• Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “TODO CAMION S.A. C/ ORREGO, RENATO OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95370-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 19/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 3/2/2025 la parte actora inició juicio ejecutivo y solicitó se decrete inhibición general de bienes del demandado (v. punto V.- del escrito de demanda).
    En primera instancia se hizo saber que, previo a proveer lo solicitado, se debía acreditar el pago del impuesto de sello, bono ley 8480 y tasa justicia con su respectiva contribución (v. prov. del 12/2/2025).
    Ello motivó la interposición de los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria el 19/2/2025; éste último en condiciones de ser resuelto ahora por haberse rechazado el primero con fecha 28/2/2025.
    Se advierte de la fundamentación esgrimida por la actora que la orden de abonar la tasa de justicia le causaría agravio irreparable.
    Es que -según dice- dicha exigencia, como condición previa a dar curso al reclamo, obstaculiza y coarta radicalmente un derecho humano y fundamental como es el acceso a la justicia, que Estado debería procurar de manera efectiva y real. Y ello implica cercenar a la parte actora el derecho de obtener el dictado de medidas cautelares, en perjuicio de su acreencia (v. escrito del 19/2/2025).
    Y asiste razón a la apelante, ya que, por más que en los juicios ejecutivos la parte actora deba hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio; está determinado legalmente que de haberse establecido un plazo para el pago de la tasa de justicia, y transcurridos cinco días sin que se hubiere efectuado, la infracción debe notificarse a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o al organismo que ésta determine, pero el juicio continuará su curso, debiéndose formar incidente por separado (arts. 338 y 340 Código Fiscal, ley 10.397).
    En ese sentido, supeditar el trámite del juicio y del tratamiento de la medida cautelar solicitada al pago de la tasa de justicia implica una obstrucción del derecho de acceso efectivo a la justicia (arg. arts. 195 cód. proc., 15 Const. Prov. y 8.1 CIDH).
    Máxime si se tiene en cuenta que no se deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, y cualquier medida que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención (cfrme. doctrina Fallo “Cantos” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 28/11/2002, (Fondo, Reparaciones y Costas).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 19/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025, debiendo el juez dar trámite a la cautelar solicitada y al proceso (art. 340 Cód. Fiscal).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:17:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:35:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:16:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#kXbKŠ
    249500774003755666
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:16:52 hs. bajo el número RR-220-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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    Autos: “ARBIA, STELLA MARIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95263-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del 20/12/2024 y las resoluciones del 23/12/2024 y 30/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Se excusa de intervenir en la presente causa la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini por entenderse comprendida en la causal del artículo 17 inc. 1 del cód. proc., en virtud de que el progenitor de sus hijos menores de edad es heredero declarado en estas actuaciones, remite la causa al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló por ser el juzgado más próximo, conforme lo dispuesto en el AC. 2027, t.o. según AC. 3708 punto 28 de la SCBA (v. resolución del 20/12/2024).
    A su turno, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló no acepta la radicación con fundamento en que, según surgiría de la web, sería el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas el juzgado más próximo a la localidad de Pellegrini, decidiendo su remisión a aquél organismo (v. resolución del 23/12/2024).
    Por último, radicada la causa por ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, argumentó que el sistema para determinar en estos casos el juez que debe intervenir, se encuentra previsto en la Acordada vigente N° 2027 (texto según Ac. 3709, y Anexo que forma parte de la misma), que determina el orden aplicable y, según el cual el primer reemplazo del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, es el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, resultando el Juzgado de Tres Lomas el segundo reemplazo; y por ello no acepta la radicación de la causa, entendiendo que le corresponde entender al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló (v. resolución del 30/12/2024).
    2. Para dirimir la contienda, es de destacarse que el artículo 28 del AC 2027, texto según AC 3709 establece en qué organismo tramitarán las causas en casos de recusación con causa o excusación -art. 72 apartado I de la ley 5827-; y la designación de reemplazos en los casos de vacancia, impedimento, o ausencia del juez titular del juzgado de paz -art. 72 apartado II de la ley 5827- (https://digesto.scba.gov.ar/Norma.aspx?idFall
    o=318).
    En el primero de los casos, es decir, excusación o recusación, tramitará ante el juzgado de paz más próximo dentro del mismo departamento judicial del juzgado inicial, es decir, el que siga en distancia (art. 28, punto 1- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA).
    En casos de vacancia, impedimento o ausencia del juez titular de un juzgado de paz, se designarán como reemplazantes los titulares según el orden indicado en el Anexo que forma parte del Acuerdo (art. 28, punto 2- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA).
    3. En este caso, al tratarse de excusación de la jueza que previno, el juzgado que debe intervenir en el conocimiento de la causa es el más próximo dentro del departamento judicial; y según surge de la aplicación de Google, Google Maps la distancia entre Pellegrini y Salliqueló es de 74.4 kms. y entre Pellegrini y Tres Lomas es de 40.7 kms. (v. https://www.google.com/maps/).
    Por lo tanto, sin que se hayan discutido los argumentos esgrimidos por la titular del Juzgado de Paz de Pellegrini para excusarse, dilucidada la cuestión planteada, la causa debe radicarse en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para continuar en el entendimiento de esta causa (arg. arts. 28, punto 1- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA; 13 y 30 cód. proc.).
    Por ello, sin que se hayan la Cámara RESUELVE:
    Radicar la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para continuar en el entendimiento de esta causa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini y del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:17:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:34:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:13:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238200774003752381
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:14:08 hs. bajo el número RR-219-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “F., F. M. C/ M., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94024-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “F., F. M. C/ M., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -94024-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia del 7/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 7/6/2023 la instancia de origen -en cuanto aquí resulta pertinente- resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por FMF contra YMM y otorgar el CUIDADO PERSONAL de su hijo GBF, COMPARTIDO E INDISTINTO, con residencia del niño con su padre. No expedirme respecto de ZLF, por cuanto la joven ya ha alcanzado la mayoría de edad. 2.- Establecer a favor de YMM un AMPLIO RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN con su hijo. Atento la edad del niño y la situación de hecho actual, G. y su madre podrán coordinar días y horarios de comunicación sin limitaciones…” (remisión al decisorio recurrido).
    Y, para así decidir, ponderó -a la luz del prisma protectorio vigente en materia de niñez- que:
    (a) los informes socio-ambientales realizados en el domicilio del actor por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, en los que se consignó al niño de autos como extrovertido, expresivo, predispuesto a la participación y en buen estado de salud física; en cuyo marco refirió que le agrada vivir con su progenitor y que, durante los fines de semana, se traslada a la zona rural donde reside su progenitora. De otra parte, también se memoró la narrativa aportada por padre e hijo en función de la rutina diaria y la distribución de las tareas domésticas a la que han arribado. Ello, en tanto -conforme lo reseñado por la judicatura- no fue posible practicar dicho estudio en el domicilio de la demandada, pese a los sucesivos intentos desplegados.
    (b) la audiencia de escucha celebrada el 13/7/2021 en presencia del Equipo Técnico, en la cual el niño y su hermana refirieron -en cuanto atañe al tratamiento del presente y en idéntico sentido- que éste vive toda la semana con su papá y los fines de semana se traslada al campo para visitar a su madre.
    (c) las pericias practicadas por la perito psicóloga del mentado Equipo, agregadas el 9/9/2021, a resultas de las cuales se concluyó que el grupo familiar de autos está escindido en sub-sistemas (por un lado, padre e hijo y, por el otro, madre e hija) y que dicha polaridad también se refleja entre los hermanos a consecuencia de la conflictividad conyugal no resuelta volcada en aquéllos; de la que surge naturalización y sobre-adaptación a sucesos alarmantes dados -por caso- en contexto de consumo de alcohol por parte del actor, a más de la ausencia de exteriorizada por la demandada, lo que los ha colocado en escenarios de desprotección y desamparo. En ese trance, la memoró lo apuntado por la perito en punto a que “los rasgos de rigidez y psicopáticos ya señalados en F. (actor), junto a la vulnerabilidad de la estructura de M. (demandada), conllevan dificultades en el ejercicio de la co-parentalidad conjunta de Z. y G., por ello es sumamente necesario que ambos cuenten con un espacio terapéutico, F. sobre todo para trabajar su consumo problemático y Y. para trabajar su naturalización a determinados hechos donde termina exponiéndose ella misma y a sus hijos”.
    (d) la audiencia celebrada el 6/9/2022, en la cual las partes solicitaron que se arbitrara nueva audiencia de escucha para sus hijos; siendo del caso insistir en que la hija en común no forma parte de las presentes a tenor de la mayoría de edad adquirida.
    (e) el informe de evolución psicoterapéutica del niño, agregado el 22/12/2022 y emitido por su psicólogo tratante; en diálogo con el informe educativo agregado el 14/2/2023.
    (f) el dictamen del asesor interviniente del 16/3/2023, en el que sugiere que el decisorio a dictar tenga presente la voluntad de su representado expresada en audiencia de escucha (remisión a los considerandos de la pieza citada).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora demandada, quien -en muy somera síntesis- abogó por la revocación del fallo foral; para lo que recurrió a la conceptualización brindada por la SCBA en torno a la voz “interés superior del niño” y enfatizó en que la judicatura realizó una valoración equívoca de las probanzas producidas que termina por vulnerar los derechos de G., pese a sostener que pretende tutelarlos debidamente. Ello, por cuanto, según expresa, surge de las piezas reseñadas en el decisorio atacado la sobre-adaptación que presenta el niño al consumo problemático de su padre; en contrapunto con la presencia materna de las que se han hecho eco los informes también indicados, pese a que tales circunstancias -postula- no fueron contempladas por el órgano jurisdiccional. Si bien, al margen de la crítica aducida, la apelante se compromete a trabajar en un espacio psico-terapéutico los comportamientos propios que señalara la perito psicóloga como dañinos para sus hijos.
    Desde otro ángulo, focaliza en el excelente vínculo materno-filial que -conforme propone- puede extraerse de los elementos agregados a la causa y resalta la necesidad del niño de recuperar un entorno con hábitos sanos y libres de consumo, como lo sería el hogar que ella puede proveerle y que ofrece para la elaboración de un informe socio-ambiental. Pide, como corolario, se revoque el decisorio recurrido y se disponga el cuidado personal compartido e indistinto respecto del niño, con residencia principal en el hogar materno (v. expresión de agravios del 4/8/2023).
    3. De su lado, el actor bregó por el rechazo de la apelación promovida, en el entendimiento de que la sentencia atacada resulta ajustada a derecho. Ello, por cuanto -en cuanto atañe al niño GF- la judicatura ha preservado su centro de vida y se ha mostrado respetuosa de su deseo de continuar residiendo en el hogar paterno; al tiempo que, según propone, los gravámenes traídos por la accionada resultan infundados ante la carencia de apoyatura fáctica que así los refrende (v. contestación de agravios del 18/8/2023).
    4. A su turno, el asesor interviniente se pronunció por el rechazo del recurso en tratamiento; en tanto -puntualizó- el consumo problemático endilgado al actor no ha sido acreditado. A más de memorar que la acción entablada no pretende otra cosa distinta que dar un marco de legalidad a la convivencia paterno-filial que se viene dando desde hace más de cinco años; pretensión compartida por el niño de autos, conforme lo ha referido en audiencia de escucha (v. dictamen del 17/8/2023).
    5. Pues bien. Para principiar, se ha de evocar que -elevadas las actuaciones- este tribunal dispuso como medida para mejor proveer la realización de una nueva pericia psicológica para el grupo familiar; la que terminó por realizarse el 4/10/2024, al margen de la pericia practicada a la progenitora el 11/7/2024 (v. resolución del 8/11/2023 y dictámenes de fechas 11/7/2024 y 4/10/2024).
    Así las cosas, deviene útil tener presente que -respecto del actor- se concluyó: “…su discurso es escueto, vacío, presentando inconsistencias. No se observa correlato emocional de lo manifestado. Intenta dar una imagen favorable de sí. Escaso pensamiento autocrítico (…). Respecto a su salud, refiere no padecer enfermedades crónicas por las que deba tomar medicación. Dice no fumar y beber alcohol ocasionalmente los fines de semana. Expresa haber consumido drogas (cocaína) desde sus 20 años hasta que cumplió 40, habiendo dejado de consumir por su cuenta (sin realización de tratamiento terapéutico). No ha realizado consulta ni tratamiento psiquiátrico/psicológico (…). Formó pareja con la Sra. M., durante 12 años, fruto de la cual nacieron Z. (20 años) y G. Evita referirse y explayarse sobre los motivos que derivaron en la disolución del vínculo, proyectando la responsabilidad en terceros, mecanismo que utiliza para no implicarse en las situaciones que atraviesa. Tampoco se observa implicación subjetiva respecto a los presentes autos, con presencia de contradicciones discursivas (…). Del análisis de las recurrencias y convergencias de indicadores de las técnicas administradas es posible advertir que el entrevistado presenta signos de deterioro psicoorgánico, que podría corresponderse con el consumo problemático de sustancias. Se observa agresividad, dificultad para establecer adecuada distancia en las relaciones interpersonales, falta de límites claros. Desajuste emocional. Comportamiento evitativo, dificultades en el contacto con el medio” [v. acápite “F., F.” de la pieza pericial citada].
    Entretanto, con relación a la demandada, se apuntó -en primer término- que “el modo de individual de vinculación de YMM en el seno del grupo familiar se encuentra centrado en su perspectiva subjetiva de preocupación respecto del vínculo de convivencia de su hijo JBF con su padre FMF. Esta perspectiva atribuye la existencia de un estado de anomia en tal convivencia, donde no habría un adecuado ejercicio de limites desde el padre hacia el niño, condición que espera establecer en una futura reanudación de la convivencia de la entrevistada con su hijo. Específicamente, tal estado de falta de controles tendría desde tal perspectiva, consecuencias en tres áreas de la vida cotidiana de su hijo: el aseo, la alimentación, la participación terapéutica. En el primer aspecto considera que su hijo no se encuentra adecuadamente aseado, tanto desde el punto de vista corporal como de sus ropas. En cuanto a la alimentación de su hijo, considera que tales controles ausentes han posibilitado un estado de obesidad que observa en el menor, dado que se alimentaria sin ninguna clase de orden en la panadería de su padre. Respecto de la participación terapéutica, su perspectiva se asienta sobre la idea de que su hijo desea concurrir a las sesiones, pero que la regularidad en las mismas sólo se produce ante la insistencia de ella, dado que el padre no colaboraría en alentar tal participación. Por otra parte, presenta un estado de sospecha respecto de una posible manipulación paterna a la opción ejercida por su hijo respecto de la convivencia. Eso dado que presentaría un estado de indefinición al respecto en los momentos en que se encuentra en presencia de ella, como de opción por la convivencia paterna cuando en presencia de este se encuentra. Estas perspectivas, si bien guardan un valor lógico, y deben ser complementadas por las observaciones en el modo de dinámica familiar ejercido por los otros participantes del grupo familiar, al momento, y sin estos elementos de valor fundamental, se muestran con escaso rango de verosimilitud dado que no se observa angustia en su emisión, y no se descarta la participación de factores vinculados con la separación de la pareja parental” (v. dictamen pericial parcial del 11/7/2024 que reseña la entrevista a la que sólo ella asistió, si bien también se hallaban citados el niño y su progenitor).
    Mientras que, con posterioridad, en ocasión de un segundo encuentro, se amplió: “…su discurso se acompaña de elementos de tinte emocional que se corresponden a lo expresado, resultando espontáneo (…). Respecto a su salud, refiere no padecer enfermedades crónicas ni tomar medicación. Expresa no fumar, ni consumir drogas, expresando beber alcohol moderadamente en alguna reunión social. No ha realizado, ni realiza, consulta ni tratamiento psiquiátrico o psicológico. Respecto a la relación sostenida con el Sr. F., refiere haber sido ella quien tomo la decisión de separarse, en el año 2017, tras varios intentos en los que el Sr. amenazaba con quitarse la vida, según expresa. En relación al cuidado de los hijos en común, Z. y G., refiere que no hubo conflictos entre ellos por cuestiones económicas o de la organización cotidiana, hasta el momento en que Z. se independiza, yéndose a vivir junto a su pareja a una propiedad que sería de la familia de la Sra. M., y el Sr. F. se niega, intentando vivir en dicho domicilio. Respecto a G., con angustia refiere que su intención es que su hijo viva y se desarrolle en un ambiente sano y seguro, reflexionando respecto a los cuidados que un niño necesita en relación a la salud, higiene, alimentación. Del análisis de las recurrencias y convergencias de indicadores intra e interts, es posible advertir que la Sra. M. presenta capacidad de adaptación al medio, de organización y planificación. Se observan dificultades en las relaciones afectivas. Desconfianza, necesidad de auto-protección frente al mundo exterior. Falta de defensas ante estímulos que pueden resultarle estresantes” [v. acápite “M., Y.” de la pieza pericial del 4/10/2024].
    Mientras que, en cuanto concierne al niño de autos, se señaló: “G., se presenta al espacio de entrevista con actitud activa, prestando colaboración. Se lo observa medianamente aseado y prolijo. Lúcido, orientado globalmente, sin alteraciones en la sensopercepción. Se lenguaje es fluido, conservando la idea directriz y asociación de ideas. Refiere actividades de la vida diaria, gustos e intereses, principalmente por los animales, así como afectos y personas significativas. Se observa cierto desgaste en relación a los motivos que originan la presente intervención, expresando el entrevistado que dicha situación le genera sentimientos de tristeza. Se observa ansiedad y movilización afectiva por la situación familiar. Sentimientos de inseguridad, de sentirse desvalorizado. Fragilidad, desesperanza. Sufrimiento emocional” (v. acápite “F., G.” de la pieza pericial citada).
    De consiguiente, la perito evaluadora concluyó: “En función de la evaluación realizada, es posible advertir que en el presente G., cohabita el domicilio paterno y comparte tiempo con su madre, los fines de semana. No obstante, impresiona que es la Sra. M. quien se ocupa de atender aspectos referidos al bienestar de su hijo, ejerciendo el cuidado parental de una manera más dirigida. Esto repercute negativamente en la relación con su hijo, dado que G. prefiere pasar mayor tiempo en casa de su padre, donde cuestiones referidas a la higiene, hábitos de cuidado y alimentación no tienen relevancia para el Sr. F. en la convivencia cotidiana. Se observa que las dificultades en la diada parental, arraigadas a los conceptos de crianza y ejercicio parental que cada adulto sostiene, inciden directamente en la salud y bienestar de G., quien presenta necesidades tanto afectivas como en el orden del cuidado de su salud integral. Por lo antes expuesto es que se considera necesario que G. cuente con un espacio psicoterapeútico, como así también sus padres, dado que se observa que las dificultades presentadas en los mismos respecto al ejercicio parental repercuten en G. de modo iatrogénico, afectando su salud y estado emocional” (v. ap. “Consideraciones” de la pieza pericial citada).
    Sentado lo anterior, es del caso tener presente que emerge de los extractos transcriptos un correlato apreciable con los gravámenes formulados por la apelante para repeler el decisorio de grado. Pues no pasa desapercibido a este estudio los indicadores de riesgo que la dinámica familiar actual vislumbra para el desarrollo pleno del niño GBF; que -lejos de echar por tierra el hilo argumentativo aportado por la quejosa- refuerzan las nociones de sobre-adaptación del niño a escenarios disvaliosos para el estado de conservación bio-psico-emocional al que debe propenderse en el segmento vital en curso [args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; en diálogo con art. 706 inc. c) del CCyC].
    Escenarios de lo que, por otra parte, ya habían sido motivo de alerta para la instancia de origen, quien recogió en la resolución recurrida el relato del pequeño en punto a haber presenciado una descompensación sufrida por su padre debido a la ingesta abusiva de alcohol; lo que la llevó a remarcar la mentada sobre-adaptación a panoramas de este tipo, pese a lo -a la postre- dispuesto (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño -en adelante, CDN-; y 34.4 cód. proc.; en contrapunto con los considerandos y la parte dispositiva de la resolución en crisis).
    Al respecto, amerita notar que la primera oportunidad en la que el tópico surge en los actuados en contexto de informe socio-ambiental del 5/5/2021; en cuyo marco -consultado por el mentado consumo de alcohol- el actor apelado respondió que, para entonces, hacía tres meses que lo había abandonado, bebiendo -en su reemplazo- energizantes en algún asado o reunión social. A más de referir, tocante a cómo lo había dejado, que se lo impuso como con el consumo de estupefacientes, sin concurrir a ningún tratamiento con profesionales de la salud (v. informe citado).
    En ese trance, reflota la cuestión el propio niño en ocasión de audiencia de escucha al especificar que “su papá antes se desmayaba, se le bajaba la presión por tomar alcohol, esto le pasaba en cualquier momento del día. Pero ahora ya no toma tanto, solo speed. Cuenta que hace unos meses ya su papá no se desmaya, que esto le pasaba cuando tomaba alcohol. Que cuando pasaba esto trataba de despertarlo y esperaba a que se despierte, la primera vez se asustó pero después ya no” (v. acta de audiencia de escucha del 13/7/2021).
    Luego, se verifica que fue el propio actor quien detalló -desde su cosmovisión del asunto- el cuadro de situación que lo constriñe al expresar al Equipo Técnico del Juzgado que “desde los 18 a los 42 años consumió cocaína, logrando dejarla hace 8 años, reemplazándola con alcohol. “Hace 4 meses que deje el alcohol, tomaba a la mañana y a la noche, nunca fui alcohólico”. Expresa que tiene voluntad para dejar de consumir. Se le señala que existe la abstinencia física, no solo se trata de un acto de voluntad, reconociendo que le costó, que la pasó muy mal durante un año, logrando dejar la cocaína. “Nunca pedí ayuda, tengo fuerza de voluntad” “La droga te inhibe a todo, a sentimientos, a todo, te encierra” (v. dictamen pericial del 9/8/2021, que también recoge las vivencias relatadas por la recurrente en cuanto al historial de consumo de aquél y cómo ello incidió en la dinámica familiar).
    Panorama que llevó a concluir a la perito evaluadora a la necesidad urgente e impostergable de que, tantos los progenitores como el pequeño, contaran con un espacio psico-terapéutico: “…F., sobre todo para trabajar su consumo problemático y Y. para trabajar su naturalización a determinados hechos donde termina exponiéndose ella misma y a sus hijos”; lo que no fue dispuesto por la judicatura sino hasta el dictado de la sentencia apelada y que -según surge del dictamen pericial del 4/10/2024 practicado a instancias de este tribunal- no ha sido concretado, pues -como indicó allí la perito psicóloga- continúan verificándose signos compatibles con el consumo problemático de sustancias por parte del actor [v. párrafo final del dictamen citado y acápite 4 del apartado dispositivo del decisorio recurrido; en contrapunto con arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
    Ante la secuencia descripta, entonces, cabe preguntarse -a modo genérico y preliminar- si el decisorio de grado rinde a los especiales estándares de fundamentación estatuidos en el artículo 3 del código fondal y -en específico- si la pieza en crisis se condice con el prisma protectorio de interés superior del niño que debe imbuir todo pronunciamiento jurisdiccional que verse sobre los derechos y garantías reconocidos para el desarrollo pleno de este colectivo especialmente vulnerable (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con preámbulo y art. 3 de la CDN).
    Se entiende que ninguna de las aristas mencionadas se encuentra debidamente abastecida. Para lo que será prudente recordar que esta cámara ya ha expresado que se aprecia trascendental para causas como la que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de GBF, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. esta cámara, sent. del 27/6/2024 en autos “M. C. S/ ABRIGO” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; con cita de arts. 3° de la CDN; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Ello, por cuanto -conforme también se sostuvo en esa oportunidad- no se debe soslayar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (remisión al precedente citado con cita de -asimismo- esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con mención de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Por lo que, con base en lo anterior, no emerge del contraste entre la sentencia apelada y las entrevistas practicadas, que el acogimiento de la pretensión de cuidado personal indistinto con residencia en el domicilio del padre, vaya a contribuir a la materialización del interés superior del niño involucrado; sino que, por el contrario, el sostenimiento del estado de cosas devendría iatrogénica para aquél, en atención a las características observadas en su progenitor y la especial historia vital del pequeño que, si bien ha manifestado oportunamente el deseo de residir en forma principal en el domicilio de su padre, se ha visto afectado por la exposición a ambientes que no se condicen con el grado de contención y protección que necesita en esta especial etapa de su existencia (rever, con especial detenimiento, fragmento de la prueba pericial agregada el 4/10/2024, mediante el cual la perito psicóloga aborda la fragilidad emocional que atraviesa al niño).
    De tal suerte, en el ámbito de los agravios y al amparo de la directriz establecida por el artículo 651 del código fondal -en tanto los progenitores no han controvertido la pretensión de cuidado personal compartido indistinto, y se habilita a la judicatura a resolver oficiosamente lo que se estime mejor para el interés del menor-, en diálogo con las constancias y particularidades de la causa, el recurso ha de prosperar debiéndose mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del niño de la causa, pero revocándola en cuanto lo establece con residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aquél en el hogar materno [args. arts. 3 de la CDN; 18 y 75 incs. 22 y 23 CN; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 272 y 384 cód. proc.].
    En ese orden, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisión aquí adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicación del pequeño con su padre- efectivizar los espacios psico-terapéuticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado arribado al tratar la cuestión que precede, corresponde mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del niño, pero revocándola en cuanto a la residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aquél en el hogar materno [args. arts. 3 de la CDN; 18 y 75 incs. 22 y 23 CN; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 272 y 384 cód. proc.].
    En ese orden, se procede a remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisión aquí adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicación del pequeño con su padre- efectivizar los espacios psico-terapéuticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Con costas de ambas instancias en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa (cfrme. esta cám., sent. del 5/12/2024, RR-971-2024, expte. 95010), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 2° párr. cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del niño, pero revocándola en cuanto a la residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aquél en el hogar materno.
    En ese orden, se procede a remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisión aquí adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicación del pequeño con su padre- efectivizar los espacios psico-terapéuticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio.
    Con costas de ambas instancias en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa, y diferimiento de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:55:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:18:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:23:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#jrupŠ
    248200774003748285
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/03/2025 13:24:47 hs. bajo el número RS-15-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., V. M. C/ L., S. S. MARCOS ROBERTO S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte.: -95368-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “B., V. M. C/ L., S. S. M. R. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -95368-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 23/12/24 contra la resolución regulatoria del 18/12/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa, la resolución regulatoria del 18/12/24 fijó los honorarios de la abog. S., en la suma de 20 jus, los que fueron cuestionados por su beneficiaria mediante el escrito del 23/12/24 al considerar exigua esa retribución.
    Como primer punto cabe señalar que se ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967 (art. 57 e la ley 14967). Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; expte. 94633, reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
    De las constancias informáticas del sistema Augusta y hasta la sentencia del 11/11/24, surge que la abog. S., contabilizó las siguientes tareas: 9/8/23 -presenta demanda-; 11/9/23, 10/11/23, 11/11/23, 13/11/23, 14/11/23, 20/11/23 y 4/12/23 -confección de cédulas y oficios-; 5/10/23 -solicita se resuelva-; 15/11/23, 11/4/24, 24/4/24 -edicto-; 28/11/23 -presenta prueba testimonial-; 4/3/24 -solicita pronto despacho-; 18/6/24 -solicita se resuelva-; 31/7/24 -solicita se dicte sentencia- (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
    Y tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, bajo ese contexto, considerando la labor desarrollada por la letrada, resulta proporcional y adecuado en relación a la tarea desempeñada fijar la suma 20 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55 primer párrafo, segunda parte y concs. de la misma ley).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 18/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. S., la suma de 20 jus.
    Desestimar el recurso del 23/12/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad de la resolución del 18/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. S., la suma de 20 jus.
    2. Desestimar el recurso del 23/12/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:55:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:17:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:21:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7kèmH#jr@èŠ
    237500774003748232
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 13:22:18 hs. bajo el número RR-218-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2025 13:22:30 hs. bajo el número RH-36-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “C., M. N. C/ G., G. E. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95049-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la regulación de honorarios del 11/7/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 11/7/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, en tanto considera que los 22,5 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 5/8/24; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar si en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S., en relación a la tarea desarrollada por la profesional detallada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Primeramente, y marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 27/6/23) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la tarea desarrollada por la letrada a partir de la aceptación del cargo del 25/10/23, reflejadas en el decisorio apelado (las que además no han sido cuestionadas por la apelante), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso resulta más adecuado fijar una retribución de 20 jus, y en relación a la retribución de los demás letrados ( art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/8/24 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, abog. S.,, en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:16:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:20:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#jr5UŠ
    234800774003748221
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 13:20:30 hs. bajo el número RR-217-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2025 13:20:53 hs. bajo el número RH-35-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., D. R. C/ A., R. I. l S/ Acciones De Impugnación De Filiación”
    Expte. -95374-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 17/3/25 y 19/3/25 contra la resolución del 13/3/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 13/3/25 consignó las tareas llevadas a cabo por la abog. del Niño B., y le fijó una retribución de 10 jus.
    Ello motivó el recurso del 17/3/25 por parte de la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abogada S.,, quien los cuestiona por elevados, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 17/3/25; art. 57 de la ley 14967). Dentro de sus argumentos considera que los honorarios deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito citado).
    Por su parte, la letrada B., también cuestiona la resolución del 13/3/25, y aduce que los honorarios regulados resultan por demás de exiguos en relación a la tarea por ella llevada a cabo; además hace saber que el juzgado omitió consignar, a los efectos regulatorios, los trámites del 7/8/24, 28/10/24, 25/11/24 y 11/2/25 (v. escrito del 19/3/25;art. 57 de la ley cit.).
    Ahora bien; con evaluación de la actuación de la letrada para la cual fue requerida su intervención, y las labores consignadas tanto por el juzgado como por la propia interesada, a las que se debe adicionar la asistencia a la audiencia del 21/10/22, a la vez que se tiene en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, por todo el proceso y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 20 jus en relación a la labor cumplida por la letrada B., y al letrado que inició y llevó adelante el proceso (arts. 15, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1222 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/3/25.
    Estimar el recurso del 19/3/25 y fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:53:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:15:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:18:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#jrkcŠ
    246900774003748275
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 13:19:03 hs. bajo el número RR-216-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2025 13:19:14 hs. bajo el número RH-34-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., L. V. C/ B., C. D. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95280-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de la parte demandada del 7/11/2024 contra el punto 2 de la resolución del 5/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente proceso de alimentos, toda vez que en la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, fueron impuestas a cargo del alimentante (v. pto. II de la resolución homologatoria del 5/11/2024).
    2. En el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
    En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
    Y no se advierte que el caso justifique una excepción, ya que todo lo expuesto en el memorial al respecto hace hincapié en la situación económica en que se vería inmersa la parte demandada y su imposibilidad de afrontar el pago de las costas, aspecto que, en todo caso, será materia de decisión en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que se ha promovido (art. 78 y concs. cód. proc.).
    Llanamente dicho, si no se discute que la carga de las costas esté a su cargo por el principio de no afectación de integridad de la cuota, que luego deba efectivamente afrontarlas será decidido en aquel expediente en ocasión de resolver si se otorga o no el beneficio de pobreza (v. esta cám. sent. del 23/12/2024, expte 95121, RR-1048-2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación de la parte demandada del 7/11/2024 contra el punto 2 de la resolución del 5/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:36:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:39:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:16:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#jmq}Š
    247500774003747781
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:17:08 hs. bajo el número RR-214-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “RIOS, HECTOR OSCAR Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95275-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RIOS, HECTOR OSCAR Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95275-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atento el último domicilio de los causantes, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la jueza de paz, se declara incompetente (res. apelada del 7/11/2024).
    Contra lo decidido se alzaron los herederos presentados, con un recurso de apelación. A modo de síntesis, puede decirse, que se agravian al expresar que la magistrada no tuvo en cuenta al resolver, que todos los llamados a la sucesión consintieron en prorrogar la competencia; que ello no impediría ni violaría el derecho de otras personas que quieran hacer valer sus derechos, en tanto se podría ordenar la publicación de edictos también en un diario de Capital Federal; y que debe prevalecer para resolver, la autonomía de la voluntad y la utilidad del servicio de justicia; agregaron que muchos familiares de los causantes, son de la ciudad de Henderson, incluso la causante Sánchez era oriunda de esa ciudad.
    No está controvertido que el último domicilio de los causantes fue en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y ese dato, determina la competencia del juez que habrá de intervenir en la tramitación de sus procesos sucesorio.
    El argumento basal para denegar la prórroga de la jurisdicción, se centró en la imposibilidad de prorrogar la jurisdicción por fuera de los límites de la provincia de Buenos Aires, aún cuando existiera para ello, conformidad de todos los herederos.
    Para que pudiera pensarse otra solución a la dada por la magistrada de grado, se requeriría además de la conformidad de todos los herederos, que la prórroga pedida, sea de utilidad respecto de la liquidación del acervo hereditario y que se resguarden los derechos de los acreedores.
    Tal así, que en algunos casos particulares, se ha habilitado siempre que los herederos sean mayores y capaces y estén contestes en la prórroga; que la ubicación del acervo hereditario permita suponer que es más económico y funcional inscribir en la provincia donde se encuentran los bienes, y que la modificación de la jurisdicción no impida o dificulte a los acreedores hacer valer sus derechos (ver sentencia Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial La Plata, Sala III, causa nro. 131647, “Sansosti Nélida Blanca s/Sucesión ab intestato”, RR 169-2022, 17/5/2022).
    Más, nada hace suponer en el sub lite, que el acervo hereditario esté en la provincia de Buenos Aires, por el contrario, se ha denunciado como integrante del mismo, un inmueble ubicado en CABA, sito en la calle Concordia 5050, domicilio último de los causantes (ver apartado 3 escrito inicial, y certificados de defunción adjuntos al mismo).
    Por otra parte, los herederos presentados han denunciado domicilios reales en los partidos de San Miguel y de San Martín, aunque pretenden que el proceso sucesorio tramite en la ciudad de Henderson (ver cartas poder y escrito inicial).
    Con lo cual, no queda más, que confirmar la decisión adoptada en la instancia de origen.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la medida en que no se admite la prórroga de la jurisdicción por fuera de la Provincia de Buenos Aires, presta acuerdo a la solución propuesta (arg. art. 266 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/11/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:35:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:36:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:15:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#jm]cŠ
    244900774003747761
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:15:53 hs. bajo el número RR-213-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SUCESORES DE PONCE CELESTINO OMAR C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ INTERDICTO S/ RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -95215-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación por causa sobreviniente planteada con fecha 9/12/2024 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2, el informe del art. 26 del cód. proc. de ese magistrado del día 13/12/2024, la excusación formulada por dicho magistrado en la misma presentación inmediatamente antes referida y la oposición a dicha excusación planteada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 con fecha 12/2/2024 según consta en el expediente vinculado electrónicamente que lleva n°101867 de primera instancia.
    CONSIDERANDO
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    El juez Méndez funda su oposición a la excusación del juez Martiarena alegando que este caso es diferente al citado “Torrallardona Daniel Enrique c/ Zurro Pablo Javier s/ Diligencia Preliminar s/ Recusación con causa” expte. N°2863/2020, donde la recusación fue estimada por la Cámara, manifestando que en aquella ocasión el sujeto pasivo de la pretensión era Pablo Javier Zurro, mientras que en las presentes actuaciones lo es la Municipalidad de Pehuajó, entonces, tratándose de personas diferentes, no comparte que existan motivos de decoro y delicadeza que justifiquen la excusación.
    Ahora bien, el juez Martiarena al presentar el informe del art. 26 cód. proc., primero manifiesta no tener odio, ni enemistad o resentimiento alguno con ningún justiciable, y en particular con el Sr. Zurro, y luego deja en claro que en las actuaciones fundantes, el Sr. Zurro intervenía en el proceso por derecho propio, y no como intendente municipal o en protección de los intereses públicos de la Municipalidad de Pehuajó, como en el caso, pero aún así, teniendo en cuenta el planteo formulado en reiteradas oportunidades por el Sr. Zurro entendió que podrían existir motivos de decoro y delicadeza en el cumplimiento del deber de imparcialidad, por lo que se excusó por aplicación de lo dispuesto por el art. 30 y 31 del CPCC.
    Y cierto es que las razones de decoro y delicadeza esgrimidas por el juez que se excusa, resultan antendibles.
    Es que, si bien es correcto que aquí se trata de la Municipalidad de Pehuajó -persona jurídica de derecho público-, y no de la persona humana Pablo Javier Zurro, cierto se trata del titular del Departamento Ejecutivo municipal, quien ejerce, -entre otras funciones- la de representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros, y actuar en los tribunales en defensa de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad. Y en ese entendimiento, no puede asegurarse sin duda razonable, que en el desempeño de tal función pública, en el ámbito de lo cotidiano y sobre todo en comunidades del interior, la esfera de lo que atañe a la persona humana y a la persona jurídica que representa, conformen un dualismo tan claramente distinguible en lo social, como para que lo dado en el segundo no pueda proyectarse al primero, haciendo eco en el ente, cual si se tratara de quien representa a una persona jurídica privada (v. arts. 141, 146.a del CCyC; arts. 108, incs. 11 y 12 del decreto ley 6769/58; arg. art. 104, primer párrafo, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Con ese marco, resulta discreto considerar admisible la excusación en estudio, desde que las circunstancias de este caso así como las consideraciones formuladas al admitirse la recusación del mismo magistrado en aquel expediente citado, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.; cfrme. Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
    Esta solución, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada con fecha 9/12/2024.
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la excusación del 13/12/2024 juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, Sebastián Martiarena.
    2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada con fecha 9/12/2024.
    Regístrese. Hágase saber automatizadamente al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 y al recusante; radíquese las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial 1 (arg. arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039, y 31 cód. proc.).
     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:35:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:20:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:25:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#jmA†Š
    243800774003747733
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:25:40 hs. bajo el número RR-215-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., S. G. C/ C., L. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -95273-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 9/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la especie, la madre de S., promovió –por su propio derecho–, acción de impugnación de filiación contra C. y de reclamación de filiación contra L.. La demanda fue respondida por cada uno, el 28/10/2024.
    La asesora de incapaces consideró que la madre no estaba legitimada para demandar ni representar a S., al existir lo que estima una clara oposición de intereses entre esta y sus progenitores. Por lo que solicita se le designe un tutor especial para que la represente y ratifique. Dejando a criterio la asignación de un Abogado del Niño o Niña (v. escrito del 28/11/2024).
    A su turno decidió la jueza, por sus fundamentos: ‘Se solicita a la Asesoría de Incapaces cumpla con el contacto directo con su representada ordenado por ley (ley 14.442 art. 38.2) y así analice si efectivamente hay oposición de intereses entre S. y su progenitora’, Aclarando que, en cuanto al Abogado del Niño o Niña, S. en audiencia, había expresado su negativa a tal designación.
    Apeló la Asesora, quien en los fundamentos de su recurso dijo que lo cuestionado era le legitimación de la madre para entablar la presente acción y para representar en autos a S,. Interpreta que de los relatos que transcribe (tomando lo expresado en la demanda y en las contestaciones) surgía clara la contraposición de intereses entre S. ‘(…) y su progenitora, el progenitor reconocerte como el alegado(…)’. Insistiendo en la necesidad que S. cuente con un tutor especial (escrito del 9/12/2024).
    Rechazada la reposición, la causa arriba a esta instancia por la apelación subsidiaria.
    2. A partir de ese contexto, cabe inicialmente señalar que cuando se trata de la legitimación activa, los jueces pueden –si lo estiman necesario-, abordar su examen de oficio, pues de ello deriva la existencia de ‘un caso o controversia’ para el ejercicio de la función jurisdiccional (SCBA LP C 103955 S 28/6/2017, ‘La Cassina S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa’, en Juba sumario, fallo completo).
    Es claro que puede tratarse de la llamada legitimación procesal, que tiene como contrapartida la capacidad de ejercicio, o sea la aptitud de la persona para ejercitar por sí misma sus derechos o por intermedio de un representante necesario o voluntario. Como también de la legitimación sustancial, que se presenta cuando la persona que demanda o es demandada tiene la titularidad de la relación jurídica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya razón demanda o se defiende (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense, 2021,t, t. II pàg. 524).
    Distinguiendo cada una de ellas, resulta que la actora no es titular de un derecho subjetivo para reclamar la filiación extramatrimonial de S, porque la ley lo ha colocado en cabeza del hijo o hija (art. 582 del CCyC).
    Tampoco de aquel para reclamar la impugnación del reconocimiento. Pues la ley lo concede a los propios hijos o a terceros interesados (art. 593 del CCyC). Y así se ubicara a la madre entre uno de éstos -como lo sostiene alguna doctrina– cumplido en la especie el plazo de caducidad de un año, contado a partir de que fue conocido el acto de reconocimiento o que se supo que la niña podía no ser la hija del reconociente, tal derecho se habría extinguido (arts. 2566, 2572 del CCyC; Bueres, Alberto J. y colaboradores, ‘Código…’, Hammurabi, 2016, t. 2, pág. 525; Azpiri, en esa obra, habla de un ‘interés moral de la madre’).
    Pero ni esto ni lo anterior, quita que, en cuanto a la legitimación procesal, la madre pueda representar a su hija para ejercer esas acciones, dada su minoridad. Pues puede serlo por el progenitor con el cual tiene vínculo jurídico establecido (arts. 26, primer párrafo, 101.b, 593, 677 del CCyC; Bueres, Alberto J. y colaboradores, op. cit., pág. 474.b).
    Y no se percibe, ni se desprende manifiesto de la parte de la demanda que la asesora transcribe en su memorial, un conflicto de intereses entre madre e hija que obste al ejercicio de la representación legal, y conlleve la designación de un tutor en los términos del artículo 109.a del CCyC. (v. escrito del 9/12/2024, II, primer párrafo; arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    En lo que atañe a C y L, son demandados y es obvio que se presentan intereses encontrados (por más que ninguno de ellos se opone a que se practique la prueba genética). Pero no ejercen, ni postulan ejercer la representación de la niña (v. escritos del 28/10/2024, II último párrafo y IV.I.a.II).
    En suma, tratándose al final de la falta de personería, lo cual tiene la solución programada en el artículo 352.4, del cód. proc., cabe remitir la causa a la instancia de origen para que fije un plazo dentro del cual deberá subsanar la actora el defecto señalado, bajo el apercibimiento previsto en el párrafo final de aquella norma.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta por la asesora, por los fundamentos que anteceden, y remitir la causa a la instancia de origen para que fije un plazo dentro del cual deberá subsanar la actora el defecto señalado, bajo el apercibimiento previsto en el párrafo final de aquella norma. No se imponen costas, considerando las partes de la contienda que arribó a esta cámara (art. 68, segunda parte del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:34:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:29:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:12:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:13:12 hs. bajo el número RR-212-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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