• Fecha del Acuerdo: 12/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “G., E. F. C/ P., C. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95350-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 10/2/25 contra la resolución regulatoria del 4/2/25.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. S.,, cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 4/2/25 punto V que fija los honorarios del Abogado del Niño en el equivalente a 12 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas (v. escrito del 10/2/25; art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte la abog. G.,, en su carácter de Abogada del Niño, también cuestiona los estipendios fijados a su favor en tanto los considera exiguos (v. escrito del 10/2/25; art. 57 de la ley cit.).
    De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones aquélla retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. G., en relación a la tarea desarrollada por la asistencia del menor de autos, la que ha sido detallada específicamente en el punto V de la resolución apelada (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando que se llegó a un acuerdo entre las partes, la tarea desarrollada por la letrada (consignada en la resolución apelada y no cuestionada), así como también la retribución de las letradas que llevaron adelante el proceso, lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida dentro del proceso la retribución de 12 jus con relación a la asistencia y asesoramiento del menor de autos (arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 10/2/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 09:56:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:46:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:51:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#i[)/Š
    247500774003735909
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -95342-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 3/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    El recurrente se queja porque al haberse concedido el recurso con efecto devolutivo, su tramitación -con seguridad, dice- concluirá con posterioridad a la subasta fijada para el 21/3/25, provocándole un perjuicio irreparable. Pide se conceda la apelación con efecto suspensivo.
    En este caso, es dable destacar que conforme lo prescripto en el artículo 591 del código procesal, son inapelables, para el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate.
    Aquí, se interpuso apelación por la parte ejecutada el 28/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025 que resolvió rechazar la nulidad de la intimación de pago, embargo y cita a oponer excepciones y desestimó la solicitud de suspensión de la subasta, por encontrarse supeditada la procedencia de esta última al acogimiento de la nulidad, rechazada.
    Y esa apelación, bien que mal, fue concedida con fecha 28/2/2025; adelantándose que debió serlo con efecto suspensivo (arg. art. 243, tercer párrafo, cód. proc.).
    Es que, si por regla general todas las resoluciones que se dicten durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate son inapelables, habiéndose en el caso concedido el recurso, debe estarse a las contingencias generales del código procesal relativas al recurso de apelación, y concederse la apelación con efecto suspensivo, en virtud de que no existe disposición legal que disponga que sea en efecto devolutivo (arg. art. 243 cód. proc.).
    Por ello, sumado a que se encuentra en juego la nulidad de la intimación de pago, acto procesal de vital importancia en el juicio ejecutivo, así como la proximidad de la subasta, se estima la queja, debiéndose conceder el recurso de apelación interpuesto el 28/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025 con efecto suspensivo (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 243 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja del 3/3/2025 (arts. 276 y 277 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 09:55:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:46:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:50:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#i[‘LŠ
    244700774003735907
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2025 11:50:24 hs. bajo el número RR-172-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -91670-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de esta cámara del 12/2/2025 y el escrito del 21/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    Habiéndose expedido la parte sobre la base regulatoria pretendida, conforme lo expuesto en la resolución del 12/2/2025 queda determinado el valor del agravio en la suma de $20.131.206, superando de ese modo el monto exigido por la normativa procesal (1 jus al momento de interposición del recurso: $35.212 x 500 = $17.606.000) (art. 280 cód. proc., valor del jus cfrme. AC SCBA 4167/24).
    En ese sentido, debe efectuarse el depósito previo por la suma equivalente a 100 jus arancelarios, es decir, $3.521.200 ello así en virtud de que el 10% del valor del agravio es inferior a dicha suma (arg. art. 280, primer párrafo, in fine).
    Por lo demás, respecto a lo planteado en el punto III.- del escrito del 21/2/2025, es de destacarse que esta cámara ya se expidió en la resolución del 12/2/2025 sobre la eximición del depósito previo y la cuestión federal planteadas en el escrito del 4/11/2024; y si alguna omisión pudiere predicarse sobre el pedido de aplicación del art. 31 bis de la ley 5827, se resuelve dicha omisión en sentido contrario a la pretensión de la parte recurrente con solo señalar que el certiorari positivo de ese artículo es facultad discrecional reservada a la SCBA, ajena a esta cámara (v. C122527 “Caja de Seguridad Social Profesionales Ciencias Económicas c/ Chaspman, Marcelo Roberto Antonio s/ Apremio; sent. de fecha 13/6/2018; visible a través de JUBA en línea; v. sentencia del 8/3/2023, RR-119-2023, expte. 93550, entre otras).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Conceder también el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
    2) Intimar a la parte recurrente a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, por la suma equivalente a $3.521.200, a integrar en el plazo de cinco días a partir de notificada la apertura de la cuenta judicial, bajo expreso apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 280 segundo y cuarto párrafo cód. proc.).
    3) Requerir al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, que tenga a bien abrir una cuenta en pesos a la orden del juez Carlos Alberto Lettieri, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” expte. 91670; cfrme. art. 11 AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA SCBA, a los efectos consignados en el punto 2).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 09:54:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:45:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:48:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH#i[%iŠ
    241900774003735905
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2025 11:48:59 hs. bajo el número RR-171-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., T. M. C/ G., S. E. S/ TUTELA”
    Expte. -95339-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 17/2/25 y 19/2/25 contra la resolución regulatoria del 28/2/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. V.,, como Abogado del Niño, considera exiguos los honorarios fijados a su favor en 9 jus, mediante el recurso del 17/2/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio, entre los cuales argumenta que “…resulta muy desproporcionados los honorarios regulados con las tareas efectivamente realizadas por este letrado, las presentaciones que datan de 2021 a la fecha han dado impulso a estas actuaciones a fin de llegar a la sentencia e incluso he cumplido tareas con posterioridad a la misma tal como la aceptación del cargo de los tutores designados, no me he limitado sólamente a la escucha y asesoramiento de la niña T, sino que he peticionado incluso por el cobro de asiganciones familiares, arrimado prueba del emplazamiento filial de la niña y viajado a audiencia en la sede del juzgado de familia, lo cual incluso repercute en un gasto que podría haberse considerado…”, “… se regule el honorario mínimo previsto por la ley 14.967 art. 9º I.1 i) esto es 30 Jus arancelarios,…” (v. presentación; art. 57 de la ley 14967).
    Esa misma retribución es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 28/2/25, aduciendo que los “… honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, a criterio de mi parte deben ser reducidos, pues no guardan  relación alguna con la verdadera  naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados,  las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas…., de la reseña que efectúa la a quo de las labores realizadas por el abogado del niño, se desprende que las tareas que no han requerido de mayor complejidad, y que incuestionablemente forman parte de la labor para la que ha sido designado, de modo que no justificarían que se las retribuya con 9 jus, monto que excede el mínimo legal… ” (v. escrito del 19/2/25; art. 57 de la ley cit).
    Primeramente, como marco referencial puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, i de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 30 jus por todo el proceso; así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, valuando la labor del abog. V.,, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada, no resultan desproporcionados los 9 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada, exceden el mínimo de asesoramiento y asistencia de la menor autos, meritando además que los mismos deben guardar razonable proporcionalidad con la retribución de los demás letrados intervinientes, que en este caso Defensores Oficiales (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de fechas 17/2/25 y 19/2/25.

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:31:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:10:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:37:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#iO_.Š
    243400774003734763
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2025 12:37:38 hs. bajo el número RR-170-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
    Expte.: -89701-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -89701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 11/11/2021 y del 29/12/2022, contra la sentencia definitiva del 10/11/2021, expresados los agravios por parte de los codemandados sucesores de Emilio Oscar Pires – Enzo Nievas y Norma Beatriz Barbera con el escrito del 30/7/2024 (v. providencia del 1/8/2024)?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la sentencia apelada, se relata prolijamente el desarrollo del proceso, desde la demanda promovida por C. D. Q., por reclamación de filiación extramatrimonial de quien fuera en vida J. B. A.,, contra O. J. A.,, única hermana del mismo por línea paterna, como de la impugnación de la filiación extramatrimonial de quien figura inscripto como padre, G. Q.,, hasta el pronunciamiento final de esa instancia. Al cual se remite, para no repetir (v. fallo del 10/10/2021).
    1.1. La decisión fue favorable al progreso de la acción. Y para fundarla, se sostuvo, en síntesis, que la prueba determinante para la resolución del presente era la pericia genética, siendo irrelevante la valoración de las restantes a la luz de los resultados obtenidos.
    En ese rumbo, mencionó la jueza que el 26 de noviembre de 2.018 se emitió dictamen pericial por la Asesoría Pericial de la Plata respecto de la posibilidad que existiera vínculo biológico por vía paterna entre C. D. Q., y O. A., resultando de las conclusiones que: ‘de los resultados observados para los 32 marcadores analizados no excluyen la posibilidad de vínculo biológico por vía paterna entre C. D. Q., y O. A.,. Los cálculos de probabilidad realizados indican que los resultados son 1.54E+08 veces más probable si C. D. Q., pertenece a la línea familiar del padre alegado … (Probabilidad de parentesco = >99,99999%)’. Concluyendo en cuanto a la probabilidad de que existiera vínculo biológico paterno/filial entre G. Q., y C. D. Q., ‘que los resultados observados excluyen a G. Q., como padre posible de C. D. Q.,’.
    Dijo también que el 19 de septiembre de 2.019 la Asesoría Pericial de La Plata respondió a las explicaciones requeridas, destacando que al momento de realización de la segunda pericia fueron convocados los peritos de parte, tanto de la actora como de la demandada, los cuales se hicieron presentes el 5 de septiembre de 2.018 constatando la identidad de las muestras y los parentescos, que no fueron cuestionados; ratificando la perito interviniente los resultados ya obtenidos en la pericia manifestando no existir irregularidades de ninguna índole.
    Igualmente, que corrido traslado de la contestación de la Asesoría Pericial a las explicaciones requeridas, el letrado apoderado contesta el traslado ordenado en relación a las explicaciones vertidas por la Perito, manifestando que los dictámenes periciales presentados en autos y sus explicaciones no daban certeza para atribuir la filiación a una persona, solicitando la realización de un nueva pericia con intervención del Banco Nacional de Datos Genéticos que funciona en el Hospital Durand de CABA, lo cual es rechazado por la actora el 26 de abril 2021, remitiéndome a los argumentos vertidos en la presentación efectuada. En tanto el 7 de junio de 2.021 contesta la Asesoría Pericial manifestando que el vínculo alegado que se evaluó entre O. A., (demandada) y C. D. Q., (actora) es de medio hermano por vía paterna. Informándose que en el segundo análisis se utilizaron 17 marcadores más que en el primero, obteniendo un IP de 154.000.000 que se corresponde con un valor mayor a 99,999999% para la probabilidad de parentesco.
    Adujo, que a pesar de haberse ordenado traslado a las partes de esta nueva explicación de la Asesoría Pericial de La Plata, las mismas guardaron silencio, pudiendo inferir conformidad al respecto quedando cerrado con ello la prueba pericial genética.
    Es de tal modo que, se remitió a lo manifestado en los informes periciales referidos, habiendo quedado probado que el actor C. D. Q., es hijo de J. B. A.,, no obrando prueba que le permitiera apartarse de ello.

    1.2. La sentencia fue apelada. Y en los fundamentos del recursos se consideró, en lo que interesa destacar: (a) que el pronunciamiento era nulo al haberse emitido omitiendo pasos procesales obligatorios del proceso ordinario afectado el debido proceso legal y los derechos de las partes, como dar a las mismas la posibilidad de alegar y llamar autos para sentencia, citar a los demandados con posterioridad a la sentencia y dictar la rebeldía de uno de ellos, (b) que ello fue sin resolver las impugnaciones de todos quienes actúan por la demandada a la pericia biológica  y la solicitud de nueva prueba de ADN; (c) que los actuales representados fueron oportunamente privados del derecho a conocer el curso de las actuaciones y oponerse o consentir a las pruebas y decisiones que permitieron arribar a la sentencia de mérito con afectación de su derecho de defensa y de la garantía del debido proceso legal, pues es indudable que se los notificó para imponerles una sentencia dictada sin su concurso; (d) que en 12/12/2022 y obviando el requisito del art. 59 CPCC, es decir sin mediar pedido de parte, se declaró la rebeldía de los citados, incluso respecto de uno de los cuales fue notificado bajo responsabilidad por resolución oficiosa del 14/3/2022, es decir si mediar tampoco pedido de parte y que al presente no ha comparecido; (e) que muchos se estos vicios, pudieron haberse purgado con el llama miento de autos a sentencia, pero la providencia no se dictó con lo que se pregunta si se han producido los efectos que predica el art. 482 CPCC, en cuanto al cierre de toda discusión, producción de pruebas y la alegación de nulidades que estamos relatando; (f) que respecto a la prueba biológica, ‘con el recurso de la tecnología, los mismo en una oportunidad de concluye que “el valor índice obtenido no resulta suficiente… para vínculo alegado” (pericia de fs.141) y con las mismas muestras años después se concluye con una probabilidad de parentesco del 99,9999%.’ (sic.); (g) que pedidas las explicaciones del caso se recurre a que el segundo análisis fue realizado con más marcadores, pero en el pedido de explicaciones del 9/4/2021, se advierte que la inclusión resulta determinada por el distinto valor asignado a los marcadores ya usados en la primera determinación: si el marcador D8S1179 arrojaba un índice de 2.33824 en el análisis de 2011 no puede resultar en 2.8649 en 2018, esto es casi 1/4 de valor diferente; (h) que la explicación del experto no resultó satisfactoria, porque se señala que las diferencias no se consideran ‘estadísticamente significativas’ aunque permitieron arribar a conclusiones distintas y porque ‘obedece al uso de otro software para el segundo informe’, lo cual se considera alarmante, desde que, entonces, ya el carácter de hijo, violador, etc. a juzgar por el dictamen, resultaría del ‘software’ que se utilice; (i) que, además, la madre tenía ya 5 hijos y parece que de distintos padres; el padre alegado, nacido en 1/12/1915, 64 años a la fecha de la supuesta concepción y se domiciliaba a 500 km de la madre, y la relación se dice habría tenido lugar en ocasión de un viaje de la madre, que duró el tiempo legal de la concepción presunta ‘de diciembre a marzo’, habiéndose presentado una única testigo de la supuesta relación que resulta ser tía del actor y cuñada de la madre por estar casada con un hermano de ella, y que no puede precisar el año’ del viaje. Lo que impone la realización de una nueva pericia con intervención de otro laboratorio (v. escrito del 30/7/2024).
    Lo expresado es respondido por la parte actora con su presentación del 27/8/2024.
    3. En primer lugar, es menester dejar asentado que mientras que el 11/11/2021 apeló la sentencia el abogado Fuertes “en representación de la parte demandada (sucesores de O. E. P.,)”, es decir, por la totalidad de sus sucesores, que fue concedido libremente el 11/10/2022, luego, con fecha 29/12/2022, el letrado se presentó a apelar la misma decisión pero ahora limitando su representación a los herederos E. S. N., y N. B. B.,, recurso que también concedido libremente el 13/2/2023.
    Empero, convocados los apelantes a presentar sus agravios (v. providencia de esta cámara del 26/6/2024), únicamente lo hacen los apelantes E. N., y N. B. B., (v. escrito del 30/7/2024).
    De consiguiente, solo se mantiene la apelación en esta alzada respecto de los sucesores que expresaron sus agravios, y debe declararse desierto la de fecha 11/11/2021 respecto de los restantes herederos (art. 260 cód. proc.).
    4. No constituyen objeto del recurso de nulidad de la sentencia, implícito en el articulado, la omisión de actos procesales anteriores a su dictado, como la falta de entrega por el secretario de los autos para alegar y del llamamiento de autos, puesto que aquel se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del cod. proc., y no a las omisiones o irregularidades detectados en la tramitación de la causa (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1986, t. II-C págs. 319.a y 320; SCBA LP C 115243 S 11/3/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba, fallo completo).
    Esos vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella deben remediarse en la misma instancia en que fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida, mediante el respectivo incidente de nulidad. De lo contrario, quedan convalidados (SCBA LP L 35853 S 23/12/1986, ‘Sperling, Alfredo Miguel. c/Coquet, Roberto. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B8847; SCBA LP L 34351 S 23/07/1985, ‘González, Beatriz Alicia c/Urquijo, Román s/Indemnización por despido’, en Juba sumario B5455; CC0202 LP 125301 RSD 129/20 S 24/8/2020, ‘G. A. P.A C/ B. L. A. y Otros S/ Alimentos (Digital)’, en Juba, B5071858; art. 170 del cód. proc.).
    Dicho esto, es manifiesto que los alegados, son motivos ajenos a la vía impugnativa elegida (arts. 242.1 y 253 del cód. proc.).
    5. Tocante a que se haya citado a los demandados con posterioridad a la sentencia, dictado la rebeldía de uno de ellos, sin haber resuelto las impugnaciones de todos quienes actúan por la demandada a la pericia biológica y la solicitud de nueva prueba de ADN, el cuestionamiento amerita un comentario acerca del derrotero de la causa.
    5.1. El 10/4/2008, C. D. Q., demandó por reclamación de filiación extramatrimonial a J. B. A.,, pero siendo éste ya fallecido, demandó a su hija, O. J. A., (fs.12, de la causa en soporte papel). También demandó a G. Q.,, cuya filiación extramatrimonial impugnó (fs. 29/30/vta.).
    O. J. A., contestó la demanda y continuó en el trámite, pasando por la apertura a prueba (fs. 175), la formación de los cuadernos de actora y demandada, la producción de las ofrecidas y admitidas, la impugnación a la pericia genética (fs. 141/146, 150/152/vta., del cuaderno de la demandada), su nulidad (v. interlocutoria de esta alzada del 29/5/2012), la realización de una nueva -el 26/11/2018-, por ella impugnada 19/12/2018, hasta su fallecimiento, denunciado el 4/2/2019 por su letrado apoderado, que viene a ser el mismo que representa a los apelantes.
    Continúa la causa, como demandado, O. E. P.,, sucesor a título universal de aquella, sin cambiar la representación legal (art. 358 del CCyC). Y el 14/8/2020 se denuncia el fallecimiento de P.,.
    Habiendo ya ejercido el mandato, aplicando lo normado en el artículo 53.5 del cód. proc., esta cámara resuelve que el apoderado continúe en el ejercicio de su personería, hasta el momento allí indicado, otorgando un plazo de seis meses para que se presenten en la causa los herederos (v. interlocutoria del 13/11/2020).
    Esto así, porque según resulta de aquella norma, la muerte del poderdante no suspende los efectos de la representación, los que persisten hasta que tomen intervención los derechohabientes o representantes necesarios, según sea el caso, en virtud de resultar evidente que en un pleito en trámite cualquier demora puede producir consecuencias adversas a los intereses del mandante (v. CC0203 LP 121038 RSI-343-16 I 16/12/2016, ‘López, Roberto Víctor c/ Buzali, Alberto Ramón s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, en Juba, sumario B356334; SCBA LP Ac 73553 I 4/9/2002, ‘Venturín, Oscar Américo s/Tercería de dominio’, en Juba, fallo completo; Arazi y coautores, ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Rubinzal Culzoni, 3ra. Edición ampliada y actualizada, t. I pág- 186.6; Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., pág. 975).
    Los sucesores de P.,, fueron citados a comparecer en autos a ejercer sus derechos: E. S. N.,, el 19/9/2021, N. B. B.,, en la misma fecha, G. R. M.,, el 2/3/2022 y N. J. G., el 16/9/2022 (v. cédulas agregadas a la causa, esos días).
    Y el 12/12/2022, por no haber concurrrido, se decretó la rebeldía, disponiéndose que en el mismo acto se les notificara también la sentencia definitiva. Tales notificaciones se concretaron: a G. R. M.,, a N. B. B.,, a E. S. N.,, el 21/12/2022 (v. cédulas de esa fecha, con transcripción de la sentencia). Y a N. J. G.,, el 17/12/2022 (v. cédula acompañada el 28/12/2022, también con transcripción del fallo). Es oportuno mencionar, que lo relativo al la notificación de este último, fue definitivamente resuelto por esta cámara con la interlocutoria del 6/6/2024.
    Sólo N. B. B., y E. S. N.,, el 29/12/2022, se presentaron con el mismo apoderado que había venido ejerciendo su personería, con arreglo a lo normado en el artículo 53.5 del cód. proc., apelando de la sentencia del 10/11/2021.
    5.2. Cabe destacar de lo que surten esos datos, que cuando quien ejerciera como apoderado de Pires presentó el escrito del 11/11/2021, luego de dictada la sentencia, indicando su parecer acerca que debía identificarse y emplazarse a los herederos, motivando la providencia del 17/11/2019 que dispuso tal convocatoria previa certificación del 19/11/2021, lo hizo ‘en representación de la parte demandada (sucesores de Oscar Emilio Pires)’, tal como lo aseguró, citando lo ya resuelto por este tribunal con apego al artículo 53.5 del cód. proc., concretando de ese modo la continuidad de su personería.
    Como resultado, exenta de toda crítica por parte de quienes apelan, aquella presentación del mandatario, han quedado estos impedidos de propiciar la invalidez del pronunciamiento por haberse cursado la convocatoria a los sucesores universales de Pires con posterioridad al fallo de primera instancia. Desde que la nulidad no puede ser intentada por quien ha contribuido con su conducta o asentimiento a la producción de los actos señalados como irregulares, en este caso propiciando tal emplazamiento (v. Rodriguez, Luis, A., ‘Nulidades procesales’, Editorial Universidad, 1983, págs. p5, número 59; arg. arts. 260 y 171 del cód. proc.; v. Arazi y coautores, op. cit., pág. 415 y 416).
    5.3. Otro aspecto que revelan los mencionados hechos de la causa, es que, durante el mantenimiento de la personería, mientras no se cumplieron los recaudos establecidos en el artículo 53.5 del cód. proc., el mandatario continuó la atención del asunto, a cargo de realizar todos los actos que impusiera a su parte el desarrollo del proceso, para salvaguardia del derecho que constituyera el objeto del mandato (v. Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., págs. 974 y 974, fallos allí citados; arg. arts. 380.b, 1320 y 1324, parte final, del CCyC). Hasta que los herederos citados fueron declarados rebeldes, según la petición anticipada del apoderado y esa rebeldía notificada (art. 59 del cód. proc.; v. escrito del 11/11/20221, II.2). Es decir, hasta el 21/12/22 para Graciela Rosana Mattio, Norma Beatriz Barbera, y Enzo Saúl Nievas. Y hasta el 17/12/2022, para Néstor Jorge González (v., por ejemplo: escritos del 9/4/2021, del 11/11/2021, 17/10/2022).
    De tal guisa, todos los actos y trámites procesales cumplidos por el apoderado o con él, en ese lapso, han sido plenamente oponibles a los herederos (arts. 359, 366, 380.b y 1320 del CCyC). Aún a B., y N.,, desde que si presentarse al juicio el 29/12/2022 pudo significar la cesación de la rebeldía –no puntualmente cuestionada-, fue sin retrogradar el proceso (art. 64 del cód. proc.).
    Al cabo que, por esa razón, no es admisible decretar la nulidad de la sentencia con el argumento que ellos o los demás que no se presentaron, fueron privados del derecho a conocer el curso de las actuaciones, oponerse o consentir decisiones y pruebas, u ofrecer nuevas. Habida cuenta que nada de eso pudo suceder, pues con arreglo a lo dicho y lo regulado por los artículos 1324, parte final del CCyC y el artículo 53.5 del cód. proc., el tiempo que paso entre la citación y el momento en que se presentaron en autos o se los declaró rebeldes, fue cubierto por la actuación del apoderado del causante, que de hecho permaneció en su personería. Sin que se haya mencionado siquiera, que el desempeño de éste mereciera reproche alguno (art. 260 del cód. proc.).
    En suma, con el alcance que se les diera a los agravios, la ineficacia planteada no prospera (art. 260 del cód. proc.).
    6. Tocante a la prueba biológica, ofrecida por ambas partes, pero que los apelantes cuestionan severamente, vale apuntar que se incorporaron a la causa dos informes periciales: (a) uno el 17/2/2011, en el cuaderno de prueba de la demandada (fs. 141/146) y (b) otro en el archivo informático adjunto al escrito electrónico del 26/11/2018 (arts 579, 580 del CCyC; . 384 y 474 del cód. proc.).
    En punto al primero, reveló que los resultados obtenidos no excluían la posibilidad de vínculo biológico entre C. D. Q., y los familiares paternos alegados. Los cálculos indicaban que era 52 veces más probable. Pero ese índice fue considerado insuficiente por la experta, como para que la prueba biológica tuviera peso probatorio.
    Con todo, la demandada impugnó y pidió la nulidad del dictamen (fs. 151/152 del mismo cuaderno). A su turno, producidas las aclaraciones por la perita a cargo, puso los resultados, así como las muestras sanguíneas a disposición, para ser entregadas a los designados como peritos de parte, señalando la posibilidad de volver a peritar las muestras reservadas en el laboratorio (fs. 187/188/vta.).
    Tanto los cuestionamientos cuanto la invalidez, se desestimaron en primera instancia. Aunque se ordenó la realización de una nueva pericia, con las muestras reservadas en la Asesoría Pericial (fs. 213/215, siempre del cuaderno de la demandada). Recurrido el fallo sólo en cuanto a la invalidez, esta alzada, dejó en claro que las muestras no estuvieron desaparecidas sino a la espera de ser peritadas, que tampoco hubo irregularidad en la cadena de custodia ni imposibilidad de control, por lo que no podía sostenerse la por tales motivos. Pero que no se había dado chance a la contraparte de controlar la peritación. Y que no había obstáculo para volver a peritar las muestras reservadas. Siendo por estos fundamentos que, al final, decretó la nulidad de la pericia de fojas 45/146 (fs. 234/237; arts. 473 del cód. proc.).
    De cara al segundo, arrojó una probabilidad de parentesco entre el actor y la familia del padre alegado, del 99,99999 %. Treinta y dos marcadores genéticos no excluían la posibilidad de vínculo biológico entre el actor y la demandada. Mientras que los resultados observados, excluían a G. Q., como padre posible del accionante (v. archivo del 26/11/2018).
    O. J. A.,, objetó, postuló la nulidad de la pericia, solicitó una nueva y pidió explicaciones a la perita (v. escrito del 19/12/2018).
    El 19/9/2019, la experta, por los fundamentos que expone, ratifico los resultados obtenidos, no existiendo irregularidades de ninguna índole (art. 473 del cód. proc.).
    Respecto a que alegaron distintas conclusiones sobre las mismas muestras, explicó: ‘Los estudios de ADN han evolucionado fuertemente desde la realización del primer análisis con 15 marcadores STR´s que arrojaron un IP acumulado de 52, hasta 32 marcadores STR´s con lo cual fue posible obtener un IP acumulado de 154.000.000 (1.54 E+8)’. Agregando: ‘El avance en los estudios de vínculo biológico fue muy contundente en los años trascurridos entre el primer y el segundo estudio. El aumento del número de marcadores nos permite tener más información de los genomas que comparamos para establecer los parentescos y esa información ampliada se traduce matemáticamente en un mayor IP o índice de parentesco’. Y que: ‘…al momento de realizar la primera pericia se contaba en el mercado solo el kit Powerplex 16 System Promega con 15 marcadores STR´s y Amelogenina. Al momento de realizar la segunda pericia se contaba con los kits Powerplex Fusion y Hdplex System Promega que suman 32 marcadores STR´s y Amelogenin’.
    Ya terminando, afirmó: ‘Las paternidades con padre ausente se resuelven analizando vínculos de parentesco con familiares directos. La media hermandad en el caso que nos ocupa está suficientemente comprobada con el IP obtenido. Partimos de la premisa que el vínculo con el padre alegado A., J. B. es indubitado. Es decir, damos como cierto que O. A., y J. B. A., son hermanos completos’. Comentando que, al momento de la realización de la segunda experticia, habían sido convocados peritos de parte, de la actora y de la demanda, quienes se habían presentado el 5/9/2018, constatando la identidad de las muestras y los parentescos, que no fueron cuestionados (art. 473 del cód. proc.).
    Cierto, que en el escrito del 4/11/2019, se hace notar que O. J. A., no era hermana de Juan B. A.,, sino su hija biológica. Observación que se reitera en el escrito del 9/4/2021.
    Tal observación se reitera en el escrito del 9/4/2021. Si bien en éste se advierte, aparte que, asumiendo que IP (IP índice de parentesco, como se designa a la columna respectiva en el primer dictamen) y LR (LR Likelihood ratio, como se designa en la comuna respectiva del segundo) significan lo mismo, el valor atribuido en uno y otro análisis es distinto. Exponiendo: ‘La diferencia en menos, significa que el valor IP de la segunda columna (que corresponde al segundo análisis) es mayor que el de la primera, considerando sólo los marcadores utilizados en el primer análisis. Y esto no es explicado por la experta por qué el mismo marcador (cuyos valores de alelos son idénticos) tiene un índice distinto en el primer análisis al del segundo’. Deteniéndose a señalar que: ‘hay dos o tres marcadores que arrojan un IP inferior en el segundo análisis al primero’. Como también, que: ‘El segundo análisis aún con los mismos marcadores del primero determina inclusión por cambios en los valores de IP atribuidos’.
    Optando por señalar, aplicando una simple regla de tres simple, ‘…que si los índices de la columna 1 determinaron un índice de 98.11564 “que no resulta suficiente” para probar el vínculo, la sumatoria de la columna 2, con los mismos marcadores originales (sólo que con otros valores) determinaría un índice de 101.951746946% (23.8966×98.11564/22.99745). Dicho de otra manera, el segundo análisis aún con los mismos marcadores del primero determina inclusión por cambios en los valores de IP atribuidos’.
    Para cerrar, con la solicitud de una nueva pericia.
    Al hacer la devolución de tales cuestionamientos, la perita interviniente consideró, que el ‘…vínculo biológico conocido entre el padre alegado y O. A., es de Padre-Hija. Al no disponer de muestra del padre alegado, el vínculo alegado que se evaluó entre O. A., (demandada) y C. D. Q., (actora) es de medio-hermano por vía paterno, hecho que se refleja en las hipótesis planteadas’. Aclarando: ‘Si bien en las explicaciones de la Perito con fecha 19/09/2019 se indica que el vínculo entre el padre alegado (J. B. A.,) y O. A., es de hermanos, en el Dictamen Pericial se consideró que el padre alegado (J. B. A.,) es el padre biológico de O. A.,’ (v. escrito del 7/6/2021).
    A propósito de lo demás, expresó que las diferencias entre los valores de IP (o LR) entre el primer informe y el segundo no eran estadísticamente significativas, y obedecían al uso de otro software para el segundo informe, que tiene en cuenta la probabilidad de mutaciones, que es diferente para cada marcador, razón por la cual se obtienen diferentes valores al restar los IP individuales entre el 2do análisis y el 1er análisis.
    Respecto de los cálculos realizados a partir de los valores de IP individuales (IP de cada marcador), informó que el IP total no se obtiene a partir de la suma, sino del producto, según las leyes de probabilidades para eventos independientes, lo cual arroja: IP 1er análisis: 52, IP 2do análisis: 74,9692. Y si se calculan lo que se conoce como probabilidad de parentesco (PP), que no se hace por regla de tres simple como se menciona, se obtienen los siguientes valores: PP 1er análisis: 98,11564 %; PP 2do análisis: 98,68368 %. Observando que de utilizarse los mismos marcadores que en el primer análisis, el resultado seguiría siendo no concluyente respecto del vínculo alegado. La diferencia entre ambos análisis radica en la cantidad de información adicional que aportan los 17 marcadores incluidos en los kits utilizados actualmente. En el segundo análisis se utilizaron 17 (diecisiete) marcadores más, obteniéndose un IP de 154.000.000, que se corresponde con un valor mayor a 99,999999 % para la probabilidad de parentesco.
    En lo que atañe a que, ‘… Como estamos buscando un padre, por la primera es excluido por la segunda incluido…’, puntualizó la perita que ‘dicha conjetura es errónea, puesto que la conclusión del primer análisis no es “exclusión”, sino NO CONCLUYENTE, y la conclusión del segundo no es “inclusión”, sino NO ES POSIBLE EXCLUIR y se informa el peso probatorio de la evidencia en términos probabilísticos (probabilidad de Parentesco)’ (art. 473 del cód. proc.).
    Desde luego que a tenor de lo expuesto por los apelantes en el escrito del 30/7/2024, la explicación de la experta no fue, a juicio de ellos, suficiente.
    Pero aunque se esfuerzan por desmerecer las explicaciones de la experta, fundamentalmente haciendo hincapié en que aquellas diferencias en los valores indicados, sin embargo, permitieron arribar a conclusiones distintas y en que el  carácter de hijo, violador, etc., a juzgar por el dictamen, resultaría del ‘software’ que se utilizara -argumento que reedita el formulado en el escrito del 9/4/2021 (II, último párrafo)- es notable que la perita no sólo hizo reposar su respuesta en la utilización de otro software para el segundo informe, sino que lo hizo en el marco de los avances logrados en los estudios de vínculo biológico entre ambos dictámenes –aludidos en el del 19/9/2019- e informando que el ‘software’ empleado en esta ocasión tenía en cuenta la probabilidad de mutaciones, distinta para cada marcador, razón por la cual se obtenían diferentes valores al restar los IP individuales entre el 2do análisis y el 1er análisis, como se refirió en párrafos anteriores (arts, 384 y 474 del cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio que no han llegado a replicar los restantes fundamentos, con lo que la técnica respondió a las objeciones formuladas en el escrito del 9/4/2021.
    Al fin de cuentas, así como en virtud de los adelantos técnicos y científicos, se logró primero la prueba negativa de la paternidad y luego, por aplicación del sistema denominado HLA (Human Lymphocyte Antigen), la posibilidad de afirmar de manera casi absoluta, que una persona determinada es el padre biológico de otra, algo similar puede esperarse haya ocurrido y siga ocurriendo, tratándose de los dispositivos que asisten a quienes tienen formación específica, en el procesamiento cada vez más refinado de la información, para llegar a una definición más precisa (v. causa 12.350/96, sent. del 19/6/1997, ‘M. M., M. A. c/ S de M, Inés s/ filiación’, L. 26, Reg. 107).
    En resumen, las revisadas desinteligencias de los litigantes con los argumentos volcados en la pericia y sus explicaciones, no bastan para desvirtuarlos, ni para alentar una nueva pericia (arts. 384, 473 y 474 del cód. proc.). Lo que se advierte ni bien se cotejan las críticas formuladas con las razonadas respuestas de la perita, en temas de su competencia, como lo permiten las muestras obtenidas de cada presentación (doct. arts. 474, 384 del C.P.C.C.).
    7. Claro que los que se agraviaron del fallo, recurren también a otros datos, como que la madre del actor tenía cinco hijos, ‘y parece que distintos padres’. O que el padre alegado tenía sesenta y cuatro años a la época de la concepción. O que se domiciliaba a 500 km de la madre. O que la relación se dice habría tenido lugar en ocasión de un viaje de la madre, que duró el tiempo legal de la concepción presunta ‘de diciembre a marzo’. O que se presentó una única testigo de la supuesta relación que resulta ser tía del actor y cuñada de la madre por estar casada con un hermano de ella, y que ‘no puede precisar el año’ del viaje.
    Se trata de la testigo R. H. R.,, que advirtió le comprenden las generales de la ley, declaró que ‘sabe y le consta que A., iba a buscar a la Sra. G., a su casa y se la llevaba, entendiendo que eran novios’; ‘que no puede precisar el año, pero que si sabe hace mucho tiempo’; ‘iban a Buchardo a Charlone’; que en la época de la relación, G., ‘que sí que tenía hijos y no recuerda la edad’; ‘que cree que cinco hijos y que le parece que son de distintos padres’ (fs. 27/28 del cuaderno de prueba de la actora).
    Quizás no crean los que apelan lo que ha dicho la testigo, Pero no parece razonable descalificarla sólo por el parentesco -a la sazón, tía política del demandante-, tratándose de un juicio de esta índole, donde son los allegados quienes pueden conocer las situaciones producidas: Menos aún porque no recuerde el año en que dice que A., iba a buscar a G.,, si dijo que de eso fue hace mucho tiempo (art. 384 y 456 del cód. proc.).
    A., se desempeñaba como productor agropecuario. No lo dice directamente, pero lo da a entender G.,, testigo de los apelantes, agricultor, cuando sostiene que ‘tenía una actividad paralela como productores agropecuarios en forma independiente y que el testigo en algunas oportunidades le solicitaba consejos sobre producción. Y P., comenta que es vecino a una cuadra de J. B. A., en la localidad de Bunge (fs. 17 y 18 del cuaderno de prueba de la demandada). Viajar quinientos kilómetros para verse con la madre del accionante -si esa hubiera sido la distancia-, no debería haber sido una situación difícil de superar.
    Luego, ya que quienes apelan rescatan para tonificar su crítica, una mención del testimonio de fojas 30 del cuaderno de prueba de la actora, que corresponde a D. A. G.,, madre del actor, eso habilita a detenerse en otros pasajes de la declaración, dado que en materia de idoneidad del testimonio y del testigo, no es admisible disconformarse con lo que resulta adverso y quedarse con lo que favorece, sumado a que la calidad de la narrativa no muestra opiniones que aparezcan tendenciosas e instadas por el ánimo de favorecer a la parte oferente (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Por ejemplo, en aquellos donde expone haber conocido a A., cuando tenía diecisiete años aproximadamente, ya que sus padres trabajan en sus campos; que cuando empezaron a salir se había separado de su pareja, el padre de sus hijos mayores, y se vino a vivir a Bunge a la casa de su cuñada, R. d. G.,, donde estuvo de diciembre hasta marzo, sin poder precisar el año, y luego se fue a vivir a Buenos Aires. O en aquel en el cual comenta que él siempre la iba a buscar, la traía a la casa de su cuñada, e iba a visitarla a González Catán donde ella vivía; aclarando que venía todos los años, en el verano a Bunge. O en el que expresa que de esa relación quedó embarazada. O en donde, al responder la tercera repregunta formulada para indagar si en oportunidad de las ‘supuestas’ visitas de A., a Buenos Aires, mantuvo relaciones con él, respondió que sí y que A., vio al menor hasta los cuatro años. O en el tramo en que cuenta el reinicio de la relación con G. Q.,, a quien atribuye haber dicho que iba ponerle su apellido al hijo que esperaba (v. fs. 30/vta. y 3, del mismo cuaderno).
    Concerniente a la edad del alegado padre, por si sola, no marca un impedimento determinante, de modo que pudiera haberse dado aquella relación, sin que fuera posible engendrar un hijo. Y no está siquiera insinuado, que padeciera esterilidad absoluta, o alguna otra patología o cirugía impediente (v. causa 12.350/96, cit.). De hecho, la demandada originaria fue su hija.
    Como puede colegirse, los elementos colectados, aun tomados en conjunto, no componen una base de hechos cierta, de la cual pueda inferirse indirectamente, mediante razonamientos crítico-lógicos, basados en las normas generales de la experiencia, que el actor no pudo ser hijo de A., (arg. art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.; Devis Echandía, Hernando, ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinzal-Culzoni Editores, 1984, t. II, pág. 302, número 294).
    De manera que, en este tramo, igualmente el recurso es insuficiente para torcer la decisión del pronunciamiento recurrido (art. 260 del cód. proc.).
    8. Así las cosas, de todo lo que acaba de decirse se desprende, sin ambages, que el empeño de los recurrentes por obtener un cambio en el decisorio ha sido vano.
    Por un lado, el ataque desde el flanco de la nulidad de la sentencia, no tiene el respaldo procesal que han supuesto. Por el otro, en tanto no todas las pruebas tienen el mismo valor asertivo para acreditar la filiación, por sobre los cuestionamientos ha prevalecido la pericia genética, a la que se le ha dado una importancia relevante, inclusive -por caso- por sobre la posesión de estado, al extremo que, en los fundamentos del Código Civil y Comercial se afirma que ‘los avances de las medicina, en particular el perfeccionamiento de la genética, han obligado a revalorizar las pruebas de ADN en los juicios de filiación’ (v. Sambrizzi, Eduado A.; ‘La filiación en el Código Civil y Comercial’, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2016, págs. 263 y 264; esta alzada, causa 93623, sent. del 14/6/2023, ‘P., C. A. c/ B., M. C. s/materia a categorizar’).
    En todo caso, no se espera de los jueces la certeza absoluta, si les exige la necesaria y suficiente –certeza, sin adjetivación alguna- como para que su pronunciamiento esté dotado de la razonabilidad que requiere la ley (SCBA LP C 94004 S 20/8/2008, ‘L. d. A. ,L. c/T. M. G. R. y o. s/Daños y perjuicios, en Juba, fallo completo; esta cámara, causa 13.261/99, ya mencionada, con citas de Verruno – Haas – Raimondi `La filiación…’ L.L. t. 1990-a pág. 794; Martínez, Picabea de Goirgiutti F., ‘Algunas reflexiones sobre la asignación de parentesco’, L.L. t. 1989-A pág. 980).
    Los mencionados, son factores que confluyen para que, la apelación interpuesta, deba ser desestimada (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar los recursos de apelación del 11/11/2021 y del 29/12/2022 contra la sentencia definitiva del 10/11/2021; con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de apelación del 11/11/2021 y del 29/12/2022 contra la sentencia definitiva del 10/11/2021; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:30:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:09:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:32:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#iMH,Š
    234200774003734540
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/03/2025 12:34:34 hs. bajo el número RS-12-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -95205-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 11/11/2024 y 13/11/2024 contra la resolución del 4/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada el juzgado menciona que mediante la dictada en el principal, que se encuentra firme, siguiendo lo ordenado por este Tribunal el 14/2/24, se obtuvo el 29,41 del valor del inmueble de interés en autos, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023, dejando establecido que esa porción representaba la suma de $2.146.930,00 (v. res. del 23/8/2024).
    Y que como no se trata en el caso de una deuda de valor, sino dineraria, no resulta aplicable la actualización en base al denominado fallo “Barrios”, como lo pretende la ejecutante.
    Finaliza sosteniendo que al monto de condena corresponde aplicar intereses desde la fecha establecida por la Alzada Dtal. (Septiembre 2023) hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    Esta decisión es apelada tanto por la actora como por la demandada.
    La primera argumenta que la deuda generada en este expediente es una deuda de valor y no dineraria, por lo que debe revocarse la resolución y aprobarse la liquidación planteada en fecha  8/8/2024. Explica que lo que se adeuda en el caso es el valor del 29,41 % de un terreno que el demandado debe restituir a la actora. El inmueble es un objeto y como tal, la deuda que de él emane será de valor, nunca nominal.
    Agrega que este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 14/2/24 en el principal, ya se expresó tratando la deuda de autos como deuda de valor (v. memorial del 22/11/2024).
    La demandada, por su parte, al fundar su apelación se queja en cuanto considera que erróneamente se ordena adicionar intereses desde septiembre de 2023 hasta la fecha de su efectivo pago, en tanto la sentencia aclaratoria del 15/8/2023 -de los autos principales- determinó que tratándose de un monto actualizado, no correspondía adicionarlos.
    Concluye que en el hipotético caso que la Alzada ratifique que corresponde adicionar intereses sobre el importe fijado en primera instancia, la tasa aplicable sea la tasa pura del 6% anual, y que se devenguen desde que la resolución del 23/8/2024 adquirió firmeza, el día 04/09/2024.
    Por último le genera agravio que no se hayan considerado los planteos que obstaban a la procedencia de la ejecución y la imposición de costas “por su orden”, siendo que ha sido la parte actora quien ha promovido un incidente innecesario, en el cual ha resultado sustancialmente vencida.
    2. Como primera medida, y en virtud de la incidencia que puede tener respecto del resto de las cuestiones, resulta conveniente tratar el agravio de la demandada referido a que debió rechazarse la ejecución de sentencia por haber sido deducida prematuramente, esto es, antes de que se encuentre finalizado el incidente de determinación de crédito que ordenó la Cámara en la resolución firme del 14/2/2024.
    De los trámites del principal se advierte que el juzgado, el 11/3/24, ordenó que el martillero/tasador interviniente procediera a la tasación del inmueble de autos, a fin de determinarse el 29,41 del valor del inmueble de interés en autos, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023, en los términos del art. 165 del CPCC, lo que fue realizado por el experto el 22/3/24 concluyendo que “…el valor de mercado del inmueble oportunamente peritado en fecha septiembre del año 2023 presentaba un valor de Pesos Siete Millones Trescientos Mil ($ 7.300.000,00)…”.
    Ello fue impugnado por la actora, y finalmente decidido por el juzgado el 23/8/24 concluyendo que el 29,41 establecido el 14/2/24 por esta Cámara, asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023. Esta decisión, ha quedado firme por incuestionada.
    Cabe señalar que el 8/8/24, cuando todavía estaban pendientes de resolver los cuestionamientos efectuados por la propia actora a la tasación que el martillero asignó al 29,41 del inmueble, ésta se presenta en el principal y a los fines de establecer la base regulatoria para los honorarios practica liquidación tomando ese valor cuestionado y pendiente de decisión, y al resultado le aplica la actualización prevista en el caso “Barrios”.
    A su vez, en esa misma fecha (8/8/24), también inicia demanda de ejecución de sentencia donde presenta la misma liquidación antes mencionada que efectuara en el expte. principal, pero a los fines de cobrar su crédito.
    Como se explicó mas arriba recién el 23/8/24 se resolvió la impugnación al informe de tasación del martillero, concluyendo que el 29,41 del inmueble establecido el 14/2/24 por esta cámara, asciende a $2.146.930,00, tal como lo determinara el experto.
    El 4/9/24, el juzgado confiere trámite a la presente ejecución de sentencia, corriendo traslado a la contraparte de la liquidación presentada en demanda.
    De los trámites relatados anteriormente, se concluye que se habría apresurado la actora al promover la ejecución de sentencia cuando aún no se encontraba decidido por el juzgado el incidente donde se discutía el valor que debía asignarse al 29,41 del inmueble.
    Pero cierto es que la ejecución recién fue despachada el 4/9/24 y aunque la liquidación fue practicada antes de quedar determinado por el juzgado el importe del 29,41, cierto es que en ella se tomó el mismo valor que terminó siendo posteriormente fijado.
    De modo que en este punto, no se advierte agravio de la contraparte ya que aquí se reclama el mismo monto que quedó determinado por el jugado al decidir el incidente de determinación del crédito, y se calcula la actualización de la misma aplicando la doctrina “Barrios” en ambos casos.
    Por todo lo anteriormente expuesto, no se advierten motivos para que debiera ser rechazada la ejecución con fundamento en que fue promovida prematuramente (art. art. 242 y cond. cód. proc.).
    También se planteó el agravio referido a que no se ha tratado en primera instancia la improcedencia de la ejecución fundada en que la parte actora no había cumplido con la restitución del inmueble, tal como fuera dispuesto en la sentencia dictada en los autos principales con fecha 7/8/23.
    Y bien; en la sentencia definitiva se resolvió declarar rescindido el boleto de comprobante celebrado entre las partes, debiendo la actora restituir a los demandados el inmueble en el plazo de 10 días, contra la entrega por parte de los demandados de la suma fijada como restitución de lo pagado, que a esa fecha se estimó en la suma de $991.120. Ambas acciones debían ser realizadas simultáneamente.
    De modo que estando pendiente de decisión el monto que deben restituir los demandados, no puede aseverarse inequívocamente que a la fecha de promoción del presente incidente la suma depositada sin actualización era suficiente para cumplir con la parte de la sentencia a su cargo.
    Así, no puede considerarse, pues, que haya sido improcedente la ejecución promovida en tanto aquí se ha planteado la actualización del monto para calcular lo adeudado en función de la sentencia que se pretende ejecutar (arg. art. 242 cód. proc.).
    Monto reclamado que, por otro lado, difiere en más del monto depositado y dado en pago, en tanto esa suma solo contempla lo fijado por el juzgado sin la actualización requerida por los actores por el fallo “Barrios”.
    De todos modos, la procedencia de la actualización requerida por la actora será analizada a continuación, lo que permitirá, una vez aclarada la cuestión, determinar si el pago efectuado por los demandados antes de que se promoviera la ejecución, fue íntegro y su posible incidencia en los presentes.
    Para ello, en principio cabe señalar que le asiste razón a la actora en cuanto sostiene que la deuda de autos es una deuda de valor, pues cierto es que lo que se ha reclamado es la restitución del 29,41 de un terreno, y así fue finalmente determinado por este Tribunal al tratar la cuestión ya en el decisorio del 14/2/2024, donde se dijo que debía obtenerse el 29,41 del valor del inmueble de interés en estos actuados, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15/8/2023, punto III, arg. art. 266 del cód. proc.; CSJ 000516/2016/RH00119/02/2019, ‘Di Cunzolo, María Concepción c/ Robert, Rubén Enrique s/ nulidad de acto jurídico’, su doctrina, Fallos: 342:54).
    No es dato menor que se determinó la actualización a esa fecha, septiembre de 2023, por haber sido así indicado al expresar agravios por el apelante cuando fundó su recurso contra la sentencia de primera instancia, consituyendo ello el límite de decisión de este Tribunal (v. res. Cámara del 14/2/24). Es decir, fue decidido dentro del panorama revisor de esa oportunidad (art. 266 del cód. proc.).
    Pero cierto es que no puede dejar de advertirse que la actualización a esa fecha peticionada en ese momento era la mas actual, ya que se solicitó la repotenciación hasta el tiempo de presentación a de los agravios; y así tampoco puede sostenerse que la actora pretendió cristalizar su crédito a septiembre de 2023, lo que por otro lado queda despejado tanto al practicar liquidación de la base regulatoria como al promover la ejecución de sentencia, donde solicita la actualización del crédito practicando liquidación hasta la fecha mas actual posible (promoción del presente proceso; v. liquidación practicada en demanda del 8/8/2024).
    En cuanto al tipo de deuda, ya en la sentencia de Cámara se analizó la cuestión y se dijo que se trataba de una deuda de valor y que debía ser actualizada para obtener la suma que representaba ese 29,41 del inmueble debido (res. del 14/2/24).
    Con ello puede advertirse que yerra el juzgado al sostener en la resolución ahora recurrida que se trata de una deuda dineraria y por ende no siendo una deuda de valor no resultan aplicables los lineamientos definidos en el caso “Barrios” (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Resuelto lo anterior, resta analizar, en tanto no ha sido abordado por rechazarse el pedido de aplicación de la doctrina del fallo “Barrios”, el agravio vertido por la demandada referido a que en el caso se cuenta con sentencia firme y dentro del trámite de su ejecución, por lo que no podría modificarse lo ya decidido aplicando aquel precedente, emitido con posterioridad a la sentencia definitiva de autos.
    En este aspecto es de destacar que el 16/9/24 la parte demandada se presenta y dice “Habiendo adquirido firmeza lo resuelto por VS. con fecha 23.08.2024, mi parte ha depositado en la cuenta judicial de autos número 512.366/1 la suma de $2.146.930. Se da en pago dicho importe, prestando conformidad con su entrega a la parte actora.”. Con ello la demandada alega que había cancelado la deuda reconocida en sentencia.
    Pero de las constancias de autos surge que ese depósito fue realizado luego de que se diera curso tanto a la ejecución de sentencia como a la liquidación practicada en el principal a los fines de establecer la base regulatoria; en ambos casos se solicita la actualización aplicando el mencionado fallo de la SCBA (esc. elec. del 8/8/24 y 4/9/24)
    Con ello surge que el depósito efectuado dando cumplimiento a la sentencia del 23/8/24 fue con posterioridad a que la beneficiaria manifestara su pretensión de actualización, de manera que ya a esa fecha no podía considerarse inequívocamente cancelatorio aquel depósito, en tanto se encontraba en trámite el pedido de actualización de la deuda, a la postre reconocida en sentencia de cámara el 14/2/24 (arg. arts. 865, 869 y concs. CCyC).
    Ya ahora entrando al análisis de la aplicación del caso “Barrios” al presente, en que encuentra en trámite la ejecución de sentencia, cabe señalar que esa doctrina es aplicable a las causas que se encuentran actualmente en etapa de ejecución, dado que, es más, su no aplicación viola la cosa juzgada y menoscaba las garantías que la Constitución Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18, puesto que la actualización solo busca preservar, tal como se ha expresado en el conocido fallo “Camusso” de la CSJN y otros posteriores, “el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial”.
    Pues es sabido que en la obligación de valor, de lo que se trata es de preservar el crédito, y con su “actualización” el crédito no cambia. Estrictamente, si no hay una actualización se produce un cambio en el crédito, en desmedro del acreedor. En sí se trata de mantener inalterado el valor del crédito hasta el efectivo pago, de esto justamente se ha ocupado ese antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cual es “Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s /demanda” (C.S, 21/05/1976; v. también, C.S., G. 61. XXIV.01/09/1992, ‘Galvalisi, Ricardo Ramón c/ Mercorelli, Elio Javier’, Fallos: 315:1845; CC0001 SI 56931 RSI-793-91 I 29/11/1991, ‘E.N. c/G.F. s/Filiación – Daños y perjuicios’, en Juba, sumario B1700234; v. esta alzada, causa 92975 “Gomez Fanny Beatriz c/ Argañin Favio Lisandro S/ Acción Compensación Económica” sent. del 12/09/23, entre otras).
    En todo caso, el derecho de propiedad afectado no sería el del deudor sino, por el contrario, el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (conf. ant. citado) .
    En cuanto a la tasa de interés aplicable desde la mora y hasta que se fijo el monto del crédito actualizado, ello quedó decidido con la sentencia aclaratoria del 15/8/23 respecto de la del 7/8/23 -de los autos principales- donde se determinó que tratándose de un monto actualizado, no correspondía adicionar intereses.
    Y si bien fue recurrida la sentencia definitiva del 7/8/23, la cual estaría integrada por su aclaratoria del 15/8/2023, de todos modos como al fundar el memorial no se trajo crítica contra lo resuelto respecto de la no aplicación de intereses, esa cuestión -bien o mal decidida- quedó firme por incuestionada, y por ende escapa al alcance revisor de este Tribunal (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    Por ello, en este punto asiste razón a la parte demandada en cuanto sostiene que no corresponde adicionar intereses a la suma una vez actualizada por haber quedado así decidido anteriormente y firme, ello claro está desde la mora y hasta que se determinó el monto actualizado en la liquidación practicada al iniciar la ejecución.
    Respecto del agravio que apunta a demostrar que las costas fueron mal impuestas a su cargo, por haberse deducido prematuramente la presente ejecución de sentencia, ya que debía previamente determinarse el crédito conforme lo ordenado por este Tribunal el 14/2/24, cierto es que allí se dijo que debía obtenerse el 29,41 del valor del inmueble sobre la cotización al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15/8/2023, punto III, arg. art. 266 del cód. proc.), por haber quedado a esa fecha situada los límites de la problemática que trajeron los recurrentes oportunamente a esta alzada. Aclarándose en esa ocasión que la implementación de lo dispuesto se debía llevar a cabo en la instancia de origen, en sintonía con lo normado en el artículo 165 del código citado.
    Por los mismos motivos expuestos anteriormente, esto es que se dedujo pretensión de actualización previamente a que se efectuara el depósito y dación en pago, y que la ejecución de sentencia fue promovida también a los fines de determinar el crédito reconocido con más la actualización pretendida, no puede considerarse que la ejecución fue deducida de forma prematura, como -por otro lado- ya se dijo al decidir sobre la alegada improcedencia de la ejecución de sentencia por prematura.
    Entonces no existe motivo para modificar lo decidido respecto de las costas, por esos argumentos.
    Por último, aún cuando pudiera sostenerse que en lugar de promover la ejecución de sentencia pudiera haber correspondido entablar el incidente del art. 165 del cód. proc. para actualizar la deuda -según lo ordenado por sentencia de Cámara del 14/2/24-, puede advertirse que se inició la ejecución de la sentencia efectuando la correspondiente liquidación para actualizar el crédito, y que fue sustanciada y decidida la cuestión liquidatoria.
    Lo que en definitiva demuestra que, aunque por otro carril procesal, se cumplió la finalidad pretendida por la resolución de Cámara.
    Además, no se ha invocado -ni tampoco se advierte- que lo tramitado para liquidar la deuda exceda el proceso de ejecución ni que le haya causado violación a su derecho de defensa, sino por el contrario queda comprendido dentro de los trámites preliminares para que dentro de la ejecución resulte procedente el embargo ejecutorio con el cual verdaderamente comienza el procedimiento de ejecución de sentencia (arg. art. 502; conf. . Sosa, Toribio Enrique en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” Comentado, Tomo III pág. 156, ap. 6, Librería Editora Platense, 2021).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente ambos recursos, debiéndose practicar una nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto en los considerandos, con la debida bilateralización a fin de resguardar el derecho de defensa (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Las costas son a cargo de los demandados por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:27:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:09:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:28:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#iNj@Š
    244900774003734674
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2025 12:29:18 hs. bajo el número RR-169-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. C/ AGUAS BONAERENSES S.A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte. -92338-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 28/2/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 20/2/25 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia, de modo que habiendo quedado determinados y firmes (v. trámites del 3/3/23, 10/3/23, 14/8/23, 11/9/23, 23/11/23, 28/11/23) los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 2/3/23, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 26/4/21 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, como las costas quedaron impuestas a la parte actora, es dable aplicar sobre el honorarios regulado una alícuota del 30% para el abog. B., (v. presentación del 5/3/21) y una del 25% para el abog. B., (v. presentación del 21/3/21; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Así se llega a un honorario de 5,40 jus para B., (hon. prim. inst. -17,98 jus- x 30%) y de 3,14 jus para B., (hon. prim. inst.- 12,58 jus- x 25%; arts. 15. 16, 55 primer párrafo segunda parte de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. B., y B., en las sumas de 5,40 jus y 3,14 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:26:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:08:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:25:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#iP-mŠ
    238100774003734813
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2025 12:26:08 hs. bajo el número RR-168-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “APPUGLIESE, FRANCO ARIEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -95214-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 5/11/2024 contra la resolución del 2/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    La apelante al fundar su recurso, solicita que se revoque el proveído de fecha 2/11/2024, en lo relativo a la aceptación de las objeciones planteadas por la abogada de la niña y la Sra. B., en tanto no se genera perjuicio alguno para ellas.
    De la lectura de los fundamentos vertidos puede advertirse que mediante ellos no se cuestiona una decisión concreta del juzgado que se haya adoptado en la resolución ahora apelada, sino que se cuestiona la oposición de la abogada del niño y de la progenitora de la menor a que se le otorgue el beneficio.
    Pues en la resolución apelada se provee la contestación de B., respecto del pedido de beneficio del ahora apelante, y se ordena producir la prueba ofrecida para acreditar la alegada suficiencia económica de A. Pero cierto es que no se indica cuál sería el agravio puntual que le causa alguna de las medidas adoptadas en la decisión apelada, su improcedencia o que error contiene la misma, pues se dedica a solicitar que el juzgado no tenga en consideración las objeciones expuestas por la contraparte respecto del pedido de beneficio de litigar sin gastos pero no realiza una crítica concreta y razonada de lo resuelto (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    Lo expuesto como agravios en el memorial, esto es que no sean consideradas las oposiciones y se conceda el beneficio solicitado, son cuestiones que serán motivo de análisis al momento de emitir la sentencia respectiva (art. 81 cód. proc.).
    En suma, no cuestiona claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver como lo hizo el 2/11/2024 (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, las manifestaciones vertidas en el memorial no llegan a configurar la crítica concreta y razonada exigida por el art. 260 del cód. proc.; lo que lleva a desestimar la apelación subsidiaria del 5/11/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación subsidiaria del 5/11/2024 contra la resolución del 2/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:25:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:07:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:21:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#iF*fŠ
    232800774003733810
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2025 12:22:01 hs. bajo el número RR-167-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., D. C. C/ R., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95236-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 27/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La demanda se inició el 30/10/2023 contra los abuelos paternos de JIR, TER y BNR, en virtud del fallecimiento de su progenitor el día 11/9/2022.
    Se celebraron las audiencias previstas en los artículos 636 y 637 del cód. proc. y se produjo prueba (v. trámites del 2/11/2023 y 29/11/2023).
    Se dictó sentencia definitiva el 27/9/2024 en la que se hizo lugar a la demanda y se fijó una cuota de alimentos en cabeza de los demandados en la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil; ello en base a las circunstancias fácticas planteadas, las escasas probanzas, y ante la falta de colaboración de los demandados en autos, quienes no ha comparecido ni han aportado prueba.
    Se dijo en la sentencia que habría quedado probada la imposibilidad de hacer frente al pago de los alimentos por el progenitor en virtud de su fallecimiento, y que la relación alimentaria entre abuelos y nietos no deriva de la responsabilidad parental (art. 638 y ss. del CCyC) sino del parentesco (art. 537 del CCyC), agregando que la obligación alimentaria de los abuelos es de carácter subsidiaria (v. resolución del 27/9/2024).
    2. Con fecha 23/10/2024 se presentaron los demandados y apelaron la sentencia dictada.
    En su memorial del 5/11/2024, dijeron que en la sentencia quedó reconocida la subsidiariedad de la responsabilidad parental de los abuelos, la que operaría por incumplimiento o imposibilidad del progenitor; y que la obligación alimentaria es uno de los deberes que integran la responsabilidad parental (conf. art. 646 inc. a. del CCyC), la que se extingue con la muerte (conf. art. 699 inc. a. del CCyC) y cuya titularidad y ejercicio en caso de fallecimiento, corresponde al otro progenitor (conf. art. 641 inc. c. del CCyC). Además, que la muerte del alimentante provoca el cese de la obligación alimentaria (conf. art. 554 inc. b. del CCyC), la que no se transmite a sus ascendientes (abuelos de los menores de edad) sino que se traslada en toda su extensión al otro progenitor.
    Sumado a ello agregaron que era la actora quien debía probar su imposibilidad de cumplir con la responsabilidad parental, dicen que la actora no habría aportado documental, ni ofreció testigos; además toda la prueba informativa solicitada es dirigida contra los abuelos paternos, e incluso, el informe socio ambiental fue solicitado respecto de la casa de los abuelos paternos.
    Por último agregan que la actora omitió mencionar que respecto del hijo mayor de la misma, existe un expediente de impugnación de filiación, a través de cuya sentencia se impugnó la paternidad de nuestro hijo C, G. R., respecto del hijo mayor de la actora, demostrándose así -según sus dichos- la intencionalidad de la actora de pretender que los abuelos paternos asuman la responsablidad parental que le corresponde a la misma, sin aportar prueba alguna que lo justifique.
    3. Ahora bien.
    En la sentencia dictada aquí, se dijo justamente que la relación alimentaria entre los abuelos y los nietos no deriva de la responsabilidad parental sino del parentesco, por lo tanto todos los agravios que apuntan a la responsabilidad parental son insuficientes para rebatir la decisión, en virtud de la fundamentación legal que se le dio a la sentencia (arg. arts. 537 CCyC, 260 y 261 cód. proc.).
    Por lo demás, cabe decir respecto a que la actora sería -a entender de los apelantes- quien debía probar su imposibilidad de cumplir con la responsabilidad parental; se trasluce del memorial en estudio que consideran parte actora a la progenitora de los alimentistas, cuando ésta actúa únicamente en representación de sus hijos adolescentes (art. 26 CCyC y art. 46 cód. proc.). Y, se repite, este proceso no se basa en la responsabilidad parental si no en el parentesco, y en la solidaridad familiar de los abuelos con sus nietos ante el progenitor fallecido (arg. art. 537 CCyC).
    Además, la cuota se solicita para los adolescentes, y no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros; también Juba sumario B5087816, CC0202 LP 135418 RSI 448/23 I 12/9/2023, “L. C. F. C/ M. C. D. S/ Cuidado Personal De Hijos”). Es de ser señalado que al momento de emitir esta resolución tienen 16, 14 y 12 años, respectivamente.
    Por último, en lo que respecta al agravio sobre la presunta impugnación de filiación que mencionan los apelantes en su memorial, no solo se pretende acreditar esa circunstancia a través de prueba informativa, lo que está vedado por el art. 270 párrafo 3° del cód. proc., sino que es una temática novedosa que introdujeron ante esta instancia pero que no fue planteada en la instancia inicial, lo que impide a la cámara ejercer su jurisdicción revisora al respecto, sin perjuicio de los incidentes que pueda iniciar al respecto (arg. arts. 260, 261, 272 y 647 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 27/9/2024; con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:46:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:15:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:23:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239600774003733752
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 11:24:21 hs. bajo el número RR-165-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., V. A. C/ R., A. A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95151-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación en subsidio del 24/6/2024 -abuelos de la parte alimentista- y del 29/7/2024 -progenitor- contra la sentencia del 13/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, fijar como cuota alimentaria a cargo del progenitor y, en favor de M. y R., en el equivalente al 153,02% del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM-.
    Y frente al incumplimiento del obligado principal decidió fijar subsidiariamente la cuota en el 50 % de la cuota principal a cargo del abuelo paterno y la abuela paterna, respectivamente (v. sentencia del 13/5/2024).
    Frente a ello se presentan el demandado principal y los co-demandandos, quienes apelan la sentencia (v. escritos del 29/7/2024 y 24/6/2024 respectivamente).
    2.1. De su lado, el progenitor plantea la nulidad de todo lo actuado por considerar que se dictó sentencia sin haber notificado fehacientemente la demanda a los co-demandados abuelos paternos; alega que su hija ha adquirido la mayoría de edad por lo que su madre carecería de legitimación para actuar, y en lo que atañe al monto fijado aduce que resulta absurdo y confiscatorio (v. recurso del 5/8/2024).
    2.2. Por su parte, los abuelos plantean la nulidad de todo lo actuado por ser éste un vicio de procedimiento y vulnerar su derecho de defensa. Alegan también que se incurre en un error en la sentencia al consignar un apellido diferente, siendo este un grave error de identidad, los que -a su entender- no son subsanables por el medio utilizado por el juzgado. Manifiestan por último que se ha recurrido a una operación matemática para establecer el monto de los alimentos sin ningún sustento documental o probatorio (v. memorial del 5/8/2024).

    3. Recurso progenitor
    En cuanto atañe a los agravios 1, 2, 4, 5 y 7, éstos no son del interés personal del recurrente sino de los restantes co-demandados; y cierto es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, expte. 94651, sentencia del 25/06/2024, RR-374-2024).
    Por manera que, la apelación en este tramo es inadmisible por falta de gravamen propio, actual e irreparable (art. 242 cód. proc. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).
    Siguiendo con el tratamiento de los agravios, en cuanto al agravio relativo a la falta de legitimación activa de la madre es de destacar que al momento de incoar la demanda ésta se presentó en representación de sus hijos y posteriormente su hija compareció en los presentes, con patrocinio letrado, y ratificó todo lo actuado, por lo que no quedó subsanado cualquier cuestionamiento en ese sentido v. demanda del 12/6/2023; arg. art. 662 CCyC). Por lo menos, en cuanto a la cuota tal como ha sido pedida en la franja que corre desde los 18 hasta los 21 años de edad, y sin perjuicio de los incidentes que se estimen corresponder para obtener el cese o modificación de la cuota por algún cambio de las circunstancias (art. 647 cód. proc.).
    En el mismo camino, es de verse que el accionado no contestó demanda -lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora, a la par que pretender introducir ante esta alzada aquello que no fue planteado en la instancia inicial, evade la jurisdicción revisora de la cámara (arg. arts. 272, 354 inc. 1 y 840 cód. proc., v. pto III del escrito del 24/2/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604). Como ya se dijo, queda abierta la chance de promoción del incidente respectivo (art. 647 cód. proc.).
    Para finalizar, abordaremos el agravio en cuanto considera excesivo el monto establecido.
    Si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, más allá de la falta de planteo oportuno del tema en la instancia inicial (art. 272 cód. proc.), es de señalarse que debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto último no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
    Pero además, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, pues, como sucedió con la falta de acreditación de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
    Por lo expuesto, el recurso debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).

    4. Recurso co-demandados
    Tocante al agravio de la alegada nulidad de todo lo actuado, el tema fue propuesto en el escrito de fecha 24/6/2024 como incidente en los términos del art. 169 del cód. proc.; en ese camino, se cuestionó el acto de las notificaciones a los abuelos paternos, la firma de las cédulas de notificación, así como la confusión existente en los apellidos atribuidos a la abuela paterna (Giménez o Campo).
    Como incidente fue ordenado su trámite mediante providencia del 477/2024 para, por fin, resolverlo en la resolución del 18/10/2024, en que se decidió su rechazo por completo. Y esta resolución no fue apelada por los incidentistas, de modo que ha quedado consentida, y todo lo que en el escrito de fecha 24/6/2024 se refiere a ese tópico no debe ser examinado ahora por este tribunal (arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
    Por último para evaluar la justeza de la cuota, es usual de este tribunal acudir a parámetros tales como la Canasta Básica Total -obligado principal- o Canasta básica Alimentaria -obligados subsidiarios-, para establecer las necesidades mínimas para que los alimentistas no caigan en la linea de pobreza o indigencia respectivamente.
    Pero también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la CBA del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en autos “S., M. J. c/ A., M.A. s/ Inc. de alimentos” expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
    En el caso, la cuota fijada a cargo de los abuelos es del 50% de la suma fijada al obligado principal, en este caso 153.05% del SMVyM *50%: 76.525% del SMVYM, lo que representan a la fecha de la sentencia apelada, $117.157,56 (1 SMVyM: $234.315,12; cfrme. resol. 9/24 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad;).
    A modo de ejemplo, la CBA a esa fecha-mayo de 2024- solo para R. era de $128.992,55 (CBA: 125.235,49*103) y, en cambio, le fueron fijados la suma de $117.157,89 (50% de la cuota principal), sin adicionar lo que correspondería a M, por lo que claramente la cuota no alcanza a cubrir ni siquiera la necesidades basicas por lo que debe ser confirmada (art. 34.4 cód. proc.).
    En suma; en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de apelación en subsidio del 24/6/2024 -abuelos- y del 29/7/2024 -progenitor contra la sentencia del 13/5/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:46:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:14:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:25:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241300774003733726
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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