• Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO ADRÍAN Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94038-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Mediante el presente proceso los demandantes pretenden la resolución del contrato de arrendamiento suscripto en fecha 5/12/2016 entre Bianchi -arrendador- y Miguel -arrendatario- en representación de la firma “Serviagro”, sobre un predio rural matrícula 3350.
    En otra causa, Berdion -ya fallecido- demandó a Bianchi por nulidad y redargución de falsedad de la escritura pública N° 132 de fecha 23/3/2013, por la cual se instrumentó la donación en forma “irrevocable, gratuita y sin cargo o condición alguna”, de varios inmuebles rurales allí donados, entre los que se encuentra el que ha sido alquilado a Serviagro y se solicita aquí su rescisión.
    De lo anterior puede concluirse que ambas causas si bien no ameritan el dictado de una sentencia única -como fuera resuelto por la Cámara anteriormente- se encuentran relacionadas y podrían tener incidencia de una en la otra lo que se vaya resolviendo.
    2. En la resolución apelada en este expediente se hace lugar al planteo realizado por los demandados de falta de legitimación activa, argumentando el magistrado que resulta claro que los aquí actores no tienen legitimación para demandar, por cuanto no son parte del contrato cuya resolución se pretende, como así tampoco, propietarios del predio rural.
    Aclarando que hasta que no se emita pronunciamiento respecto a la nulidad de la donación cuestionada, tampoco cabría la posibilidad de que los herederos de Berdión -donante-, subrogándose en los derechos de Bianchi -donatario y posterior arrendador-, pudieran ejercer la pretensión deducida en autos (arg. art. 739 CCyC).
    Al fundar la apelación, los herederos testamentarios argumentan que el juzgado no tuvo que resolver como previa la excepción de falta de legitimación activa sino que en todo caso pudo expedirse nada más difiriendo (o suspendiendo, según se verá) la decisión sobre su mérito.
    Relata que el juzgado se contradijo en sus resoluciones del 14/5/2024 y del 3/12/2024, ya que en la primera de ellas sostuvo que para resolver las excepciones de falta de legitimación activa era menester que se resolviera primero la pretensión de nulidad de acto jurídico encauzada en los autos “BERDIÓN MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIÁN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” expte. 95621; y en la segunda del 3/12/2024, sin esperar el desenlace de la pretensión de nulidad de acto jurídico, juzgó que los aquí demandantes carecen de legitimación activa.
    Además, en resumen, señala que si por pedido del donante (hoy sus herederos) el juzgado pudo obligar a la arrendataria Serviagro a depositar en autos los cánones locativos, también por pedido del donante (hoy sus herederos) también puede el juzgado declarar resuelto el contrato de arrendamiento por falta de esos depósitos judiciales: la admisión de una facultad en favor del donante (hoy sus herederos) conlleva por lógica la admisión de la otra facultad que es su mera consecuencia.
    También señala que el juzgado, en autos “BERDIÓN MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIÁN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” Expte. Nº 95621, mediante resolución del 3/4/2019, consideró verosímil su derecho, al disponer la intimación a “Serviagro del Oeste SA”  para que deposite en la cuenta judicial de autos los cánones locativos correspondientes por el contrato de locación rural; y como esa intimación fue incumplida, ordenó una serie de medidas judiciales tendientes a forzar el cumplimiento: astreintes, embargos de cereal, inhibición general de bienes, denuncias penales, etc. (v. res. del 10/9/2021, 21/3/2023 del “expte. sobre nulidad”, y escrito elec. del 3/4/2024).
    Concluye sosteniendo que si le fue reconocida al donante (hoy sus herederos) la facultad de reclamar forzadamente el pago de los alquileres a través de la intimación al locatario para que los deposite judicialmente, también corresponde reconocerle la consecuente facultad derivada de reclamar la resolución del contrato en defecto de esos pagos.
    Por todo ello dice que el Juzgado no debió tan siquiera resolver como previa la falta de legitimación activa, eso así en razón de no ser manifiesta esa falta; sino que en coherencia consigo mismo el Juzgado debió haber diferido o suspendido la decisión sobre la falta de legitimación activa si no consideraba suficiente esa verosimilitud.
    Para concluir expresa que, a su criterio, antes de resolver la cuestión esencial -nulidad de la donación- el Juzgado no pudo estimar  la aducida falta de legitimación activa única y aisladamente so capa del efecto relativo del contrato de arrendamiento.

    2. Los codemandados Bianchi y Serviagro Del Oeste Sociedad Anónima, al oponer excepción de falta de legitimación para obrar en cabeza de los accionantes si bien en principio peticionan que se resuelva su acogimiento como artículo de previo y especial pronunciamiento, subsidiariamente, también dejan planteado que para el supuesto de entenderse que la falta de acción no resulta manifiesta, sea ponderada en la sentencia definitiva (v. esc. elec. del 6/3/2024 y del 15/3/2024).
    Ello demuestra que ambos codemandados dejaron planteada la posibilidad que, de considerarse necesario, la excepción sea diferida para el momento de dictar sentencia.

    3. De las constancias de este expediente como del relacionado donde se plantea la nulidad de la escritura de donación del predio arrendado, cuyo contrato se pretende aquí rescindir, puede advertirse que se han tomado medidas que llevan a concluir que el juzgado consideró que el planteo de nulidad goza de cierta verosimilitud. En tanto, como explica el demandado y se detalló mas arriba, se dispusieron medidas cautelares solicitadas por los actores para garantizar el cobro de los alquileres que surgen del contrato que se pretenden rescindir y que no son parte (resol. 10/9/2021, del 21/3/2023, ambas del “expte. 95621).
    Entonces, si se determinó que existía esa verosimilitud para disponer las cautelares solicitadas a fin de que la arrendataria deposite judicialmente los arrendamientos, como para disponer las restantes medidas cautelares adoptadas por el incumplimiento de esa intimación, ante el pedido de la misma parte solicitando ahora la rescisión de ese mismo contrato por falta de pago de esos mismos arrendamientos, no puede considerarse posteriormente manifiesta la falta de legitimación con el solo argumento de no formar parte del contrato de locación; pues el fundamento para pedir la rescisión es justamente que el inmueble fue alquilado por quien figura como propietario en virtud de una escritura de donación nula, siendo los actores los reales propietarios y por ende los que debieran, de mínima, percibir los alquileres.
    Entonces, de un análisis integrado de ambas causas conexas, puede advertirse que no resulta en el caso manifiesta la falta de legitimación activa alegada por los codemandados, en tanto si llegara a ser admitida la nulidad de acto jurídico del expediente 95621 ello tendría incidencia directa en los presentes permitiéndoles estar en otra posición a la que se encuentran actualmente y darles la chance de acreditar la legitimación que no surge del contrato que se pretende aquí rescindir, y que fuera analizado aisladamente en la resolución apelada (arts. 345.3 y 351 2do párrafo del cód. proc.).
    4. Por ello, habiéndose pedido por ambos codemandados que la falta de legitimación sea resuelta al dictar sentencia de ser estimado necesario, en este caso por todos los argumentos vertidos anteriormente cabe concluir que no puede ser considerada inequívocamente manifiesta, debiendo en consecuencia diferirse su tratamiento para el momento de dictar sentencia.
    Por lo demás cabe señalar que en todo caso el diferimiento de la resolución de la excepción perjudicaría a los demandados en tanto demoraría la resolución y devengaría costas por el trámite del expediente hasta ese momento, pero como fueron ellos quienes propusieron como alternativa que sea diferida para el momento de dictar sentencia, no se aprecia tampoco que le cause un agravio irreparable, en tanto al diferirla se termina optando por una de las propuestas por ellos introducidas al respecto (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 4/12/2024, y revocar la resolución del 3/12/2024 debiendo diferirse el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento de dictar sentencia. Debiendo expedirse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado Marcelo Ernesto Miguel, que quedara desplazada por el magistrado por haber admitido la excepción de falta de legitimación activa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 09:28:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 13:01:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 09:32:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#iÀÀaŠ
    253200774003739595
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BUSTAMANTE NERI JESUS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95270-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 6/12/2024 contra la resolución del 5/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El Banco actor, apela la resolución mediante la cual el juez de grado decide abrir a prueba el proceso (res. del 5/12/2024).
    Cuestiona la conducencia de la prueba pericial contable ordenada en la resolución en crisis, ya que, a su entender genera un dispendio jurisdiccional innecesario, además de los gastos que su producción irrogará; máxime según señala, que el demandado ha sido declarado rebelde, denotando un total desinterés en el proceso (ver memorial de fecha 23/12/2024).
    La resolución en crisis es doblemente inapelable.
    Lo primero que se advierte es que el principio de irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, contenido en el artículo 377 del cód. proc., proyecta su operatividad tanto al juicio ordinario como al sumario. Pues ubicada en el Libro II, Título II, Capítulo V, por lo dispuesto en el articulo 495 del mismo código, como norma general, sería aplicable también a este último trámite, en lo no previsto.
    En definitiva, resulta compatible con el principio de la inapelabilidad, contenida en el artículo 494 del cód. proc., según el cual, únicamente son apelables: la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al pleito o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
    En este caso, se ha asignado a la causa el trámite del juicio sumario y la resolución apelada es aquella que abrió la causa a prueba y proveyó las ofrecidas, que alcanzada por lo establecido en el artículo 377, a su vez no aparece incluida en el elenco de las apelables del artículo 482, ambos del cód. proc. (ver primer despacho de fecha 12/5/2023).
    No se la encuentra entre aquellas frente a las que se ha considerado viable apartarse del criterio de la inapelabilidad de esa última norma, pero sí entre las que alude aquella que le precede (v.Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, t. V-A págs. 192 y stes. y t.. VI-A, pág. 50 y stes.).
    Además, no media afectación manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio. Al contrario. Pues como la Suprema Corte tiene dicho la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del cód. proc.). Ya que si bien la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad, poseyendo la presunción por rebeldía declarada un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba, fallo completo).
    Por todo ello se impone concluir que, teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 6/12/2024 contra la resolución del 5/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 09:27:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 13:01:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 09:34:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#iÀrEŠ
    247700774003739582
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 09:34:48 hs. bajo el número RR-201-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BREA LUIS MARIA Y OTRO/A C/ FOURCADE MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95355-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 25/2/25 contra la resolución regulatoria del 25/2/25.
    CONSIDERANDO:
    La resolución regulatoria del 25/2/25 reguló estipendios a favor de los Peritos Oficiales intervinientes (Bolognesi, Rodríguez, Servera y Chaves), motivando el recurso de esa misma fecha por el letrado apoderado de la parte actora que los considera elevados, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio. Aduce que ninguno de los peritos ha realizado la tarea para la que fueran designados, sólo la aceptación del cargo a través de la licenciada Moreira como Jefa de la Asesoría Pericial Departamental, por lo que la regulación efectuada a favor de esos profesionales debe ser dejada sin efecto (v. escrito).
    Habiéndose concedido el recurso en relación, al momento de contestar el traslado el abog. Martín por el Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Ejec. Tasa de Justicia de la SCBA. replica los argumentos del apelante, cita antecedentes de este Tribunal y solicita se rechace el recurso interpuesto (v. presentación del 28/2/25).
    Ahora bien; es sabido que la regulación de honorarios a los peritos oficiales debe enmarcarse según lo dispuesto en el vigente art. 8 del AC 1870 (texto según AC 2938), por su actuación en causas de los fueros civil y comercial, de familia y laboral, aplicando para ello el mismo criterio y pautas utilizadas para la fijación de los honorarios de los peritos de lista y de parte (v. ACS. citados).
    Entonces, dentro del presente proceso, tal como ocurriría con un perito de lista, corresponde la retribución del profesional interviniente por su mínima actuación como es la aceptación del cargo y la fijación de fechas de pericias, aunque sea a través de la Licenciada Moreira como Titular de la Oficina Pericial (arts. 8 AC. 1870 t.o. según Ac. 2938, 34.4. cód. proc.; arg. art. 16 de la ley 14967; v. también sent. del 14/12/23 expte 94290 RR-959-2023).
    Pues si bien tanto la notificación de la designación como la aceptación del cargo se hizo a través de la titular de la Asesoría Pericial, no le quita mérito al trámite interno de dicho organismo para interpretar que los peritos aceptaban el cargo para el cual se lo designaba. Y en los escritos del 9/8/24 y 16/10/24 se da cuenta por parte de la jefa de la Oficina Pericial departamental que los peritos habían fijado fecha de pericia para la realización de las mismas (v. trámites del 30/7/24, 1/8/24, 9/8/24, 19/8/24, 16/10/24 y 21/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Tocante al perito contador, por la presentación del 2/10/24, sí le asiste razón al apelante en cuanto el profesional en su presentación manifiesta la imposibilidad de realizar el peritaje encomendado por causas ajenas a él y no un dictamen pericial, pero ello no se traduce como trabajo no realizado, pues una minina labor interna contabilizó como es la aceptación del cargo y la fijación de la fecha de pericia (v. trámites citados; arts. 15.c. y 16 también citados).
    Entonces, si bien los peritos oficiales no llegaron a cumplir con la tarea encomendada, por causas ajenas a ellos, en tanto se desistió de la prueba (v. presentación electrónica del 11/12/24 y providencia del 5/2/25) las presentaciones realizadas en autos merecen ser retribuidas proporcionalmente, y el 1% de la base no resulta desacertado en relación a la valoración económica aprobada de $1.500.000 (arts. 2 y 1255 del CCyC, 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; v. sent. del 14/12/23 expte. 93083 RH-142-2023, entre otros).
    En suma corresponde estimar el recurso del 25/2/25 y fijar los honorarios del perito Bolognesi en la suma 0,42 jus y desestimar el mismo recurso en tanto dirigido contra los honorarios de los peritos Rodríguez, Servera y Chaves.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/2/25 y fijar los honorarios del perito Bolognesi en la suma 0,42 jus y desestimar el mismo recurso en tanto dirigido contra los honorarios de los peritos Rodríguez, Servera y Chaves.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 09:26:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 13:00:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 09:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#iÀUCŠ
    245200774003739553
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 09:36:05 hs. bajo el número RR-202-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/03/2025 09:37:41 hs. bajo el número RH-32-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “R., G. D. L. A. C/ G., E. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95199-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 24/10/2024 contra la resolución del 16/10/2024
    CONSIDERANDO:
    1. El demandado GEI, mediante la apelación deducida el 24/10/2024, cuestiona que la resolución del 16/10/2024 en cuanto aprueba la liquidación presentada por la parte actora el 20/8/2024 en la que aplica intereses a los alimentos atrasados conforme art. 552 del CCCN.
    Centra sus agravios en que no corresponde la aplicación de intereses moratorios a la deuda originada en la diferencia que surge como consecuencia de la cuota vieja y la cuota nueva fijada en sentencia de fecha 18/3/2024 (ver memorial del 6/11/2024).
    Pide, se ordene practicar nueva liquidación, estableciéndose que su incumplimiento devengara la aplicación de intereses moratorios previstos por el art 552 del CCCN.
    2. Veamos.
    Una cuestión similar fue resuelta recientemente por este Tribunal con la misma integración en la causa “S.,H.N c/ M.,C.E.y otros s/ Alimentos”, 94708 sent. del 20/8/2024.
    Allí se dijo que si el cuestionamiento se refiere a la inclusión de intereses en la liquidación practicada, es de verse que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a los accionados a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (esta cám.,expte. 92568, 23/4/2024, RR-258-2024, con cita de la SCBA, LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, “Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Y -se dijo en la misma oportunidad- como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debió reclamar los intereses pretendidos sobre la obligación alimentaria ilíquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.; expte. citado antes). En el especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria.
    ¿Por qué lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme se ha expresado en el precedente citado-, cuando se habla de alimentos atrasados se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
    Diferencia que es importante. Porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.).
    Menos aún del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
    En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio. Pero respecto de estos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aquí no sucede. De modo que mal podrían imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Con ese panorama, debe revocarse la resolución apelada en cuanto manda incluir intereses en la liquidación de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitación del proceso.
    Tocante a las costas, deberán cargarse en el orden causado, a pesar de progresar su recurso, puesto que el tema relativo a la aplicación de intereses para los alimentos atrasados ha seguido posturas diferentes en el curso de los últimos años en este tribunal, según sus diferentes integraciones, en ocasiones admitiéndolos y en otras no, lo que pudo alentar el pedido de su inclusión tanto a peticionaria de los mismos, asesora ad hoc actuante, o a la parte actora sostener la misma postura al contestar el memorial (arg. art. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación del 24/10/2024 contra la resolución del 16/10/2024, en cuanto admite la aplicación de intereses en la liquidación de los alimentos atrasados, con costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

     

     

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:39:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:07:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#i|S`Š
    238800774003739251
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:07:31 hs. bajo el número RR-190-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “G.G.N.N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -94907-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/12/24 contra la resolución del 17/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria que fijó los honorarios a favor del Abogado del Niño en la suma de 35 jus, son cuestionados por la abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, al considerarlos elevados, mediante el recurso del 30/12/24 (art. 57 de la ley 14967).
    En el recurso interpuesto se argumenta que los honorarios fijados -sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional-, deben ser reducidos puesto que las tareas realizadas no habrían tenido ninguna complejidad y no guardarían relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 30/12/24; arts. 15.c, 16 de la ley 14.967).
    A los efectos regulatorios y tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria actualmente vigente, es decir, la ley 14967; que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c. de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En base a lo expuesto, considerando la tarea desarrollada por el abog. V.,, la que fue contabilizada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante, y que excede en alguna medida el mínimo de labor dentro del contexto de autos, resulta más adecuado y proporcional fija una retribución de 15 jus, por su actuación dentro del proceso y en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma corresponde estimar el recurso del 30/12/24 y fijar los honorarios del abog. V., en la suma de 15 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/12/24 y fijar los honorarios del abog. V., en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:34:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:52:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:18:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8‚èmH#i}ZUŠ
    249800774003739358
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:18:56 hs. bajo el número RR-195-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/03/2025 12:19:09 hs. bajo el número RH-30-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -94369-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones -en subsidio y directa- interpuestas el 13/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Por resolución de esta Cámara, se confirmó lo decisión de primera instancia, que dispuso suspender provisoriamente a Guillermo Massola como administrador de la sucesión de Lía Josefina Semper, bajo condición de la exigencia de contracautela, la que se dispuso fuera real, y cuya extensión y modalidad debía ser establecida en la instancia inicial (ver res. primera instancia de fecha 18/12/2023 y res. de Cámara de fecha 18/4/2024).
    Sin embargo, ni bien fue devuelto el expediente a la instancia de origen, el juez de grado, dispuso, en virtud de los diferentes escritos que se han presentado en los distintos procesos judiciales conexos al presente y atento lo resuelto por esta Alzada con fecha 18/10/2024, que era oportuno y conveniente, teniendo en cuenta la situación existente en los distintos procesos iniciados, y que se habían llevado a cabo diferentes audiencias con resultado infructuoso en cuanto a lograr arribar a un acuerdo que permita destrabar las problemáticas que se han ido desatando, la suspensión de todos los procesos vinculados, hasta tanto se dictara sentencia de mérito aquí.
    Además, teniendo en cuenta que las partes no logran arribar a un acuerdo en cuanto a la administración de la sucesión, y del campo, decretó una serie de medidas, entre ellas la de nombrar un interventor judicial, aclarando que ello incluso fue pedido en la causa 644/2024 por María Silvina y Alejandra Massola.
    Por otro lado, entendió pertinente, no obstante lo resuelto por esta Alzada con fecha 18/10/2024, y según expresa en su resolución, a los fines de continuar velando por los intereses de Lía Josefina Semper, y destrabar los conflictos generados entre las partes, disponer la designación de un interventor (contador) en el porcentaje que le corresponde a Lía Semper de la sociedad IRAITU S.A..
    Y en relación a la administración de la sucesión, expresó, que si bien se ha dispuesto el ofrecimiento de una contracautela real en cuanto a la designación de María Silvina Massola como administradora de la sucesión (ver resolución de la Alzada del día 18/10/2024), la decisión mas acertada -según entiende- es la de nombrar a un administrador extraño a la sociedad, y designa, a quien resulte interventor (contador) de la sociedad.
    2. Lo decidido, deviene al menos prematuro, en tanto esta Cámara confirmó la suspensión del administrador Guillermo Massola, sujeta a la condición de que se preste contracautela real, recaudo sin el cual, la medida no puede ejecutarse, y defirió a la instancia de origen su extensión y modalidad.
    No se advierte que en primera instancia, previo a dictar la resolución que nos convoca, se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (ver res. de Cámara de fecha 18/10/2024).
    Con lo cual, se difiere el tratamiento de los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 7/2/2025, hasta tanto se cumpla con lo resuelto por esta Cámara en fecha 18/10/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento de los recursos deducidos contra la resolución del 7/2/2025, hasta tanto en la instancia de origen, se de cumplimiento a lo ordenado por esta Cámara, en resolución del 18/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:35:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:50:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:16:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#i}L‚Š
    242900774003739344
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:16:50 hs. bajo el número RR-194-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERTAGNINI RAMON MARINO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -95204-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación de fecha 11/12/2024 .
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 18/10/2024 se presentó el apoderado de la Asociación Civil Club de Planeadores de Trenque Lauquen, Juan Pablo Ripamonti, e interpuso demanda de abono legítimo en fin de poder dar cumplimiento con la obligación de escrituración, que alega se encuentra pendiente y a cargo de este sucesorio, con respecto a un boleto de permuta suscripto con fecha 16 de noviembre de 2016 entre el causante y su representada.-
    2. Al recibir la causa la jueza de familia se expide rechazando la excusación, porque considera, en resumen, que ser socio de la entidad que es parte en el pleito no justifica su apartamiento, en tanto ello no lo hace partícipe de las decisiones de esa entidad por no formar parte de una Comisión/Consejo Directivo que en su caso sí le traerían aparejados ciertas obligaciones y responsabilidades como autoridad del Club (res. del 3/02/2025).
    3. Sabido es que “todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza” (esta cámara, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109) 11/8/95, “Ascaini, José María s/ Concurso Preventivo (pieza separada sobre excusación)”, L. 26, Reg. 133; ídem, 4/12/97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Jesús M. s/ Daños y perjuicios -Pieza separada”, L. 28, Reg. 28).
    Aunque -es dable destacar- la excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 30 del código procesal, y dichas causales por ser las mismas que las de recusación, son taxativas y de interpretación restrictiva” (esta alzada, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109; 3/8/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Aivilob S.A. s/ Ejecución Prendaria”, Libro 26, Reg. 127).
    En el caso, el magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, al excusarse con fecha 11/12/2024 alega que es socio activo, piloto del Club de Planeadores de Trenque Lauquen desde el año 1996, que ha sido instructor de vuelo y que posee un interés concreto y legitimo sobre el resultado de la pretensión. Por esa razón, estima prudente excusarse de entender en estas actuaciones, fundado en motivos de decoro y delicadeza, excusarme de entender en las presentes actuaciones (conf. args. arts. 17 y 30 CPCC).
    Con tal panorama, no aparece abastecida la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., porque no explicita que la situación descripta genere en él una situación de violencia moral que le impida resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional, limitándose a señalar únicamente que estima prudente excusarse, como tampoco brinda detalles acerca de cuál sería el alegado interés personal como para evaluar si se justifica su excusación. Se incumple así con la exigencia de especificar de forma detallada de qué modo y en qué medida se le produce al juez una situación de violencia moral que le impide fallar con imparcialidad (ver Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 414, fallo allí citado, ed. De tal suerte, entiendo corresponde receptar la oposición de la titular del Juzgado de Familia 1 departamental y desestimar la excusación del magistrado Méndez (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la excusación del magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, juez Carlos U. Méndez (arts. 17 y 30 y concs. cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:54:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:54:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:55:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#i}=SŠ
    247300774003739329
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 11:55:56 hs. bajo el número RR-186-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95265-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/11/2024 contra la resolución del 19/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El juez de grado decide rechazar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa (ver recurso del 27/11/2024).
    No conformó lo decidido al demandado, quien interpuso recurso de apelación.
    Expresó en sus agravios, que el magistrado hizo una interpretación errónea del artículo 2546 del CCyC, atribuyéndose facultades legislativas, de las cuales carece; aplicó erróneamente la norma y concedió efectos jurídicos al proceso prejudicial de mediación obligatoria, cuando el CCyC regula los efectos jurídicos de la mediación prejudicial en un artículo específico, el 2542.
    Señala que el artículo 2546 del CCyC cuando se refiere a petición judicial se refiere a cualquier petición judicial, excluida la mediación que tiene régimen propio regulado en el artículo 2542 del CCyC, norma ignorada por el magistrado, quien actuó en el desarrollo de su fundamentación como sí este artículo no existiese.
    Aduna que es claro y contundente el efecto jurídico que el legislador le da al proceso de mediación, y ese efecto es de suspender el plazo de prescripción.
    Por otro lado agrega que el trámite de sorteo de mediador no es asimilable a la interposición de la demanda.
    En cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación, explica que no opuso tal excepción que fue consignada por error, con lo cual el juez no pudo rechazar lo que no se planteó de su parte.
    Finalmente, y en subsidio, teniendo en cuenta que el juez de grado fundó su decisión también en la carta documento acompañada por la parte actora como prueba documental, sin el acuse de recibo, toda vez que desconoció tanto la misma como su recepción, propone, que si fuera una prueba elemental para evaluar y juzgar la excepción de prescripción opuesta, se revoque la sentencia recurrida y se resuelva que la excepción debe ser resuelta junto con la sentencia definitiva, una vez producida la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes del proceso (ver memorial de fecha 17/12/2024).
    El traslado del memorial es respondido por la actora (ver escrito de fecha 26/12/2024).
    2. A los fines del tratamiento del recurso, se consigna resumidamente, que con la demanda se persigue la reparación de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en tanto el actor alegó estar legitimado por su calidad de comitente del servicio brindado por el arquitecto demandado, y ser propietario del inmueble sito en Freyre nro. 1223 de esta ciudad. Demanda a Saager, en tanto profesional contratista, quien debía llevar a cabo la construcción de la vivienda en cuestión. Es así, que relata que el día 20 de junio de 2018, celebró un contrato de construcción con Saager, bajo la modalidad de ajuste alzado, mediante el cual se le encomendó al arquitecto la construcción de una vivienda en el inmueble sito en Freyre nro.1223. Sin embargo, a los pocos meses de haberse mudado (principio del año 2020) comenzó a advertir ciertos defectos en su propiedad que resultaron de una gravedad significante, a tan solo tres meses de haberla recibido, comenzó a advertir como su propiedad registraba defectos graves en la construcción que indefectiblemente le generarían no solo un desembolso de dinero en materiales y mano de obra, sino un malestar por no poder disfrutar su tan esperada y ansiada vivienda propia.
    Funda su reclamo en los arts. 1272 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación, Código Procesal; jurisprudencia y doctrina imperante en la materia (ver demanda de fecha 30/3/2023).
    Al contestar demanda, se opone excepción de prescripción, alegando el demandado, que el art. 1055 del CCyC establece la caducidad de la garantía por defectos ocultos. Específicamente en su inciso “a” establece que para cosas inmuebles el plazo de 3 años para la caducidad de la garantía, contando dicho plazo desde la recepción o entrega de la cosa inmueble.
    Y como la actora reconoce en el punto VI de la demanda que la cosa inmueble, le fue entregada en el mes de octubre de 2019, se reconoce como cierta dicha fecha de entrega. Siendo así, el plazo de la acción prevista en el art. 1051 y siguientes del CCyC, comenzó en el mes de octubre de 2019, fecha en que ambas partes coinciden en que la actora recibió la cosa inmueble. El proceso de mediación obligatorio fue iniciado el 29/6/2022 y finalizado el 13/9/2022. Al momento de iniciarse la mediación habían transcurrido dos años y 7 meses con 28 días del cómputo del plazo de prescripción (desde octubre de 2019 al 29/6/2022).
    La mediación finalizó el día 13/9/2022, por lo que, esgrime que transcurridos los veinte días previstos en el artículo 2542 del CCyC, el cómputo del plazo de prescripción se reanudó el día 7 de octubre de 2022.
    El 7 de febrero de 2023 se cumplió el plazo de tres años previsto en el artículo 1055 del CCyC para poder ejercer la acción por vicios ocultos.
    La demanda fue interpuesta el día 30/3/2023 por lo que la acción estaba prescripta (ver contestación de demanda del 16/10/2024).
    Al contestar la excepción, el actor indica que el demandado omite mencionar la carta documento remitida de su parte en fecha 6/5/2022 al domicilio constituido en el propio contrato de locación de obra, y que fuera agregada como prueba documental a la demanda. En ese sentido, conforme lo previsto por el art. 2541 CCyC, el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión solo tiene efectos durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
    Entonces, razona, que si el plazo de tres años debió contarse desde la entrega de la vivienda, acontecida en octubre 2019, en mayo 2022, la prescripción se suspendió por 5 meses, reanudándose entonces el plazo en marzo 2023, ya que la presentación instando la promoción de los presentes al solicitar la designación de mediador, importó la interrupción de los plazos de prescripción en cuestión, ya que data del día 29 de junio de 2022, razón por la cual la pretendida excepción no puede prosperar (escrito de fecha 25/10/2024).
    Con esas posturas, el juez apoyado en el criterio de esta Cámara, que sostiene que el inicio del trámite de la mediación prejudicial obligatoria -petición- realizada ante la Receptoría General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, según el caso- para la interposición de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripción al amparo del art. 2546 del CCyC (“Gardes c. Di Pietro” c. 90.662, s. del 4/4/2018; “Scarafoni c. Terrazzolo” c. 90.796, s. del 4/9/2018; entre otros), decide rechazar la prescripción opuesta en tanto entre la fecha del pedido de sorteo de mediación y la de interposición de la demanda no expiró el plazo de tres años.
    3. En la presente causa, no está controvertida la fecha de entrega del inmueble (el 1/10/2019) como fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción, tampoco la fecha de inicio y cierre de la mediación, y que el plazo de prescripción aplicable sea de tres años.
    Cuestiona el demandado, el efecto interruptivo que el magistrado de origen le adjudica al trámite de inicio de la mediación, en tanto entiende que violenta lo normado en el art. 2542 del CCyC.
    Y además critica, que de no considerarse la mediación y su efecto interruptivo, la carta documento que el juez dice tiene efectos suspensivos ha sido desconocida, así como su recepción, con lo cual en este caso pretende se difiera la resolución de la excepción de prescripción para el momento del dictado de sentencia.
    3.1. En varias oportunidades, esta Cámara se ha expedido sobre la cuestión que aquí ahora nos convoca.
    Así lo expresa el magistrado en su resolución, al apoyarse en el precedente “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte.: 90662, sentencia del 4/4/2018.
    En aquél entonces, fueron abordadas por este Tribunal, similares cuestiones que invoca el apelante como agravios en su memorial, manifestaciones éstas, que dejan traslucir una diferencia de opinión con la interpretación y alcance dados en aquél precedente a los arts. 2546 y 2542 del CCyC.; respetable como opinión, pero insuficiente para ser considerada crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc..
    Si el argumento basal del juez, ha sido lo resuelto en aquél precedente, no hay crítica respecto a porque lo resuelto para aquél caso, no es aplicable al presente.
    Entonces, en este caso, si se toma en cuenta como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la época en la que el inmueble habría sido entregado (1/10/2019), al momento de la petición de la apertura de la etapa prejudicial (el 29/6/2022) no había transcurrido el plazo que prevé el código para tener por extinta la acción, cuyo curso, huelga destacar, se interrumpió por petición judicial del titular del derecho con la intención de no abandonarlo, es decir, de ejercerlo efectivamente (art. 2546 CCyC).
    La cuestión está centrada para el demandado, en los efectos sobre el curso de la prescripción, de la mediación prejudicial.
    Como señaló esta Cámara, en aquella oportunidad, en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.
    En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición.
    Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).
    Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.
    En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).
    En fin, con estos lineamientos y fundamento normativo, entonces, lo que resulta es que la petición de mediación tal cual como se ha dado en esta causa, ha revestido entidad bastante para atribuirle el efecto jurídico de interrumpir la prescripción en curso.
    En definitiva, como alguna vez llegó a decir esta alzada –con diferente integración– atribuir al hecho demostrado un efecto jurídico distinto al pretendido, constituye una esencial atribución de la judicatura graficado en la máxima “iura novit curia” (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, causa 8492, sent. del 28/04/1987, ‘Blasco Sotero s/sucesión testamentaria c/Casado de Basso, Susana M. y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2202418).
    Acaso, la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces están urgidos a ‘decir el derecho’ con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes. Pues no se trata en tal supuesto de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, en tanto la prescripción haya sido alegada (arg. arts. 2536 y 2552 del Código Civil y Comercial).
    Atento lo expuesto, es irrelevante el análisis del acto suspensivo (remisión de la carta documento de fecha 6/5/2022), alegado por la actora; en tanto entre el hecho generador de los daños (entrega del inmueble el 1/10/2019) y el pedido de sorteo de mediador (petición judicial en los términos del art. 2546 del CCyC) no había transcurrido el plazo de tres años. Con arreglo a lo expresado, interrumpido el curso de la prescripción el 29/6/2022, con el resultado de tener por no sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de tres años a partir de ese momento, es manifiesto que al momento de interponerse la demanda el 30 de marzo de 2023, la acción no estaba prescripta (arg. art. 2544 del Código Civil y Comercial).
    Con lo cual, el recurso no prospera.
    4. Respecto de la apelación contra el tramo de la resolución que desestima la excepción de falta de legitimación activa, por falta de fundamentación, cabe atender el agravio del apelante, en tanto puede advertirse del escrito de contestación de demanda, que bajo el título “Opone excepciones de prescripción y falta de legitimación activa”, sólo fue abordada por el demandado la primera de ellas, de modo que la tesis que se trato de un error involuntario al consignarla en el título, parece tener asidero.
    Siendo así, se estima el recurso, dejándose sin efecto lo resuelto en este punto.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso de apelación, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa, y desestimarlo en lo demás.
    2. Las costas se imponen al apelante, en tanto la principal cuestión traída con el recurso, no prosperó (art. 69 cód. proc.).
    3. Se difiere la regulación de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14937).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:37:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:49:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:15:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#i|gŠ
    241400774003739271
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:15:29 hs. bajo el número RR-193-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen – sede Pehuajó _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. E. E. C/ R., C. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -95266-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 16/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    En resolución de fecha 9/12/2024, previo a llamar autos para alegar, el magistrado de origen dispone una serie de medidas para mejor proveer.
    Apela el demandado, quien se opone a las pruebas ordenadas, alegando que la causa se encuentra en condiciones de pasar al dictado de la sentencia, dado que se ha producido la totalidad de la prueba ofrecida en el escrito de demanda y contestación de demanda, y que no ha solicitado ni prestado consentimiento con ningún pedido de la parte actora en llevar a cabo producción de los oficios ordenados en la resolución cuestionada.
    Esgrime, que la  producción  de  la  prueba  nueva  altera  la  igualdad  de  las  partes, atento  que  la  pericia  contable  solicitada  es  hasta  la  actualidad,  y siendo  que   la  convivencia   de  las  partes  ha  quedado  disuelta desde  hace  dos  años,  resulta totalmente  inconducente  para lo  sostenido  por  la  actora  en el  inicio.
    Aduna que no  hay  ocultamiento  de  ninguna  situación, y que la  prueba  y  los  oficios  con la  información  necesaria,  se  encuentra    agregados  en  estos  obrados (ver fundamentación en escrito de fecha 16/12/2024).
    Respecto a ese tipo de medidas, tiene dicho la SCBA -criterio al que adhiere este tribunal- que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito; y son en principio inapelables” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107; esta cámara, sentencia del 10/02/2023, expte. 91059, RR-25-2023, entre otros; Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648).
    Y si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se altera el derecho de defensa, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Hitters, supra cit. y Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. III, págs. 170/171), no lo es menos que es carga de quien se ve afectado invocar las causas por las cuales se habría quebrantado esa igualdad de las partes en el proceso, o por las que resultaría irrazonable el ejercicio de las mentadas atribuciones instructorias del juez (v. esta cámara, sent. del 11/10/2016, expte. 90022, L. 47, R. 272; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. cód. proc.).
    En ese sentido, al no expresar en sus agravios porqué la admisión de las pruebas vulneraría su derecho de defensa o la igualdad procesal de las partes, el agravio no prospera.
    Máxime que tratándose de un proceso de familia rige la oficiosidad, la libertad, amplitud y flexibilidad probatoria, y por ello los jueces cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo en ese sentido proceder como lo hizo el magistrado , independientemente de la petición o no de las partes (arg. arts. 706, 709 y 710, del CCyC, 260 y 261 cód. proc.; esta cámara sent. del 14/6/2023, expte. 93822, RR-408-2023; Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. I, pág. 121, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 16/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:36:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:38:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:45:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#i|2hŠ
    243400774003739218
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 11:45:41 hs. bajo el número RR-185-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “HERRERO ALEJANDRA BEATRIZ Y OTROS C/ PALEAS S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”
    Expte. -93279-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/12/24 contra la resolución regulatoria del 15/10/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 15/10/24 es cuestionada mediante el escrito del 9/12/24, en tanto los apelantes los consideran altos e improcedentes, como también cuestionan específicamente la incorrecta aplicación de los criterios de determinación de las costas y daños establecidos en el art. 730 del CCyC.
    De acuerdo a ello cabe revisar los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos a favor de los letrados de la parte actora y demandada como así también a la perito oficial y a la mediadora prejudicial.
    Veamos: a- Debe tenerse en cuenta que si bien se trata de un juicio con trámite ordinario (v. providencia del 12/6/19) se transitaron dos etapas del juicio (art. 28.a y b) llegándose al dictado de la sentencia del 5/8/22 que hizo lugar a la demanda interpuesta e impuso las costas a la parte demandada (arts. 15.c., 16 21, 23, 28.1.b), y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos (v. sentencia del 5/8/22), teniendo en cuenta la base aprobada -de 8.167,7 jus; v. trámites del 7/9/23 y 17/9/24- se llega a un honorario de 1429 jus para los abogs. Villegas, Santinelli y Rolla (base -8.167,7 jus- x 17,5%; arts. y ley cits.). Ello sin perjuicio que el valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse el efectivo pago (art. 15.d. de la ley cit.).
    Y para el abog. Case por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley cit. al resultar su parte condenada en costas, le corresponden 1000 jus (v. sentencia del 5/8/24; hon. abog. ganador -1429 jus- x 70%), por lo que en este tramo del recurso el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    b- Respecto a la retribución de la perito Moreira, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa alícuota para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Ítem d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    De modo que habiendo la perito psicóloga realizado la labor encomendada (v. presentación del 2/6/21), resultan adecuados los honorarios regulados a su favor y por lo tanto el recurso en este aspecto también debe desestimarse (arts 34.4. del cód. proc.; 16 ley cit.).
    c- En cuanto a los estipendios de la mediadora: la mediación prejudicial, estuvo compuesta de seis audiencias conforme se desprende de la planilla adjunta al escrito de demanda de fecha 3/6/19 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). Con todo, tuvo resultado negativo.
    Al respecto cabe señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Therkelsen no resultan desproporcionados los 15 jus fijados a su favor por la labor desempeñada (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
    Así el recurso del 9/12/24 en este aspecto debe ser desestimado.
    d- Tampoco tiene asidero el agravio referido a lo dispuesto por el art. 730 del cód. proc., pues este Tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:34:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:53:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:22:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#i}tOŠ
    248100774003739384
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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