• Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ BENVENUTO ALBERTO JULIO C/ PEREDO YAMILA SOLEDAD S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95427-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/3/2025 contra la resolución del 25/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Al peticionar el beneficio Martínez alega que su único ingreso económico es lo que percibe como beneficiario de una pensión por discapacidad por un monto de $60.000 por mes aproximadamente y alguna changa referida a venta de artículos por Internet por un monto aproximado de $55.000. Denuncia que sus ingresos mensuales oscilan los $ 115.000 y con dicho ingreso económico, afronta todas sus cargas y obligaciones alimentarias con respecto a su familia y propios, en especial gastos médicos producto de la diabetes crónica que padece desde hace varios años. Agrega que actualmente producto del siniestro vial del que fue victima se encuentra desocupado.
    La contraparte, Yamila Soledad Peredo solicitó el rechazo de la petición, argumentando que la situación económica de Martínez Benevento le permite afrontar los gastos judiciales, ya que cobra una pensión y alquileres de quintas, campos y departamentos, además de viajar por el mundo continuamente, extremos acreditados en los autos principales (juicio de alimentos) donde se consideró que cuenta con solvencia suficiente para afrontar el pago de alimentos de su hija.
    En sentencia la jueza sostuvo que en la causa principal en la que se intenta hacer valer el beneficio se ha dictado sentencia, no pudiendo ignorarse la prueba allí producida respecto del caudal económico de Martinez Benvenuto. Que al dictar sentencia el fecha 8/7/2024 sostuvo que de la prueba producida surgían indicios de una capacidad económica mayor y que el demandado con su prueba no había logrado desvirtuar lo expuesto en demanda en cuanto se alegaba que tendría inmuebles en propiedad. Que también se tuvo por acreditado que era titular de dos dominios -una motocicleta y una pick up- y que había realizado viajes al exterior en nueve oportunidades desde el año 2011, siendo las mas actuales por entonces en junio de 2019, junio de 2022 y Mayo de 2023, en todos los casos con destino a Panamá.
    Se consideró que los testigos ofrecidos nada aportaron para esclarecer la situación económica del peticionante y que de la respuesta del oficio librado a Migraciones indica que aún luego de dictada la sentencia definitiva, Martínez Benvenuto siguió viajando al exterior ya que consta una nueva salida del país rumbo a Panamá el 14/5/2024 sin que se hubiere registrado el regreso a la fecha del informe, esto es el 14/11/2024. Es decir que desde la fecha de promoción del beneficio al menos salió dos veces del país con destino a Panamá.
    Concluye que de la prueba ahora producida no logra desvirtuar los indicios allí valorados, evidenciando que el mismo cuenta con capacidad económica para afrontar los gastos causídicos, y en función de ello decide que no corresponde conceder la carta de pobreza requerida en demanda.

    2. El peticionante apela esa decisión, y al fundar su recurso sostiene únicamente que ha transcurrido mucho tiempo desde el dictado de una sentencia y otra. Y que como bien se ilustra en la sentencia tuvo que vender la moto para proceder al pago de la cuota alimentaria. Y respecto de los viajes al exterior, aclara que fueron pagados por terceros, no generándole al actor ninguna erogación económica (v. esc. elec. del 2/04/2025).
    Teniendo en cuenta esos dos únicos agravios vertidos cabe señalar en principio que la mención de que ha transcurrido mucho tiempo entre la sentencia dictada en el juicio de alimentos donde quedó acreditada su solvencia económica, alegando solamente que la modificación de su situación fue que ha vendido una motocicleta (lo que por lo demás ya fue tenido en cuenta en la sentencia apelada), no resulta suficiente para demostrar que ha empeorado su situación económica a tal punto que justifique variar la conclusión arribaba por el juzgado considerando las también las pruebas rendidas oportunamente en el proceso de alimentos, para concluir que de ellas surge que el peticionante posee capacidad económica para afrontar los gastos del juicio (art. 375 y 242 cód. proc.).
    Por lo demás, respecto de los reiterados viajes al exterior, la sola mención que fueron pagados por terceros sin algún tipo de prueba que corrobore dicha circunstancia, esos dichos no sobrepasan el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 375 cód. proc.).
    Por último tampoco se ha acreditado la imposibilidad de obtener recursos para asumir la defensa de los derechos que reclama (CC0001, se San Martín, causa 56813 RSI-209-5 I, sent. del 9/6/2005, ‘Domínguez, Olga Inés s/Beneficio de litigar sin gastos’ en Juba sumario B1951281).
    En suma, no se ha logrado acercar al proceso noticias más precisas y fidedignas respecto de su imposibilidad económica para afrontar los gastos del juicio. Tampoco fueron siquiera estimados los gastos del juicio respecto del cual se solicita el beneficio, de modo de llegar a la convicción acerca de su imposibilidad de conseguir recursos para afrontarlos (arg. art. 78, 79 y concs. del Cód. Proc.).
    Y fundamentalmente, pesaba sobre el peticionante la carga de acreditar esa carencia (art. 375 del C.P.C.C.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/3/2025 contra la resolución del 25/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:03:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:32:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 10:10:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#phrNŠ
    239800774003807282
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 10:11:26 hs. bajo el número RR-432-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., R. N. C/ C., E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95018-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 30/9/2024 y del 10/11/2024 contra la resolución del 23/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. A modo preliminar, es dable advertir que si bien la providencia de cámara del 9/4/2025, pasó los autos a despacho para resolver la apelación del 30/9/2024 contra la resolución dictada el 23/9/2024, se omitió hacer lo propio respecto de la apelación del 10/11/2024 que ataca también resolución cuestionada por la actora del 23/9/2024 y, que igualmente se encuentra en condiciones de ser tratada; lo que se hará en cuanto sigue (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 75 inc. 22 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
    2. El 11/6//2024, el a quo intimó a la parte requirente a “promover la acción principal de alimentos en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de declarar los alimentos provisorios en definitivos (Doc. art. 207 CPCC).” Y a continuación mediante la resolución ahora apelada del 23/9/2024, hizo efectivo el apercibimiento y dispuso transformar en definitivos los alimentos provisorios antes fijados.
    Tanto la actora como la demandada apelan esa decisión y, al fundar los recursos, ambas se quejan coincidiendo en que no corresponde transformar los alimentos provisorios fijados en definitivos.
    El fundamento legal del juzgado para proceder de ese modo, esto es operar la transformación decidida ante el vencimiento del plazo de 10 días conferido para iniciar el juicio, fue el art. 207 del cód. proc. (v. res. del 11/06/2024).
    No obstante, cierto es que el art. 207 del cód. proc. hace alusión a la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba.
    Entonces, en primer lugar se advierte que dicha norma no esta prevista para la situación de autos donde no se trata puntualmente de una medida cautelar hecha efectiva antes del proceso sino de alimentos provisorios fijados por el jugado a petición de parte en la etapa prejudicial que tramitó ante la consejera de familia.
    Y lo mas importante de destacar que aunque quisiera aplicarse por analogía lo allí previsto a la situación de autos, de todos modos la consecuencia que prevé el art. 207, ante la no interposición de la demanda dentro de los diez días, es la caducidad de la medida cautelar, lo que en el mejor de los casos -dejando de lado su aplicabilidad o no a situaciones como la de la especie- hubiese desembocado en dejar sin efecto los alimentos provisorios fijados, pero de ningún modo puede interpretarse que el art. 207 del cód. proc. habilita al juez a transformar los alimentos provisorios en definitivos. El rendimiento del enunciado normativo, no es ilimitado.
    Por ello, le asiste razón a las partes y en consecuencia debe ser dejada sin efecto la resolución apelada, quedando vigente los alimentos provisorios oportunamente fijados.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones del 30/9/2024 y del 10/11/2024, y en consecuencia revocar la resolución del 23/9/2024, dejando establecido que quedan vigentes los alimentos provisorios fijados el 19/4/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:03:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:31:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 10:08:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#pggcŠ
    235900774003807171
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN Y OTRO/A C/ DUARTE CLAUDIA ESTHER Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”
    Expte.: -95417-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 8/8/2024 se interpuso la demanda, de la cual se ordenó correr traslado a los demandados, notificándose el mismo por cédula (v. prov. del 14/8/2024).
    Luego de que se hubieron diligenciado las cédulas, se presentaron los demandados y plantearon nulidad de la notificación por no haberse acompañado las copias del escrito de la demanda en las cédulas de notificación (v. escritos del 18/12/2024).
    Sustanciado el planteo con la actora, adujo que le asistía razón a los codemandados, pero que se habría tratado de un error; y por ello solicitó se ordene un nuevo traslado para subsanar la deficiencia, en los mismos términos y por igual plazo que en el proveído del 14/8/2024.
    Y respecto al pedido de nulidad, argumentó que no correspondería decretarla en tanto -a su entender- los codemandados no habrían quedado en estado de indefensión ya que con la subsanación, podrían ejercer en tiempo y forma su derecho de defensa (v. escrito del 23/12/2024).
    Así las cosas, se resolvió disponer un nuevo traslado de demanda, con el mismo tenor que el dispuesto con fecha 14/8/2024 por el mismo plazo (v. prov. del 23/12/2024).
    2. Contra dicha decisión, el codemandado Ariel José González interpuso revocatoria con apelación en subsidio en tanto no se resolvió sobre la imposición de costas (v. escrito del 26/12/2024; haciendo lugar a la revocatoria, en la instancia de origen se impusieron a la actora teniendo en cuenta la incidencia generada en razón de la nulidad de la notificación interpuesta por los demandados, y toda vez que la actora habría asumido, ante el traslado conferido, el error en el que habría incurrido al no haber adjuntado a las cédulas del traslado de demanda, la copia de la misma (v. res. del 27/12/2024).
    3. Ello motivó la apelación de la parte actora del 7/2/2025, fundada en el escrito del 19/2/2025, quien se agravia en tanto considera que no resultó vencida en la incidencia suscitada sobre la notificación del traslado de la demanda.
    Alega que no se allanó a la nulidad, sino que requirió se ordene un nuevo traslado para subsanar la deficiencia; y entendió que al ordenarlo, el juzgado habría considerado que la omisión de adjuntar la copia de la demanda en el acto de notificación no importaría la nulidad de la misma; entendiendo que no se configuró lesión de derechos, ni violación a ninguna garantía.
    4. Ahora bien, por principio, no hay nulidad procesal en el solo interés de la ley, sino para salvaguardar el ejercicio de derecho de defensa (cfrme. “Código Procesal Civil y Comercial…”, Toribio E. Sosa, Ed. Libreria Editora Platense, año 2021, t. I, p.565).
    Y aquí, los codemandados tuvieron que presentarse en el expediente pidiendo la nulidad de la notificación, justamente porque no se encontraba entre los documentos adjuntos ni más ni menos que el escrito de demanda, por lo que se puede inferir que, sin haber tomado conocimiento del objeto de la demanda y de la pretensión, los co-demandados efectivamente no pudieron ejercer su derecho de defensa (arg. arts.149, 330 del cód. proc.; art. 18 Const. Nac.). Por lo menos, hasta que fue salvada la omisión en cuestión.
    Máxime que la actora reconoció haber omitido adjuntar el escrito de demanda y luego lo subsanó, y aunque alegue haberlo hecho por error, ello de por sí generó una incidencia, y como tal genera costas (arg. art. 69 cód. proc.). De lo que se sigue que aunque no haya sido necesario declarar la nulidad, sí tuvieron razón los demandados en la observación que hicieron.
    En ese sentido, entonces, como la omisión de acompañar el escrito de demanda en la cédula de notificación de traslado de la misma trajo como consecuencia que los co-demandados tuvieran que presentarse en tanto no podían ejercer de otra forma su derecho de defensa para contestar demanda, las costas por la incidencia generada deben ser soportadas por la actora (arg. art. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:04:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:30:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 10:06:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#pgcmŠ
    243000774003807167
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 10:07:02 hs. bajo el número RR-431-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “P., Y. S. C/ M., B. A. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte. -94860-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 9/5/2025 y el informe de Secretaría del 20/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial por la cuestión principal mediante la decisión del 8/4/2025, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 14/7/2024 y 5/8/2024; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 34/9/2024 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para sobre los honorarios fijados en la instancia inicial, para la abog. V. P., (v. e.e. del 5/8/2024), cabe aplicar una alícuota del 30%; mientras que para el abog. A. C., (v. e.e. del 14/7/2024) una del 25% (arts. 1.5.c y 16 de la ley cit.).
    Así se llega a un honorario de 17,855 jus para la abog. P., (hon. prim. inst. -59,519 jus- x 30%) y 10,41 jus para el abog. C., (hon. prim. inst. -41,669 jus- x 25%).
    También corresponde fijar por los honorarios fijados por la incidencia resuelta el 4/2/2025 (v. e.e. del 28/10/2024 y 3110/2024; art. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 3 del CCy C.), usando los mismos parámetros se llega a un honorarios de 3,156 jus para P., y 1,85 jus para Córdoba.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. V. P., en la suma de 17,855 jus por la cuestión principal y 3,156 jus por la incidencia y para el abog. A. C., en la suma de 10,41 jus por la cuestión principal y 1,85 jus por la incidencia.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 403 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:04:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 10:05:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#phkPŠ
    242700774003807275
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 10:05:38 hs. bajo el número RR-430-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/05/2025 10:05:47 hs. bajo el número RH-71-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “F., V. D. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -94706-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: a lo solicitado con fecha 25/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    Habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 24/4/2025, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe meritarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentación del 8/5/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como el resultado del recurso (art. 16 de la ley ya cit.).
    Por manera que para la abog. M. A. P.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 1,25 jus (hon. prim. inst. regulado -5 jus- x 25%; arts. y ley cits.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M. A. P., en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:05:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:29:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 10:03:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#phbhŠ
    242800774003807266
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 10:03:50 hs. bajo el número RR-429-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., F. K. C/ A., N. F. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95399-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 4/2/2025 y 19/3/2025, concedidos el 6/2/2025 y 14/4/2025 respectivamente, contra la resolución regulatoria del 3/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Los honorarios regulados el 3/2/2025 son cuestionados por el obligado al pago por considerarlos elevados, mediante los recursos del 4/2/2025 y 19/3/2025; exponiendo en esos mismos actos los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante G., concretamente considera que los honorarios son altos, ya que, si por todo el proceso la escala va del 10% al 25%, el hecho de que se haya resuelto en la primera audiencia de la etapa previa determina una regulación menor, considerando además que a los efectos regulatorios, la etapa previa debe ser considerada como una de tres etapas del proceso, quedando los porcentajes entre el 3,33 y 8, 33, o entre el 5% y el 12% si fuera la mitad, por lo que la alícuota tomada para regular honorarios (15 y 12%) es errónea y debe reducirse.
    2. Veamos. En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $27.600.000 ($127.288 x 24) para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
    Entonces, para la abogada G. K. M., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 76 jus (base -$27.600.000- x 17,5% x 50% = $2.415.000; 1 jus $31.777 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Y como en la resolución homologatoria del 3/2/2025 (punto II), las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado N. F. A.,), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para el letrado que lo asiste por su actuación en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), llegándose a una retribución de 53,20 jus para el abog. Ignacio Gortari (base -$27.600.000- x 17,5% x 50% x 70% = $1.690.500.; 1 jus $31.777 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Dentro de este contexto si resultan altos los honorarios regulados por el juzgado, por lo que los recursos por elevados deben ser estimados.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar los recursos de fecha 4/2/2025 y 19/3/2025 fijándolos en las sumas de 76 jus para la abogada G. K. M., y 53,20 jus para el abogado I. G.,.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese electrónicamente en Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:05:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:28:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 10:01:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#ph^4Š
    237200774003807262
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 10:02:09 hs. bajo el número RR-428-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/05/2025 10:02:26 hs. bajo el número RH-70-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., E. E. C/ P., I. M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95128-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la sentencia definitiva de fecha 10/10/2024 y los gravámenes formulados por el 20/11/2024.
    Ello, a contraluz de las directrices estatuidas en el artículo 656 del código de fondo para escenarios como el que aquí se ventilan y la prueba pericial producida que, según pondera este tribunal, no se advera concluyente en orden a la entidad de la pretensión promovida [args. arts. 2, 3, 651, 706 inc. c) y 709 del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4, 34.5.b y 384 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Requerir a los peritos psicólogos del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de General Villegas, la confección de un informe que aborde, en forma cabal, un diagnóstico de interacción materno-filial, del que afloren tanto las potencialidades como los desafíos que vislumbra el vínculo; con focalización en la temporalidad o cronicidad de los sucesos que motivaron la apertura de la presentes y la internalización que la accionada ha podido realizar -a la fecha- respecto del particular.
    Lo anterior, mas todo otro dato relevante para la elucidación de los presentes que los peritos evaluadores acaso pudieran juzgar pertinente incluir (arg. art. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).
    2. Solicitar, asimismo, a la instancia inicial la remisión de los siguientes autos vinculados:
    (a) “P., I.M.C. c/ R., E.E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 34048 – 2022);
    (b) “P., I.M.C. c/ V., M.R. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 36312 – 2024);
    (c) “P., I.M.C. y Otro s/ Homologación de Convenio Familia” (expte. 35699 – 2023);
    (d) “P., I.M.C. y Otro s/ Homologación de Convenio Familia” (expte. 33195 – 2021);
    3. Disponer la suspensión de plazos para el distado de sentencia, interín se practica la diligencia consignada en el punto 1 (args. arts. 34.4 y 157 cód. proc.).
    Notificación automatizada con carácter urgente a la instancia de origen, así como también a las partes, en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:06:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:27:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:58:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#phVqŠ
    238700774003807254
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:58:28 hs. bajo el número RR-427-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “F., M. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -94988-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: al informe de secretaría del 15/5/2025 y el diferimiento del 1/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    Se trata de retribuir la tarea profesional llevada a cabo ante esta instancia que originó la decisión del 1/11/2024, y para ello habría de tenerse en cuenta la regulación de honorarios por las tareas en la instancia inicial con fecha 21/3/2025 (art. 31 ley 149867)
    Para ello habría de tenerse en cuenta la regulación de honorarios por las tareas en la instancia inicial con fecha 26/12/23 (art. 31 ley 149867).
    La abog. C. M., laboro de acuerdo al requerimiento de su intervención en calidad de defensora ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Por ello, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada.
    Así, para la abog. M.,, cabe fijar la suma de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; ver escrito del 18/9/2024; arts. 15.c. y 16 ley 14957, ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por sus tareas ante esta instancia a favor de la abog. C. M., en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:07:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:26:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:56:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH#phRDŠ
    233100774003807250
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:56:49 hs. bajo el número RR-426-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/05/2025 09:56:58 hs. bajo el número RH-69-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “B., C. M. C/ M., G. G. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte. -95493-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/3/2025, concedido el 30/4/2025 contra la regulación de honorarios del 20/3/25.
    CONSIDERANDO:
    Los honorarios regulados por el juzgado con fecha 20/3/2025 a favor del Abogado del Niño fijados en la suma de 10 jus fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S..
    La apelante dice que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (26/3/2025 punto III; art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 10 jus fijada en la resolución apelada a favor del abog. F. V., resulta elevada en relación a la tarea desarrollada por el profesional, reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco regulatorio referencial, tratándose de un régimen de comunicación personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por el letrado, consignada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 7 jus en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso, meritando que las partes del proceso son asistidas por Defensores ad hoc (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 26/3/2025.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 26/3/2025 y fijar los honorarios del abog. F. V., en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:08:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:24:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:52:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7RèmH#ph&zŠ
    235000774003807206
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:53:07 hs. bajo el número RR-424-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/05/2025 09:53:19 hs. bajo el número RH-68-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ MARIA ESTER C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -94617-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/3/2025 contra la resolución del 5/3/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Si se examinan con atención los argumentos del juez, al resolver como cuestión previa si había mediado una mutación de la causa del crédito que condujera al rechazo de la demanda incidental, los formulados por la sedicente acreedora, cuando asegura que una única causa del crédito se manifestó en el pedido de verificación del crédito ante la sindicatura y en forma inequívoca en la demanda de revisión del crédito, y los desarrollados por el recurrente, para quien en la fase de verificación eventual la incidentista ni mejoró ni reforzó su relato, sino que lo cambió, se advierte que todos ellos reposan, sin salvedades explícitas, en la idea que en el incidente de revisión, que tiene naturaleza recursiva, no es posible cambiar la causa petendi oportunamente esgrimida al solicitar la verificación del crédito en la etapa necesaria, ya que es esa solicitud la que el juez declaró inadmisible y de ahí el alzamiento (v. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 466; Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, Depalma, 1989, págs. 429.2, citando a Provincialli, y 435; Cámara, Héctor, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1982, t. I, pág. 715.6).
    Dentro de esa perspectiva particular que delimita el caso, en lo que sigue se analizará si el pronunciamiento que se cuestiona, ha proporcionado una respuesta ajustada a tal noción (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    2. Para ese análisis, nada mejor que partir del momento en que la pretensa acreedora presento su solicitud de verificación ante el síndico. Porque fue el momento clave en que tuvo que enunciar, por primera vez en el concurso, causa, monto y privilegio de su crédito, aunque sin necesidad de probar, al recaer -en esa fase – la tarea de investigación en la sindicatura (arts. 32, primer párrafo y 33 de la ley 24.522).
    Pues bien, por entonces María Ester López sostuvo que su crédito tenía origen en un mutuo mediante el cual la concursada le solicitó en préstamo la suma de U$s. 25.000, no cumpliendo luego con la devolución de dicho monto, por lo que ejecutó el pagaré, obteniendo sentencia favorable el 30/8/2023. Aclarando que los fondos de la prestadora tenían origen ‘en dinero proveniente de la sucesión de su abuelo “Altera, Pascual s/ sucesión’, que tramitó en el juzgado de paz letrado de Guaminí (v. archivo del 25/1/2024, del concurso, vinculado).
    El pedido fue observado por la concursada, para quien evidenciaba una total ausencia de justificación de la causa de la obligación crediticia. En su concepto, la documentación en base a la cual la insinuante pretendía obtener el reconocimiento de la acreencia, concretamente un pagaré sin fecha cierta ni firma certificada, un contrato de mutuo dinerario sin fecha cierta ni firma certificada, y una sentencia judicial en proceso ejecutivo, no resultaban suficientes para tener por satisfecha la carga establecida en la normativa concursal de invocar y probar la causa del crédito. Agregando que, en particular, existía una total falacia al afirmar que el crédito tenía su origen en un mutuo mediante el cual la concursada solicitó a María Ester López la suma de U$$ 25.000, por cuanto con la documentación que se aportaba aportada -el mutuo- , no se acreditaba debidamente la causa, que negaba y desconocía.
    Asimismo, impugnó que los fondos tuvieran origen en dinero proveniente de la sucesión de su abuelo en los autos sucesorios referidos, por cuanto no se había acompañado documentación respaldatoria alguna a fin de probar dicho extremo. Revelando que no armonizaban las fechas de confección de ambos instrumentos, teniendo el pagaré como fecha de emisión el 14/10/2019 y el mutuo el 17/04/2009 (v. mismo archivo citado).
    En su informe individual, el síndico se expidió por la verificación, y al inclinarse por una postura flexible en torno a la justificación de la causa en títulos abstractos, entendió que la existencia de un proceso ejecutivo con sentencia favorable, sumado a la pericia caligráfica que aseguraba la autenticidad de la firma en el pagaré, era bastante. Informando que había cotejado el sucesorio, donde surgía que la acreedora era heredera, justificando con ello el origen de los fundos (v. mismo archivo citado).
    El juez del concurso, por el contrario, declaró inadmisible la solicitud de verificación. Para así decidir señaló que, sobre la afirmación de la pretensa acreedora, la causa del crédito de encontraba en el mutuo. Pero que carecía de fecha cierta. Cobraba relevancia el pagaré, presentado en juicio y que había sido sometido a una pericia caligráfica. Aunque por sí solo resultaba insuficiente. En cuanto al proceso ejecutivo y a la conducta asumida por la demandada, aun con sentencia firme anterior al concurso, no satisfacía el estándar del concurso. Contrato de mutuo y pagaré, juntos, podrían abastecer las exigencias de la ley 24522, empero, en el caso no era posible determinar con el grado de verosimilitud adecuada que ambos correspondieran a un mismo negocio jurídico. El contrato habría sido fechado el 17/4/2009 y el pagaré el 4/10/2019. Se había expresado que los fondos prestados tenían su origen en un proceso sucesorio, y hubiera bastado traer, por ejemplo, declaratoria de herederos, partición, acuerdo judicial y/o extrajudicial, etc.. El préstamo dinerario de recursos propios, prima facie, podría configurar actividad financiera atípica no alcanzada por la ley 21.526, caso contrario, si los fondos fueran ajenos, se debería contar con autorización para intervenir el mercado financiero y en ese carácter ejercer la acción en el concurso del deudor (v. resolución del 22/2024, del concurso, vinculado).
    Queda claro de lo expuesto que el acotado debate de esa etapa necesaria de verificación giro en torno a lo propuesto por la insinuante: las circunstancias determinantes del acto cambiario -el pagaré- había sido un préstamo de U$s. 25.000 -mutuo- proviniendo el ‘dinero’ prestado, los fondos, de la sucesión de su abuelo.
    Y conforme al principio asumido -invariabilidad de la causa petendi-, sobre esta materia debió versar la revisión. Salvo que en la nueva fase contradictoria -la mentada revisión-, aparte de aquella explicación acerca de la relación por la cual se consideraba acreedora de la concursada, la peticionante debía -o tenía la carga- de probar esta vez, sus afirmaciones precedentes, atendiendo a los faltantes señalados por el juez.
    Con todo, como se verá, lo que hizo fue desactivar el mutuo sobre el que antes se había hecho descansar la causa del pagaré -a salvo el anacronismo señalado por el magistrado- y postular en su lugar otras circunstancias, ajenas al préstamo, alegadas novedosamente como determinantes del libramiento de aquel título. Con lo cual excedió la calidad recursiva de la revisión, bajo el velo de que la causa era la misma.
    3. En efecto, si se lee detenidamente el escrito del 18/3/2024, queda claro que -en la versión actual- no hubo un mutuo de dinero.
    Luego de un pormenorizado derrotero de la sucesión de Pascual Altera, María Ester López concluyó que ella y María Crecencia Altera, que habrían sido preteridas, reunían entre ambas, al momento de presentarse en el sucesorio, el 75 % indiviso  sobre el inmueble Lote B, Circ. l, Secc. C, Quinta 66, Parcela 1, Partida 33, anotado en la Matrícula 21817 del Pdo. de Trenque Lauquen. En suma, que de su parte era por derecho la heredera, prácticamente del 75 % sobre aquella chacra que formaba parte del acervo hereditario, teniendo en cuenta que, por entonces, su madre María Crecencia Altera era una señora de muy avanzada edad (92 años) con lo cual sus expectativas de vida eran cortas en tiempo.
    Cerrando esta exposición, afirmando: ‘He aquí entonces el origen del crédito de mi mandante, y “la justificación patrimonial de dichos fondos”, como también la causa del pagaré que obra en su poder y que fuera presentado en la justicia para su cobro, hoy con Sentencia’. Porque: ‘(…) a cambio de que las herederas María Crecencia Altera y su hija Maria Ester Lopez, no continuaran haciendo valer sus derechos hereditarios en la Sucesión de Pascual Altera, le ofrecen un dinero que supuestamente compensaba sus derechos hereditarios sobre el inmueble que, a esas alturas, había sido cedido a la deudora y concursada Martin Maria del Carmen, e incluso inscripto a su nombre, y por supuesto ya se habían iniciado los trámites para realizar el loteo del mismo’. Siendo así ‘(…) que Martin Maria del Carmen y su cónyuge Rojo, le ofrecen, con el fin que Lopez Maria Ester no continuara reclamando sus derechos hereditarios y el de su madre, la suma de U$S 25.000 (DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MIL), y se instrumenta mediante Mutuo de fecha abril de 2009 y se firma un pagaré en garantía del cumplimiento del pago.’
    En resumidas cuentas, lo que resulta asegurando López en ese escrito inicial del incidente de revisión, es que tiene un crédito proveniente de sus derechos hereditarios, el cual se le habría ofrecido compensar con los U$s. 25.000. Que puede ser que lo tenga -o no-, pero que no es lo que afirmó en su solicitud ante el síndico, ni aquello sobre lo cual pudo expedirse el juez en aquella ocasión. Pues nada de eso se advierte expresado, con certeza, en la solicitud de verificación -donde se habla del sucesorio como origen del ‘dinero’ dado en préstamo-, ni en el contrato de mutuo que se trajo como causa del pagaré, según se viera. De modo que, en el mejor de los casos, lo que quedó sin acreditar, fue justamente todo aquello que se postulara en la etapa necesaria del artículo 32 de la ley 24.522.
    Que, a la postre, es lo que debía probar, según lo que se ha venido diciendo, admitido -como se dijera- el postulado que ‘en el período de revisión no es posible cambiar la pretensión oportunamente esgrimida al solicitarse la verificación del crédito o privilegio. Es decir, no cabe la mutación de la causa petendi en la instancia revisora, debiendo versar la litis sobre los mismos aspectos relativos a la causa que en el origen justifica el crédito insinuado en la demanda verificación’ (v. Cám. Nac. Com., sala E, sent. del 2/9/2016, ‘Gallegos Labe, Margarita Luisa c/ Grinberg de Aizenber, Jezabel Adriana y otro s/ otros-Concurso-Preventivo s/ incidente de Revisión por Gallegos Labe, Margarita Luisa’, elDial.com-AG461F).
    Así las cosas, no se le ha dejado a este tribunal, otra opción que revocar la resolución apelada y desestimar el recurso de revisión en los términos en que fue intentado, con costas a la incidentista vencida (art. 69 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada y desestimar el recurso de revisión en los términos en que fue intentado, con costas a la incidentista vencida (art. 69 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:08:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:22:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:50:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7’èmH#pfRkŠ
    230700774003807050
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:51:10 hs. bajo el número RR-423-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías