no lo es una vivienda que tiene 38 años de antigüedad (del escrito del 14 de octubre de 2020; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).
Finalmente: que es el observar que la vivienda sita en calle Alem N°182 presenta un deterioro bastante importante, mientras que la vivienda lindera (la cual soporta mediante su estructura el peso de la planta alta), se encuentra en óptimas condiciones. En caso de que el muro medianero hubiese fallado, esto se vería de ambos lados. Otra de las consideraciones que le llevan a poder decir que una de las causales principales es el asentamiento del suelo en dicha zona (ver ampliación de fecha 14/10/20, págs. 2 y 5).
En su cuestionamiento a esa pericia, la actora plantea en el memorial, críticas al dictamen que ya fueron materia de un pedido de explicaciones y que la perito respondió fundadamente, sin generar más observaciones (v. escrito electrónico del 1 de febrero de 2021, hoja tres, séptimo párrafo, en adelante, hasta hoja seis aproximadamente).
Puede seguirse la reiteración de tales reparos, tomando el escrito del 30 se septiembre de 2020, sólo con el agregado que, en los agravios, descalifica las respuestas proporcionadas por la perito en su escrito del 14 de octubre de 2020 (arg. art. 473 y 474 del Cód. Proc.).
Luego, en el reconocimiento judicial del 18 de noviembre de 2020, se pudo comprobar, en la vivienda de la actora, la existencia de rajaduras y grietas de considerables dimensiones no sólo en el sector de la medianera, sino también en zonas más alejadas del inmueble, como en las habitaciones. El hundimiento del piso en el sector inmediato a la medianera (arg. art. 477 y 478 del Cód. Proc.). En la vivienda de la demandada, que el piso no está hundido en la zona de la medianera que coincide con la construcción del piso superior cuestionada en autos, maguer sí está hundido en la parte posterior. La inexistencia de rajaduras, con excepción de unas pequeñas al subir la escalera.
En fin, como anticipara esta alzada, se trata de un caso de urgencia no manifiesta donde es preciso la prueba que permita verificar, la procedencia del pedido (arg. art. 617 bis del Cód. Proc.). Y esta condición no aparece suficientemente cumplida, con los elementos de prueba que se han apreciado.
Ciertamente que –siguiendo a la pericia– se han podido observar grietas y fisuras de distinta magnitud en prácticamente todos los ambientes de la vivienda de la actora (living-comedor, cocina, pasillo, dormitorios, etc). Asimismo cierto hundimiento del piso y puertas que no cierran como consecuencia de las rajaduras de las paredes. Pero no se ha podido localizar la causa de todo ello, puntualmente en la obra realizada en la vivienda lindera hace unos treinta y ocho años.
Por manera que, según puede apreciarse, no concurren bastantes elementos como para condenar a la demanda a la ejecución a su costa, de los trabajos de reparación de la vivienda familiar de la accionante o en su defecto abonar la indemnización correspondiente para la ejecución de los trabajos que permitan reconstruir la misma (v. escrito del 26 de marzo de 2019, punto III; arg. arts. 1711, 1713, 1716, 1726 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 617 bis del Cód. Proc.).
Desde esta visión, la apelación no aparece lo suficientemente fundada como para imponer un cambio en el decisorio como se postula.
Sin perjuicio de ello, toda vez que, tal como se desprende del reconocimiento judicial del 18 de noviembre de 2020, no se habrían efectuado las tareas de apuntalamiento que el juez, con base en las fotos de fs. 21/56 y en la inspección ocular, entendió necesario realizar atento el riesgos estructural de ambos edificios (ver f. 91 vta. párrafo 3°), tal como puso de manifiesto esta alzada en su resolución del 12 de marzo de 2020, como acción preventiva, se dispone comunicar la situación a la Municipalidad de Trenque Lauquen, para que por intermedio de la repartición que corresponda se informe acerca de la situación y de ser de su incumbencia, adopte las medidas necesarias para evitar la producción de un daño, su continuación o agravamiento (arg. arts. 1711 y 1713 del Código Civil y Comercial). A cuyos fines se librará oficio.
En lo que atañe a las costas, si ya en conocimiento de los elementos de juicio obrantes en la causa, la actora insistió con su pretensión de exigir el pago de los arreglos a la demandada o en su caso la consiguiente indemnización, no hay motivo valedero para liberarla de su condición de vencida. Por tanto, las costas deben ser a su cargo en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la recurrente vencida (art. 266 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2021 12:22:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2021 12:29:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2021 12:34:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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