• Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA C/ FINELLI MARIA JOSE Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -94874-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA C/ FINELLI MARIA JOSE Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -94874-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 12/8/24 contra la resolución regulatoria del 12/7/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 12/7/24 que fijó honorarios a favor de la letrada ejecutante, abog. Fernández Quintana, fue cuestionada por los demandados con fecha 12/8/24.
    Los apelantes aducen, concretamente, que la presente ejecución de honorarios no fue oportunamente anoticiada a los obligados al pago habiéndose anoticiado recién al momento de notificar electrónicamente la regulación en cuestión, los honorarios reclamados por la letrada no fueron notificados a la totalidad de los herederos, pero además ya han sido abonados en el proceso principal -“Finelli, Hector Jorge s/Sucesión ab-intestato” Exp. 2063-, antes del inicio de los presentes autos por lo que el mismo se torna abstracto correspondiendo declarar la nulidad de la regulación (v. presentación electrónica del 12/8/24 ratificado mediante los escritos de fecha 13/8/24).
    Al momento de contestar los agravios, la ejecutante argumenta que:”… a) la demanda en este expediente, se logró notificar a la accionada María José Finelli, las otras dos accionadas cambiaron sus domicilios tres y soslayaban esa circunstancia. Aún hoy no han denunciado su domicilio real en ninguna presentación judicial. Lo que es claro e innegable que hay una estrecha relación entre las tres y todas están al tanto de circunstancias en las actualizaciones del principal y las que se derivan de ellas. EL ABOGADO PATROCINANTE ES EL MISMO. b) Si no se notificaron en este expediente, TODAS QUEDARON NOTIFICADAS DE LA EXISTENCIA DE ESTAS ACTUACIONES AL PONERSE NOTA DE EMBARGO, DECRETADA EN ESTOS AUTOS, CON FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2021. c) si bien Yanina Finelli depósito honorarios previamente, lo hizo solo parcialmente. d) Posterior a la colocación dela nota de embargo en el principal, también deposita María José Finelli, el último día hábil del año y también lo hace parcialmente. Recién terminan. De depositar honorarios en Abril de 2022…” (sic., v. escrito del 19/8/24).
    Así, abierta la instancia revisora de la alzada cabe examinar la resolución apelada del 12/7/24.
    Veamos. Teniendo en cuenta lo manifestado por la letrada ejecutante en el escrito de fecha 26/6/24 y las constancias de la causa principal -el sucesorio, mediante los trámite de fechas 26/10/21, 1/11/21, 2/11/21, 8/11/21, 12/11/21, 17/11/21, 18/11/21, 19/11/21, 1/12/21, 9/12/21, 13/12/21, 15/12/21, 21/12/21, 29/12/21, 22/2/22 (art. 384 del cpod. proc.)-, los honorarios regulados con fecha 22/10/21 terminaron de abonarse en su totalidad con fecha 2022, de modo que a la presente ejecución de honorarios iniciada el 5/11/21 el juzgado debió darle un cierre ya sea dentro de los modos normales o anormales del proceso (arts. 34.4, 34.5.b., 161, 304, 549 y concs. del cód. proc.).
    Y recién a partir de allí, continuar con el procedimiento para la regulación de los honorarios; de modo que la decisión bajo revisión resulta prematura, ello en tanto se retribuyó la tarea de la abogada actora consignado que era por la etapa hasta sentencia de trance y remate, cuando en autos no media decisión alguna que disponga un cierre del proceso (al menos en lo que hace a la pretensión inicial), pues sólo obra la orden de librar mandamiento con fecha 6/12/21; de modo que la misma debe ser dejada sin efecto (art. 161.3, 163.8 y arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Entonces, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 12/7/24. Con costas a cargo de la parte actora, vencida (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios del 12/8/24; con costas a cargo de la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios del 12/8/24; con costas a cargo de la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:33:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:26:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:10:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8pèmH#jlWcŠ
    248000774003747655
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:10:23 hs. bajo el número RR-211-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -89934-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/5/24 contra la resolución del 9/5/24.
    CONSIDERANDO:
    El abog. Corral, en representación de la concursada, cuestiona la resolución del 9/5/24 que decidió: “… 1) Aplicar, para la conversión de la base regulatoria expresada en dólares a moneda de curso legal, el criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones Dptal en la causa RASTELLI LUIS ROBERTO C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO, Expte.  92954 y por ello cotizar cada dólar según tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip. 2) Diferir la cuantificación en pesos de la base regulatoria.3) Posponer hasta el momento de la regulación el tratamiento del planteo sobre aplicación de los art. 266 LCQ y art. 730 2° párrafo del Código Civil y Comercial,…” (v. resolución apelada).
    Al momento de exponer sus agravios, concretamente se queja del tipo de pesificación escogido por el juzgado en base a un antecedente de este Tribunal (“Rastelli c/ Rastelli s/ División de Condominio” expte. 92954), es decir la cotización del dolar oficial con más los adicionales del 30% del Impuesto País y el 35% de adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip, y brega por la pesificación tomando sólo la cotización del dólar oficial del Banco de la Nación Argentina, Además, subsidiariamente, solicita se deje sin efecto la modalidad de realizar en dos etapas la cuantificación de los honorarios, primero determinar la fórmula de conversión y luego, una vez firme, regular los honorarios y en cambio se disponga que el Juzgado de origen realice ambas operaciones en un mismo acto (v. escrito del 4/6/24).
    Y al momento de contestar los agravios, el abog. Mazzocchini, solicita que se confirme la decisión apelada, se declare desierto el recurso y en subsidio se rechace el recurso, con costas (v. presentación del 24/6/24).
    Así, solo se trata de establecer la conversión de los u$s 602.483,29 en su equivalente en pesos, discutiéndose cuál es la cotización a la que debe efectuarse dicha conversión; se trata de traducir a pesos ese valor del monto económico del juicio para la posterior regulación de honorarios (art. 27 .g de la ley 14967)
    De acuerdo a las propuestas de los interesados cabe decidir en punto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, o el tipo de cambio oficial del Banco de la Nación Argentina, dentro del límite del art. 272 del cód. proc. (art. 34.4. del cód. proc.).
    Al respecto debe señalarse que la propuesta del apelante, sería admisible, considerando que estuviera vigente el artículo 765 del CCyC en su versión anterior a la del DNU 70/2023-, sería razonable que lo hiciera a la cotización oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotización le permitiera adquirir en el mercado oficial y único de cambios, la misma cantidad de dólares. Pues si no fuera así, habría de optarse por aquella cotización que le permitiera adquirirlos (sent. del 16/10/24 expte. 91670 , 16/10/2024 RR-791-2024).
    En cambio, el letrado Mazzocchini, también interesado en el tipo de cambio del dolar oficial, se opone y propone se pesifique conforme el antecedente de este Tribunal ya citado, es decir con los adicionales del impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35% (v. presentación del 27/6/23).
    En ese camino, es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada “cotización oficial”, sin impuestos. Al menos para los particulares en general; y que, en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/2022 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018” RR-452-2023; sent. del 16/10/24 expte. 91670 , 16/10/2024 RR-791-2024, entre otros).
    Entonces, teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, en lo que hace al tipo de pesificación, debe adoptarse la cotización resuelta en la sentencia apelada (arg. arts. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.), y por lo tanto desestimar el recurso del 16/5/24.
    Tocante al pedido de regulación en el mismo acto de quedar determinada la base regulatoria, al haberse decidido mediante esta decisión la determinación de la plataforma económica para la posterior regulación de honorarios, una vez firme la misma, nada obsta a que el juzgado proceda a la retribución de los profesionales intervinientes (art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
    En suma, el recurso del 16/4/24 debe ser desestimado, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68 y concs. del cpcc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso deducido el 16/5/24, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:33:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:24:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#jlCIŠ
    245400774003747635
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:09:13 hs. bajo el número RR-210-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., C. C/ B., N. E. C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95366-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 3/2/2025 contra la resolución del 31/1/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución cuestionada el juzgado de familia dispuso:
    a. Ratificar las medidas de protección dictadas a través de la resolución registrable de fecha 31/1/25.
    b. Reiterar la intervención otorgada al Servicio Local de Carlos Casares, con conocimiento del Servicio Zonal de Pehuajó.
    c. Dar intervención al Equipo Técnico de esta judicatura a los efectos de informar fecha para entrevistar personalmente a las partes.
    d. Hacer saber a las partes que lo referido a la comunicación de ambos progenitores con los niños, por razones de orden procesal, debe ser canalizado por una acción autónoma correspondiente.
    2. El demandado B., al fundar la apelación subsidiaria deducida contra esa decisión manifiesta que al resolver se han obviado tomar medidas que estima de interés para el objeto procesal, por lo que solicita se revoque la misma contrario imperio y se dicten (además de las ordenadas) distintas medidas que se peticionan (Designación de abogado del niño, se fije audiencia para la escucha de los menores, se realice una amplia evaluación psicológica y psiquiátrica a la actora Espinoza, y se libren oficios a distintas entidades donde concurren los menores como a los profesionales que los han evaluado en alguna oportunidad y, se agregue prueba documental).
    3. Teniendo en cuenta los argumentos brindados se advierte que mediante ellos no se apunta a demostrar el yerro del juzgado ni a cuestionar las medidas adoptadas, pues respecto de la ratificación de la prohibición de acercamiento dictada el 13/1/2025 el propio apelante menciona que la relación continúa actualmente conflictiva y no puede ser manejada por las partes, por manera que no solo que no se exponen argumentos suficientes para que sean revocadas sino por el contrario de sus propias manifestaciones parece conveniente mantenerlas.
    Mediante las restantes cuestiones planteadas se limitan a solicitar que se dispongan nuevas medidas probatorias, pero no se advierte ni tampoco lo indica la parte que se trata de alguna medida que haya sido peticionada y denegada en la instancia de origen, por manera que la cuestión recién planteada al fundar la apelación subsidiaria escapa al alcance revisor de este Tribunal por no haber sido introducidas en primera instancia para su análisis y resolución previos a la resolución apelada (art. 242 y 272 del cód. proc.).
    4. Por lo demás es de señalar que a esta altura, se corrobora que la parte ha solicitado el 5/3/2025 en primera instancia medidas de prueba (designación de abogado del niño, audiencia de escucha directa con presencia del equipo técnico, y pericial psicológica y psiquiátrica), y ante ello el juzgado le informa que las presentes actuaciones se encuentran en vista al Equipo Técnico de esta judicatura a los efectos de ser agregados los informes correspondientes a las de entrevistas realizadas con ambas partes, los que aparecen agregados el 7/3/2025. Reiterándole que lo referido a los inconvenientes de comunicación de ambos progenitores con los niños, por razones de orden procesal, debe ser canalizado por una acción autónoma correspondiente (v. res. del 7/03/2025).
    Todo esto señalado en el párrafo precedente demuestra que el juzgado se encuentra abocándose al tratamiento de las cuestiones planteadas y produciendo la prueba que fuera solicitada al apelar referida a la violencia aquí denunciada; difiriendo por lo demás al respectivo trámite las cuestiones denunciadas con los inconvenientes de comunicación entre los progenitores y los menores.
    5. Por ello, no se advierte que a esta altura existan razones fundadas para variar la resolución apelada, en cuanto a lo allí resuelto.
    6. Claro esta, sin perjuicio de los planteos que pudiere realizar la apelante, en la instancia de origen a fin de esclarecer la cuestión aquí ventilada, como ha quedado demostrado que lo viene realizándolo incluso con posterioridad a la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 3/2/2025 contra la resolución del 31/1/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:32:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:04:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#jj~2Š
    249400774003747494
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:04:29 hs. bajo el número RR-209-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “S.L.P.P.D.N. C/ B., F. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”.
    Expte. -95096-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 2/11/24 y 4/11/24 contra la regulación de honorarios del 28/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El recurso del 2/11/24 fue invocando los arts. 242 y 244 del cód. proc., y si bien fue concedido con los efectos del art. 57 de la ley 14967 y autonotificado (según surge del historial del sistema informático Augusta), al mediar objeción al respecto el mismo será revisado dentro del marco que norma la ley arancelaria 14967.
    Entonces, los honorarios regulados con fecha 28/10/24, a favor del Abogado del Niño, fijados en 8 jus, fueron recurridos tanto por su beneficiario, por considerarlos exiguos, como por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que los considera elevados, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravio (v. escritos del 2/11/24 y 4/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    La letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 4/11/24; art. 57 ley 14967).
    Por su parte el letrado M.,, en su carácter de Abogado del Niño, recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, los cuales considera injustificadamente bajos, basándose en los fundamentos de la resolución del 10 de octubre de 2024, que valoraron la labor realizada por ese letrado y no renovaron las medidas cautelares (v. presentación del 2/11/24; art. 57 ya citado).
    Revisando las actuaciones cabe señalar que tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por el abog. M., que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por el Fisco de la Provincia, y que excede en alguna medida el mínimo de labor, no resultan desproporcionados los 8 jus fijados por el juzgado como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 2/11/24 y 4/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:32:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:22:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:00:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#j:zJŠ
    240700774003742690
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:00:51 hs. bajo el número RR-208-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2025 10:00:56 hs. bajo el número RH-33-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PAGANO ALFREDO DAMIAN C/ LANDRIEL FELIX HONORIO Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95259-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2024 contra la resolución del 16/8/2024.
    CONSIDERANDO
    Es propio de las sanciones conminatorias, como las astreintes, la finalidad de compeler al cumplimiento de un mandato judicial, de modo que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquel (C.S., C. 1919. XLI. RHE02/03/2010, ‘Caraballo Jorge Oscar y Otros c/ Policía Federal Argentina y Otro s/Daños Y Perjuicios’, Fallos: 333:138).
    En la resolución del 20/5/2024, el juez dispuso, en lo que interesa destacar: ‘(…) líbrese oficio dirigido al BANCO MACRO a los fines de que informe si los ejecutados -BENITEZ LIDIA MABEL y LANDRIEL FELIX HONORIO- son titulares de cuentas corrientes y.o caja de ahorro y.o plazos fijos, y en su caso los movimientos dinerarios en las referidas cuentas y.o cajas de ahorro, como  también la constitución de plazos fijos todo desde Enero 2022 al día de recepción del oficio…”.- Ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias conforme art. 804 del CCYC y art. 397 del CPCC.’
    Luego, en la providencia del 16/8/2024, decidió, en lo pertinente: ‘(…)resultando del impulso de la causa que lo informado no se ajusta con lo peticionado por el actor; y que por ende no ha sido cumplida la intimación cursada mediante el oficio notificado con fecha 27/5/2024 por parte del banco oficiado, impóngase al BANCO MACRO astreintes a razón de 1 jus por cada día de retraso en el cumplimiento de lo solicitado calculados desde la fecha de la notificación 28/5/2024 al 28/6/2024: $ 30.488 valor jus ac. SCBA 4159/24 X 31: $ 945.128 (art. 804 del C.C y Comercial). Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1(…)’.
    Seguidamente ordenó: ‘Sin perjuicio de lo resuelto, líbrese un nuevo oficio a fin de que informe si desde enero desde el 2022 a la fecha de recepción del oficio se registran cuentas o cajas de ahorro abiertas y/ó plazos fijos; y en su caso los movimientos dinerarios existentes, todo ello respecto a los codemandados LIDIA MABEL BENITEZ y FELIX HONORIO LANDRIEL.’.
    Es manifiesto que aplicó las astreintes retroactivamente, como si fueran una simple pena o multa, sin ponderar que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan -como se dijo- a quien, después de dictadas, continúa en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía, no tienen -como regla- eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia (arts, 804 del CCyC y 37 del cód. proc.).
    Esto así porque, aunque la decisión aquella del 20/5/20224, haya advertido acerca de imponer sanciones conminatorias para el caso de que el banco no cumpliera con lo solicitado, resultó que no lo hizo –según interpretan el actor y el órgano judicial– y el demandante debió solicitar y obtener un pronunciamiento que las fijara y las impusiera. Cual es, justamente, el que viene apelado subsidiariamente (v. escrito del 28/6/2024 y providencia del 16/8/2024; C.S., M. 878. XXXIX. RHE23/12/2004, ‘Montero Abelardo – Incidente de Ejecución de Honorarios de Perito – c/ Astilleros Orthollan S.R.L. y Otro s/Proceso se Conocimiento’, Fallos: 327:5850; v. causa 91044, I del 18/12/2018, ‘O., M. V. c/ Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires s/materia a categorizar’, L. 49, Reg. 439; v. causa 91708, I 16/4/2020, ‘S., M. N. c/ IOMA s/materia a categorizar’, L 51, Reg. 114; v. causa 94085, I 24/8/2023, ‘”A., L. M. M. c/ IOMA s/ amparo’).
    De consiguiente, si con arreglo a lo señalado precedentemente y se ha afirmado en la jurisprudencia, el punto de partida del cómputo de las astreintes está dado por el momento en que se dicta la decisión de imponerlas haciendo efectivo un apercibimiento preexistente’, lo que se produjo recién con la resolución recurrida, es claro que no pudo aplicarse a comportamientos anteriores (CC0202 LP 118332 305 I 20/12/2016, ‘VARELA RAIMUNDO OSCAR C/ PAOLETTI LORENZO Y OTRO/A S/INTERDICTO’, en Juba sumario B302079).
    Por lo expuesto, corresponde revocar la providencia del 16/8/2024, en lo que fue motivo de agravio, con costas por su orden en razón del modo en que se decide (art. 68, segunda parte, del cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por el Banco Macro con fecha 23/8/2024 contra la resolución del 16/8/2024, dejando sin efecto las astreintes impuestas, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68, segundo párrafo del cód. proc., 31 y 51 de la Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:31:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:21:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 09:58:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8AèmH#j5nQŠ
    243300774003742178
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 09:59:02 hs. bajo el número RR-207-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ OSMAR ANGEL C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -PA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95387-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 12/3/2025 contra la resolución del 10/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Se presenta G.O.S y solicita en carácter de medida autosatisfactiva al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados- PAMI- la inmediata, urgente e integral cobertura del medicamento ABIRATERONA.ACETATO 250 MG COMP. X 120 por el término de dos años (v. escrito del 6/3/2025).
    El Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen se declara incompetente en tanto el artículo 14 de la ley 19032 de creación del Instituto demandado establece que aquel será sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuera actor, citando además jurisprudencia con apoyo del art. 116 de la Constitución Nacional (v. resolución del 10/3/2025).
    Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación el 12/3/2025, en que luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, transcribió de manera textual los artículos 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el artículo 29 del Pacto de San José de Costa Rica y refirió también al preámbulo y al artículo 19 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y al artículo 2 del Código Civil y Comercial; a su vez también referenció los artículos 3, 5 y 36 de la de Ley de Defensa del Consumidor y el 15 de la Constitución Provincial.
    Sumado a ello, en el punto IV.- del escrito, mencionó el perjuicio que le ocasionaría litigar en la justicia federal.
    2. Como ha sido reseñado, es de verse que la resolución de primera instancia ha declarado la incompetencia de la justicia local par entender en este proceso, en función de los arts. 116 de la Constitución nacional y 14 de la ley 19032, con mas la cita jurisprudencial que allí se trae.
    Y la parte apelante se limitó a enumerar los antecedentes del caso (ya establecidos en demanda) y transcribir diversa normativa, aunque sin indicar de modo concreto de qué manera podrían incidir para obtener la declaración de competencia local.
    Más allá de que resulta meramente hipotético decir que le resultaría perjudicial concurrir a litigar a la justicia federal por la excesiva demorar que ello conllevaría, pero sin señalar los motivos por los que así debiera suceder efectivamente, máxime que, s.e. u o., sería competente el Juzgado Federal de Pehuajó para entender en esta causa (cfrme. Acordada de la CSJN N° 8 del 9/5/2022. B.O. del 11/5/2022).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación de fecha 12/3/2025 contra la resolución del 10/3/2025, con radicación urgente en el juzgado de origen, encomendando que no se archive la causa sino que se la remita al órgano federal competente para la prosecución de la causa en el formato que corresponda (cfme. esta cám., sent. del 31/03/2021, expte.: 92297, L. 52 R. 148; arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 9, Ley 22172; arg. arts. 34.4, 34.5 cód. proc).
    Regístrese y notifíquese urgente en razón de la materia de que se trata (art. 13 Ac 4013 t.o. por Ac 4039).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2025 12:36:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2025 12:38:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2025 12:42:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8vèmH#jnz…Š
    248600774003747890
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2025 12:42:32 hs. bajo el número RR-206-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “MAS, BARTOLOMÉ S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95268-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/2/2024 contra la resolución del 26/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 27/11/2024 el abogado Arrastúa -por su propio derecho- acompañó informe de dominio del bien inmueble que conforma el acervo de la sucesión, de donde surge que el causante -según alega en el escrito- sería propietario de 1/2 del mismo; agregó además certificado de Valuación Fiscal Año actual del inmueble. Todo ello a efectos de la regulación de sus honorarios.
    La resolución apelada dispone que como en aquella presentación se denunció que el causante es propietario de 1/2 del bien, pero del informe de dominio acompañado surge el carácter ganancial por haber sido adquirido por el causante Bartolomé Mas cuando se encontraba casado con Magdalena Antonia Juan, previo a la regulación de honorarios deberá el abogado formular base regulatoria en función de la parte proporcional que le corresponde al causante (v. proveido del 26/12/2024).
    2. Contra dicho pronunciamiento interpuso revocatoria con apelación en subsidio el abogado Arrastúa, diciendo que se consideró de manera errónea el carácter ganancial del bien, ya que el causante -Bartolomé Mas- sería -según dice- propietario de 1/2 del inmueble denunciado como integrante del acervo hereditario, que lo habría adquirido en co-titularidad por herencia con su hermana Micaela Herminia Mas en la proporción de 1/2 cada uno, por ser ambos hijos de Bartolomé Mas y Magdalena Bienvenida Bauza. Y que, por lo tanto tendría carácter propio, conforme el artículo 464. b del Código Civil y Comercial (v. escrito del 3/2/2025).
    3. Ahora bien, es de advertirse del informe de dominio traído por el propio abogado recurrente, que el bien del cual Bartolomé Mas (causante) es propietario en 1/2, fue adquirido conjuntamente con su hermana Micaela Herminia, como resultado de una compraventa con autorización judicial, y que al momento de adquirirlo se encontraba casado en primeras nupcias con Magdalena Antonia Juan (v. informe de dominio adjunto al escrito del 27/11/2024).
    De tales datos, aportados por él mismo en el informe de dominio traído, se infiere el carácter ganancial del bien, encontrándose encuadrado en la disposición del artículo 465 a. del Código Civil y Comercial; como correlato, no surge el carácter propio que le atribuye.
    En ese sentido, la apelación no prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/2/2024 contra la resolución del 26/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:06:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:41:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:50:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH#j/=OŠ
    241900774003741529
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 10:50:58 hs. bajo el número RR-205-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “THERKELSEN CRISTINA C/ ELECTRICIDAD GOMEZ SRL S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”
    Expte.: -95250-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/12/2024 contra la resolución de fecha 9/12/2024.
    CONSIDERANDO
    No se discute por las partes que rige en el caso el decreto 600/21, reglamentario de la ley 13951 y sus modificatorias.
    Así las cosas, habrá de verse si en función de esa normativa, se halla en este caso expedita la ejecución de los honorarios de la mediadora.
    Pues bien; se trata la especie de una mediación que fracasó, por no mediar acuerdo, y en que luego de transcurridos los 90 días corridos desde finalizado ese proceso de mediación no se inició el proceso judicial (art. 31 2° apartado ley 13951 y art. 31 del decreto reglamentario).
    En tal supuesto, a lo que queda facultado el mediador o mediadora es a solicitar judicialmente el pago de su retribución, según el art. 31 del decreto citado 6° párrafo, apartado final, siendo, de su lado, el acta final de la mediación titulo suficiente “a los fines de iniciar el procedimiento judicial tendiente al cobro de la retribución” .
    Pero sin que se haya dotado de fuerza ejecutiva a ese título en cuestión, lo que lo hace escapar a las previsiones de los art. 518 y 521 del cód. proc.; mientras que es dable observar también que no está dentro del elenco del art. 497 del mismo código.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación del 11/12/2024 contra la resolución de fecha 9/12/2024 y, por ende, revocarla en cuanto manda llevar adelante la ejecución; con costas de ambas instancias a la parte apelada vendida (arg. arts. 68 y 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:05:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:40:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:49:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#j/3BŠ
    240600774003741519
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 10:49:39 hs. bajo el número RR-204-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., P. B. C/ O., G. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95103-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria deducida con fecha 7/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y en el caso le asiste razón al abog. Morán pues se advierte que se produjo un error material al consignar en la parte final de los considerandos el monto de la cuota de alimentos, al referirse a 2 CBT y, en la parte dispositiva, se fijó en 1.75 CBT para la edad de quien percibe alimentos, puesto que la decisión siempre fue fijarla en esta última cantidad.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta el 7/2/2025 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.) y por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar en su parte pertinente la decisión del 3/2/2025, para dejar establecido que, la cuota que deberá abonar el progenitor, en favor de B., será en la suma equivalente a 1.75 CBT para la edad de quien percibe los alimentos (arts. 34.4 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:04:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:38:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:46:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6wèmH#j#-LŠ
    228700774003740313
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 10:47:18 hs. bajo el número RR-203-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedente los recursos de apelación de fechas 12/12/24, 14/12/24, 16/12/24 y 21/12/24 contra la resolución del 11/12/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada del 11/12/24 fijó honorarios por la etapa de ejecución de sentencia, motivando los recursos del 12/12/24, 14/12/24, 16/12/24 y 2112/24.
    Ahora bien, del cotejo de la presente se observa que dos son las cuestiones a tener en cuenta para la revisión de los estipendios regulados: la retribución por la etapa de ejecución de sentencia y la retribución por las incidencias originadas dentro del tránsito de esa misma etapa con fecha 19/11/24 (v. decisión del 22/11/22; arts. 34, 47 y concs. de la ley 14967).
    Así el abog. Moyano propuso base pecuniaria tanto por la etapa de ejecución de sentencia como por las incidencias originadas en autos, individualizando cada una de ellas con su respectivo valor económico (v. presentación del 19/11/24 puntos 2.a) y 3), propuesta que fue sustanciada mediante los trámites de fechas 19/11/24, 20/11/24, 21/11/24, 26/11/24, 27/11/24, 28/11/24 y 10/12/24 (arg. arts. 15.c. de la ley 14967; art. 384 del cód. proc.).
    Sin embargo, al momento de regular los honorarios profesionales el juzgado sólo tuvo en cuenta el monto total de la etapa de ejecución de sentencia -de 9.213,28 jus- sin expedirse respecto de las incidencias, aunque si bien dentro de las tareas consignadas para la retribución profesional se incluyeron algunas propias de las incidentales (v. gr. impugnación de liquidación del 6/11/23; impugnación del 29/4/24, etc.; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 34, 41, 47 y concs. de la ley 14967).
    Entonces, debe ser dejada sin efecto la resolución regulatoria del 11/12/24, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 169 y sgtes. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 11/12/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 11/12/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 09:29:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 13:02:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 13:27:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰72èmH#j”‘SŠ
    231800774003740207
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 09:30:53 hs. bajo el número RR-199-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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