• Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “D., N. J. C/ M., L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS”
    Expte. -94975-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de honorarios de fecha 7/3/25 y el informe de Secretaría del 12/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados y firmes los honorarios de la instancia el inicial en las resoluciones de fechas 4/9/24, 12/9/24 y 9/3/25, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, expte. 91679, L.51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (v. trámites de fechas 12/9/24, 19/9/24 y 20/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta, además, la imposición de costas decidida en la sentencia del 20/11/24 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Así, para la abog. G., cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 2 jus (v. presentación del 12/9/24; hon. de prim. inst. -8 jus- x25%.; arts. y ley cits.); y para el abog. P., una alícuota del 30% resultando un estipendio de 1,8 jus (v. trámite del 19/9/24; hon. prim. inst. -6 jus- x 30%; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la tarea de la asesora ad hoc, abog P.,, en la suma de 1 jus (v. trámite del 20/9/24), ello por cuanto aún de aplicar la alícuota elegida para la retribución del abog. ganador (del 30%) resultaría un estipendio por debajo de 1 jus, se aprecia que concreta y razonadamente esos emolumentos resultan exiguos en relación a la tarea desempeñada (arts. 15.c, y 16 también ya citados), de modo que en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su labor para prestar el servicio al menos en la suma de 1 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; arts. 2, 3 y 1255 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas ante esta instancia a favor de los abogs. G.,, P., y P., en las sumas de 2 jus, 1,8 jus y 1 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:33:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:24:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#i}aZŠ
    246900774003739365
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:25:01 hs. bajo el número RR-197-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/03/2025 12:25:11 hs. bajo el número RH-31-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “GALAVERNA MAURO FABRIZIO C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94343-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. De la lectura del memorial puede concluirse que, en resumen, la apelante se agravia porque considera que la sentencia se basa en la prueba pericial para desestimar su reclamo, pero dice que el informe efectuado por la experta se realizó analizando la documentación que le había sido suministrada por la demandada electrónicamente y en un archivo Excel, la que fuera oportunamente desconocida por no poder constatar su veracidad.
    Como segundo agravio expone que la a-quo omitió considerar el resultado de la prueba confesional en la cual el representante legal de la contraria quedó confeso por haberse hecho efectivo el apercibimiento ante su inasistencia.
    2. En principio cabe señalar que es cierto que la prueba documental aportada por la demandada para realizar la pericia fue desconocida por la actora.
    Pero en este punto cabe señalar que además de ello, la perito al presentar el informe explica que del resumen de cuenta electrónico extraído del sistema informático de la demandada surge que “…al día 07/04/2021 el saldo de la cuenta arrojaba una deuda de $ 10.066,07, abonando el actor en dicha fecha la totalidad de la deuda. Luego, nuevamente, empezó a acumular facturas impagas, al día 21/04/2023 una deuda de $ 74.439,99, abonando en dicha fecha la suma de $ 60.000,00, resultando impaga la diferencia ($ 14.439.99). El último movimiento que se observa data del día 25/07/2023, habiéndose emitido factura B6518-1466226 por la suma de $ 87.739,56…”.
    Ante ello, el solo desconocimiento de la documental torna insuficiente para desvirtuar las conclusiones del perito, en tanto alegadas faltas de pago en término y que ello fuera el motivo por el cual procede a dar de baja el servicio, el actor siquiera brindó una explicación razonable para desacreditar esas conclusiones, ni mucho menos indica algún tipo de prueba que pruebe que no fuera como lo explica la perito en su informe que basa en los datos del sistema informático de la demandada (arg. art. 375 cód. proc.). Pues ni siquiera ha explicado, o agregado algún comprobante que demuestre que no debe las sumas detalladas por la perito, o que los pagos fueran realizados en término y no cuando ya se encontraba en mora como se detalla en el informe pericial .
    Además, al expresar agravios no se desvirtuá de algún modo la conclusión arribada por la jueza cuando dice que “…el actor recibía las facturas no habiéndose planteado ninguna discusión sobre las liquidaciones en ella contenidas; por lo que ambas cuestiones deben quedar fuera del debate.”
    Por todo ello, el solo hecho de que fuera desconocida la documental arrimada por la actora para efectuar la pericia, sin otra explicación basada en otros elementos de prueba agregados en autos que permitan concluir en otro sentido, no justifica apartarse de la decisión arribada por el juzgado (arg. arts. 242 , 260 yconc. cód. proc.).
    3. En referencia a la incidencia que pretende atribuirse la inasistencia del representante de la demandada a la confesional, tiene dicho la Suprema Corte, en reiterados pronunciamientos, que si bien la confesión ficta de una de las partes crea una situación desfavorable al absolvente, ésta puede ser destruida por los demás elementos de prueba arrimados al proceso (art. 415 del Cód. Proc.). En tal sentido, que tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad, y la decisión podría alejarse de la verdad material (SCBA, C 122892 S 12/2/2021, ‘Alcalde, Elsa Teresa Susana y otro c/ Castro, Leandro Guillermo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29951).
    Es que la confesión ficta es desechable cuando las demás pruebas la invalidan categóricamente, ya que así puede perder significación como prueba aislada, sobre todo si se le oponen otras de entidad suficiente para llevar al ámbito del juzgador a conclusiones contrarias a las que resultan de aquella.(SCBA, L 34309 S 17/9/1985, ‘Aguirre, Rufino Santo c/Cristalería La Esperanza S.A. s/Despido’, en Juba sumario B5989).
    Desde esas doctrinas, como la decisión ha sido fundada en la prueba pericial, debidamente apreciada, y no rebatida mediante otro elemento de prueba, ello desplaza los efectos que pretende atribuirle la actora a la inasistencia del representante de la demandada a la audiencia confesional (arg. arts. 260, 261 y 415 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 25/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024, costas con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:37:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:48:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:13:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#iw%&Š
    242800774003738705
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:13:53 hs. bajo el número RR-192-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91161-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/8/24 y 9/8/24 contra la resolución del 5/8/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada del 5/8/24 decidió sobre la aplicación de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 14967 y sobre la tasa de interés utilizada por el abog. Corral al momento de conformar la base pecuniaria para la etapa de ejecución de sentencia. Esta decisión motivó los recursos de fechas 6/8/24 y 9/8/24.
    Tanto el abog. Corral como el abog. Ruiz, anteriores letrados de la parte actora, cuestionan, específicamente, la morigeración de la tasa de interés decidida de oficio por el juzgado del 24% al 8% anual, con invocación de lo dispuesto por el art. 771 del CCyC.
    Mediante el memorial del 10/9/24, el letrado Corral considera que la morigeración de la tasa de interés resulta excesiva, injustificada e infundada al reducirla del 24% a 8% anual comprensiva de compensatorios y punitorios lo que representa una reducción en más de un 60%; además que el fallo citado por el juzgado no es aplicable al presente caso, y pide no se impongan las costas en razón de lo normado por el art. 27.a de la ley 14967 (v. escrito electrónico citado).
    Por su parte, el letrado Ruiz, mediante su presentación del 11/9/24, aduce que el juzgado resolvió morigerar los intereses en forma arbitraria y de oficio, apartándose de los intereses pactados por las partes los cuales no fueron impugnados por la actora ni por la demandada. Y en todo caso solicita que ante la evidente desproporción del interés anual convenido del 24% y la morigeración del 8% anual deberá resolverse de acuerdo a la teoría del esfuerzo compartido. También hace alusión a la doctrina legal recaída en “Barrios” (v. escrito).
    A su turno, al momento de contestar los agravios, la parte actora sostiene que la resolución apelada debe ser confirmar con imposición de costas, en tanto los argumentos esgrimidos por los letrados no son suficientes para modificar el fallo recurrido, y que respecto del antecedente jurisprudencial citado de hacer una interpretación íntegra, le pone límites a la pretensión cuando ésta resulta abusiva y desproporcionada (v. presentación del 29/9/24).
    Ciñéndonos a los agravios, ha de señalarse que al momento de proponer la plataforma económica para la posterior regulación de honorarios Corral, que no participó del acuerdo al que arribaron las partes el 18/4/23 y por lo tanto no alcanzado por lo emanado por el art. 25 de la ley 14967 (ya resuelto en la resolución apelada y no cuestionado), estimó “… II.- De la sentencia dictada en autos surge que la parte condenada debe abonar a la actora la suma de u$s 16.650 con más intereses (24% anual conforme lo pactado en el mutuo hipotecario), más costas del proceso. Es por ello, que tomando los parámetros antes indicados corresponde establecer como base para determinar los honorarios profesionales del suscripto la suma de u$s 93.906.-, conforme el siguiente cálculo:- u$s 16.650 (capital de sentencia) x 564% (24% anual – 2 % mensual-   276 meses – desde 15.11.1999 hasta mayo de 2023) =  u$s77.256 (intereses).- Total liquidación: u$s 93.906.-Aprobada que sea la base regulatoria, solicitaré su conversión a pesos tomando como referencia el valor del dòlar contado con liquidación a la fecha (CCL), conforme ya pacífica jurisprudencia sobre el caso…” (v. escritos del 17/5/23, 14/8/23, 7/9/23, 26/10/23).
    Corrido el traslado a la contraparte, Bonavitta solo propuso “…C) Asimismo y siendo que el monto acordado por las partes para poner fin al proceso de $ 6.730.000,- resulta comprensivo de todos y cada uno de los gastos generados en el proceso como así también de los intereses que pudieren corresponder, no resulta atinado pretender se apliquen estos sobre el monto establecido por los Sres Elias y Bonavitta en el acuerdo suscripto.-
    Pido a V.S. se rechace cualquier pretensión de aplicar intereses a dicha suma…” (v. escrito del 4/7/23).
    Posteriormente, al momento de presentarse la parte actora Elias, con el patrocinio del abog. Defranciso, y en lo que aquí interesa, nada dijo respecto de la propuesta del abog. Corral, solo exteriorizó que se morigere la pretensión y adecue el valor del dólar en pesos (v. presentación del 23/2/24).
    Entonces: habiendo quedado desplazada la oponibilidad del convenio arribado por las partes, Corral practicó liquidación de acuerdo a la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.” (v. 15/11/99, punto II), es decir lo hizo conforme los intereses pactados por lo que, como ya se ha dicho, así diseñada la decisión sobre intereses, al tiempo de practicarse liquidación habría podido tematizarse la cuestión (conf. esta cámara Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 9-5-2018, Libro: 47- / Registro: 28).
    Fuera de lo convenido, por principio no corresponde a los tribunales crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación. Pues, como se ha destacado, no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa, debiendo al efecto constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sent. de 15-VI-1987, ‘Banco Comercial del Norte S.A. c/ Urrutigoity, Guillermo`, en J.A., t. 1988-I, pág. 323, sent. del. 10/10/18, expte. 90266 L. 49 Reg. 324).
    Es que, el artículo 771 del CCyC., establece que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, exceda sin justificación o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (v. art. cit.).
    Es decir que para juzgar el caso deben reunirse dos extremos, “desproporcionado y sin justificacion”, por lo que para sopesar esas variables -la desproporción y la no justificación- se deberá enfrentar el interés que pretende el acreedor con el costo medio del dinero en el lugar en que se contrajo la obligación, recurriendo a las diferentes fuentes de información, y a partir de esos datos comparativos del costo medio del dinero decidir si tal exceso es, en el caso concreto, desproporcionado y sin justificación (v. Bueres, A. J. “Código Civil y Comercial de la Nación” 2017 Ed. Hammurabi, T. 3A págs. 340/343).
    En suma, el juzgado debió decidir sobre la significación económica a tomar para la retribución profesional entre las propuestas arrimadas de acuerdo a lo reseñado anteriormente y eventualmente, de ser necesario, recurrir a las fuentes de información que considere adecuadas y no aplicar de oficio lo dispuesto por el art. 771 del CCyC sin la previa sustanciación y acreditación (v. escritos del 17/5/23, 4/7/23, 23/2/24; art. 36.1, arg. art. 165 del Cód. Proc.; art. 27 de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada del 5/8/24, debiendo practicarse, por juez hábil, nueva significación pecuniaria previa sustanciación y acreditación en la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:38:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:10:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9OèmH#ivÁ@Š
    254700774003738696
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:10:57 hs. bajo el número RR-191-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “DON SEVERO S.A. C/ BUSSO SERGIO EDUARDO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94734-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “DON SEVERO S.A. C/ BUSSO SERGIO EDUARDO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94734-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 15/3/2024 contra la sentencia del 8/3/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 21/9/2020 se presenta “Don Severo S.A.” y demanda a “Morro D´Alba S.A.”, en su calidad propietaria del predio rural ubicado en el Cuartel VIII del partido de Adolfo Alsina, identificado con la partida 25786, de aproximadamente 5.940 hectáreas, denominado “Cacique Mariano”, por incumplimiento parcial del contrato de aparcería agrícola celebrado para la campaña agrícola 2027/2018.
    Según la parte actora, la demandada nunca hizo entrega del 28% del total de cebada y trigo cosechados con motivo de ese contrato, cuya entrega se había pactado como pago del mismo, aunque aclara que sí se cumplió con la entrega del 25% del girasol también cosechado y parte del acuerdo.
    Pide se condene al cumplimiento del contrato a la sociedad demandada “Morro D´Alba S.A.”; pero también pretende se haga extensiva la condena a Sergio Busso y Marcelo Busso, por ser las personas físicas que habían contratado todas las cuestiones vinculadas al contrato en cuestión, al considerar que abusaron del fin societario para alcanzar fines contrarios a los designios de la ley (se citan los arts. 54 y 274 de la ley 19550).
    Se ofrece prueba.
    A su turno, el 11/372021, contestan demanda “Morro D´Alba S.A.”, Sergio Busso y Marcelo Busso, quienes plantean que no hubo ningún contrato después de la campaña agrícola 2016/2017; es de aclararse por la importancia que tendrá después, que niegan cualquier contrato posterior con las sociedades “La Permanencia S.A.” -arrendataria de la campaña 2016/2017- y “Don Severo S.A.”, que alega ser el nuevo contratante de la campaña 2017/2018.
    Además, Sergio Busso y Marcelo Busso piden que, a todo evento, se rechace el pedido de extensión de responsabilidad hacia ellos.
    También se ofrece prueba.
    2. Luego del período probatorio, se dicta sentencia con fecha 8/3/2024, en que se decide hacer lugar a la demanda promovida por “Don Severo S.A.” contra “Morro D´Alba S.A.”, al tener por acreditado que entre ambas sociedades se celebró un contrato de aparcería agrícola para la campaña 2017/2018, por la que la primera entregaba a la segunda el fundo rural descripto en la demanda, para que ésta sembrara girasol, cebada y trigo, y que una vez cosechados debía entregar 25 % del girasol (lo que sí se cumplió) y 28% de la cebada y el trigo, lo que no fue cumplido.
    Para arribar a esa conclusión analizó la totalidad de la prueba producida en el expediente
    Sobre la extensión de responsabilidad a Sergio y Marcelo Busso, es rechazada, por entender el juez de grado que, en la especie, no concurren los requisitos de la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, y se debe mantener el principio general de limitar la responsabilidad de los socios respecto a las deudas contraídas por la sociedad de la que los demandados son parte.
    Esa sentencia es apelada tanto por la parte actora (el 15/3/2024), como por la co-demandada “Morro D´Alba S.A.”(en la misma fecha); los recursos son concedidos libremente el día 25/3/2024. Cumplido el ciclo recursivo ante esta alzada, la causa puede ser decidida (arts. 263 y concs. cód. proc.).
    3.1. Los agravios de la parte actora giran en torno al rechazo de la extensión de la responsabilidad a los demandados Sergio y Marcelo Busso; entiende que la sentencia desinterpreta las circunstancias fácticas del caso y no se analiza la conducta contractual dolosa ni procesal de aquellos, reduciendo la cuestión a un mero incumplimiento contractual, a una deuda impaga; entiende la parte recurrente que las personas físicas utilizaron a la firma para -en definitiva- defraudar los derechos de la sociedad actora.
    En ese camino, señalan como elementos corroborantes la carta documento suscripta por Marcelo Busso en respuesta a la enviada por “Don Severo Lanz S.A.”, en que se rechaza la intimación a cumplir, respuesta que -se dice- trasunta una línea de negación que ratifica a su vez una conducta deshonesta e inmoral, al negar toda clase de acuerdo en la campaña agrícola 2107/2018; reitera que la sentencia es equivocada al tratar el caso como un mero incumplimiento contractual de una deuda impaga, porque en realidad los representantes de “Morro D ´Alba S.A.” intentaron vulnerar en forma fraudulenta sus derechos, resaltando como dato que no es menor que la fiscalía haya entendido que existen elementos de prueba en cuanto a la responsabilidad penal de los hermanos Busso, y haya solicitado la elevación de la causa a juicio.
    Alegan que los accionados Busso interactuaron en forma personal con directivos y empleados de la Cooperativa Agrícola de Darregueira y con Cristian Lanz (éste en representación de Don Severo), y que fue el propio Marcelo Busso quien firmó la carta documento que desconoció burdamente todo lo acontecido. Se alega que la actuación personal de los demandados se encuentra acreditada por todos los testimonios recibidos, tanto en estas actuaciones, como en las actas notariales y luego ratificadas y ampliadas en sede penal, así como en los intercambios de mensajes vía whatssapp; y destaca que los tres demandados contestaron la demanda en forma conjunta y unificada, lo que evidencia un turbio contubernio.
    Luego se enfoca la apelante en el encuadre jurídico, para sostener que existe una conducta dolosa de la sociedad, un incumplimiento intencional del contrato, y de sus representantes (cita, por ejemplo, el testimonio de la Cooperativa Agrícola La Emancipación de Darregueira).
    En fin, existe a juicio de la entidad que recurre, sobrada prueba respecto de la inconducta negocial y procesal de Sergio y Marcelo Busso, y que dista en mucho de un mero incumplimiento contractual, explicando que todas las decisiones tomadas por ellos implican un uso indebido de la sociedad.
    3.2. A su turno, los agravios de la demandada sociedad “Morro D ´Alba S.A.”, hacen eje en la falta de legitimación activa de la sociedad actora, falta de legitimación que -se alega- debe ser revisada aún de oficio.
    Para luego, efectuar un extenso y detallado repaso de constancias de la causa de las que emergería la duda que, al fin de esa presentación, dice se evidencia respecto de qué sociedad o qué persona física tiene el carácter de acreedor del contrato agrícola en cuestión. Así, se repasa la actuación de Severo Lanz y su esposa, como socios de las dos sociedades familiares de las que forman parte, “Don Severo Lanz S.A.” y “La Permanencia S.A.” respectivamente, y la actuación de aquél como representante de la segunda sociedad también; también se hace pie en la declaración testimonial de Rodríguez, por la Cooperativa “La Emancipación” ya citada, quien da cuenta de la actuación de Severo Lanz por las dos firmas, para concluir, en resumen, que “todo más o menos bastante mal mezclado entre personas (Christian y Severo Lanz) y entre sociedades “La Permanencia SA” y en “Don Severo SA”, y señalar que, de ese modo, cualquiera de las dos sociedades mencionadas y de los tres miembros de la familia Lanz puede ser acreedor/a o deudor/a de lo que cualquiera de las/os demás no, y viceversa. Se pregunta la recurrente sobre que si existiera el crédito reclamado quién sería, en definitiva, el acreedor.
    En ese derrotero, se examinan puntualmente testimonios y documentos, además de efectuarse un análisis de los dichos de demanda; luego de lo cual, se insiste sobre el protagonismo de otros actores en el contrato en cuestión, retomando la duda que ensaya al inicio de los agravios. Todo lo cual deriva, a entender de la parte presentante del escrito, en que existió una arbitraria conclusión en la sentencia apelada en cuanto juzga que el contrato por la campaña 2017/2018 fue celebrado por “Don Severo S.A.” y no por “La Permanencia S.A.”, u otras personas físicas.
    Tales, en muy somera síntesis, los argumentos de la parte apelante para definir que debe admitirse la alegada falta de legitimación activa traída en los agravios.
    Luego, se ocupa de discurrir sobre la prejudicialidad penal, para establecer que a juicio de la apelante igualmente se debe dictar sentencia ante esta cámara, porque la propia parte actora ha pedido el dictado de sentencia, por lo que -señala- no va a presentar ningún agravio en torno a una supuesta infracción a la prejudicialidad penal.
    Por último, y a todo evento, se agravia de los intereses; en primer término, porque no se estableció en sentencia cuál es la fecha del hecho desde la que se los hace correr; en segundo, por considerarlos excesivos porque si lo que debiera entregarse son toneladas de trigo y cebada o su equivalente en pesos al momento del efectivo pago según la cotización que la sentencia dispone, se ha concebido el monto de la deuda a valores actuales y, entonces, debe aplicarse un tasa pura del 6% anual.
    4. La solución.
    4.1. En primer lugar, por la incidencia que su rechazo o admisión tendría en relación a los restantes agravios traídos, habré de decidir sobre la alegada falta de legitimación activa de la sociedad actora, que ocupa la casi totalidad de la expresión de agravios de la demandada de fecha 27/6/2024. De ser superado ese escollo en forma favorable para la actora, se tratarán los restantes agravios.
    4.1.1. Sobre si puede ser traída la cuestión ante esta alzada por no haber sido planteada en la instancia de grado -como postula la parte actora al responder los agravios con fecha 29/7/2024 (v. p. 2.1), es de verse que la legitimación puede, por ser un requisito esencial de la acción, resolverse aún de oficio sin infringir el principio de congruencia (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. cód. proc.; SCBA, AC 57515, sentencia del 8/9/1998, en Juba sumario B24719, y C 118891, sentencia del 6/12/2017, en Juba sumario B4203533; también esta cámara, sentencia del 2/03/2024, expte. 94380, RR-135-2024, entre varias otras).
    Incluso, recién por la cámara de apelación (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 625, fallo allí citado, ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
    4.1.2. Ahora bien; ya de lleno en el tema, inicio por decir que no es acertado preguntarse que “si existiera el crédito reclamado en autos contra Morro D’ Alba SA ¿quién sería su acreedor?”; porque debe partirse de la premisa de que crédito sí hay, en tanto en la sentencia apelada se tuvo por acreditado que contrato de aparcería agrícola hubo y ello no fue puntual materia de agravios por parte de demandada “Morro D´Alba”, que ha centrado su crítica casi con exclusividad en el tema sobre quién sería la parte acreedora de dicho contrato, y únicamente después discutir aspectos relativos al plazo en que correrían los intereses y la tasa aplicable de estos. Pero sobre la existencia del contrato en sí -insisto- nada ha expuesto, por manera que escapa esa puntual cuestión al abordaje en esta instancia por haber quedado consentido (art. 272 cód. proc.).
    Establecido qué contrato existió, la duda de la recurrente gira en torno a si éste fue celebrado como arrendadora por la sociedad actora “Don Severo Lanz S.A.”, o la firma que en la campaña agrícola anterior (del 2016/2017) había estado involucrada en el mismo carácter, es decir “La Permanencia S.A.”; distinción que a criterio de la parte recurrente no ha quedado en la especie harto esclarecida y le colocaría en la situación de no saber a cuál de aquéllas debe, en su caso, pagar. Extendiendo, incluso, esa duda, a si en verdad no se trataría de personas físicas quienes habrían tenido la calidad de arrendadoras, citando a ese efecto a Severo Lanz, María Inés Cabanius y Cristian Lanz.
    Empero, más allá del esfuerzo argumentativo desplegado para sembrar dudas sobre si tiene la actora “Don Severo Lanz S.A.” legitimación activa para demandar, existe un aspecto dirimente de la cuestión que conduce, sin hesitar, a establecer que la parte arrendadora del contrato celebrado con la demandada “Morro D´Alba” en la campaña agrícola 2017/2018, fue la firma “Don Severo Lanz S.A.”: es su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato, como a continuación se explicará.
    Bien; se trata la especie de un contrato agrícola de arrendamiento (o aparcería agrícola según lo denominan las partes), por el que la arrendadora cedió un fundo a la arrendataria, quien fue la encargada de sembrar en él trigo, cebada y girasol, para una vez llevada a cabo la cosecha, pagar ese arriendo a la arrendadora no con dinero sino con un porcentaje de lo cosechado de girasol, cebada y trigo, habiéndose incumplido por parte de la arrendadora el pago mediante la entrega de las toneladas correspondientes al trigo y la cebada (se recuerda que solo ingresaron al litigio la falta de entrega de los dos último, no del girasol; v. demanda, p. 3.M).
    Esa circunstancia, como ya dije, quedó establecida en la sentencia puesta en crisis y no fue objetada.
    Contrato, entonces, como se dijo antes, existió.
    Y lo que develan las constancias del expediente es que razonablemente sólo la sociedad actora, “Don Severo S.A.” pudo haber formalizado dicho contrato y no la firma “La Permanencia S.A.” o algunos de los socios o representantes, como Severo Lanz, María Inés Cabanius o Cristian Lanz.
    Porque así como se postula alguna inconsistencia en las declaraciones testimoniales prestadas, a la posibilidad formulada en los agravios bajo examen que esos testigos refirieran como contratante bien a “La Permanencia S.A.”. bien a Severo Lanz o Cristian Lanz -o incluso a la esposa de aquél-, puede oponerse que esos mismos testigos también refirieron en otros pasajes de sus declaraciones que el contrato había sido llevado a cabo por la firma “Don Severo S.A.” (v. declaración de Schwindt de fecha 28/10/2021), al testigo Rueda quien dice que -como empleado de “La Permanencia”, en la campaña 2017/2018 (la que aquí se discute), le “daba una mano” a Cristina Lanz de “Don Severo” (v. declaración del 28/10/2021); se agregan los dichos de Laffitte, también en esas fechas, empleado de la Cooperativa Agrícola de Darregueira, quien habla de la firma “Don Severo” al ser preguntado con quién había contratado la demandada, distinguiendo entre las personas físicas y jurídicas que están en juego entre “Don Severo S.A.”, “La Permanencia S.A., Severo Lanz y Cristian Lanz (“una firma alquilaba el campo a la otra”, dice); de su lado, el testigo Rodríquez, que fue quien contactó primeramente a Severo Lanz (persona física) con Busso (integrante de “Morro D¨Alba S.A.”) para el contrato de la campaña 2016/2017, quien así como en algún momento señala que la campaña de esta litis, la 2017/2018, habría sido contratada entre la firma demandada y “La Permanencia S.A.”, en otros pasajes de su declaración también señala -dando detalles sobre el conflicto en sí- que le iban a hacer una transferencia a “Don Severo”, que “Don Severo” tenía una venta hecha que no pudo hacer porque no le transfirieron, a la vez que establece que los interlocutores fueron Severo Lanz o Cristian Lanz (v. su declaración del 3/11/2021). Las mismas conclusiones se extraen de las declaraciones de Laffitte, Schwindt, Canteloup, Rodríguez y Rueda en la IPP 17-00-003479-18/00, de fechas 27/8/2018, 30/8/2018, y 31/8/2018, que tengo a la vista.
    Es decir, no queda descartado -ni siquiera aproximadamente- que haya sido la sociedad actora la que contrató con la sociedad demandada para la campaña 2017/2018.
    Para ser breve, aunque también pudiera hallarse algún grado de incerteza si se considerasen aisladamente otros elementos probatorios de la causa, tales como la documental denominada “control de cosecha” de esa campaña agrícola, que lleva el membrete de “La Permanencia S.A., en vez de “Don Severo Lanz”, una explicación razonable sobre ello fue dada en la demanda del 21/9/2020 punto 3.L, al señalarse que al sobrar de la campaña anterior (la 2016/2017), entre “La Permanencia” y “Morro ´Alba”, habían sido utilizados por “Don Severo S.A.”. Y digo que es razonable discurrir así desde que existe un fuere entramado familiar entre las sociedades “Don Severo Lanz S.A.” y “La Permanencia S.A.”, que hace que no sea ilógico concluir que bien pudieron haberse utilizados dichos formularios tanto para la campaña 2016/2017 como 2017//2018.
    Para no aburrir, similares disquisiciones podrían efectuarse respecto de la casi totalidad de las pruebas de autos, en que aparecen entremezcladas las figuras de “Don Severo Lanz S.A.”, “La Permanencia S.A.”, y, en menor medida, Severo Lanz, Cristian Lanz y María Inés Cabanius, como por ejemplo correos electrónicos, mensajes de whatsapp, actas notariales, etc., que ya han sido detallados en la expresión de agravios de que ahora se trata.
    Todo lo cual no hace más que dejar en claro el entramado familiar que rodea a las personas nominadas en el apartado anterior, que es -al fin y al cabo- la circunstancia basal que alienta (bien que recién ahora en esta instancia) la duda de la parte apelante sobre quién sería su acreedor. Porque, se repite al ser de importancia, acreedor existe, al arribar sin refutación a esta cámara que sí existió el contrato que se alegó en demanda y que este contrato fue incumplido por la parte demandada.
    Pero como ya anticipé, existen elementos que hacen arribar a la conclusión que el contrato tuvo a la firma “Don Severo S.A.” como parte en el contrato que se viene mencionando, y es la propiedad que tiene sobre el inmueble sobre el que recayó aquel contrato (arg. art. 1941 y concs. CCyC).
    Propiedad que ha quedado acreditada en la especie con el mismo contrato de aparcería suscripto para la campaña 2016/2017 entre “La Permanencia S.A.” y “Morro D´Alba S.A.”, en febrero de 2016, que cuenta con firmas de las partes contratantes certificadas por ante notario público, además de haber sido expresamente reconocido por la sociedad accionada al contestar la demanda el 11/3/2021 (v. ese escrito, p. III.3 párrafo tercero y siguientes; arg. arts. 314 2° párr. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Pues según se desprende de la cláusula primera “objeto” del Anexo ! A de ese contrato -que forma parte del mismo-, “La Permanencia S.A.” cedía el inmueble para su laboreo por “Morro D´Alba S.A.” para la campaña agrícola 2016/2017, aunque con reconocimiento de la propiedad del fundo en “Don Severo S.A.”. Circunstancia que, por lo demás, quedó reconocida por la propia apelante según se lee expresamente en el punto 3.1 del escrito de expresión de agravios de fecha 27/6/2024 de la parte demandada, que dice: “…y que “La Permanencia SA” actuaba en virtud de los derechos que le correspondían como arrendataria de “Don Severo SA; (ésta en su calidad de propietaria de las fracciones de campo de marras)”.
    Despejado que ha quedado acreditado que “Don Severo S.A.” es propietaria del inmueble objeto del contrato reconocido en autos, cabe hacer las siguientes formulaciones: el contrato celebrado entre “Don Severo S.A.” y “La Permanencia S.A.”, en el mejor de los casos para “Morro D´Alba S.A.”, habría quedado concluido el 31 de agosto de 2017 (v. cláusula 5° del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 1/9/2014; este contrato también cuenta con firmas certificadas ante notario, por manera que también ha quedado reconocido su contenido; art. 314 y concs. CCyC); lo que evita tener en cuenta el distracto que alegó la sociedad actora para abril de 2017, y que ha sido cuestionado por la parte apelante.
    Mientras que el contrato de aparcería previo entre “La Permanencia S.A.” y “Morro D´Alba S.A.”, cuanto más estiraba su duración hasta el 27 de junio del mismo año; contrato reconocida por la propia accionada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Ambas fechas, se aprecia, prácticamente solapadas con el inicio de la nueva campaña agrícola 2017/2018, según se refiere en la demanda, y que según el contrato de aparcería que ha quedado reconocido en sentencia, se extendía por mucho más allá del 31/8/2017, fecha indiscutida de extinción del contrato de arrendamiento contrato celebrado entre “Don Severo S.A.” y “La Permanencia S.A.”; por caso, ver que se extendió el convenio de aparcería agrícola hasta marzo de 2018 en razón de la cosecha del trigo y la cebada cuyo porcentaje no fue entregado a la sociedad actora.
    De lo que se sigue que no se advierte obstáculo para la celebración de nuevo contrato para la campaña 2017/2018; y que dada la propiedad sobre el fundo que ya se dijo quedó reconocida en cabeza de “Don Severo S.A.”, con las implicancias que ello tiene de acuerdo a los arts. 1941 y concs. del CCyCy, es dable aseverar que fue entonces “Don Severo S.A.” el arrendatario del nuevo contrato de aparcería agrícola de la campaña 2017/2028 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Queda así despejada la duda que apelante dice le aqueja sobre quién fue que celebró el contrato para la campaña 2017/2018.
    Por cierto, con esos mismos argumentos quedan descartados como probables contratantes Severo Lanz y Cristian Lanz, quienes se encuentran aún más distantes en las probabilidades de haber contratado por ellos mismos con la sociedad demandada, ya que no solo no fueron parte como contratantes en el convenio celebrado para la campaña 2016/2017, sino que tampoco -va de suyo- son propietarios del fundo en cuestión; limitándose su actuación, cuanto a más a su calidad de socios y representantes, según el caso, de las sociedades “Don Severo Lanz” y “La Permanencia S.A.” (v. copias acompañadas en demanda de fecha 21/9/2020).
    Además, aunque arrojada esa probabilidad en los agravios del 27/6/2024 (v. p. 2), en el mismo escrito luego se desbarata esa chance al reconocer la actuación de aquellos por las sociedades (v. mismo escrito, p. 3 en diferentes pasajes).
    Por fin, más alejada aparece todavía María Inés Cabanius, cuya aparición en este proceso solo se aprecia como integrante de la sociedad “La Permanencia S.A.” y esposa de Severo Lanz. (arts. 375 y 384 cód. proc.; v. otra vez documental de demanda).
    En conclusión, de las constancias traídas a la causa enumeradas en los apartados anteriores y dentro del esquema de agravios propuesto, surge que “Don Severo S.A.” cuenta con la legitimación activa que ha sido cuestionada en los agravios (arts. 2 y 3 CCyC, 272, 345.3, 375 y 384 cód. proc.).
    Este agravio, entonces, se desestima.
    4.1.3. Sobre los intereses, dos son los agravios de la parte demandada: en primer lugar que no se haya establecido desde qué fecha corren, y luego que la tasa aplicada en sentencia es equivocada.
    Sobre el primer punto, es decir qué debe considerarse sobre que corren desde la fecha del hecho, como se señala en los agravios, es tema a ser resuelto en la etapa de liquidación, con previa debida bilateralización entre las partes, tal como ha resuelto antes de ahora este tribunal (cfrme. sentencia del 27/10/2010, expte. 17396, L.39 R. 12, entre varias otras; arg. arts. 165 y 589 cód. proc.).
    Ya sobre el segundo, tiene razón en cuanto a que tratándose de la condena a entregar 883,16 toneladas de trigo y 208,25 toneladas de cebada, o su equivalente en pesos a la cotización del precio de venta de trigo y cebada de la Pizarra del puerto de Bahía Blanca al día del efectivo pago, queda claro que se ha concebido el monto de la deuda a valores actuales al momento del efectivo pago.
    Así las cosas, no resulta de aplicación la tasa pasiva digital más alta establecida en sentencia apelada, sino la tasa pura del 6% anual y hasta el momento de ese efectivo pago; es que debe tenerse presente que si se trata de la condena a valores actuales, como aquí sucede hasta el efectivo pago, deberán calcularse los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta cámara y ya más recientemente por la SCBA en el conocido precedente “Barrios”, cuando se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver causa “Barrios” antes citado, sentencia del 17/4/2024, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97, entre otros).
    Los agravios, pues, son receptados con el alcance dado en los párrafos anteriores.
    4.2. Toca ahora el recurso de la parte actora, que pretende en el caso se haga extensiva la condena a Sergio Busso y Marcelo Busso, por aplicación al caso del art. 54 de la ley 19550.
    En primer lugar, es de ser advertido que ambas partes, actora y demandada, están de acuerdo en que se dicte sentencia a pesar de la existencia de un proceso penal iniciado por denuncia formulada por la firma “Don Severo S.A.”, con fecha 28/5/2018 (v. IPP-17-00-0034479-18/00, que tengo a la vista, fs. 17 15 soporte papel). Causa penal de la que surge que se ha fijado fecha de debate recién para el 5/6/2025, para juzgar si los denunciados Sergio Busso y Marcelo Busso habrían incurrido en el delito de defraudación.
    Pretensión común de dictado de sentencia en este fuero que surge de los pedidos formulados por la sociedad actora con fechas 20/5/2022, 29/7/2022 y 16/8/2022 en la instancia inicial, a pesar de haber sido oferente como prueba de las constancias de la IPP (v. demanda del 21/9/2022 p. 9.6); incluso, de alguna manera ratificado en esta instancia a través de la expresión de agravios del 6/7/2024, al mencionar que se solicitó la elevación de la causa penal a juicio pero igualmente pretendiendo se emita sentencia por esta cámara, sin mencionar subordinación ninguna a la sentencia penal que se emitiera en aquella causa penal (p. 2° de la parte final de esa expresión de agravios). Y de la parte demandada en su presentación de agravios del 27/6/2024, al tratar especialmente este tema en el apartado III.
    Esa pretensión común de avanzar en el dictado de sentencia en esta fuero que guarda relación con lo ya señalado en viejo precedente de esta cámara, en que en parecida circunstancia a la presente, se decidió revocar la resolución de primera instancia que supeditaba el dictado de sentencia civil por efecto de la prejudicialidad penal que emanaba del art. 1101 del abrogado Cód. Civil, justamente teniendo en cuente que quien se beneficiaría del dictado previo de sentencia penal abdicaba de esa chance (v. sentencia del 29/9/2005, expte. 15727, L. 36 R. 3037). Pero en que, además, se hizo mérito de otra circunstancia que aquí también debe contemplarse, y que es el tiempo transcurrido desde que se instó la denuncia que originó la causa penal y el tiempo que se vislumbra podría demorar su finalización (v. voto del juez de primer término, al que prestaron adhesión en sus propios términos los restantes dos jueces votantes), y que es una circunstancia hoy expresamente prevista en el art. 1775 inc. b del CcyC, que dispone excepción a la prejudicialidad penal para el dictado de sentencia civil, la dilación del procedimiento penal.
    Y como se dijo, en la especie, recién en el mes de junio de este año se llevaría a cabo la audiencia de debate según consta en la IPP ya mencionada, debiendo razonablemente preverse que el dictado de sentencia en esa sede podría ser objeto de recursos diversos (por caso, me remito a los arts. 421, 422, 423, 424 y concordantes del Cód. Proc. Penal Pcia. Bs.As.), prologándose aún más los 8 años que han corrido desde la formulación de aquella denuncia penal.
    En fin; por los motivos expuestos, es que considero no aplicable al caso la prejudicialidad penal que emerge del art. 1775 primer párrafo del CCyC.
    En segundo lugar, ya sobre la inoponibilidad del art. 54 de la ley 19550 propuesta en el caso, para aproximarnos al tema, es de recordar que el instituto de la inoponibilidad de las sociedades -como aquí se pretende- debe ser aplicado en forma prudente y solo en casos excepcionales, cuando las pruebas producidas permitan tal conclusión, debiendo ser ejercido prudentemente el arbitrio judicial a fin de no causar un perjuicio directo a la estructura formal de las sociedades, y causar de manera indirecta un daño para el derecho, la certidumbre jurídica y la seguridad en las relaciones jurídicas (cfrme. Alberto Víctor Verón, “Ley General de Sociedades 19.550”, t. I, pág. 1090 y siguientes, ed. La Ley, año 2015); es síntesis, priman en este campo criterios de excepcionalidad y estrictez, y dicha inoponibilidad solo debe aplicarse cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse con total certeza que se ha abusado del esquema societario (mismo autor y obra, págs. 1091 a 1093).
    De esa somera síntesis, lo que se sigue es que debe apreciarse si en la especie se han configurado circunstancias de excepción como para admitir la pretensión actora de extender la responsabilidad a los co-demandados Sergio y Marcelo Busso; en otras palabras, si concurren pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales que el mencionado art. 54 de la ley societaria contempla, a fin de prescindir de la personalidad jurídica de “Morro D´Alba S.A.” (cfrme. autor y obra citados, pág. 1123).
    Adelanto que no están dadas dichas excepcionales circunstancias en la especie, por variados motivos.
    No ha quedado acreditado que se trate la demandada “Morro D´Alba S.A.” de una sociedad constituida con la finalidad de perjudicar los derechos de terceros, tal como ha sido indicado en la sentencia apelada; al menos, no se apuntalan en los agravios motivos que conduzcan siquiera a dudar de esa apreciación del juez inicial (art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, tampoco se advera que haya torcido después ese rumbo, porque sí puede hallarse en la causa que esa misma firma había celebrado antes del de la campaña agrícola 2017/2018, al menos otro contrato de las mismas características que el que se ventila en estas actuaciones, si bien no con “Don Severo S.A.” sino con “La Permanencia S.A.”, entidades de las que ya quedó afirmado que encuentra lazos familiares reconocidos por todas las partes del proceso (tan es así que permitió formular la falta de legitimación activa tratadas en párrafos anteriores de este voto), y que se trató de un contrato que fue íntegramente cumplido, como aseveró en demanda la misma sociedad accionante.
    Lo que da basamento bastante a la noción sostenida en sentencia que no se trata de una sociedad constituida para realizar actos perjudiciales respecto de terceros (arts. 54 ley 19550, 375 y 384 cód. proc.).
    No es dato irrelevante -por lo demás- que incluso el mismo contrato de aparcería que ocupa este expediente, el de la campaña 2017/2018, no fue incumplido en su totalidad, ya que otra vez la misma demandante reconoce que el mentado contrato se trataba de la siembra y la cosecha de girasol, trigo y cebada, que sobre tres tales cultivos debía pagarse el contrato mediante la entrega de un porcentaje de los mismos, y que el 25% correspondiente a la cosecha de girasol efectivamente fue cumplido (v. escrito del 21/9/2020, p. 3.M. 1° párrafo, parte final).
    Mientras que del mismo escrito de demanda, así como de alguna de las declaraciones testimoniales, emerge que más que intención de defraudar a “Don Severo S.A.”por parte de los co-accionados Busso, se trató el caso de existir divergencias en cuanto al contrato en cuestión, que llevaron al incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada; así, en el escrito del 21/9/2020, dice la parte actora que diferían en cuanto al plazo de duración del contrato, y que habrían surgido problemas por la falta de registro del contrato ante la ex Afip (v. ese escrito, puntos 4° 3° párrafo y 3.n.e), lo mismo que refiere el testigo Rodríguez en la audiencia del 3/11720201, al exponer que como “Don Severo S.A.” tenía “una venta hecha”, les dijo de la transferencia, pero se arguyeron problemas con Afip.
    Sin perjuicio de destacar que el intercambio epistolar y las negativas del escrito de contestación de demanda no permiten inferir que la actuación de Sergio y Marcelo Busso obedezca más que a su calidad de representantes de la demandada “Don Morro D´Alba S.A.”; asumiendo en ese carácter una actitud que no puede calificarse más que como habitual en este tipo de procesos de incumplimiento contractual, con negativas de las pretensiones de quien sería su demandante, antes y durante el proceso, más allá de la suerte que dichas conductas pudieren tener, al fin y al cabo, en la decisión del pleito judicial (arts. 2 y 3 CCyC).
    En fin, del plexo normativo de la causa no surge evidencia cabal, completa y concluyente respecto de la situación excepcional que la legislación contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica (arts. 2 y 3 CCyC, 54 ley 19550, 375 y 384 cód. proc.), y el recurso, pues, se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar solo parcialmente la apelación de la parte demandada del 15/3/2024 contra la sentencia de fecha 8/3/2024, para establecer que será en la instancia inicial que, previa debida bilateralización, se establecerá desde cuándo corren los intereses, que serán de una tasa del 6% anual hasta el efectivo pago.
    Con costas a la parte apelante en un 90% y en el 10% restante a la parte apelada, en función del éxito y fracaso de su apelación (arg. art. 71 cód. proc.).
    2. Rechazar la apelación de la parte actora del 15/3/2024 contra la misma sentencia.
    Con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar solo parcialmente la apelación de la parte demandada del 15/3/2024 contra la sentencia de fecha 8/3/2024, para establecer que será en la instancia inicial que, previa debida bilateralización, se establecerá desde cuándo corren los intereses, que serán de una tasa del 6% anual hasta el efectivo pago.
    Con costas a la parte apelante en un 90% y en el 10% restante a la parte apelada, en función del éxito y fracaso de su apelación.
    2. Rechazar la apelación de la parte actora del 15/3/2024 contra la misma sentencia.
    Con costas a su cargo.
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:38:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:47:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:09:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#iyM:Š
    250400774003738945
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/03/2025 12:09:23 hs. bajo el número RS-14-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “MORGANTINI, BLANCA MABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93978-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 3/2/25 contra la resolución del 20/12/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada, en lo que aquí es cuestión de recurso, reguló honorarios a favor del abog. Diez, motivando la apelación subsidiaria del 3/2/25 por parte de los obligados al pago.
    Los apelantes consideran que no correspondía regular nuevamente estipendios a favor del abog. Diez, en tanto ya habían sido regulados anteriormente por su intervención en la primera y segunda etapa del sucesorio, y por un bien que el propio letrado denunció, los cuales fueron abonados íntegramente y solicitan que se revoque dicha resolución (v. escrito del 3/2/25).
    De las constancias del proceso, y en lo que aquí interesa, surge que con fecha 9/2/23, el abog. Diez, a los fines de la regulación de sus honorarios profesionales, presentó en autos la declaración jurada patrimonial y como integrante de la misma denunció el automotor Chevrolet, tipo Sedan 4 puertas, modelo Prisma 1.4 LS, año 2012 Patente KZK698 (v. escrito punto II.1.- y archivo adjunto a esa presentación), además de los bienes inmuebles que conformaron la valoración económica a los fines retributivos en la suma de $7.060.375,62, y posteriormente el 15/3/23, se regularon los honorarios al abog. Diez los que fueron revisados por este Tribunal con fecha 6/7/23 quedando fijados en la suma de 49,67 jus (v. resoluciones citadas; y trámites del 30/8/23 y 11/7/24).
    Entonces, sí le asiste razón a los apelantes en cuanto no corresponde regular nuevamente honorarios a favor del abog. Diez, por el automotor denunciado en la declaración jurada patrimonial presentada con fecha 29/11/24, pues de lo contrario mediaría una doble retribución por una misma tarea sin justificación (arts. 2, 3, 726 y 1255 CCyC; arg. arts. 34.5.b y concs. del cód. proc.).
    En suma corresponde estimar la apelación subsidiaria del 3/2/25 y revocar la resolución apelada en cuanto regula honorarios a favor del abog. Diez por el bien automotor denunciado (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 3/2/25 y revocar la resolución apelada en cuanto regula honorarios a favor del abog. Diez.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:39:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:45:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:05:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#izJ8Š
    236500774003739042
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:06:10 hs. bajo el número RR-189-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “MORGANTINI, BLANCA MABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93978-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 3/2/25 contra la resolución del 20/12/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada, en lo que aquí es cuestión de recurso, reguló honorarios a favor del abog. Diez, motivando la apelación subsidiaria del 3/2/25 por parte de los obligados al pago.
    Los apelantes consideran que no correspondía regular nuevamente estipendios a favor del abog. Diez, en tanto ya habían sido regulados anteriormente por su intervención en la primera y segunda etapa del sucesorio, y por un bien que el propio letrado denunció, los cuales fueron abonados íntegramente y solicitan que se revoque dicha resolución (v. escrito del 3/2/25).
    De las constancias del proceso, y en lo que aquí interesa, surge que con fecha 9/2/23, el abog. Diez, a los fines de la regulación de sus honorarios profesionales, presentó en autos la declaración jurada patrimonial y como integrante de la misma denunció el automotor Chevrolet, tipo Sedan 4 puertas, modelo Prisma 1.4 LS, año 2012 Patente KZK698 (v. escrito punto II.1.- y archivo adjunto a esa presentación), además de los bienes inmuebles que conformaron la valoración económica a los fines retributivos en la suma de $7.060.375,62, y posteriormente el 15/3/23, se regularon los honorarios al abog. Diez los que fueron revisados por este Tribunal con fecha 6/7/23 quedando fijados en la suma de 49,67 jus (v. resoluciones citadas; y trámites del 30/8/23 y 11/7/24).
    Entonces, sí le asiste razón a los apelantes en cuanto no corresponde regular nuevamente honorarios a favor del abog. Diez, por el automotor denunciado en la declaración jurada patrimonial presentada con fecha 29/11/24, pues de lo contrario mediaría una doble retribución por una misma tarea sin justificación (arts. 2, 3, 726 y 1255 CCyC; arg. arts. 34.5.b y concs. del cód. proc.).
    En suma corresponde estimar la apelación subsidiaria del 3/2/25 y revocar la resolución apelada en cuanto regula honorarios a favor del abog. Diez por el bien automotor denunciado (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 3/2/25 y revocar la resolución apelada en cuanto regula honorarios a favor del abog. Diez.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:39:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:45:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:05:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#izJ8Š
    236500774003739042
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:06:10 hs. bajo el número RR-189-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., N. N. C/ L., O. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95208-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/2024 contra la sentencia del 21/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa- hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora en representación de sus hijas E., E. y E., contra su progenitor L., y, en consecuencia, fijar en concepto de cuota alimentaria la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVYM- (v. sentencia del 21//11/2024).
    Frente a esa decisión se presentó la actora -en representación de sus hijas- y apeló con fecha 26/11/2024. Sus agravios versan en que la cuota fue fijada tomando en cuenta el SMVyM y no el salario que percibe el demandado pese a que han quedado acreditados sus ingresos y -a su entender- ha sido mayor el incremento de su salario y no así el del SMVyM. Solicita se tenga en cuenta lo requerido en demanda y se fije la cuota en la suma de $450.000 o en un porcentaje de lo que percibe el demandado (v. memorial del 5/12/2024).
    2. En principio cabe señalar que al promover la demanda, en el mes de agosto de 2024, la actora peticionó una cuota de alimentos en favor de sus hijas en la suma de $450.000 o su equivalente en el porcentaje del salario del progenitor L. (v. pto. V del escrito de demanda 30/8/2024).
    Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Total brindada por el INDEC, en tanto el contenido de la CBT, en tanto esta cámara ya ha utilizado este parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un adolescente de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
    Así, tomando valores homogéneos a la fecha de la demanda, es decir en agosto de 2024, la CBT para las 3 niñas de 7, 9 y 10 años -a la fecha de la resolución apelada- era de $ 623.549,40 (CBT:$ 304.170,44 x 66, 69 y 70% respectivamente -según coeficiente de engel-; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_24CF2527DF47.pdf), por lo que la cuota fijada en 1 SMVYM, equivalente a la suma de $262.432,93 (cfme. Res. 13/2024), es decir, que la suma fijada esta muy lejos del piso mínimo que necesitan las niñas para no ingresar en la linea de pobreza. Es más, si se efectúan los cálculos teniendo en consideración la Canasta Básica Alimentaria (CBA), que marca el límite para no caer bajo la línea de indigencia, si se parte de la CBA por adulto equivalente a agosto de 2024, y se la adecua a la edad de las alimentistas, las tres sumarían la cantidad de $279.618,14, mientras que la cuota fijada en sentencia fue -como se vio- de $262.432, 93, es decir, por debajo de esa línea de indigencia.
    Por lo demás, respecto a la capacidad económica del alimentante, es una circunstancia que está probada con los recibos de haberes y mediante lo informado por la AFIP (v. recibos adjuntos al trámite del 9/10/2024 y oficio del 23/10/2024).
    De tal suerte que para establecer el monto de la cuota puede tomarse como parámetro los ingresos del progenitor.
    Al momento de incoar la demanda -agosto de 2024- percibió la suma de $965.861 y lo peticionado por la progenitora era $450.000 o un porcentaje de sus ingresos; por lo que acudiendo a una regla de tres simple nos arroja que el porcentaje pretendido por la aquí recurrente, el del 46,50 % de sus ingresos por lo se estima justo y equitativo establecer en concepto de cuota en favor de las 3 niñas dicho porcentaje (450.000*100/965.861: 46,59%; v. recibo de agosto de 2024 adjunto al trámite del 9/10/2024; arg. arts. 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Para finalizar en la especie ha quedado demostrado por los dichos del demandado que éste pasa un fin de semana cada 15 días con las niñas, por lo que el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (v. pto. II del escrito de contestación de demanda del 12/9/2024; arg. art. 660 CCyC; cfrme. esta cámara sent. 3/10/2023 en los autos: “L., N. V. C/ V., W. R. s/incidente de alimentos’ Expte.: -94093-, RR-764-2023).
    Por manera que, corresponde receptar el recurso de la actora y dejar establecido que la cuota en favor de E.A , E.A. y E. será del 46,50 % de los haberes que perciba el demandado (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 26/11/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 21/11/2024, para dejar establecido que la cuota en favor de E. , E. y E. y, a cargo de L., será del 46,50 % de los haberes que percibe el demandado como empleado rural (arts. 658 y 659 CCyC, 375, 384 y 34.4 cód. proc.)
    2. Imponer las costas al apelado vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:40:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:45:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:03:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#ix7}Š
    243800774003738823
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., O. A. C/ Z., M. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -94796-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G., O. A. C/ Z. M. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -94796-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/7/2024 contra la sentencia del día 28/6/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En el caso, el actor inició demanda por liquidación del régimen patrimonial del matrimonio y por fijación de compensación por el uso exclusivo del inmueble que realizaría la demandada (v. escrito del 1/9/2020, punto II.-).
    Al contestar demanda, la accionada se allanó a la pretensión de liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, pero se opuso al pedido de compensación económica por el uso exclusivo del bien (v. escrito del 17/9/2020, punto II.-).
    A su vez reconvino, requiriendo se determine la atribución de la vivienda familiar en su favor, sin cargo; y también pide una recompensa respecto del 50 % en el pago del impuesto inmobiliario que grava el inmueble en cuestión, como asimismo el pago de la tasa de ABL de dicho bien, por los periodos no prescriptos desde la disolución de la sociedad (v. escrito del 17/9/2020, punto II.-)
    Al momento de contestar esa reconvención, el actor solicitó su rechazo en cuanto a la atribución en forma exclusiva a la demandada-reconviniente del uso del inmueble; y con respecto al pago de impuestos se allanó a los montos que la demandada hubiera pagado en concepto de impuesto inmobiliario y contribución por mejoras, para que sean soportados en partes iguales, aunque no así respecto a la tasa de conservación de la vía pública y/o ABL, y/o recolección de residuos (orgánicos y secos), barrido, alumbrado público, etc., porque -a su entender- beneficiaron exclusivamente a la demandada, quien vive en el inmueble (v. escrito del 12/11/2022, punto I.-).
    2. A su turno, la sentencia decidió:
    2.1. hacer lugar parcialmente a la demanda en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, ante el allanamiento de la accionada;
    2.2. rechazar la demanda en cuanto al pago del canon locativo;
    2.3. hacer lugar a la reconvención planteada por la demandada y atribuirle la vivienda sede del hogar conyugal hasta el momento de la partición, sin cargo alguno;
    2.4. hacer lugar a la compensación por el 50% de los pagos realizados por la demandada respecto del impuesto inmobiliario, ante el allanamiento de la actora;
    2.5. rechazar la compensación solicitada en la reconvención por el 50% del ABL.
    Luego, teniendo en cuenta la parcialidad con que progresan y se desestiman los reclamos de las partes, impuso las costas en el orden causado, con fundamento legal en la segunda parte del artículo 68 del código procesal (v. resolución del 28/6/2024).
    3. Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación la demandada con fecha 24/7/2024 y presentó el memorial respectivo el 26/8/2024.
    Allí indica que es motivo de agravios la imposición de costas en el orden causado, soslayando que el ejercicio de tal facultad es excepcional y de interpretación restringida, y demanda en forma inexcusable cumplir con una adecuada fundamentación.
    Argumenta que el principio general en materia de costas es que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, y que para que sea aplicable la excepción que determina el segundo párrafo del artículo 68 del cód. proc., deben existir verdaderas razones que lo justifiquen.
    Sumado a ello, agrega que hubo un error en el modo de resolver la imposición de costas, porque -según dice- se trataría de “vencimiento parcial y mutuo” de los reclamos entre las partes, y dicha situación refiere particularmente a los casos de acumulación de pretensiones o cuando la parte demandada reconviene, por lo que debería considerarse la compensación en la distribución en las costas de acuerdo al éxito obtenido por cada una de las partes en el proceso.
    Además, entiende que la noción de vencido a los efectos del pago de las costas debe ser determinado con una visión global del juicio e independiente de la proporción en que prosperan las pretensiones, mencionando algunas circunstancias del proceso que no se habrían tenido en cuenta para resolver (v. puntos 3.15, 3.16, 3.17 y 3.18 del memorial).
    Por último, recalca que la única pretensión en la que no habría tenido éxito es en la compensación por el pago exclusivo del ABL, pero que habrían existido motivos suficientes para requerirlo; y que el actor reconvenido ha sido sustancialmente vencido, ya que todas las solicitudes de la demandada reconviniente (salvo la compensación por el pago del ABL), han sido admitidas, erigiéndose sin dudas como vencedora.
    Por ello entiende que la distribución de costas habrá de aplicarse “prudencialmente” atendiendo a todas las pretensiones del proceso, y en proporción a la medida del éxito y rechazo obtenido por cada parte; aunque finaliza con la solicitud de imposición de costas a la parte actora.
    4. Para resolver ahora, primeramente es de destacarse que la apelante enmarca sus agravios en dos sentidos: por un lado, hace referencia a la regla general de imposición de costas al vencido y por qué, a su entender, deben cargarse a la parte actora; de otro, argumenta sobre la existencia de un error legal, argumentando que las costas deben ser soportadas según el éxito de cada una.
    Ahora bien, ya sea por uno u otro camino, es dable destacar de antemano que las costas deben en el caso ser soportadas en el orden causado; es decir, se adelanta que la resolución se confirma (arg. arts. 34.4 y 161 cód. proc.).
    Es que la imposición de costas en el orden causado se decidió teniendo en cuenta la parcialidad con que progresaron y se desestimaron los reclamos de las partes.
    Por lo tanto no puede la apelante ampararse en la falta de fundamentos por los que la resolución se aparta del principio general, en tanto el fundamento fue claro habiéndose referido al progreso y rechazo de las pretensiones de ambas partes; es más, como se vio en el considerando 1., a la pretensión principal de este proceso, tal es la liquidación del régimen patrimonial, la demandada se allanó, resultando, entonces vencida (arg. arts. 68 segunda parte y 70 cód. proc.).
    Por lo que resta, en tanto la apelante menciona la existencia de un error en la norma legal aplicable se debe tener presente que una pretensión tiene tres alternativas: a) puede tener éxito total, b) puede ser rechazada totalmente y, c) puede merecer éxito y rechazo parciales (cfrme. Sosa Toribio E. en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires” Ed. Platense, año 2021, p. 291).
    Para evaluar la última de las alternativas, es decir, el éxito y rechazo parciales hace falta descomponer la pretensión en cuestiones, y de la forma en que éstas sean decididas dependerá el resultado final de la pretensión; pudiendo depender de ello el éxito parcial logrado (mismo autor y obra citados).
    Veamos el caso.
    De la demanda se advierte que fueron dos las cuestiones planteadas por el actor: a) la liquidación de la sociedad conyugal, y, b) compensación por uso exclusivo de bien inmueble (v. demanda del 1/9/2020, punto. II).-).
    Y fueron tres las cuestiones deducidas por la demandada al reconvenir: a) la solicitud de atribución de la vivienda familiar, b) se determinase recompensa respecto del 50% en el pago del impuesto inmobiliario que grava el inmueble en cuestión, y, c) establecer el pago de la tasa de ABL de dicho bien, por los períodos no prescriptos desde la disolución de la sociedad.
    Sobre las que integran la pretensión de demanda, frente al allanamiento de la parte demandada, se hizo lugar a la liquidación, mientras que la compensación por el uso del inmueble se rechazó; es decir, de dos cuestiones, la parte actora resultó victoriosa en una.
    Sobre las cuestiones que integran la reconvención, se hizo lugar a la atribución de vivienda, y en cuanto a los impuestos y servicios se hizo lugar -frente al allanamiento de la parte actora- a lo solicitado respecto al impuesto inmobiliario, en tanto que a lo pedido respecto al ABL se rechazó; es decir de tres cuestiones resultó victoriosa en dos.
    Así, tanto la demanda como la reconvención no progresaron de forma completa, y ninguna de las partes vio satisfecho íntegramente su planteo.
    Por ello, se está en presencia de un resultado parcialmente favorable a ambos litigantes en las cuestiones planteadas; y en ese sentido es correcta la imposición en el orden causado tanto en la demanda como en la reconvención, teniendo en cuenta como se resolvieron cada una de las cuestiones que integra cada pretensión como se detalló antes (arg. art. 70 y 71 cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 24/7/2024 contra la resolución del día 28/6/2024. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/7/2024 contra la resolución del día 28/6/2024;con costas de esta instancia a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:40:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:44:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:01:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#iwE0Š
    249500774003738737
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:02:17 hs. bajo el número RR-188-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ORSO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ LESCANO VICTOR HUGO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95217-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 2/3/25 contra la resolución del 11/2/25.
    CONSIDERANDO:
    El abog. Martín deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal contra la resolución de esta cámara del 11/2/25 que redujo los honorarios establecidos a su favor en la instancia inicial de 40 jus a 20 jus (v. escrito del 2/3/25).
    En el caso, la parte recurrente alega que se siente agraviado en tanto la sentencia que impugna adolece de un error sustancial y como consecuencia aparece infundada, incongruente, arbitraria y manifiestamente confiscatoria de su retribución, la que posee carácter alimentario. Así, argumenta sobre la normativa que rige para la retribución profesional de los mediadores en la Provincia de Buenos Aires, ley 13951 y su decreto reglamentario 600/2021, y la inaplicabilidad de la ley 14967 y por eso es que considera que se ha incurrido en un error esencial al regularse honorarios muy por debajo de lo contemplado en la ley 13951 y Decreto Reglamentario 600/21 (v. escrito del 2/3/25).
    Ahora bien; la ley arancelaria local dispone en el art. 57 último párrafo que no procederá recurso alguno cuando la regulación de honorarios fuera practicada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Única Instancia o por la Suprema Corte de Justicia.
    Y en ese sentido, conforme lo dispuesto por la SCBA, es lo que debe entenderse cuando la cámara resuelve sobre recursos contra decisiones de primera instancia; es decir, las decisiones de los tribunales colegiados son irrecurribles por vía extraordinaria ya sea por la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación (v. SCBA LP Ac 98346 I 11/10/2006, “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja. Observaciones: Dictada junto a su acumulada Ac. 98.348 “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja”, en Juba sumario B37409; Gabriel H. Quadri, ‘Honorarios Profesionales’, Ed. Erreius, págs. 345/346 punto 5-; en la especie se trató en un recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley; el fallo es reiteración de otros; esta cámara, sentencia reciente del 29/2/24 expte. 93810 “Fumiatti, A. P. s/ Concurso Preventivo” RR-105-2024).
    Bajo ese amparo, el recurso es inadmisible.
    Así, no superando el umbral de uno de los pilares del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, resulta innecesario revisar el resto de los requisitos (art. 34.4. del cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido el 2/3/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:41:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:40:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:00:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241200774003738722
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:00:20 hs. bajo el número RR-187-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ SAROBE ANA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94792-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ SAROBE ANA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94792-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos articulados el 15/7/2024 y el 31/7/2024, contra la sentencia definitiva del 12/7/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con arreglo al prolijo relato del fallo de primera instancia, Miguel Ángel Rodríguez y Sonia Edith Lespade, demandaron por daños y perjuicios a Néstor Orlando Dupero, en carácter de conductor y Ana Claudia Sarobe, en carácter de asegurada del vehículo marca Volswagen, modelo Polo, dominio DDI 318, por la suma de pesos dos millones doscientos noventa y dos mil ($2.292.000), y/o lo que en más o en menos surgiere de la prueba. Pidiéndose la citación en garantía de ‘El Progreso Seguros S.A.’ (v. escrito en el archivo del 30/9/2029).
    La aseguradora contestó la demanda el 15/11/2019. Mientras que los demás codemandados fueron declarados rebeldes el 15/11/2019.
    1.1. La sentencia del 12/7/2024 hizo lugar parcialmente a la demanda. Y para así decidir consignó, en lo que interesa destacar, que la defensa de ‘no seguro’, introducida por la compañía no era admisible. Pues los testigos Viera, Almada, Cerda y Motroni, en el inicio de sus declaraciones en la audiencia de vista de causa del 25/8/2021, habían sido coincidentes en afirmar que el accidente ocurrió el 11/12/2017, fecha que coincide con la descripta en la demanda y la cual se encuentra dentro del período asegurado por la póliza acompañada en autos por la citada, y reconocido la vigencia del contrato de seguro en ese periodo de tiempo. Por lo cual, el error en la denuncia de siniestro efectuada en tiempo y forma al indicar la fecha del accidente, por un día de diferencia, que a su vez también se encuentra dentro del margen señalado, no resultaba argumento válido para rechazar la protección a la asegurada. Encontrando probada la responsabilidad del demandado en el acaecimiento del hecho.
    Agregó que la citada en garantía debía hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurada hasta el límite de su cobertura. Argumentando que tal limitación implicaba extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento.
    Respecto a los daños, concedió una indemnización global por incapacidad sobreviniente actual de $2.049.483; la suma de $100.000 al momento del dictado de ésta sentencia, por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados; y la de $1.500.000 al momento de esa sentencia, en concepto de daño moral. Rechazando lo reclamado por daños psíquico, psicológicos, lucro cesante, pérdida de chance y daño futuro. Refirmando que los montos otorgados en concepto de indemnización han sido adecuados a valores actuales a la fecha de la sentencia.
    A las sumas indicadas aplicó intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho ilícito (11 de diciembre de 2017) y hasta la fecha del pronunciamiento; eso así en aquellos rubros en que se haya reconocido importes actualizados, para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda. Y desde la fecha de la sentencia -cuando deja de operar la actualización-, hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del presente hasta el día su efectivo pago.
    1.2. El fallo fue apelado por la aseguradora y por el apoderado de los actores.
    1.3. La primera trajo como agravio, su resistencia al rechazo de la defensa de no seguro. En ese sentido dijo que el juez se había basado para decidir como lo hizo en las declaraciones brindadas por los testigos presentados por la parte actora. Que la defensa de no seguro no se basaba en la inexistencia del hecho o porque éste se hubiera producido fuera del período de vigencia de la cobertura, sino más bien en las sugestivas, inconsistencias e inconductas en las que han incurrido tanto el asegurado como el aquí actor. Como ser: (a) que no hubo denuncia policial; (b) que el asegurado al momento de realizar la denuncia de siniestro -la cual, recordamos, posee carácter de declaración jurada- manifiesta que el accidente se produjo el 12/12/2017 siendo que luego, tanto el actor en su escrito postulatorio como los testigos por el presentados, coinciden en afirmar que el siniestro ocurrió el 11/12/2017; (c) que frente a la CD remitida por la compañía de seguros a los fines de requerir información complementaria -información que permitiría brindar claridad al suceso-, el asegurado decide guardar silencio y no aportar ningún elemento que permita acreditar el hecho; (d) que no se hicieron presentes -ni asegurado, ni conductor ni los reclamantes- en la audiencia de mediación, lo que demuestra nula voluntad en el esclarecimiento del caso; (e) que esta conducta renuente del asegurado a brindar claridad respecto al suceso constituía una falta al deber de buena fe que rige todas las relaciones contractuales y que se acentúa aún más en el caso del contrato de seguro; (f) que esa actitud fue continuada con posterioridad al momento en que resultan demandados en el presente proceso, ya que los mismos deciden no comparecer al mismo, ni requirieron la asistencia legal que por contrato les correspondía.
    En cuanto al accidente, dijo haberle llamado la atención que en la demanda se limitó a realizar el relato de los hechos -no aportando más prueba que la testimonial- que permitiera demostrar la mecánica del accidente. Asimismo, que de todas las personas que dicen haber presenciado el hecho nadie atinó a tomar fotografías, ni del lugar, ni de los vehículos, como tampoco de la víctima. En este punto observa que el convencimiento del a quo respecto a las circunstancias del hecho se basan única y exclusivamente en el relato del actor y en el de los testigos por él presentados. Consignando que otro hecho llamativo es que frente a las graves lesiones y los fuertes dolores que dice haber sufrido Rodríguez al momento del accidente, no solo no se llamó a una ambulancia, sino que el actor se retiró del lugar por sus propios medios, sin ser asistido o acompañado por alguno de los presentes, dirigiéndose a su domicilio y no al hospital. Por lo que estima fácil pensar que las lesiones sufridas por aquél como consecuencia del siniestro no son las que posteriormente alega haber sufrido. Sostiene que el a quo se equivoca al rechazar la defensa de no seguro, obligando a su poderdante a afrontar la indemnización debida por la asegurada.
    Sobre el daño moral, considera que el ínfimo porcentaje de incapacidad determinado en autos (5%), autoriza a presumir que los padecimientos que configuran este rubro no tienen entidad suficiente para alcanzar la suma fijada por el juez, lo cual la torna irrazonable. Hace notar que la reparación establecida por el a quo en concepto de daño moral, es equivalente a casi un 73% de la determinada para la incapacidad sobreviniente. A su criterio, deberá reducirse sensiblemente la suma que se fije en concepto de daño moral, con la prudencia que impone su naturaleza (v. escrito del 27/9/2024).
    1.4. El apoderado de la parte actora, a su turno, resume sus agravios en los siguientes: (a) que se explicite adecuadamente los alcances del límite de la cobertura asegurativa. Pide a la alzada que se expida -sin perjuicio de que en el presente caso exceda el monto de condena- sobre cuál es el límite máximo de la cobertura básica de un seguro obligatorio vigente en la actualidad por el cual deberá responder el Progreso Seguros S.A.. Considerando que la actualización del límite de cobertura al momento del pago se refiere únicamente al capital de una esperable sentencia condenatoria. Solicitando que los accesorios (trátese a modo simplemente ejemplificativo: intereses devengados, honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, tasa y sobre tasa de justifica, etc.), de dicho capital (valor indemnizatorio otorgado en sentencia) también sean afrontarlos por la citada en garantía sin perjuicio de que los mismo exceda el valor máximo asegurado; (b) las insuficientes sumas otorgadas en concepto de Incapacidad sobreviniente, daño a la afección legitima espiritual, y denegación del rubro lucro cesante. Todo ello referente a Miguel Ángel Rodríguez; (c) la actualización de su crédito hasta el momento del total e íntegro cobro de su acreencia; (d) tasa de interés aplicable. Pues considera que si bien se solicita el otorgamiento de la corriente indemnización a valores actuales, la tasa de interés aplicable desde el siniestro hasta la ocasión del integro cumplimiento de la condena debe ser la tasa pasiva más alta en operaciones a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
    Además pide que esta alzada disponga expresamente la capitalización de los intereses en caso de incumplimiento en el débito (v. escrito del 26/9/2024).
    2. Como se ha señalado, para los actores, ‘resulta de significativa importancia para la ulterior etapa de cumplimiento de sentencia, que la magistratura aclare algunas cuestiones referente a la extensión del límite de la cobertura asegurativa’ . Particularmente: ‘…que se expida – si perjuicio de que en el presente caso exceda el monto de condena- sobre cuál es el límite máximo de la cobertura básica de un seguro obligatorio vigente en la actualidad por el cual deberá responder el Progreso seguros S.A’. Solicitando: ‘que los accesorios (trátese a modo simplemente ejemplificativo: intereses devengados, honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, tasa y sobre tasa de justifica, etc), de dicho capital (valor indemnizatorio otorgado en sentencia) también sean afrontarlos por la citada en garantía sin perjuicio de que los mismo exceda el valor máximo asegurado.’ (sic., escrito del 26/9/2024, 1).
    En contrapunto, para la aseguradora, el juez ‘se equivoca al rechazar la defensa de no seguro, obligando a mi poderdante a afrontar la indemnización debida la asegurada’ (v. sic., escrito del 27/9/2024, II.I).
    Ambas proposiciones aparecen implicadas. Y, por ello, se impone su tratamiento conjunto, empezando por la citada en garantía, que aporta la dirimente.
    En su desarrollo revela que la defensa que impulsa no reposa en la inexistencia del hecho o porque éste se hubiera producido fuera del periodo de vigencia de la cobertura, sino más bien en las sugestivas inconsistencias e inconductas tanto del asegurado como de la parte actora. Apunta, al menos en el memorial, a la conducta renuente del asegurado a brindar claridad respecto al suceso, que estima una falta al deber de buena fe que rige todas las relaciones contractuales, más acentuada en el contrato de seguro.
    Sin embargo, si se repara en los hechos que menciona para avalar esa conclusión, algunos ya referidos en la contestación de la demanda, se nota inmediatamente que no son anteriores al siniestro. Y por ello mismo, no pueden servir de respaldo a una defensa como la interpuesta ante el reclamo de los damnificados.
    Precisamente, porque están marginados de aquellas que el artículo 118 de la ley 17.418 permite oponer al asegurador -en el caso, la de ‘no seguro’-, en la medida en que remiten a conductas necesariamente posteriores al infortunio (SCBA LP C 101813 S 6/6/2011, ‘Cabrera, Juan Carlos y otros c/ Cárdenas, Raúl Augusto y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    Explica Adolfo A. N. Rouillón al respecto: ‘No son oponibles las defensas nacidas de incumplimientos post-siniestrales en que hubiese incurrido el asegurado, tales como incumplimiento de la carga de información, no concebimiento de la dirección del proceso o introducción de cambios en la cosa dañada’. Sin perjuicio, de que pueda considerarse la aseguradora con derecho a una eventual acción de repetición contra el asegurado (aut. cit., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2005, t. II págs. 176 y 177, número 8).
    Por tal motivo, esta defensa debe ser rechazada.
    Resta observar, seguidamente, si es legítimo que la parte actora, auspicie las precisiones a las que aspira.
    Y sobre este particular lo que marca la respuesta es que ni en la demanda, promovida el 23/9/2019, ni al contestar el traslado del 11/12/2022, se postuló ningún reajuste de la cobertura del seguro, o una revisión equitativa del contrato. Cuando bien hubieran podido hacerlo quienes demandan. Si se tiene en cuenta que con aquella sustanciación, tomaron conocimiento del límite de cobertura denunciado e invocado por la compañía al responder la demanda el 12/11/2019 (v. IV), y que el fenómeno inflacionario no escapaba a su entendimiento, ya que a él aludieron al solicitar la actualización monetaria de los montos reclamados como reparación de los perjuicios (fs.61/vta., del soporte papel, VIII.c; ; v. archivo del 30/9/2019; art. 330 incs. 3, 4 y 6 del cód. proc.). Considerando, además y por sobre todo, que no era desconocido en la época que Rodríguez y Lespade presentaron su demanda, el tratamiento favorable que en el ámbito judicial se venía dando, acerca de la extensión del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, frente a contextos de inflación (v. S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernández Vanesa Gisela c/ Barrionuevo José Gerónimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657; SCBA LP C 119088 S 21/2/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    En su lugar, la temática fue atendida por el juzgador, apegándose a precedentes de esta alzada y de la Suprema Corte de Justicia. Arribando consentida por la citada en garantía, pero en los términos en que fue dispuesta en el fallo (arts. 210 y 261 del cód. proc.).
    Con ese marco, las definiciones que reclama la parte actora son, de momento, inabordables por esta cámara, ya que tratarlas sería tanto como traspasar los límites de su tarea revisora, cual es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, tal como lo tiene dicho la Suprema Corte, y se infiere de lo normado en el primer párrafo del artículo 272 del cód. proc., entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba, fallo completo). Entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria.
    Sin que, por lo mismo, pueda hablarse de una omisión de la sentencia, que abriera el camino trazado por el artículo 273 de la misma ley de procedimientos, salvando de la falta de aclaratoria propuesta en la instancia inicial (v. causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros c/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24; v. causa 92598, sent. 8/2/2022, ‘ACR S.R.L. c/ Rosello Ilarraga Mauro Andrés y Otro/A s/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, etc.)’).
    Razones por las cuales, en esa parcela, el recurso no puede prosperar.
    3. En punto ahora a la suma asignada en la sentencia para enjugar el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, el juez admitió el perjuicio y buscó apoyo para su estimación en una fórmula matemática.
    Ni la existencia del detrimento indemnizado, ni la metodología empleada para cuantificar su reparación, ni el monto resultante, aparecen cuestionados por La Patronal Seguros S.A., quien centró su queja en la defensa de ‘no seguro’ –objeto de análisis en párrafos anteriores- y en la indemnización del daño moral (v. escrito del 27/9/2027; art. 260 del cód. proc.). Quedando así el rubro consentido de su parte, al menos hasta la cantidad fijada en la sentencia (arts. 260 y 266 del cód. proc).
    En cambio, Rodríguez, planteó que el resarcimiento otorgado era insuficiente. Y en eso le asiste razón. Por más que no tengan cabida los criterios que indica para incrementarlo (v. escrito del 26/9/2024).
    Efectivamente; el damnificado, en su escrito liminar, aseveró que era autónomo como albañil, y percibía unos $20.000 mensuales. Debiendo el capital asegurarle esa renta, ofreciendo como sucedáneo, para la hipótesis de ‘orfandad probatoria al respecto’, el salario mínimo vital y móvil al momento del siniestro (v. fs. 51/vta., párrafo final y 53, primer párrafo).
    De igual modo, aseguró que al momento del accidente estaba trabajando en su oficio, pues había sido contratado por Edgardo Miglia para realizar una obra en la calle Zapiola entre Balcarce y Dorrego de Carlos Casares, habiendo presupuestado su tarea en más de $40.000, por dos meses de labor.
    Pero ninguno de esos datos, expresamente desconocidos por la aseguradora, fueron acreditados (v. presentación del 15/11/2019, negativas 58 a 63; art. 1744 del CCyC; arts. 354.1 y 375 del cód. proc.).
    Lo admite cuanto a los ingresos (fs. 56/vta., último párrafo y 57, primero y segundo párrafo; v. archivo del 30/9/2019; v. escrito del 15/11/2019, negativas de 58 a 64; v. escrito del 26/9/2024, 2. cuarto párrafo; escrito del 30/8/2021; art. 1744 del CCyC; arts. 354.1, 375 y 384, del cód. proc.).
    Pero como desistió del testimonio de Miglia, en realidad sólo quedó acreditado el desempeño del oficio de albañil independiente, con las declaraciones de: Moltoni, que lo ha visto trabajando de albañil (3:28), Cerda, quien lo que sabe es que era albañil (3:27), Almada, quien evoca que hacía changas de albañil (3:27), y Viera, que igualmente lo ubica en ese oficio (4:10). Prueba rendida en la vista de causa del 25/8/2021 y no atacada puntual y particularmente en su idoneidad (arts. 384 y 456 del cód. proc).
    Para colmo, con arreglo a lo expresado más arriba, el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, por lo cual la pretensión que se compute como ingresos de Rodríguez el salario establecido para la Categoría ‘oficial’ convenio colectivo Nº76/75, formulada derechamente antes esta cámara, evade su jurisdicción revisora, por no haber formado parte de la relación procesal (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 272 del cód. proc.).
    Con todo, en situaciones particulares como la de la especie, partiendo de que -como fue expresado- la contraparte no objetó la existencia misma del perjuicio tratado, por medio de una crítica concreta y categórica, debe ponerse el acento en la instancia de evaluación del capital, que preside el artículo 1746 del CCyC, para anteponer a un resultado que se advierte inadecuado a la función resarcitoria, que es una de las que la ley asigna a la responsabilidad civil, el principio de la reparación plena o integral, con auxilio de lo establecido en el artículo 165 del cód, proc. (arg. arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC).
    En función de ello, vale detenerse en el hecho que el actor, contemporáneo al accidente, presentó una fractura de peroné izquierdo; lesión grave por no curar dentro de los treinta días. Atendido el 11/12/1917, se solicitó internación en el Hospital de Carlos Casares para cirugía programada, con diagnóstico de fractura de tobillo. Se le realizó tratamiento con yeso hasta el tratamiento quirúrgico. Posteriormente se realizó reducción y osteosíntesis de esa fractura, colocándole una placa con tornillos (22/12/2017), toilette quirúrgica y retiro de tornillo transindesmal. (18/2/2018). Indicándose: cefalexina 1 g., Calmador plus, ketrolac 20 mg (2 comp por día) y omeprazol 40 mg., además de diclofenac 1 amp con el almuerzo y con la cena y según dolor. Siendo las secuelas, la cicatriz quirúrgica y la limitación funcional del tobillo izquierdo, que se tradujo en una incapacidad parcial y permanente del cinco por ciento (v pericia médica del 27/6/2022; v. archivos del 30/9/2019, recetas del médico Miguel Rodríguez fechadas el 11/12/2017, 23/12/2017, el 2/8/2018 y el 16/2/2018; v. registro del 4/3/2020, oficio contestado por el Hospital de Carlos Casares, agregando historia clínica y constancia suscripta por Carolina Zeballos, a nombre de Miguel Ángel Rodríguez, fechada el 11/12/2017, refiriendo Rx de tobillo izquierdo; fs. 17/44, y siguientes a fs. 91, sin foliar, del soporte papel, arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Asimismo, en que, como fue probado, trabajaba de albañil independiente.
    Con esos datos, que dimanan de testimonios, del informe médico pericial y de la documentación que se ha destacado, aparece discreto recalar en un fresco precedente, en el cual, tratándose de un damnificado de 48 años, que presentó una fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo, recibió tratamiento con toilette quirúrgica y posterior realización de osteosíntesis con placa para tibia, realizando rehabilitación kinésica durante tres meses y determinó una incapacidad total del treinta por ciento, se le asignó por el concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $35.000.000, apreciando no sólo sus efectos en el ámbito laboral sino los que ese menoscabo pudo tener en otras áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. (v. causa 94795, sent. del 27/2/2025, ‘Agudo Gustavo Angel y Otro/A c/ Ponce José Alberto y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    Luego, estableciendo entre tales circunstancias y valores una relación de linealidad y proporcionalidad con aquellos hechos y estimaciones reunidos en esta causa, se obtiene que la suma de $5.000.000 a la fecha de este pronunciamiento, aparece equitativa, razonable y adecuadamente reparatoria del perjuicio padecido por Rodríguez, al menos en la medida de lo que resultó acreditado. Cuya relación causal adecuada con el hecho dañoso, afirmada en la sentencia, no llegó a ser seriamente recusada por la aseguradora mediante el aporte de datos inequívocos que condujeran a otra conclusión y se infiere de la relación temporal entre el momento del accidente y el de la atención médica recibida (v. fallo del 12/7/2024, 4.1, párrafo siete; arts. 3, 1726, 1737, 1740, 1744, 1746 y concs. del CCyC; arts. 34.4, 165, 260, 266, 272, 354.1, 384, 401, 474 y concs. del cód. proc.).
    4. Se ha visto que, para Rodríguez, la suma de $1.500.000, no cubre adecuadamente el perjuicio, refiriéndose a la indemnización del daño moral (v. escrito del 26/9/2024, 3).
    A su turno, la aseguradora considera irrazonable la cantidad otorgada por este concepto. Alentando el rechazo del rubro por exagerado (v. escrito del 27/9/2024, II.II).
    Sin embargo, no es sólo una incapacidad psicofísica fijada en cierto porcentaje que pueda considerarse importante, lo que activa la indemnización del daño moral.
    En realidad, se compensa bajo esa denominación, toda lesión a derechos que afectan la integridad psicofísica física, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos. Siendo su naturaleza de carácter resarcitoria, desde que no se trata de punir al autor responsable, ni de infringirle un castigo, sino de procurar sustituir con alguna ventaja el perjuicio experimentado. Y que se prueba con una presunción que encuentra como indicio el propio hecho ilícito, cuando la acción antijurídica daña a la persona causando un perjuicio en su cuerpo, como en la especie, deduciéndose de tales lesiones el sufrimiento moral. Incumbiendo al responsable, acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un perjuicio espiritual (SCBA, C 119073 S 29/8/2018, ‘Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función’, en Juba fallo completo; S.C.B.A., Ac 67843, S 5/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11874; CC0203 LP 124182 RSD-266-18 S 11/12/2018, ‘Palacios Raúl Carlos c/ Petruzzella Susana Mónica s/ Daños y Perjuicios resp. Profesional (Exc. Estado)’, en Juba sumario B354691; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 del cód. Proc.).
    Con tal contexto, acreditadas las lesiones en el cuerpo y la salud, compensadas mediante la indemnización otorgada para reparar la incapacidad sobreviniente, de cuya existencia no se agravió la compañía, como fuera mencionado, va de suyo el daño moral, si nada se ha probado en contrario (arts. 1741 del CCyC; art. 34.5, segundo párrafo, del cód., proc.).
    Por lo demás, tratándose de la impugnación de la cuantía otorgada para indemnizarlo, al menos se debieron proponer otras cifras que aparecieran razonables para amortiguar el daño padecido y a la vez, inferiores en este caso a la otorgada por el juez, con apoyo en constancias de la causa o con cita de otros precedentes de similares características. Habilitando de tal suerte una correlación entre lo fijado y lo que se pretende que se fije, allegando así al órgano judicial, los datos necesarios y suficiente para decidir acerca de la justeza o no de su reclamo (esta cámara, causa 92004, sent. del 26/9/2023, ‘Juan Victor Mario y Otros c/ Leguiza Cristian Javier y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’. RS-71-2023). Lo que no hizo la aseguradora.
    En ese marco, el reclamo de Rodríguez cobra asidero.
    Es que, si con asistencia del método comparativo, se toma como referencia en fallo emitido recientemente por esta alzada y que fue citado antes, se arriba fácilmente a la conclusión que, a similitud aproximada de lesiones, cabe una proporcional compensación económica. Concretamente, si en aquella ocasión para el quebranto físico recibido por la víctima, que se tradujo en un treinta por ciento de incapacidad, se aplicó una indemnización de $15.000.000, es consecuente que, ante una afectación del cinco por ciento, producto de menoscabo con ribetes cercanos, se fije una de $2.500.00’ al momento de esta sentencia (v. causa 94.795; arts. 1740 y 1741 del cód. proc.). No encontrando variables justificadas, para imponer un diferente monto.
    5. Distingue la Suprema Corte, que la incapacidad sobreviniente comprende las secuelas o disminuciones físicas o psíquicas que pudieren quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo cual ha sido designado en el nuevo código como la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, que no puede confundirse con lucro cesante, consistente en el resarcimiento de las ventajas económicas esperables no percibidas durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima, conforme a las circunstancias del caso (SCBA LP C 122050 S 5/6/2019, ‘M., L. M. c/ M., F. R. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 66146 RSD-1-2023 S 1/2/2023, ‘Cachau, Enrique y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 58903 S 18/6/2014, ‘Jotafi Computación Interactiva S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
    Este rubro, es contemplado por el artículo 1738 del CCyC, dentro de los indemnizables. Y el actor lo incluyó en su reclamo indemnizatorio, como un daño, consecuencia del hecho ilícito (arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Sostuvo que, al momento del accidente se encontraba trabajando en su oficio, contratado por Edgardo Miglia. Pero ya fue observado que aquello no se probó y que sólo pudo acreditarse que trabajaba como albañil, de modo independiente.
    Así y todo, si esto último fue probado, no puede descartarse absolutamente, que la intervención quirúrgica, el postoperatorio, y la necesaria recuperación posterior, le hayan impedido a la víctima, por algún tiempo, continuar con una tarea que, normalmente, requiere de un acentuado esfuerzo físico y, ocasionalmente al menos, estar expuesto a condiciones desfavorables.
    Dentro de ese margen, el perjuicio puede ser reconocido, desde el parámetro de la razonabilidad, dado por el curso ordinario de las cosas y la previsibilidad de las consecuencias (art. 1727 del CCyC; CC0203 LP 124259 RSD-13-19 S 7/2/2019, ‘Ferreyra Alan C/ Encinas León Lindolfo S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) -Plan Oralidad-‘, en Juba fallo completo).
    En cuanto al monto, las pérdidas se estiman en la suma de $250.000, actuales, en consonancia con la índole de las lesiones sufridas y el probable período de inactividad que debió respetar: el accidente ocurrió el 11/12/2017, ‘se le realizó tratamiento con yeso hasta el primer tratamiento quirúrgico. Posteriormente se realizó reducción y osteosíntesis de fractura de peroné izquierdo (22/12/2017). Luego toilette quirúrgica y retiro de tornillo transindesmal (18/02/2018)’ (v. la secuencia es expresada en el escrito del 26/9/2024, 4, tercer párrafo; arg. art. 165 del cód. proc.).
    6. Postula quien apela, la actualización del crédito por el tiempo que transcurra hasta su percepción, evocando el contexto inflacionario, la falta de previsibilidad ocasionada por la inestabilidad de la situación económica, a los efectos de no vulnerarse el derecho de propiedad y reparación integral que le asiste constitucionalmente. Solicitando tal actualización y/o recomposición de los valores, mediante la utilización de algún índice oficial hasta la ocasión del efectivo pago. Ello con fundamento en tratados internacionales con jerarquía constitucional, nuestra Carta Magna, código fondal, doctrina legal sostenida por nuestra Corte Provincial recientemente en causa Barrios (v. escrito del 26/9/2024, 5).
    Por cierto, desde la demanda interpuesta el 30/9/2019, reclamó la actualización monetaria de los importes que componían la liquidación, para el caso de ocurrir circunstancias extraordinarias que provocaran la desvalorización de esas sumas (v. archivo del 30/9/2019, VIII., c).
    Este fenómeno económico, que se ha dado y sigue dándose en la Argentina, últimamente con menor intensidad, es un saber adquirido. Tal como su impacto en las relaciones jurídicas. Y las diversas medidas adoptadas para resolver esa problemática.
    Ante tal situación, últimamente, la Suprema Corte ha admitido que ‘(…) más allá de la utilidad que de suyo poseen los instrumentos de actualización del capital a los que se refiere el art. 7 de la ley 23.928, no hay duda de que la posibilidad de tomarlos en cuenta como referencia contribuye a determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la prestación o la obligación debida’.
    Advirtiendo que, ‘(…) el óbice legal que impone aquella norma, en cuanto priva al juez de ese valioso instrumento en el contexto antes descripto, también parece reprochable por la falta de razonabilidad que acarrea, lo que conspira contra el despliegue adecuado del servicio de justicia (arts. 18, 28 y concs., CN y 15, Const. Prov.)’.
    Para cerrar declamando, que el corolario de lo expuesto es inequívoco: ‘(…) el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs.,Const. nac.)’.
    Con todo lo cual, cabe concluir declarando -junto al Superior Tribunal de esta Provincia- la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a la especie del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito implicado.
    Así pues, habilitada la actualización monetaria, para el cálculo habrán de emplearse los índices oficiales. Precisamente, el que corresponde a los precios al consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo.
    Para su aplicación, debe observarse que los rubros admitidos, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante, quedaron definidos a valores a la fecha de este pronunciamiento. A excepción del reconocimiento por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, que lo fueron a la fecha de la sentencia de primera instancia.
    De manera que, siguiendo a la Suprema Corte en el caso aludido, tratándose de deudas de valor, la actualización procederá desde el momento en que se efectuó la cuantificación del crédito en dinero; esto es, a partir de esta sentencia o la de la instancia originaria, según lo indicado en el párrafo precedente (art. 770 del CCyC). Adicionando, intereses a la tasa del seis por ciento anual, sobre el capital reajustado, a partir de la fecha del hecho y hasta el cumplimiento efectivo (v. escrito de demanda, en el archivo del 30/9/2029, VIII. B; SCBA Rc 124094 I 10/3/2022, ‘Stabile, Rafael Humberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA., C. 124.096, S 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’).
    Sin dejar de destacar que, como en el escrito liminar, al estimar los montos indemnizatorios, se dejó a salvo ‘o lo que en más o en menos surja de la prueba’, con ello se exhibió la intención de movilizar su reclamo de los montos peticionados, por lo que no se incurre en demasía al condenarse al pago de una cantidad mayor a la peticionadas’ (arts. 34.4y 163.6 y 266 del cód. proc.; SCBA A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba fallo completo).
    7. Finalmente, en lo que atañe a la capitalización de intereses para la hipótesis de incumplimiento, la petición deviene prematura, en tanto no comporta un agravio actual. Porque el interés para recurrir supone la existencia de actualidad en el agravio, y no uno meramente hipotético o eventual, como es peticionar en previsión del supuesto contemplado en el artículo 770.c del CCyC, que aún no se ha concretado (Fecnochietto, Carlos E. ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires’, 2003 7ma edición Ed. Astrea, págs. 301/302: art. 242 del cód. proc.; v. causa 922953, S 15/6/2022 ‘Holgado José Francisco c/ Rouan Santiago Mauricio y Otro/A S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación de la citada en garantía del 31/7/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 15/7/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 12/7/2024, dejando establecido que:
    2.1. se eleva a la suma de $5.000.000 la indemnización por “incapacidad sobreviniente”, la que se fija a la fecha de este pronunciamiento.
    2.2. se incrementa la indemnización por “daño moral” a la suma de $2.500.00, que también se fija al momento de esta sentencia;
    2.3. se hace lugar al ítem “lucro cesante”, por la suma de $250.000, a la fecha de este fallo.
    2.4. se declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y se hace lugar a la actualización monetaria, para cuyo cálculo habrá de emplearse el Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo; para su aplicación, debe observarse que los rubros admitidos, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante, quedaron definidos a valores a la fecha de este pronunciamiento, mientras que el reconocimiento por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, lo fue a la fecha de la sentencia de primera instancia.
    2.5. se adicionan intereses a la tasa del seis (6%) por ciento anual, sobre el capital reajustado, a partir de la fecha del hecho y hasta el cumplimiento efectivo.
    Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación de la citada en garantía del 31/7/2024; con costas a la apelante vencida.
    2. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 15/7/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 12/7/2024, dejando establecido que:
    2.1. se eleva a la suma de $5.000.000 la indemnización por “incapacidad sobreviniente”, la que se fija a la fecha de este pronunciamiento.
    2.2. se incrementa la indemnización por “daño moral” a la suma de $2.500.00, que también se fija al momento de esta sentencia;
    2.3. se hace lugar al ítem “lucro cesante”, por la suma de $250.000, a la fecha de este fallo.
    2.4. se declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y se hace lugar a la actualización monetaria, para cuyo cálculo habrá de emplearse el Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo; para su aplicación, debe observarse que los rubros admitidos, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante, quedaron definidos a valores a la fecha de este pronunciamiento, mientras que el reconocimiento por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, lo fue a la fecha de la sentencia de primera instancia.
    2.5. se adicionan intereses a la tasa del seis (6%) por ciento anual, sobre el capital reajustado, a partir de la fecha del hecho y hasta el cumplimiento efectivo.
    Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:41:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:40:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:58:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9PèmH#ixQGŠ
    254800774003738849
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/03/2025 11:58:22 hs. bajo el número RS-13-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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