Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 52– / Registro: 75
Autos: “I. S.A.- C/ A., R. M. S/ DESALOJO RURAL (116)”
Expte.: -92242-
Notificaciones:
Abog. Alejandro Iturbe
20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Mónica Cecilia Rivarola
27148949064@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “I. S.A.- C/ A., R. M. S/ DESALOJO RURAL (116)” (expte. nro. -92242-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación interpuesta subsidiariamente en fecha 22/10/2020 contra la resolución del 8/10/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En demanda el actor pretende que se considere rescindido el contrato de locación celebrado con el demandado atento la falta de pago de los alquileres convenidos, y se ordene el desalojo (v. esc. elec. del 12/08/2019).
Al contestar aquélla, el accionado niega los hechos expuestos por la contraparte, da su versión de lo acontecido y, plantea excepción de incumplimiento de contrato, solicitando en consecuencia se haga lugar a la excepción y se rechace la demanda (v. presentaciones electrónicas del 19/05/2020). Para fundar la excepción y probar sus dichos agrega prueba documental, ofrece informativa, testimonial, pericial y confesional (v. pres. electrónicas del 19/05/2020).
La resolución apelada del 8/10/2020 expresa “En virtud de la inexistencia de hechos controvertidos conducentes y relevantes a mi entender, que deban ser probados conforme a lo dispuesto por el art 487 del C.P.C., declárase la cuestión de puro derecho. NOTIFÍQUESE (art. 135 inc.3º del CPCC).”.
En esa resolución no se argumenta o explica los motivos por los que se considera que de la contestación de demanda del apelante no surgen hechos controvertidos y conducentes, de modo que la resolución apelada no ha sido razonablemente fundada y, por lo tanto, debe ser revocada (arts. 3 CCyC y 34.4 cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).
Lo anterior sin perjuicio de lo que pueda resolver el juzgado sobre las pruebas que considere pertinente producir, lo que podría ser efectuado en el marco de una audiencia preliminar (arts. 36.4, 362 y concs. cód. proc.; art. 2 CCyC y art. 842 cód. proc.; conf. esta cámara “Paladino Jose Aldo Y Otros c/ Sucesores De Oscar Eduardo Paladino Y Otros S/ División De Condominio (117)” Expte.: -91840-,Libro: 51- / Registro: 276, sent. del 22/07/2020).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con el marco que detallan los dos primeros párrafos del voto que precede, del cual resultan alegaciones controvertidas y no hay certeza que se trate de hechos que no podrán influir en la materia debatida, parece que no es sostenible declarar la cuestión de puro derecho y quitar a la accionada, la posibilidad de producir la prueba que quiso ofrecer. Más allá del mérito que pueda hacerse de ellas al tiempo de emitir la sentencia definitiva.
En todo caso, ante esa circunstancia, para declarar la cuestión como de puro derecho debió primero denegarse fundadamente la prueba ofrecida, a fin de permitirle eventualmente al oferente su replanteo en cámara (arts. 34.4, 161 incs. 1 y 2 y 255.2 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 88101, sent. del 2/05/2012, ‘Lombard, Héctor Humberto c/ Astudillo Paola Andrea s/ desalojo por falta de pago’, L. 43, Reg. 129; voto del juez Sosa.). En cambio, el juzgado no expuso nada sobre la prueba que se ofreciera.
En definitiva, es menester asegurar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y eso conduce a que –como quedó planteada en alguno de sus aspectos- la cuestión no pueda considerarse como de puro derecho.
En estos términos cabe plegarse al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación interpuesta subsidiariamente en fecha 22/10/2020 y por ende, dejar sin efecto la resolución del 8/10/2020.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación interpuesta subsidiariamente en fecha 22/10/2020 y, por ende, dejar sin efecto la resolución del 8/10/2020.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:23:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:33:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:56:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 13:01:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27148949064@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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