• Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ILLARRAMENDI MARTÍN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94570-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 20/11/2024 contra la resolución del 11/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    En resumen, la apelante se agravia en cuanto no se ha dispuesto la apertura a prueba, cuando a su criterio ello fue ordenado por este Tribunal en el pto. 2 de la resolución del 31/10/2024.
    Oportunamente el Tribunal dijo que era insuficiente la mera citación y comparecencia de los terceros, correspondiendo arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, en aras de una adecuada salvaguarda de los derechos y garantías de los involucrados, para luego dictar sentencia.
    En función de ello, la magistrada mediante la resolución ahora apelada sostuvo que a su criterio resulta inoficiosa e inconducente la prueba ofrecida mediante escrito electrónico de fecha 6/8/2024 con relación a los planteos a resolver, por ser meramente dilatoria y en atención a la avanzada edad de la Sra. Sánchez -extremo que merece especial contemplación por ser un evidente indicador de vulnerabilidad-. Por ello procede a denegar la misma.
    Así, se advierte que la jueza dio cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en cuanto se expidió sobre la prueba ofrecida por los terceros, considerando que la misma resultaba superflua respecto a los planteos a resolver.
    Entonces, no puede sostenerse que la jueza no se expidió sobre lo ordenado oportunamente por este Tribunal el 31/10/2024.
    Y como no se han vertido agravios concretos respecto de la conclusión arribada por la jueza para denegar la prueba, pues ni siquiera se ha mencionado que yerra la magistrada al considerar que la prueba ofrecida el 6/8/2024 es inoficiosa e inconducente con relación a los planteos a resolver, la sola manifestación que debe dictarse la apertura a prueba porque la Cámara dijo que debía arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, ello no abastece la crítica concreta y razonada exigida por el art. 260 del cód. proc., pues en todo caso debió acreditarse fundadamente que la prueba ofrecida resultaba conducente y pertinente para la resolución del conflicto aquí planteado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación deducida en subsidio el 20/11/2024 contra la resolución del 11/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:38:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:03:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:07:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰95èmH#ivl&Š
    252100774003738676
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:08:08 hs. bajo el número RR-178-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., B. Y OTROS C/ R., J. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93567-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 6/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En virtud de lo decidido por este tribunal el día 26/9/2024, la jueza a cargo del Juzgado Familia de Trenque Lauquen se excusó por verse imposibilitada de continuar interviniendo en el presente en función de lo decidido por este tribunal (ver escrito de excusación de fecha 30/10/2024).
    De su lado, el titular del Juzgado de Familia sede Pehuajó no compartió los argumentos dados por la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, ya que -a su entender- no surge de autos declaración de incompetencia alguna ni resolución que haga necesaria su actuación, por lo que ordenó la radicación del presente en el juzgado de origen (ver decisión de fecha 3/2/2025).
    Frente a ello se presentó el abogado apoderado de la actora y planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 7/2/2024. Alega que la decisión dictada es incorrecta y considera que el juez hábil que debe entender en los presentes es el titular del Juzgado de Familia sede Pehuajó. Solicita se revoque la resolución recurrida.
    2. Veamos.
    La sentencia dictada el 26/9/2024, en lo que aquí interesa resaltar decide: “Declarar la nulidad parcial de la resolución del 14/6/2024 en cuanto a la liquidación de los alimentos devengados durante el trámite proceso, y radicar las actuaciones en la instancia inicial para que, por juez o jueza hábil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuestión de que se trata”
    Entonces, lo decidido por este tribunal implicó claramente el derrotero que debía seguirse, que es que para decidir solo sobre el puntual tema de los alimentos devengados en el curso del proceso, debía hacerlo otro juez o jueza distintos de que la que antes había decidido.
    Así las cosas, sin discusión por los magistrados intervinientes sobre que ese juez hábil es el titular del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, la causa fue correctamente radicada en el juzgado a su cargo pero para únicamente decidir sobre aquella puntual cuestión (arg. arts. 17.7 y 253 cód. proc; cfme. esta cám. sent. del 9/5/2018 en los autos: “Cucullu Martin C/ Del Valle Eduardo Máximo Y Otros S/ Daños y Perjuicios Automotores.-Incidente de recusación-” expte.: 90700; L. 49,R. 117).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación subsidiario del 6/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 3/2/2025 para radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia 1 Trenque Lauquen -sede Pehuajó- para que se expida únicamente sobre lo expuesto en el considerando (v. p. 1 de la parte dispositiva de la sentencia de esta cámara del 26/9/2024).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:37:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:03:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:09:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰97èmH#ivZVŠ
    252300774003738658
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:10:12 hs. bajo el número RR-179-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARANTIZAR SGR C/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)”
    Expte.: -93361-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 14/8/2024 contra la resolución del 7/8/2024.
    CONSIDERANDO
    Mediante presentación del 6/2/2024 se presentó URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) y dijo haber depositado en la cuenta de este concurso especial la suma de $4.140.420,82 (comprensiva de la sumatoria de los importes de $4.017.300,44 y $123.120,38 declarados admisibles en favor de la ejecutante, con el doble carácter de privilegiado y quirografario, respectivamente).
    Hizo saber que ese depósito respondía a la intención de subrogarse legalmente en el crédito y privilegios de la sociedad que ejecuta de acuerdo al art. 915 del CCyC y sustituir al acreedor originariamente reconocido, pasando a ocupar su posición.
    También manifestó que lo depositado se ofrecía a embargo, a las resultas del mayor importe que surgiera de la liquidación a practicarse de los réditos que la acreencia reconocida con privilegio especial hipotecario hubiera devengado. Pidió que hasta tanto exista resolución firme y consentida sobre la suficiencia del pago y la subrogación legal pretendida, se declarase la indisponibilidad de los fondos depositados y ofrecidos a embargo” y su inmediata inversión a plazo fijo.
    Y pidió finalmente que mientras no existiera resolución firme y consentida sobre la suficiencia del pago y la subrogación legal pretendida, se suspendieran los trámites relativos a la subasta del inmueble hipotecado, oportunamente decretada.
    De esas pretensiones se corrió traslado tanto a la parte actora como a la sindicatura, con fecha 7/2/2024 (v. p. 2), disponiéndose en la misma resolución que el Registro de Subastas Electrónicas de Trenque Lauquen no coordinase fecha de subasta, en relación a la decretada en autos.
    Aquel traslado motivó las presentaciones de la actora y de la sindicatura, y de la misma sociedad que pretende subrogarse, de fechas 15/2/2024, 15/3/2024, 19/3/2024 y 31/5/2024, en que -básicamente- se cuestionó la no inclusión de intereses en relación a todos los créditos verificados por la ejecutante, la tasa de interés liquidada, los honorarios del abogado que promovió la ejecución, reserva de gastos, etc., circunstancias que a su vez fueron refutadas por el tercero presentante.
    2. Se emitió resolución el 7/8/2024 y el juez de grado resolvió que como el inmueble ejecutado en este concurso especial integra el acervo falencial de las quiebras de sus titulares registrales, Mario Germán Calderone y María Luján Vaio, es una prenda común de la unanimidad de los acreedores verificados en ambos procesos (cita los arts. 106, 107 y concordantes de la LCQ; de lo que infirió que su producido servirá para desinteresar no solo a la ejecutante de este expediente sino a los verificados sea de manera tempestiva, revisionistas y tardíos y en los procesos universales de sus titulares (cita aquí los arts. 126, 228, 230 y concordantes de esa ley.
    Agregó que no cambiará nada de lo dicho que el inmueble se subaste en una ejecución hipotecaria/concurso especial como éste, dado que su remanente, una vez desinteresados los acreedores privilegiados, será depositados en la quiebra (ahora evoca los arts. 241, 242, 243, 244, 245 y 247 de la LCQ)
    Por esos motivos, rechazó el pedido de suspensión de la subasta introducido por URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) en su escrito del 6/2/2024.
    3. La decisión fue apelada por URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) con fecha 14/8/2024, que una vez concedido el recurso (v. providencia del 7/11/2024), presentó su memorial el 19/11/2024.
    En él, sintéticamente dijo que la resolución cuestionada le causa agravio al omitir arbitrariamente emitir una resolución fundada sobre la impugnación a la liquidación que presentó y porque dejó sin tratamiento el planteo de pago por subrogación, disponiendo la continuación del trámite de subasta del bien hipotecado.
    Señala que su petición se orientó a obtener un pronunciamiento que determinase el monto exacto que debía ser depositado para cancelar íntegramente la acreencia privilegiada y quirografaria reconocida a favor de la ejecutante, quedar mi representada subrogada legalmente en el crédito, derechos, acciones y privilegio hipotecario que correspondían a la parte actora, pero el juzgado, sin decidir sobre la liquidación presentada por la misma apelante y las impugnaciones que sobre ella se hicieron, y sin tratar el planteo de subrogación, dispuso la prosecución de los trámites de venta en subasta pública del inmueble hipotecado objeto del planteo de pago con subrogación.
    Lo que -dice- le causa agravio irreparable, porque al contrario de lo dicho por el juez, el bien inmueble sobre el cual recae el privilegio especial hipotecario no se encuentra afectado afectado a la satisfacción de los créditos de todos los acreedores de las quiebras de Calderone y Vaio, más allá que integre los acervos falenciales de las quiebras; señala que el inmueble cuya realización aquí se pretende fue afectado prioritariamente a la satisfacción íntegra del crédito reconocido a favor de la acreedora hiptecaria, lo que significa que ese inmueble y, en su caso, su producido, se encuentra prioritariamente afectado a satisfacer el crédito de la ejecutante en razón de su privilegio. Aventura que el valor de realización del inmueble hipotecado en una subasta judicial quizá no sea suficiente para cancelar los rubros que está protegidos por el privilegio, y solo el remanente en caso de existir podrá ser afectado eventualmente a la cancelación de los restantes acreedores preferentes o quirografarios.
    Por ello, considera errado sostener -como lo hizo el juez- que el producido del inmueble hipotecado a favor de la parte actora servirá para desinteresar a la generalidad de los acreedores de los fallido; máxime cuando se desconoce, alega, cuál será el precio que en definitiva podrá obtenerse por la venta forzada del inmueble en cuestión en pública subasta judicial y cuando no existe una resolución judicial que determine a cuánto asciende actualmente el crédito de titularidad del acreedor hipotecario. Todo lo cual, finaliza, hace que estando pendiente de resolución el planteo de pago con subrogación, no pueda avanzarse en los trámites de continuación de la subasta del inmueble.
    En suma, expresa que el juzgado y los restantes acreedores deberán aguardar la resolución de las alternativas pendientes de decisión en éste proceso, cuales son la liquidación de lo debido y la admisibilidad o no del planteo de subrogación, para instar la realización del inmueble en el incidente de realización de bienes y no en este concurso especial; para lo que estima necesario que se resuelvan los planteos y alternativas suscitadas en este proceso y que están pendientes de decisión, y sin lo cual no pueden proseguir los trámites de la subasta del inmueble hipotecado, ni impulsarse la realización de aquél inmueble dentro del incidente de realización general de bienes.
    4. Ahora bien; que no se haya decidido el planteo de subrogación del tercero presentado y, en su caso, la liquidación que debe ser aprobada a esos fines, no obsta a la continuación del trámite de la subasta decretada en este concurso especial, tal como fue decidido.
    Es que, en todo caso, aún receptado el planteo de subrogación formulado por URIARTE BAIRES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) y satisfecho la totalidad del crédito de este concurso especial, así como las restantes acreencias derivadas de este proceso y que gocen también de prioridad (por ejemplo, la reserva del art. 244 LCQ), solo se habría conseguido desinteresar al acreedor hipotecario, pasando a ser, incluso, quien pretende pagar por subrogación, un acreedor más -bien que con el privilegio que cuenta el crédito que aquí se ejecuta- dentro del elenco de acreedores verificados y declarados admisibles en los procesos falenciales de Calderone y Vaio; cuyos créditos, va de suyo, aspiran que sean satisfechos con los bienes desapoderados de los deudores, entre ellos, el bien inmueble de que aquí se trata (arts. 36, 107, 241, 244, 248, 249 y concs. ley 24522).
    Es decir, el bien inmueble hipotecado, o en su caso su producido en subasta, está afectado no solo al pago de los créditos de esta ejecución ya reseñados, sino de todos los restantes créditos que emergen de las quiebras en cuestión (arg. art. 228 LCQ), por manera que no se advierte que la resolución sobre la subrogación planteada o el monto definitivo que deben satisfacerse para hacer lugar a la misma, se transforme en un impedimento para continuar con el trámite de subasta del bien.
    Por cierto, no basta sostener dogmáticamente que el bien inmueble de autos no se encuentra afectado al pago de la totalidad de las acreencias falenciales, como se dice en el memorial, sin indicar las razones legales que sustentarían esa afirmación, en oposición a los fundamentos legales reseñados no solo por el juez sino en esta misma resolución (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Como tampoco lo es efectuar hipótesis sobre si un eventual producido de la subasta sería bastante o no para satisfacer este o más créditos, por tratarse solo de suposiciones sin basamento ninguno en la causa (arg. arts. 260 y 261 ya citados).
    En fin; sin perjuicio de lo que se decidiera sobre el pedido de subrogación y las cuenta definitivas sobre los créditos derivados de este concurso especial, no se adveran en el marco de los agravios propuestos, motivos para suspender la subasta de autos, por lo que el recurso se rechaza (art. 272 cód. proc.).
    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación de fecha 14/8/2024 contra la resolución del 7/8/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:36:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:02:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:21:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#ivM:Š
    246800774003738645
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:22:11 hs. bajo el número RR-183-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos:”C., S. H. C/ P., C. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -95067-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 5/3/25 y el diferimiento del 3/2/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora Oficial de la parte actora solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada, conforme al diferimiento de fecha 3/2/25.
    Entonces habiendo sido regulados los honorarios en la instancia inicial con fecha 26/9/24, corresponde ahora retribuir la tarea por la labor llevada a cabo ante esta instancia (v. trámites del 9/10/24 y 22/10/24; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), que originó la decisión del 3/2/25 que decidió imponer las costas a la parte apelante vencida y diferir la regulación de los honorarios (arts. 68 del cód. proc.; 26 segunda parte y 31 de la ley cit).
    De modo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor llevada a cabo por las letradas ante este Tribunal, sobre el honorario de primera instancia regulado, cabe aplicar una alícuota del 30% para D., (hon. prim. inst.-6 jus- x 30%) y una del 25% para C., (hon. prim. inst. -6 jus- x 25%), llegándose a un honorario de 1,8 jus y 1,5 jus, respectivamente (arts. y ley cits.; AC. 2341 t.o. por AC. 3912).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. D., y C., en las sumas de 1,8 jus y 1,5 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:36:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:57:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:19:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#ivJ2Š
    242600774003738642
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:20:03 hs. bajo el número RR-182-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2025 10:20:23 hs. bajo el número RH-29-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte. -91477-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/10/24 contra la resolución regulatoria del 3/10/24; los diferimientos consignados en el informe de Secretaría del 6/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados el 3/10/24 apelados por altos, tanto por el letrado como en representación de la obligada al pago, mediante el recurso del 4/10/24 (art. 57 de la ley 14967; 73.a de la ley 5177).
    Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia del 22/2/19), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 14/10/22 (v. trámites del 22/2/29; 4/6/19, 8/6(21, 15/11/21, 24/2/22; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $24.933.847- se llega a un honorario de 128,08 jus para la abog. B.,, conforme los cálculos matemáticos allí practicados y de acuerdo al valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación, aunque si bien de fecha 25/11/24 pero con carácter retroactivo a 1/10/24 (base -$24.933.847- x 17,5% = $4,363.423,23; a razón de 1 jus = $34067; v. AC. 4167/24 de la SCBA).
    Por lo que en este tramo del recurso, solo por el valor de la unidad Jus, se lo estima (art. 34.4. del cód. proc.).
    Y para el abog. S.,, por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley cit. al resultar su parte condenada en costas, le corresponden 89,66 jus (hon. abog. ganador -128,08 jus- x 70%), de manera que en este caso también solo por el valor de la unidad Jus, el recurso debe ser estimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 9/9/19, 18/3/21, 25/3/21, 22/11/22 y 25/11/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fechas 29/10/19 , 13/421 y 12/5/23 en tanto todas relacionadas con la pretensión principal (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32% para la abo. B., y el 27% para el abog. Soria en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
    De ello, resultan 40,98 jus para B., (hon. de prim. inst. -128,08 jus- x 32%; por los trámites del 9/9/19, 18/3/21, 22/11/22) y 24,21 jus para S., (honor. de prim. inst. -$89,66 jus- x 27%; por los trámites del 25/3/21 y 25/11/22; arts. cits. de la ley cit.).
    Tocante a los diferimientos del 5/3/24 y 7/8/24, los mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que se regulen los honorarios de la instancia inicial (art. 34.5.b. del cod. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/10/24, solo por la variación del valor del jus, y fijar los honorarios de los abogs. B., y S., en las sumas de 128,08 jus y 89,66 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de los abogs. B., y S., en las sumas de 40,98 jus y 24,21 jus, respectivamente.
    Mantener los diferimientos del 5/3/24 y 7/8/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:35:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:56:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:15:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8‚èmH#iv=MŠ
    249800774003738629
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:15:54 hs. bajo el número RR-181-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2025 10:15:56 hs. bajo el número RH-28-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PRIETO BRUN ILEANA Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”
    Expte.: -95255-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/12/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    Contra la decisión que declara competente para entender en los presentes al fuero contencioso administrativo, se alza la actora con su apelación.
    Para demostrar el yerro de lo decidido esgrime que el magistrado de la instancia de origen, no consideró e infringió lo normado en el art. 4 inc. 1 de la Ley 12008, que exceptúa de la materia contenciosa administrativa, las controversias que se encuentren regidas por el derecho privado o por las normas o convenios laborales.
    Así cita en su memorial, doctrina del tribunal cimero que según sostiene, resuelve en ese sentido (doctr. causas B-68.492 “Veronesi”, res. del 27-VI-07; B-69.231 “Fisco de la Provincia”, res. del 15-VIII-07, entre otras).
    Es dable señalar, que no cuestiona que la demanda contenga una pretensión de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra la Municipalidad de General Villegas.
    Tampoco hay crítica respecto a que al ser ese, el sujeto pasivo de la pretensión, se impone que quien deba entender en estas actuaciones sea el fuero contencioso administrativo
    Nada dice la apelante, respecto a la doctrina legal de la SCBA en la que el magistrado apoyó su decisión (“Morera”, C. 75663, sentencia del 23/11/2020), y que resulta vinculante al traerse al debate la responsabilidad patrimonial del ente municipal.
    Esgrimir sin más, que una norma no ha sido considerada al resolver, no constituye crítica concreta y razonada contra lo decidido, en tanto no se ha explicado como la presunta norma cuya consideración se acusa omitida, puede desvirtuar los demás argumentos dados por el juez, específicamente la doctrina legal citada en la resolución, al punto de revertir lo decidido (art. 260 cód. proc.). Omitiendo señalar los motivos por los cuales la doctrina legal que trae en el memorial, de fecha anterior a la entrada en vigencia del CCyC, debe prevalecer sobre la doctrina citada por el juez, y que es el argumento basal para decidir como lo hizo.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 12/12/2024 sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:34:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:56:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:12:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9CèmH#iuÁèŠ
    253500774003738596
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:12:14 hs. bajo el número RR-180-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -90697-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Se cuestiona la resolución mediante la cual el magistrado de origen aprueba la liquidación de capital e intereses en la suma total de $15.242.969,73.
    Para arribar a esa suma, detalló en su decisión, que la última liquidación aprobada fue en la suma de $3.310.294,03, conforme resolución de fecha 17/5/2021.
    Adunó que la ejecutante percibió la suma de $2.455.542,89 mediante transferencia que fuera ordenada con fecha 27/12/2021, y que ese pago no fue íntegro, careciendo de efecto cancelatorio, por lo que la imputación del pago fue parcialmente a intereses; así se abonaron los intereses moratorios ($913.191,76) y parcialmente los compensatorios (de $1.787.556,27, se abonó la suma de $1.542.351,13) arrojando un saldo por intereses compensatorios de $245.205,14.
    Siguió su razonamiento, indicando que de la propia resolución de fecha 9/5/2022 se concluye que el capital no fue cancelado. De modo, que el demandado aún adeuda el capital con CER, más los intereses hasta su efectivo pago.
    Así, para el capital de U$S 20.000 aplicando el CER tomando el valor informado por el BCRA a la fecha 26/5/2024 de $384,1345 se obtiene un monto de capital de $7.682.690.
    Respecto del interés moratorio del 7,5 % anual, como la actora percibió el pago de los liquidados al 17/5/2021, corresponden los devengados desde esa fecha hasta el 26/5/2024, esto es la suma de $1.744.391,60. En cuanto al interés compensatorio del 2 % mensual, quedó un saldo deudor liquidado al 17/5/2021 por la suma de $245.205,14.
    A los fines de continuar con el cálculo, agrega que por resolución firme del 11/4/2024 se determinó el modo de liquidar ese saldo impago, debiendo para ello aplicar la referencia endógena propuesta por el perito contador sobre el saldo deudor de intereses compensatorios de $245.205,14 aplicando la tasa de interés al 2% mensual de compensatorios más el 7,5 % anual de moratorios.
    Con lo cual concluye que al capital que se encuentra impago, corresponde liquidar el interés compensatorio devengado desde el 17/5/2021 hasta el 26/5/2024 partiendo de la suma de $7.682.690, arrojando el importe de $5.582.053,12; y por el saldo impago de intereses compensatorios de $245.205,14 se aplican los intereses compensatorios del 24% anual y los intereses moratorios del 7,5% anual ($178.160,01 y $55.675).
    La liquidación final surge de adicionar las sumas de $7.682.690 (capital con CER al 26/5/2024); $1.744.391,60 (intereses moratorios desde el 17/5/21 al 26/5/2024), $5.582.053,12 (interés compensatorio s/capital), $233.825,01 (actualización de $245.205,14 saldo deudor de interés compensatorio).
    2. Apela el demandado quien pretende se apruebe la liquidación por él presentada (ver recurso del 13/9/2024 y memorial del 26/10/2024). El memorial fue respondido el 19/11/2024.
    Dos son sus agravios:
    a) Habilitar la aplicación del CER sobre los U$S 20.000 que se corresponden con el capital adeudado.
    b) Obviar el auto de fecha del 11/4/2024, el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
    Expresa que la crítica concreta al auto cuestionado es la admisión del CER sobre un importe de capital que ya fue actualizado por ese coeficiente y que no se adeuda porque según esgrime, la Cámara en su resolución de fecha del 9/2/22 PUNTO V liquidó la deuda hasta el día 8/5/2022 siguiendo los siguientes parámetros: C.E.R. sobre los u$s 20.000 tomando el valor informado por el BCRA correspondiente al 8/5/2022 de 46,4087 (ver PDF adjunto); interés compensatorio pactado en el 2% mensual (24% anual) devengado a partir del 1/3/2009 y hasta el 8/5/2022 e interés moratorio al 7.5% anual desde el 31/5/2001 y hasta el 8/5/2022, sin capitalización de intereses. Después realizó la liquidación de deuda por capital, intereses compensatorios y e intereses moratorios por un total de $3.816.754,56.
    Con esa resolución, dice, se actualizó el capital de la demanda con la aplicación del CER, circunstancia que determina que ha precluído la posibilidad de aplicarlo nuevamente, ya que según esgrime, su aplicación tiene el límite del uso por sola vez porque una vez que la deuda del entonces capital fue potenciada con ese instrumento contable se acaba la posibilidad de volver a utilizarlo para los saldos deudores que pudieran quedar pendientes de pago.
    Como puede advertirse de la expresión de agravios, el apelante se limita a exponer una postura diferente en cuanto a la determinación del capital conforme el coeficiente de estabilización de referencia, afirmando que sólo corresponde utilizarlo una única vez, y que ello fue realizado por esta Alzada en resolución de fecha 9/2/2022.
    Además de no indicar los argumentos para sostener lo afirmado, del propio memorial se desprende que la liquidación que cita fue practicada a valores vigentes del CER al 8/5/2022, y el capital a la fecha se encuentra impago, con lo cual sin crítica concreta y razonada de porqué no es posible estando el total del capital impago, pesificarlo conforme valores del CER vigentes a la fecha más próxima al pago, omitiendo indicar los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta a la del magistrado, no abastecen sus expresiones, los recaudos del art. 260 cód. proc..
    Por otro lado, también sostiene como agravio, que realizó la liquidación conforme lo indicado por esta Cámara en resolución del 15/2/2024. Más allá que esa mera expresión, tampoco constituye una crítica concreta y razonada de lo decidido, en aquella oportunidad citada por el apelante, se resolvió el modo de imputar un pago parcial, y así se dijo que de la liquidación aprobada el 17/5/2021, quedó debiendo los $245.205,14 y todo el capital, pues con lo depositado solo se pagaron los intereses moratorios y parcialmente los intereses compensatorios liquidados hasta esa fecha; y se defirió a la primera instancia la decisión sobre el saldo deudor del interés compensatorio devengado hasta el 17/5/2021 de $245.205,14 y, el modo de actualizarlo.
    De modo, que sólo decir que cumplió con lo decidido por esta Cámara en esa oportunidad, sin expresar a qué está haciendo alusión, ni indicar los motivos o críticas de porqué lo decidido por el juez ahora (que liquida capital e intereses posteriores al 17/5/2021, y decide sobre el saldo deudor de intereses compensatorios) no se ajusta a aquella resolución, no es posible analizar que se ha cumplido con algo que esta Cámara no ha dispuesto cumplir, en tanto no fue materia de decisión en aquella oportunidad.
    Por lo expuesto, el recurso es desierto, y así se declara (art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada, contra la resolución de fecha 11/9/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:33:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:55:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:05:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9FèmH#iuehŠ
    253800774003738569
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:06:01 hs. bajo el número RR-177-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. L. C/ P., C. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95336-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada del 3/12/2024 se decidió no hacer lugar a los alimentos provisorios peticionados por la actora argumentando que, atento la finalidad de la etapa previa y la proximidad de la audiencia fijada en autos, es conveniente esperar el resultado de la misma.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora con fecha 6/12/2024, fundando su recurso el 18/12/2024, en el que manifiesta que los alimentos provisorios tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor fijando una cuota anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final.
    Agrega además, que no resulta atendible el argumento de que no se haya fijado la cuota alegando la proximidad de la audiencia previa, porque en la forma que se ha resuelto no garantiza que el alimentante se presente y cumpla inmediatamente la cuota que se pueda acordar.
    2. Por lo pronto, los alimentos provisorios a cargo del progenitor, tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para una joven de 18 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues rige el artículo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligación de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 años, dando chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, cuando se trata de mayores de 18 años (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
    Adelanto que, atento la materia de que se trata, no solo se revoca la decisión de no fijar alimentos provisorios, sino que además, serán tratados por este tribunal (arg. arts. 706 CCyC y 636 bis cód. proc.).
    2.1. Ahora bien, es de recordar que la Canasta Básica Total (o CBT) es parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Entonces, la cuota provisoria para la joven y a cargo de su padre, se fija en la suma de pesos equivalente a 1 Canasta Básica Total para la edad de M.L.P., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. cód. proc.).
    2.2. En la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra la abuelos subsidiariamente.
    Y sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos, por lo que la cuota respecto de los abuelos recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre. Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC).
    De todos modos, ello no obsta a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria; pero, se repite, sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
    Dicho lo anterior, tocante al monto, como es sabido, no puede determinarse la misma con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora pues se trata de cuota provisoria, que el abuelo y abuela paternos cuentan con jubilaciones otorgadas por la Anses ( ver contestación de oficio del 17/2/2024).
    Y también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la Canasta Básica Alimentaria del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
    En el caso, teniendo en cuenta los escasos elementos que se tienen hasta ahora, que ya han sido reseñados, la cuota provisoria de los abuelos se fija en el 50% de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la alimentista, a cargo de cada uno de ellos.
    Sin duda se trata de una cuota mínima. Pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, dado el escaso avance del proceso y a tenor de los elementos de juicio con que se cuenta, -beneficio previsional-, y tratándose de una cuota provisoria, sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
    3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 6/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024, y en consecuencia, fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de M.L.P. y a una cuota provisoria a cargo de cada uno de los abuelos en la suma equivalente al 50% de la Canasta Básica Alimentaria (CBA), también correspondiente a la edad de la actora, vigentes en los distintos períodos de aplicación.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación de fecha 6/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024, y en consecuencia:
    1.1. fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma de equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de M.L.P., vigente en cada período de aplicación.
    1.2. fijar una cuota provisoria a cargo de cada uno de los abuelos demandados en la suma equivalente al 50% de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) , también correspondiente a la edad de la actora, vigente también en cada período de aplicación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 09:25:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:41:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:42:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#idFwŠ
    249900774003736838
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2025 13:42:53 hs. bajo el número RR-175-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “I., F. A. S/ RECTIFICACION DE PARTIDAS”
    Expte.: -95352-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen -sede Pehuajó-.
    CONSIDERANDO.
    1. Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen dando como argumento que la causa se inició por ante ese organismo el 9/10/2017, y que, posteriormente y sin que haya movimiento alguno desde el 26/11/2019 en el expediente, la actora presentó un escrito el 12/2/2025 cuando ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó -desde el 24/4/2023-.
    En virtud de ello, y advirtiendo que los domicilios tanto de la actora como la demandada serían en la jurisdicción de aquel organismo, entendió que correspondía la declinatoria.
    2. Radicada la causa en el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, se realiza un recorrido por los antecedentes de la causa y se menciona que la presentación que realiza la actora ahora es una petición en relación a la prueba, que sería -según menciona- una diligencia fuera de su competencia territorial, evidenciándose así que la causa se encontraría con casi la totalidad de la prueba producida, próxima al dictado de la sentencia.
    En ese aspecto, menciona un antecedente de este tribunal donde se dijo que “sin prueba pendiente de producir y restando solamente el diligenciamiento de una cédula de forma previa al dictado de sentencia que ponga fin a las pretensiones iniciales, en este caso concreto no se aprecia que los motivos indicados por la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen sean suficientes para declinar su competencia (cf. Expte. 94445, “R. V. P. C/ R. O. M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” de fecha 20/3/2024)”.
    Agrega además, que en todo caso la competencia le correspondería al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, quien tiene competencia por su proximidad y especialidad, ya que por ley 5827 se establece en su art. 61 que los Juzgados de Paz son competentes para entender en los procesos de rectificación de partidas.
    Por ello, basándose en la antigüedad del caso, el avance del expediente y en la prueba producida, rechazó la competencia atribuida, generándose la contienda negativa de competencia que debe ser resuelta ahora.
    3. Ahora bien.
    Ingresando en el análisis de los argumentos vertidos por el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó para no aceptar la competencia atribuida, es dable decir que uno de los criterios utilizados para resolver las contiendas negativas de competencia atiende a que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esa alternativa no sucede (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    Pero, sin perjuicio de ello y del trámite del proceso desde el año 2017 por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, cierto es que el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó entró en funcionamiento el 24/4/2023 y la presentación que reflota el expediente es posterior a esa fecha, por lo tanto fue recién ahí cuando el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen tuvo oportunidad de declarar su incompetencia, tal como lo hizo.
    Seguidamente, en cuanto a la producción de pruebas, surge de la presentación del 12/2/2025 que se solicitó reiteración del libramiento de oficios a efectos de que se remita el informe de ADN original de laboratorio e indique si alcanza con una nueva extracción de sangre en tubo y no en papel previo a ordenar la exhumación del cadáver de A.J.B.; además, solicitó se ordene medida cautelar de no innovar respecto a su féretro, y se ordene la exhumación (v. escrito del 12/2/2025).
    Por lo tanto, es de advertirse que no resta solo la realización de una diligencia -tal como se mencionó- por lo tanto, no se encontraría casi la totalidad de la prueba producida ni la causa próxima al dictado de la sentencia. Y en consecuencia, no es de aplicación el antecedente de este tribunal mencionado.
    Por último, en lo que respecta a la mención de la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó por su proximidad y especialidad, y por aplicación del artículo 61. I. i de la ley 5827, debe decirse que la contienda negativa de competencia que ingresó en tratamiento ante esta cámara fue la generada entre los dos juzgados de familia, por lo tanto es entre dichos organismos que debe resolverse la atribución (arg. art. 10 cód. proc.); aunque sin perjuicio de ello, el Juzgado de Familia también es competente en la materia, conforme lo dispuesto en el inciso p) del artículo 827 del cód. proc.
    Entonces, haciendo hincapié en el fundamento del juzgado que previno, como la actora -conforme surge de la presentación del 12/2/2025- tiene su domicilio en la ciudad de Pehuajó, siendo el Juzgado de Familia 1 con sede en esa localidad el más cercano para el tratamiento de la problemática, en función de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó para continuar en el entendimiento de esta causa. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 09:26:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:42:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:43:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243000774003736824
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
    Expte.: -95189-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 13/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 12/11/2024 la parte actora solicitó se decrete medida de no innovar respecto de los bienes existentes en el obrador referido en demanda hasta tanto se resuelva este proceso.
    Alegó que la verosimilitud en el derecho está dada por el título de propiedad del predio y existiría peligro en la demora porque -a su entender- “si quien desconoce su condición de inquilino, ahora pretende ingresar al predio y retirar los bienes que integran el obrador para eludir el accionar del acreedor -llevándoselos- se evidencia que esa actuación habrá de “…. influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible”.
    Por último, el apoderado de SEFAC PEHUAJÓ S.A. brindó caución juratoria.
    2. Ante dicha solicitud, en primera instancia se dijo que la medida cautelar peticionada está dirigida a impedir que se modifique la situación de hecho o de derecho existente durante la sustanciación del juicio, y evitar que se torne ilusorio el eventual derecho que pueda corresponder a la parte actora; y que aquí, cualquier intento de desocupación del bien -sea por la demandado o un tercero- implicaría que ocurra dicha situación.
    Se dijo, además, que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada en virtud de que la actora resultaría ser titular del dominio del bien objeto de la litis, además de haber suscripto el contrato traído como locadora; y con respecto al peligro en la demora agregó que se halla demostrado toda vez que de no disponerse la prohibición de innovar peticionada, la cuestión nunca podría ser esclarecida.
    Entonces, encontrándose -según se explica- reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, hizo lugar a la medida peticionada disponiendo la prohibición de innovar respecto del conjunto de bienes que constituye el obrador ubicado en el predio de AXION identificado en demanda y detallados en el acta notarial acompañada y el mandamiento de constatación agregado en fecha 8/11/2024 (v. resolución del 13/11/2024).
    3. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio, y en el mismo escrito solicitó se sustituya la medida de no innovar por una medida de embargo; todo con fecha 26/11/2024.
    En relación a ello, primeramente debe decirse que con fecha 13/11/2024 se dictó medida de no innovar y contra dicho pronunciamiento el 26/11/2024 el demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio, solicitando en el mismo escrito la sustitución de la medida.
    Con fecha 27/11/2024 se rechazó la revocatoria y se dio traslado de los fundamentos del recurso y de la sustitución de la medida.
    Ello fue respondido por la contraparte el 5/12/2024 y en esa misma fecha el juzgado se expidió sobre la solicitud de la sustitución de la medida, y ordenó el pase de la causa a esta cámara a fin de tratar la apelación subsidiaria.
    En ese camino, dentro del ámbito de la jurisdicción revisora de este tribunal, ingresa en tratamiento la apelación en subsidio deducida el 26/11/2024 contra la resolución del 13/11/2024 que dispone la medida de no innovar (arg. arts. 163.6 y 266 del cód. proc.).
    4. Pues bien, se advierte del escrito del 12/11/2024 que al peticionar la medida, el actor alegó que el traslado del asfalto líquido y las maquinarias que se encuentran en el predio sin que se cancele la deuda generada, significaría perder las expectativas de cobro tornándose ineficaz la futura sentencia de condena.
    Además, se refirió a la viabilidad del derecho de retención de los bienes incorporados al predio arrendado para responder al crédito que se pretende cobrar, hasta tanto se satisfaga el mismo.
    Para resolver ahora, es de mencionarse que las medidas cautelares carecen de un fin en sí mismas y su dictado se halla ineludiblemente conectado con el objeto del proceso en el marco del cual se las requiere, cumpliendo aquéllas una función de “medio” para garantizar el resultado que se pretende alcanzar con el dictado de la sentencia definitiva (cfrme. Juba: sumario B5029635, CC0102 MP 163692 327-R I 16/8/2017, Magistrados Votantes: Monterisi-Loustaunau, Tribunal Origen: CC0102MP).
    Y además, la finalidad propia de la medida cautelar no es resolver anticipadamente el pleito sino asegurar, desde su otorgamiento, el objeto del proceso (cfrme. Juba: sumario B4008318, SCBA LP I 75227 bis RSI-879-22 I 18/8/2022, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Torres-Soria).
    En el particular caso, el argumento central del escrito recursivo finca en el objeto de este proceso, es decir, el desalojo del predio ocupado; y la excesiva consideración del juzgado de disponer la medida de no innovar, que a entender del apelante es contraria al derecho pretendido en objeto de la demanda  ya que  tiene por objeto evitar que se retiren las cosas del predio objeto del desalojo (v. escrito del 26/11/2024).
    Y es que el objeto del proceso es el desalojo; por lo que toda medida que se tome, debe asegurar el resultado que se pretende alcanzar con la sentencia definitiva, deviniendo contradictorio disponer una medida de no innovar por la que se ordena la abstención de alterar la situación de hecho o de derecho existente, cuando justamente lo que se pretende es el retiro de quien se encontraría ocupando el predio, con todos los muebles y maquinarias allí instalados.
    Sumado a ello, el CCyC regula el derecho de retención en los artículos 2587 a 2593, estableciendo las condiciones que deben reunirse para poder ejercer legítimamente la retención de una cosa, exigencias que aquí no se acredita que se hayan cumplido en tanto el derecho de retención se caracteriza por su aptitud para paralizar la acción de quien reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita (cfrme. Juba, sumario B257853, CC0201 LP 117978 RSD 45/15 S 21/4/2015 Juez SOSA AUBONE (SD)), circunstancia inversa a la que se da en este caso, donde es el propio actor, quien demanda el desalojo del predio, quien pretende ejercerlo.
    En ese sentido, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 13/11/2024; con costas al apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 09:56:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:47:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:53:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243200774003735915
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2025 11:53:12 hs. bajo el número RR-173-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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