Fecha del Acuerdo: 11/7/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94636-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94636-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 7/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Ante el pedido de transferencia de las sumas depositadas en la cuenta judicial, y para ser imputadas al capital de condena, el juez de grado, señala que previamente debía encontrarse cumplido el art. 21 de la ley 6716 respecto de los honorarios de los letrados Lopumo y Bassi regulados por la ejecución de la sentencia el 10/4/24 (res. del 4/4/2025).
Esa decisión es la que viene apelada por la ejecutante.
Ahora bien, el dinero depositado en la cuenta judicial ha sido producto del embargo decretado contra la compañía aseguradora Boston Compañía de Seguros S.A:, hoy en liquidación.
La situación de la compañía ejecutada, fue denunciada en el proceso principal. Allí, los liquidadores se presentaron e informaron que los acreedores de causa o título anterior y sus garantes, debían formular el pedido de verificación de sus créditos, conforme lo estipulado por el Art. 200 LCQ. Y que, conforme la resolución de apertura del procedimiento liquidatorio, dictada con fecha 31 de marzo de 2025 en los autos de referencia, podrían verificar de manera tempestiva y conforme el protocolo allí dispuesto, hasta el día 18 de Julio de 2025.
Es así, que Boston expuso que en la actualidad está en proceso de liquidación judicial forzosa, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 25, Secretaría Nº 49, autos caratulados “Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Boston Compañía de Seguros S.A. s/ Liquidación judicial de aseguradoras” (Expediente Nº 2343/2025), y como consecuencia de ello, las acciones patrimoniales que se intenten contra ella, se encuentran restringidas por el ordenamiento respectivo, el cual es de imperativa aplicación. Como resultado de ello, deviene la imposibilidad por parte de cualquier acreedor de ésta, de ejecutarla de forma individual o ejecutar de manera forzada cualquiera de sus bienes.
Como corolario, solicitaron el levantamiento de cualquier tipo de medida y que se proceda a la transferencia de fondos existentes perteneciente a la hoy aseguradora en liquidación (escrito presentado en proceso principal en fecha 7/4/2025).
El juzgado hizo saber esa presentación a las partes, indicó que no existían medidas cautelares trabadas, y que el proceso estaba agotado con el acuerdo homologado, además, se la puso en conocimiento de la existencia de este proceso de ejecución (res. del 11/4/2025).
Aquí, con fecha 3/3/2025 fue el ex letrado apoderado de Boston, quien puso en conocimiento de la situación de la compañía.
Ello motivó la orden de citar al proceso a los liquidados, quienes al parecer, notificados que han sido, no se presentado en esta ejecución.
2. Lo que viene apelado, es la decisión del juzgado de grado de no transferir las sumas depositadas en la cuenta de autos para ser imputadas a capital de condena, sin antes cumplirse con el art. 21 de la ley 6716 respecto de los letrados que asisten a la parte beneficiaria.
Ahora bien, deviene prematura la decisión que condiciona la liberación de los fondos depositados provenientes del embargo decretado contra Boston, con absoluta abstracción de su situación de liquidación forzosa y que diera motivo a que los liquidadores se presentaran en el proceso principal, solicitando incluso, la transferencia al proceso falencial de los fondos aquí depositados y cuya transferencia también pretende la actora.
De modo, que previamente, debe resolverse en la instancia de origen, las cuestiones introducidas por los liquidadores en la presentación de fecha 7/4/2025 en el marco del proceso principal, pues ello tendrá incidencia en la transferencia solicitada por la actora.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución de fecha 4/4/2025, defiriendo a la instancia de origen la resolución de las cuestiones introducidas por los liquidadores de Boston Compañía de Seguros en la presentación electrónica de fecha 7/4/2025 en el proceso de daños y perjuicios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto por prematura la resolución de fecha 4/4/2025, defiriendo a la instancia de origen la resolución de las cuestiones introducidas por los liquidadores de Boston Compañía de Seguros en la presentación electrónica de fecha 7/4/2025 en el proceso de daños y perjuicios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:34:10 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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