• Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A C/ CALDENES MANUEL ALFREDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95373-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/1/2025 contra la resolución del 23/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    El juzgado ordenó a traba de embargo sobre el haber jubilatorio que percibe el accionado Manuel Alfredo Caldenes, hasta cubrir el capital y costas presupuestadas con fecha 11/8/2023, en la proporción determinada por el art. 14 inc. d) de la Ley 24241, siendo ejecutado por el ANSES afectando el 20% del haber provisional neto.
    Ante ello se presenta Caldenes y plantea la inembargabilidad de su haber jubilatorio, en función de lo prescripto por la ley nacional 24.241.
    El juzgado termina admitiendo el pedido de levantamiento argumentando que dicho cuerpo normativo en su art. 14.c dispone que las jubilaciones y pensiones son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas. Y que como el crédito que aquí se reclama no encuadra en ninguna de las mentadas categorías de excepción corresponde hacer lugar al levantamiento de embargo requerido y devolución de sumas retenidas.
    Esta decisión es apelada por la actora, pretendiendo que se deje sin efecto el levantamiento dispuesto, manteniendo el embargo trabado.
    Para ello argumenta, en resumen, que el fundamento invocado en el decisorio resulta plenamente discriminatorio pues dicha posición tiene como base una sustancial diferenciación entre trabajadores activos y jubilados que resulta absurda, que no puede prevalecer una interpretación rígida e inflexible que impida el embargo de una parte de la jubilación, especialmente cuando se trata de una deuda reconocida judicialmente. Dice que en todo caso será el monto de la jubilación, el que determine el porcentaje que deberá ordenarse embargar, si es el 20% o el 10%.
    Agrega que el principio de inembargabilidad absoluta de las jubilaciones, sin excepción alguna, resulta desmesurado y ajeno a los principios de equidad y justicia que deben regir la resolución de conflictos. La ley no puede ser aplicada de forma tal que provoque una injusticia manifiesta, ya que ello iría en contra de los fines mismos de la normativa, que busca equilibrar los derechos de los jubilados con los de los acreedores.

    2. Esta cuestión ya ha sido resuelta anteriormente, donde se dijo al respecto que el embargo de los posibles haberes jubilatorios, como las prestaciones de seguridad social son inembargables “con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas” (art. 14.c ley 24241), de modo que si el crédito reclamado no se trata de alguna de las excepciones allí previstas, no corresponde embargar las sumas que se correspondan con la percepción de los haberes jubilatorios (esta cámara, expte.: 90797, sent. del 1/12/2022, RR-903-2022; en el mismo sentido Cam. Civ. 2 La plata, sala III, causas 109.081 reg. int. 361/07, 126.342 reg. int. 304/19, 128.181 RI 294/20, 128.850 RI 36/21, 104.941 RI 124/21, 130.707-1 RI 291/22, e.o).
    Así entonces, como en el caso no se trata de alguna de las excepciones previstas en el art. 14.c ley 24241 (v. pagarés digitalizados con demanda del 10/08/2023), no puede mantenerse el embargo como lo pretende el apelante.
    3. Por último en cuanto a la imposición de costas a cargo del Banco cabe señalar que se peticionó y obtuvo un embargo sobre los haberes jubilatorios de Caldenes, que ante ello el afectado se presenta pidiendo su levantamiento y la entidad financiera se opuso al pedido, que terminó decidiéndose en primera instancia el levantamiento de la medida y esa decisión fue apelada por el Banco, y que finalmente ahora es rechazado el recurso confirmándose el levantamiento decidido por el juzgado.
    Así entonces, como existió oposición por la entidad financiera en todo momento al levantamiento de la medida, y se rechazó su pretensión en ambas instancias, cabe concluir que la actora resultó vencida en esta incidencia y por consecuencia debe soportar las costas (arg. art. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/1/2025 contra la resolución del 23/12/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:14:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:19:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:39:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:\èmH#oÁƒ”Š
    266000774003799699
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:39:38 hs. bajo el número RR-392-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARNAGHI ALEJANDRO OSMAR C/ VILANOVA CARLOS RUFINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95400-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 5/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En el entendimiento que el perito médico, no dio respuesta al pedido de explicaciones al dictamen pericial, es que la parte actora solicitó la remoción del experto, y la desinsaculación de nuevo perito a fin de que dictamine lo solicitado (ver escrito del 11/11/2024).
    Sin embargo, para el juez de grado el perito realizó una tarea activa, y prima facie no advierte una falta de respuesta a los sucesivos requerimientos efectuados, que ameriten la designación de un nuevo perito; y señala que la falta de respuesta es una circunstancia muy distinta a una disconformidad con ellas.
    Con lo cual, decide no hacer lugar a la petición de la actora, ello, sin perjuicio de lo que oportunamente evalúe al momento de sentenciar, en cuyo caso y de estimarlo conveniente a la resolución de la causa, se analizará la posibilidad de realizar un nuevo peritaje médico (res. apelada del 5/12/2024).
    Se agravia la actora, en tanto no se le hizo lugar al pedido de remoción del perito. Expone que el profesional no está realizando su labor en legal forma, al no responder los puntos concretos de explicaciones que se le han solicitado. Se apoya en lo normado en el art. 468 del cód. proc., que según postula, faculta a remover el perito, cuando éste se rehusare a dar su dictamen. Es claro, dice, que las evasivas respuestas dadas al pedido de explicaciones, quedan incluidos en dicha causal.
    Agrega que tal como lo establece el art. 473 del cód. proc., las partes pueden solicitar las explicaciones que consideren necesarias, y, queda claro que las explicaciones solicitadas revisten la importancia suficiente para que el perito las evacue, principalmente, considerando la contradicción que el propio dictamen acarrea (por un lado afirma que el actor posee secuelas y por otro afirma que no posee incapacidad según el baremo que utiliza).
    Por ello, pretende con el recurso revertir lo decidido en la instancia de origen, y que se disponga la remoción del perito y la desinsaculación de un nuevo experto que dictamine los puntos solicitados en los sucesivos pedidos de explicaciones (memorial de fecha 11/2/2024).
    La citada en garantía y los demandados contestan el memorial, propugnando el rechazo del recurso, en tanto para ellos, el perito médico ha dado una adecuada respuesta a los puntos que le fueron planteados; y que la disconformidad de la actora es subjetiva -no técnica- y ese es el fundamento o base por el cual viene ahora la actora a pedir la remoción (contestación del memorial de fecha 12/3/2024).
    2. Es inapelable la resolución que no ordena producir una nueva pericia por disconformarse la apelante respecto de las conclusiones de otra ya realizada, sin perjuicio del oportuno ejercicio por el juzgador de la atribución reglada en los arts. 36.2 y 473 párrafo 3° CPCC y de la chance de replanteo reglada en el art. 255.2 CPCC (arts. 377 y 494 cód. proc., esta Cámara en autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SAAVEDRA, CARLOS ALBERTO C/ÁLVAREZ, SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” ,Expte.: -90793-, Libro: 49- / Registro: 186, 27/6/2018).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 5/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:13:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:18:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:33:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9~èmH#oÁZ)Š
    259400774003799658
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:34:17 hs. bajo el número RR-388-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
    Expte.: -89917-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del día 3/4/2025.
    CONSIDERANDO
    1. El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del 28/3/2025, para indicarse en el punto 1 de su parte resolutiva que la estimada es la apelación subsidiaria del 15/8/2024 10:11:15 hs. y no la del 15/8/2024 17:19:39; y por otra parte, se impongan costas conforme a derecho (recurso del 3/4/2025).
    2. En tanto se advierte ha deslizado un mero e involuntario error de tipeo al consignar en la parte resolutiva de la sentencia del 28/3/2025 punto 1, la hora de presentación del recurso de fecha 15/8/2024, corresponde dejar aclarado que el recurso que se estimó parcialmente es la apelación subsidiaria del 15/8/2024 10:11:15 hs.
    3. En el caso, se advierte que en la sentencia del 28/3/2025 se ha incurrido en omisión sobre las costas, pues nada se dice sobre ellas, por manera que debe hacerse lugar a la aclaratoria en cuanto se pide se subsane esa deficiencia (arg. arts. 36.3, 163.8, 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    En ese afán, respecto del recurso del 15/8/2024 10:11:15 hs., éste prosperó parcialmente, con lo cual, y teniendo en cuenta que sólo lo ha sido en lo atinente al interés del peticionante, y se ha desestimado en todo lo demás, aparece como razonable y equitativo en función del éxito obtenido, distribuirlas en un 25% a cargo del Fisco, y un 75% a cargo del apelante (arts. 71 cód. proc., además 12 Ley 14967).
    Y con relación al recurso del 15/8/2024 10:25:30 hs., aunque también fue estimado parcialmente, se advierte que en lo sustancial resultó vencedor el apelante; por lo que las costas se imponen al Fisco Provincial (arts. 69 cód. proc. y 12 Ley 14967).
    En todos los casos, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, lo dispuesto en los arts. 36.3, 166. 2 y 267 últ. párr. del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la aclaratoria del 3/4/2025 y, en consecuencia:
    1.1. Establecer que el punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia del 28/3/2025 queda redactada del siguiente modo: “Estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario del 15/8/2024 10:11:15 hs. para hacer lugar a las medidas de información y mandamiento de constatación pedidas en el escrito de fecha 13/5/2024; sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en el escrito recursivo del 15/8/2024 10:25:30, último párrafo del apartado III”.
    1.2. Imponer las costas devengadas del recurso del 15/8/2024 10:11:15 hs., en un 25% a cargo del Fisco, y un 75% a cargo del apelante.
    1.3. Imponer las costas devengadas Con relación al recurso del 15/8/2024 10:25:30 hs., al Fisco Provincial
    1.4 Diferir de la regulación de honorarios por las tareas llevadas a cabo en esos recursos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:14:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:16:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:29:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9?èmH#o{uvŠ
    253100774003799185
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:29:29 hs. bajo el número RR-385-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTINEZ, JUAN ALEJANDRO Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
    Expte.: -95440-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 19/3/25 contra la providencia del 12/3/25.
    CONSIDERANDO:
    1. El apelante cuestiona la providencia del 12/3/25 que dispuso notificar en el domicilio real de las partes el traslado base regulatoria; en su presentación del 19/3/25 argumenta, concretamente, que “… la notificación establecida por los arts. 54 y 58 de la Ley 14.967 se exige para la firmeza del auto regulatorio, mas no, para la resolución que determina la base regulatoria. La notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente, agrega que:  Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados frente a una eventual regulación de honorarios a su favor a cargo de su cliente (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29/12/1998). Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado… ” (v. punto II de la revocatoria del 19/3/25.9.
    2. Al respecto ha de señalarse que los accionados fueron debidamente citados (ver mandamientos de adjunto a la presentación del 31/8/23), fue su decisión no haberse presentado a estar a derecho y por ende no constituir domicilio procesal (v. también sent. del 20/9/23).
    Bajo ese ámbito, encontrándose la parte accionada contumaz, el traslado de la liquidación de fecha 5/3/25, pese a lo normado en el artículo 135.8 del código procesal que dispone su notificación personal o por cédula, quedó notificado por nota frente a la ausencia de domicilio procesal constituido por el accionado (arts. 40 y 41 cód. proc. y 11 AC 4013 SCBA -t.o. por AC 4039-).
    El juzgado con fecha 21/2/25, decidió aprobar la referida liquidación y, consecuentemente, dar traslado a los fines regulatorios de ésta, notificación que según el juzgado debía realizarse al condenado en costas, en el domicilio real del accionado con fecha 12/3/25 (v. además trámites del 5/2/25, 17/2/25 y 5/3/25). Esa diligencia se ordenó, pese a no haberse presentado el demandado a estar a derecho y no contar por ende con un abogado que lo asistiera, al cual se le deban regular honorarios.
    Ahora bien, es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA en línea, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
    En el domicilio procesal no, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real, porque la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicar la base regulatoria a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal forma que nada más su abogado la recibiera (v. causa 90982, sent. del 2/11/2018, ‘Pirugas S.A C/ Grau Juan Carlos S/ Consignacion’ ).
    Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado.
    De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y un eventual letrado que lo hubiera asistido), la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real deviene innecesaria; debiendo notificarse el traslado de la base regulatoria también por ministerio de la ley (v. sent. del 9/6/2015 89438 L 46 R 166; 93886 sent. del 21/6/23 RR-425-2023; art. 133, cód. proc.).
    Ello sin perjuicio, de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.
    Así corresponde, estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada (art. 34.4. del cód. proc.; arg. art. 169 del mismo código).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:13:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:14:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:28:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9fèmH#ow=HŠ
    257000774003798729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:28:10 hs. bajo el número RR-384-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GARCÍA, ARTURO ANTONIO Y OTROS S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
    Expte.: -95441-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 19/3/25 contra la providencia del 12/3/25.
    CONSIDERANDO:
    El apelante cuestiona la providencia del 12/3/25 que dispuso notificar en el domicilio real de las partes el traslado base regulatoria; en su presentación del 19/3/25 argumenta, concretamente, que “… la notificación establecida por los arts. 54 y 58 de la Ley 14.967 se exige para la firmeza del auto regulatorio, mas no, para la resolución que determina la base regulatoria. La notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente, agrega que:  Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados frente a una eventual regulación de honorarios a su favor a cargo de su cliente (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29/12/1998). Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado… ” (v. revocatoria del 19/3/25).
    Al respecto ha de señalarse que, los accionados fueron debidamente citados (ver mandamientos adjunto a la presentación del 16/5/23), fue su decisión no haberse presentado a estar a derecho y por ende no constituir domicilio procesal (v. también sent. del 7/9/23).
    Bajo ese ámbito, encontrándose la parte accionada contumaz, el traslado de la liquidación de fecha 5/3/25, pese a lo normado en el artículo 135.8 del código procesal que dispone su notificación personal o por cédula, quedó notificado por nota, frente a la ausencia de domicilio procesal constituido por el accionado (arts. 40 y 41 del cód. proc. y 11 Ac 4013 de la SCBa -t.o. por AC 4039-).
    El juzgado con fecha 28/2/25, decidió aprobar la referida liquidación y, consecuentemente, dar traslado a los fines regulatorios de ésta, notificación que según el juzgado debía realizarse al condenado en costas, en el domicilio real del accionado con fecha 12/3/25 (v. además trámites del 10/2/25, 24/2/25, 5/3/25).
    Esa diligencia se ordenó, pese a no haberse -como se adelantó- presentado el demandado a estar a derecho y no contar por ende con un abogado que lo asistiera, al cual se le deban regular honorarios.
    Ahora bien, es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA en línea, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
    En el domicilio procesal no, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real, porque la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicar la base regulatoria a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal forma que nada más su abogado la recibiera (v. causa 90982, sent. del 2/11/2018, ‘Pirugas S.A C/ Grau Juan Carlos S/ Consignacion’).
    Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado.
    De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y un eventual letrado que lo hubiera asistido), la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real deviene innecesaria; debiendo notificarse el traslado de la base regulatoria también por ministerio de la ley (v. sent. del 9/6/2015 89438 L 46 R 166; 93886 sent. del 21/6/23 RR-425-2023; art. 133, cód. proc.).
    Ello sin perjuicio, de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.
    Así corresponde, estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada (art. 34.4. del cód. proc.; arg. art. 169 del mismo código).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y, dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:13:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:13:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:26:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249900774003798733
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:26:36 hs. bajo el número RR-383-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESTRADA GERARDO OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95338-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 29/4/2024 y 24/5/2024 contra las resoluciones del 22/4/2024 y 16/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Respecto a las resoluciones apeladas, la primera rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor, y la restante, impuso las costas a la parte actora (v. res. del 22/4/2024 y 16/5/2024).
    El rechazo se fundó en las pruebas que se rindieron en el proceso, de las cuales el actor solo habría ofrecido declaraciones testimoniales que habrían dicho que el solicitante no posee medios económicos para abonar los gastos de un proceso de daños y perjuicios, pero desconocerían sus ingresos, y por la parte del demandado, habría acreditado que el actor es titular de dos vehículos, siete inmuebles, que posee una caja de ahorros en pesos y una tarjeta de crédito en el BANCO NACIÓN, que su cónyuge posee un comercio, habilitado por la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, una cuenta bancaria y resulta titular de RAPIPAGO, servicio que brinda en el local comercial; entendiendo que no corresponde concederle el beneficio reclamado para litigar sin gastos en la acción principal iniciada (v. resolución del 22/4/2024).
    2. Apeló el solicitante (v. escritos del 29/4/2024 y 24/5/2024), y presentó memorial el 27/6/2024.
    Se agravió en tanto considera no se habrían considerado las pruebas obrantes en el proceso.
    En lo que interesa destacar, por ser cuestiones que se mencionaron en la resolución como fundamento para denegar la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, refirió a la prueba testimonial alegando que todos los testigos que ofreció habrían coincidido en que el solicitante carecería de medios económicos para afrontar los gastos del juicio, que es jubilado y vive en su casa familia; y agregó que de las declaraciones testimoniales y el resto de la prueba producida se podría observar que se arribó a una solución equivocada que distaría de las circunstancias probadas en la causa.
    Luego, en referencia a los automotores mencionados en la resolución, de los que sería titular, dice que fueron adquiridos con el producido de su trabajo en la Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Henderson LTDA. -demandada en el proceso principal- cuya actividad y remuneración le permitía llevar un nivel de vida distinto, pero que al ser despedido por la demandada dejó de percibir aquellos ingresos de manera mensual, que uno de los automotores fue adquirido en cuotas que aún sigue abonando y no realizaría contribuciones por tener Certificado Único de Discapacidad.
    Por otra parte, en relación a los siete inmuebles que refirió la sentencia alegó como fue adquirido cada uno, y que en uno de ellos funcionaría un local comercial de venta de diarios y revistas; pero que los inmuebles no serían explotados o arrendados, cuestión que habría mencionado al absolver posiciones y que no se tuvo en cuenta para resolver. Además que dos de aquellos inmuebles pertenecerían a la sucesión de los padres de su cónyuge que no es parte del proceso.
    Además, se agravió en tanto le impusieron las costas, por considerar que tenía derecho para iniciar el presente beneficio y no debería ser condenado.
    3. Para resolver es de destacarse que la resolución apelada se basó en la prueba testimonial ofrecida por la actora y los informes de dominio y de titularidad que demuestran que el actor sería titular registral de dos automotores y siete inmuebles y poseería una caja de ahorros en pesos y una tarjeta de crédito en el Banco Nación; sin importar ahora la habilitación comercial ni bancaria de su cónyuge por no formar parte del proceso (arg. art. 40 cód. proc.).
    Y en el memorial, el solicitante no niega esos hechos. Es que, más allá de todas las circunstancias que alega, en lo que respecta a lo decidido, solo se encarga de mencionar la forma en que adquirió cada bien, pero -igualmente- haciéndose cargo de la titularidad que se le atribuye; máxime que surge de los informes del RPA y del RPI que efectivamente es titular de dos automotores y siete inmuebles, y, sin importar la forma en que los mismos fueron adquiridos, esas circunstancias no fueron desconocidas por el solicitante (arg. arts. 375, 384, 260 y 261 cód. proc., v. informes del 17/7/2019 y 11/10/2022).
    Particularmente, respecto a los inmuebles que son de su titularidad- sin tener en cuenta los que menciona como titular a su cónyuge por lo que se expuso al comienzo de esta resolución- en el informe del RPI del 11/10/2022 se informa la titularidad de las partidas: 105 (inmuebles detallados en el informe como 1 y 2) de los cuales el apelante dijo se trataría de “un inmueble -vivienda con terreno- donde vivía la madre del actor, la Sra. Nelsa Gil, el cual se pertenece a los herederos de la misma, y respecto del cual el actor, el Sr. Gerardo Estrada no percibe ingreso ni renta alguna”, sin que de ello exista constancia alguna; es decir, sin que se haya probado que efectivamente viviera la madre del actor, que pertenece a los herederos y el actor no percibe renta alguna (art. 275 y 384 cód. proc.).
    Sobre el inmueble partida 3084 (inmueble detallado como 3) que dice se trata de la vivienda familiar; sin perjuicio de esa circunstancia, la titularidad del inmueble está atribuida y no la desconoce, sin encontrarse motivos por los que debiera no computarse a los efectos de examinar la procedencia del beneficio (arg. art. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Respecto al inmueble partida 7083 (punto 7), se trata de un inmueble donde funciona un local comercial de venta de diarios y revistas “El Trébol” desde el año 2002 y cuya titularidad del comercio corresponde a Antonia Elena Gonzalo quien explota el mismo desde el año 2002. Pero tal como alega, la titularidad de su cónyuge es del comercio, no del inmueble, titularidad que también le es atribuida sin que se haya desconocido (mismos arts. citados).
    Por último, en relación a los inmuebles rurales partidas 3363, 4097 y 4936 cierto es que alega que su madre se habría reservado el usufructo vitalicio de los mismos, pero solo acompañó el certificado de dominio que así lo indica respecto de la chacra partida 4097, sin que se advierta lo mismo respecto de los otros dos inmuebles. Y, siguiendo las pautas anteriores, entonces, no queda demostrado que sobre esos bienes no tenga el dominio ya que la titularidad no está desconocida (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. certificado de dominio adjunto al escrito del 23/12/2022).
    Por lo demás, respecto a los automotores -como se dijo antes- solo se encarga de mencionar en qué momento los adquirió, pero ello no obsta a que en la actualidad los siga manteniendo, situación que, como todo lo demás, no se encuentra desconocida (mismos arts. citados).
    Y con respecto al Certificado Único de Discapacidad que menciona -y acompaño en su oportunidad (v. también archivo adjunto al escrito del 23/12/2022), cierto es que la resolución no se ha expedido, pero más allá de esa circunstancia, no se demostró con ello que no perciba otros ingresos, mucho menos que no perciba rentas.
    Es decir, para calibrar la insuficiencia de los recursos como para afrontar gastos del proceso, el peticionante debió cuanto menos indicar cuáles son sus medios económicos, y la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos; y ello no sucedió (cfrme. esta cám.: expte. 94246, res. del 8/11/2023, RR-909-2023; 94217, res. del 4/2/2024, RR-36-2024, entre otros; arts. 78, 79, 375 y 384 cód. proc.).
    Para finalizar, sin perjuicio del derecho de iniciar el proceso, tal como el recurrente expone, para la imposición de costas rige el principio objetivo de la derrota que de por sí amerita que se impongan al vencido, en este caso el solicitante, por haberse rechazado su petición inicial (arg. art. 68 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 29/4/2024 y 24/5/2024 contra las resoluciones del 22/4/2024 y 16/5/2024, fundadas conjuntamente el 27/6/2024. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:12:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:24:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:6èmH#ovxXŠ
    262200774003798688
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:25:03 hs. bajo el número RR-382-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “N., A. G. C/ B., V. A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94524-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 10/2/2025 y 11/2/2025 contra la resolución del día 3/2/2025; y la apelación del día 19/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025, y su aclaratoria del 18/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Sobre el recurso de apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
    1.1. En tanto el recurso de la demandada del 11/2/2025 contra la resolución del día 3/2/2025 puede incidir en la solución que se arribe sobre la liquidación, aquél será resuelto primeramente.
    Con respecto al mismo, es de verse en el memorial del 19/2/2025 que la demandada se agravia en tanto se ha resuelto con aplicación de la normativa correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal, cuando habría quedado evidenciado que no se trata de un supuesto de liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio; y eso le afectaría en el modo en que resolvió sobre su pedido respecto a la exclusión de las facturas correspondientes al Corralón Nuevo Amanecer, CP Materiales y Electrotemp, ya que se habría resuelto como si existieran créditos y recompensas, cuando en realidad -a su entender- no existen tales por no tratarse de una sociedad conyugal; además de no advertir como aplicable al caso el art. 24 de la ley arancelaria.
    1.2. Para resolver ese tema, más allá de la normativa citada en la resolución apelada es de verse que respecto a las facturas de Corralón Nuevo Amanecer y CP Materiales, se dijo que no procedía la exclusión en tanto habían sido reconocidas en el pago y autenticidad, argumentos que no fueron refutados en el memorial y que dan sostén bastante a la decisión; y respecto de las facturas emitidas por Electrotemp y Juvar Service, si bien fueron catalogadas dentro de normativa de la sociedad conyugal, se les otorga también la categoría de un crédito que debe ser resarcido por haber sido un aporte efectuado por el actor, aspecto éste que tampoco ha sido cuestionado por la apelante y que es vital para decidir como se hizo; por lo tanto, sobre este agravio la apelación se desestima (arg. art. 260 cód. proc.). En referencia a la actualización de lo debido, aspecto sobre el cual también se aplicó normativa sobre la sociedad conyugal, es dable observar que más allá de esa cita, se realizó también una especie de analogía con la ley arancelaria, en la medida que ésta contiene mecanismos para mantener la intangibilidad de los créditos por honorarios; ello -al parecer- para decidir que en el caso también debe procurarse esa intangibilidad, menoscabada por efecto de la inflación, no dejando así expuestos los créditos a la pérdida del poder adquisitivo cono consecuencia de la inflación (v. por caso, Sosa Toribio E., “Honorarios de abogados ley 14967”, segunda edición, ed. Librería Editora Platense, año 2018, pág. 82; y esta cámara, expte. 93399, res. del 4/7/2024, RR-455-2024, entre muchos otros).
    Además, pese a que con distintos parámetros de ponderación, las partes estuvieron de acuerdo en que debe actualizarse lo debido (v. escritos de fechas 14/2/2024 y 177/2024).
    Ello así, en tanto el actor en demanda propuso la actualización de los gastos de materiales conforme la variación de los precios de la construcción, informada por la Cámara Argentina de la Construcción (www.camarco.org.ar), como elemento objetivo de ponderación de la realidad, por entender que puede dar lugar a un resultado razonable y sostenible para mantener el crédito en su quicio económico a lo largo del tiempo, pidiendo que se efectúe la misma hasta su efectivo pago (v. punto 3. del escrito del 14/2/2024). Mientras que respecto al automotor, dijo que sería aceptable una cantidad de pesos que permitiera adquirir la cantidad de dólares que equivalen al precio del auto, según cotización MEP, u otra legal que haga sus veces o la reemplace, al día del efectivo pago; además de solicitar que, llegado el caso, se analizara la constitucionalidad de la normativa que impidiera una re-adecuación razonable del importe de los créditos (v. punto 4. del mismo escrito y escrito del 22/4/2024).
    Y, de su lado, la demandada estuvo de acuerdo en que se actualicen los valores tanto de los materiales como del automotor, pero conforme las variaciones del SMVM (v. puntos 1. A. y B. del escrito del 1/7/2024).
    Ahora bien, teniendo en cuenta tales parámetros ofrecidos por cada parte, y que fijó el límite de la pretensión en primera instancia (arg. art. 163.6 cód. proc.), es de verse que el SMVM se traduce en la mínima remuneración que debe recibir un trabajador, conforme el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil -ámbito institucional de evaluación de temas referidos a las relaciones laborales- (https://www.argentina.gob. ar/buscar/salario% 20minimo%20vital% 20y%20
    movil); por lo que es dable colegir que no es un parámetro que se relacione de la mejor manera con el reclamo de autos; siendo del caso apuntar que la SCBA ha resuelto sobre el tema puntual que, en caso de ser admitida la actualización, deberá ser efectuada mediante el parámetro que mejor se apegue a las circunstancias del caso (v. fallo SCBA, AC 121.096, “Barrios”, del 17/4/2024, y en el mismo sentido ver esta cámara sentencia de 18/3/2025, expte. 94792, RS-13-2025).
    Así las cosas, no se advierten motivos para apartarse del índice ofrecido por la actora, y decidido en la resolución apelada para los créditos derivados de las facturas admitidas, que se relacionan de mejor manera con los costos derivados de la construcción (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Y respecto al automotor, debe mantenerse también el decisorio apelado, es decir, que se tomará en cuenta la variación del dólar estadounidense, cotización MEP -tal como pidió la actora también-, por ser esa moneda una de las habitualmente tomadas en cuenta para cotizar el valor de un automotor, mientras que no ha sido posible hallar que se traduzca el valor de un automóvil en SMVyM, como propone la demandada (basta acudir para corroborar este aserto, por ejemplo, a la página de Mercado Libre, que es un mercado en línea usualmente utilizado por compradores y vendedores; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo que el recurso también se desestima en este tramo.
    Por último, tocante los intereses, el actor pidió inicialmente que fueran desde la mora y hasta el efectivo pago, a tasa pura si se admitiese la actualización, o la tasa bancaria más alta si no se admitiese (v. punto 5 del escrito del 14/2/2024); mientras que la demandada, solicitó la aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el dictado de la sentencia (v. punto B. del escrito del 1/7/2024), punto de inicio éste, el de la demanda, que luego fue admitido por la parte ejecutante en el escrito de fecha 5/8/2024 punto 5.
    De lo que se sigue que ambas partes coincidieron en primera instancia que se deben liquidar intereses, y que esos intereses corran desde la demanda, motivo por el que no es admisible que se agravie de la aplicación de los intereses, en tanto en la instancia inicial estuvo de acuerdo en ello (como surge de los escritos postulatorios antes referenciados; arg. arts. 163.6, 272 y 354.1 cód. proc.).
    Postura, que, al fin de cuentas, se advierte avalada en la resolución apelada al establecer que los intereses deberían correr desde la fecha del reclamo, lo que así se deja establecido en esta resolución.
    Ya respecto a la fecha hasta la cual deben correr, es de aclararse que lo será hasta la fecha del efectivo pago, en tanto no se han brindado los motivos por los que debieran correr únicamente hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva y no hasta la oportunidad del pago de lo debido (v. escrito del 1/7/2024; arg. arts. 870 y concs. CCyC).
    Y sobre el cálculo de los mismos, al admitirse la readecuación hasta el efectivo pago, deberán efectuarse a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios” citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados, en consonancia con lo solicitado por las partes en sus escritos respectivos (ver causa “Barrios” antes citado y esta cám. expte. 93562, res. del 1/7/2024, RR-405-2024; v. presentaciones del 14/2/2024 y 1/7/2024). Es que la readecuación de los montos hasta el efectivo pago reconoce los efectos de la inflación, y no tornan la deuda más onerosa en su origen sino que sólo mantienen el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (cfrme. esta cám.: expte. 91143, L. 48, R. 46 del 13/6/2019, entre otros).
    Con ese alcance, el recurso se desestima también en este tramo.
    2. Sobre el recurso de apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
    2.1. Decidido lo anterior, debe adentrarse en el recurso que se enuncia inmediatamente arriba, que corresponde a la parte actora.
    El agravio finca en que no se habría emitido resolución expresa, positiva y precisa aprobando en cuanto lugar por derecho la liquidación del 22/4/2024, pese a que se habrían receptado favorablemente las pautas propuestas por la parte actora (v. escrito del 10/2/2025). Además, sobre la falta de imposición de costas por la incidencia de la liquidación a cargo de la parte ejecutada, que dice vencida.
    2.2. Ahora bien; lo que surge de lo antes expuesto es que queda en pie la resolución apelada en cuanto admite la liquidación practicada por la accionante en el escrito de fecha 14/2/2024, con consideración de la ampliación del 22/4/2024 y lo articulado en lo que respecta al inicio del cómputo de los intereses que se formuló en la presentación del 5/8/2024, por manera que corresponde tener por aprobada esa liquidación, en cuanto ha lugar por derecho, con las siguientes pautas (arg. art. 502 502 2° párrafo cód. proc.):
    2.2.a. Queda admitida la totalidad de las facturas liquidadas en el escrito del 14/2/2024, actualizadas hasta el efectivo pago por aplicación de la variación de los precios de la construcción, informada por la Cámara Argentina de la Construcción.
    2.2.b. Queda admitida la actualización del crédito derivado del automotor conforme la variación del dólar estadounidense, cotización MEP, también hasta el efectivo pago.
    2.2.c. Queda admitido el cómputo de intereses desde la promoción de la demanda y hasta el efectivo pago a una tasa pura del 6% anual.
    2.3. Así decidido, entonces, se percibe nítido que tiene razón la parte apelante que las costas derivadas de la incidencia de impugnación de liquidación deben ser cargadas a la impugnante (art. 69 cód. proc.).
    En suma, el recurso se admite con el alcance dado.
    3. Sobre el recurso de apelación del día 19/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025 y su aclaratoria del 18/3/2025.
    Oportunamente, la demandada solicitó levantamiento del embargo que recae sobre el automotor Tipo Pick-Up Cabina Doble, Modelo Strada Freedom 1.4 CD, Dominio AF132PL, el que fue dispuesto el 30/5/2024; alega la desafectación del inmueble como bien de familia, al sostener que su valor sería suficiente para garantizar el crédito.
    La actora se opuso por considerar que su crédito no se encuentra garantizado, y que, además, encontrándose en tela de juicio la liquidación tampoco está definido el monto del mismo, por lo tanto es prematuro sostener que el inmueble o el automotor son suficientes para garantizarlo; agregó que la sola explicación del perjuicio que le ocasiona la medida no es motivo suficiente que justifique el levantamiento de la cautelar.
    El juzgado resolvió que la parte demandada debió hacer uso de las facultades del artículo 203 del código procesal y/o haber apelado la medida oportunamente, y por ello, el pedido de levantamiento sin alegar ni acreditar algún perjuicio es extemporáneo. Posteriormente, impuso las costas de la incidencia a la demandada (v. resoluciones del 11/3/2025 y 18/3/2025).
    Contra esas resoluciones, la demandada interpuso apelación con fecha 19/3/2025 y fundó el recurso el 1/4/2025; se agravió en tanto entiende que se habría interpretado de manera errónea el artículo 203 del cód. proc., ya que no se dispone un plazo para que el deudor solicite la sustitución y/o reducción de la medida y que el pedido de levantamiento derivó de la desafectación del inmueble embargado y que sostener ambas medidas cautelares, generaría un perjuicio patrimonial injustificado.
    Ahora bien, aunque la normativa procesal no acotare a un plazo específico el tiempo en el cual se puede pedir la modificación o sustitución de una medida cautelar, más allá de ello es de advertirse que el embargo se dispuso el 30/5/2024 para satisfacer el derecho del accionante, y se verificó la verosimilitud en el derecho en la sola existencia de la sentencia que se ejecuta (v. resolución del 30/5/2024), sin que la demandada siquiera haya probado o acompañado adecuada valuación del inmueble, las condiciones del dominio y la situación impositiva.
    Lo que impide apreciar la suficiencia del valor y la seguridad como para resguardar el crédito cuya ejecución se ha mandado llevar adelante, estando a su cargo la carga de demostrar la suficiencia del valor y la libre disponibilidad (cfrme. criterio esta cám.: expte. 87749, res. del 24/8/2011, L. 42, R. 249, entre otros).
    Por lo demás, la imposición de costas a la demandada es correcta en tanto vencida en su petición, jugando el principio objetivo de la derrota (art. 69 cód. proc.).
    En ese sentido, el recurso no prospera.
    En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar la apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, con el alcance dado en el considerando 2. Con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2) Desestimar la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025. Con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    3) Desestimar la apelación del 19/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025 y su aclaratoria del 18/3/2025. Con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:11:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:12:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:22:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ÂèmH#ov[OŠ
    259700774003798659
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:23:36 hs. bajo el número RR-381-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., J. J. C/ M., L. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95378-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución de fecha 3/10/2024 se fijó una cuota provisoria de alimentos para el niño M. en una suma dineraria equivalente a una Canasta Básica Alimentaria (CBT) correspondiente a la franja etaria de la niña, conforme el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC ).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora el 21/2/2025, agraviándose en tanto en demanda solicitó que se fije como alimentos provisorios una canasta de crianza, por lo que solicita sea establecida según ese indice.
    2. En principio cabe señalar que la Canasta de Crianza calcula el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de niños hasta los 12 años, por manera que no resultaría aplicable para un menor como M. que ya tenía 13 años al momento de fijar los alimentos provisorios, el 14/2/2025 (nacida el 19/12/2001, ver certificado de nacimiento digitalizado y agregado con la demanda del 10/10/2024).
    Tocante a los alimentos provisorios ya se ha dicho que tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; v. esta Cámara -95120-, sent. del 3/2/2025, RR-6-2025).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño de 13 años como M -a la fecha de este voto-, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Y a ese fin este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).
    Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se establece conforme la edad de M. y que al fijarla aún no se produjo toda la prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, ha sido correcta la decisión del juez aquo al fijar los alimentos provisorios tomando como referencia la CBT, para que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
    En cuanto al agravio puntual referido a que el progenitor no tiene contacto con su hijo, y como está al cuidado en forma exclusiva por parte de la progenitora ello es clave para determinar la cuota alimentaria provisoria en una suma mayor a la CBT, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, y que en función del art. 660 del mismo código, en el caso se ha considerado la situación del cuidado exclusivo invocado por la progenitora y ello a justificado que la cuota provisoria fuera fijada en su totalidad a cargo del demandado.
    . Por ello, teniendo en cuenta la edad del menor, en el caso no se advierten motivos para apartarse de la CBT que ha sido fijada en sentencia siguiendo el parámetro habitual utilizado por esta Cámara para casos como el de autos, donde se trata de establecer los alimentos provisorios (arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    3. Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificada en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025, con costas con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:09:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:11:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:31:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#oK=,Š
    247800774003794329
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:32:07 hs. bajo el número RR-386-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “DI FONZO, GRACIELA ALICIA Y CECCARELLI, CARLOS ALBERTO C/ MANUEL JULIANA, PILAR ELENA SERRANO, BELTRAN HILDA MABEL, ELENA YOLLY SERRANO, MORA HERMINIA SERRANO. S/ USUCAPIÓN”
    Expte.: -95452-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia del día 1/4/2025, el recurso del 7/4/2025, la providencia de este tribunal del día 16/4/2025 y la expresión de agravios del 28/4/2025
    CONSIDERANDO:
    El abogado Lobianco actúa en este expediente como patrocinante de Gustavo José Serrano y de Miriam Edit Serrano, aunque el día 7/4/2025 únicamente apeló la sentencia del 1/4/2025 el accionado Gustavo José Serrano, patrocinado por el citado letrado.
    Así las cosas, como los agravios presentados el 28/4/20245 por el citado letrado han sido también formulados por Miriam Edit Serrano, respecto de esta última son inadmisibles porque no apeló la sentencia; por manera que solo serán tenidos en cuenta en tanto formulados por Gustavo José Serrano.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisibles los agravios del 28/4/2025 en tanto formulados por Miriam Edit Serrano (art. 242 cód. proc.).
    2. Tener por expresados los agravios por Gustavo José Serrano, con la presentación del día 28/4/2025 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Correr traslado de los agravios indicados en el punto 2., por cinco días (art. 260 última parte cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:11:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:33:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH#oK6WŠ
    238000774003794322
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:33:39 hs. bajo el número RR-387-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., A. M. C/ T., M. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95496-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 28/4/2025 contra la resolución del 23/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de la víctima del 15/4/2025 para que se disponga el levantamiento de las medidas protectorias oportunamente dispuestas, el 22/4/2025 la judicatura, entre otros aspectos, resolvió: “1) PROHIBIR a D.M.T. el ACCESO a la vivienda donde se domicilia la víctima E., A.M., sito en Real: Calle XXXXXXXXXX N° XXX DPTO. X – Loc. HIPOLITO YRIGOYEN- HENDERSON (art. 7 inc. b Ley 12.569).-2) FIJAR UN PERÍMETRO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A A.M.E., DE DOSCIENTOS (200) METROS DONDE EL DENUNCIADO D.M.T., NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 inc. b Ley 12.569).- 3) Deberá el DENUNCIADO ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN, MOLESTIA Y HOSTIGAMIENTO contra A.M.E. y su grupo familiar (lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter, y/o cualquier otro.), en cualquier lugar donde estos se encuentren (Art. 7 inc. a  Ley 12569).- 4) DISPONER CUSTODIA POLICIAL DINÁMICA REFORZADA, en el domicilio de la víctima A.M.E., precedentemente consignado en la presente resolución y/o lugar de trabajo y/o lugar de esparcimiento y/o cualquier lugar (hospital, jardín, escuela, etc.) que por cualquier motivo deba concurrir la denunciante.- Dicho plazo podrá ser prorrogado conforme las constancias del expediente en caso de perdurar las situaciones de riesgo ( Art. 12 Ley 12.569). Encomendar la realización de esta diligencia a la Estación de Policía Comunal de Henderson… 5) Asimismo, a fin de garantizar la eficacia de las medidas adoptadas en resguardo de la victima de autos, SE ORDENA EL MONITOREO DEL DOMICILIO DE LA MISMA por intermedio del Centro de Monitoreo Municipal, desde el día de la fecha y hasta la fecha de vencimiento de las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución. A tales fines se deberá verificar si existe la violación a las medidas de protección dispuestas en autos. En tal supuesto, deberá comunicarlo en forma inmediata a las autoridades policiales y a este organismo, a fin de extremar las medidas de protección que resulten menester. (Art. 7, 7 bis, 8 bis, 14, ss y cc de la Ley 12.569)…”.
    Todo ello, hasta el 23/6/2025.
    2. Ello motivó la apelación conjunta, tanto de la víctima como así también del denunciado, quienes -en muy somera síntesis- centran sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    En primer término, aducen la falta de legitimación de la denunciante -hermana de la víctima- con quien, según argumentan, ésta no tiene vínculo; de modo que las medidas dispuestas no se fundan en una solicitud de quien podría requerir legítimamente protección en este contexto vincular.
    Al respecto, en cuanto concierne a A.M.E., subraya no sentirse víctima de violencia ni encontrarse en situación de riesgo; sino que pone de resalto su deseo de continuar libremente la relación de pareja que mantiene con M.D.T.
    A resultas de ello, puntualizan que el sostenimiento de medidas solicitadas por un tercero, ajeno a la mentada relación, deviene en un exceso que desnaturaliza el carácter excepcional y personalísimo que impregna la norma de aplicación.
    Adicionan que el derecho a vivir una vida afectiva conforme sus propias decisiones es parte del contenido del derecho a la intimidad, la vida privada y la autonomía personal. Citan jurisprudencia afín en tal sentido.
    Como corolario, focalizan en la inexistencia de una situación de violencia vigente ni de riesgo real o inminente; en tanto -según dicen- no se han producido nuevos hechos desde la intervención inicial que justifiquen la renovación de la medida. Por lo que, desde su cosmovisión del asunto, la persistencia del decreto cautelar deviene irrazonable, según expresan, y produce una afectación innecesaria al principio de autonomía personal.
    Piden, en suma, la recepción de la apelación interpuesta o, en su defecto, si mediare duda sobre la conveniencia de efectivizar el levantamiento requerido, se los convoque a audiencia a efectos de que la judicatura tome contacto directo con el posicionamiento compartido que aquí esbozan y evalúe la existencia de conflicto, maltrato o coerción (v. memorial del 28/4/2025).
    3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial; mas sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 260 cód. proc.).
    Ello así desde que, si bien les asiste a los involucrados el derecho de controvertir la versión fáctica dada, en el caso, por la denunciante -hermana de la presunta víctima- y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quienes así lo requiere- de no haber mediado ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas, sin que se pueda decir que alguna de esas alternativas se verifique en autos.
    Es que, según se aprecia, los apelantes no han controvertido las circunstancias denunciadas en primer término que dieran origen a la tutela protectoria otorgada el 7/2/2025 -firme y consentida, es de notar-; ni tampoco han arrimado ahora ningún elemento de entidad suficiente que permita vislumbrar el cese de riesgo para la víctima, como para entrar siquiera a evaluar el levantamiento de la resolución dispuesta. Sino que, no pasa desapercibido a este estudio, su apelación descansa en la alegada falta de legitimación de la denunciante -aseveración directamente rebatida por los lineamientos contenidos en los artículos 1 a 3 de la ley 12569- y lo que sería la innecesariedad del sostenimiento de las medidas en función de la inexistencia de conflictos; esbozo que -sea dicho de camino- no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones y que -lejos de poner en tela de juicio la procedencia de las medidas dispuestas- arroja luz sobre la imposibilidad de la denunciante para salir del círculo de violencia en el que se ve atrapada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569).
    Panorama que encuentra correlato con lo manifestado por la psicóloga tratante de la víctima, quien refirió: “respecto de su familia por una parte A. mantiene contacto telefónico con su hijo y recuperó por su iniciativa el contacto con su hija pero ha limitado el vínculo con su madre, hermanos y demás familiares en Henderson con base en sus sentimientos de enojo por la situación y su percepción de que nunca están conformes con ella desaprobando o no valorando sus acciones. No se observa actualmente conciencia del riesgo para sí al que la relación con el Sr. T., podría exponerla…” (v. informe del 7/4/2025).
    Lo que, necesariamente, amerita ser visto en contexto por el informe preliminar de la Oficina de Género de Henderson, que en fecha 11/2/2025 hizo saber: “se la puede notar con una actitud pasiva y angustiada, en estado de negación hacia la denuncia realizada por su hermana, como así también, hacia los hechos agravantes de la denuncia previa que la trajo a vivir a Henderson nuevamente hace un año y medio. A.,comprende las medidas cautelares pero no está de acuerdo manifestando que su familia denunció en contra de su voluntad y que ella se encuentra bien. Sin embargo, en base a los antecedentes previos y a su actitud, pudimos notar que está bajo una situación de posible violencia actual” (remisión a pieza citada).
    Habiendo complementado el mismo ente con posterioridad: “sigue rígida en cuanto a la idea de elevarlas ya que es de su actual deseo estar en pareja nuevamente con el Sr. T. (…)” [v. informe agregado el 23/4/2025.
    A más de lo anterior, deviene útil para la resolución del presente, el informe aportado por la psicóloga tratante del denunciado, del que se extrae: “A medida que avanza el tratamiento, el paciente refiere encontrarse
    atravesando un proceso judicial iniciado a raíz de una denuncia realizada por su cuñada. En el espacio terapéutico relata un antecedente de violencia de género que resultó en una privación de la libertad en la provincia de Mendoza. Se trabaja en el abordaje de sus conductas, pensamientos y emociones, haciendo especial hincapié en el vínculo con su pareja y el ideal que construye de la misma. El paciente relata tener un vínculo asertivo con su pareja, a quien siempre se ha dirigido con respeto. Muestra arrepentimiento sobre sus acciones pasadas y busca un mayor compromiso emocional en la relación. Asimismo, se interviene sobre su rol paterno, promoviendo la reflexión acerca de su responsabilidad y compromiso en dicho rol, ya que sus hijos se encuentran viviendo con la madre y se orienta en fortalecer la comunicación con los mismos. Durante las sesiones, el paciente se presenta tranquilo, paciente, orientado en tiempo y espacio, con objetivos y proyectos a futuro. Se observa la necesidad de continuar trabajando sobre aspectos vinculados a la violencia, las formas de comunicación y los modos de vincularse con los demás, ya que se han detectado dificultades en estas áreas. Conclusión y sugerencias: Se recomienda la continuidad del tratamiento psicológico, a fin de profundizar en los aspectos mencionados y favorecer un proceso de cambio sostenido” (v. informe del 20/4/2025).
    Ergo, de lo hasta aquí mencionado, se avizora que los gravámenes formulados por los quejosos no pueden encontrar aquí asidero, pues -de una parte- la aducida falta de legitimación no es tal de conformidad con la normativa vigente; entretanto, aún si se quisiera hallar sustento en los dichos de aquéllos con base en las constancias agregadas a la causa, las piezas -de momento- producidas, devienen insuficientes para persuadir sobre la inexistencia de riesgo que alientan para lograr la revocación pretendida (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; y 1, 7 y 14 de la ley 12569).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Ello, sin perjuicio de memorar que la Convención Belem Do Pará aprobada en nuestro país por ley 24.632 reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por tanto, ésta debe contar con la total protección de los mismos (art. 5 del cuerpo citado).
    En función de ello, es que los Estados Partes han asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y desplegar acciones con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como también adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 de la convención).
    De allí que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima. Parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un nuevo pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de aquélla a tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convención Belem Do Pará; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    4. Por lo demás, tocante al pedido de audiencia inserto en el acápite final del memorial que se despacha, se hace saber a los recurrentes que deberán vehiculizarlo ante la instancia de origen; desde que lo requerido exorbita las facultades revisoras de esta Alzada, en virtud de la directriz contenida en el artículo 272 del código de rito (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación deducida en subsidio el 28/4/2025 contra la resolución del 23/4/2025.
    2. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima. Parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un nuevo pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de aquélla a tener una vida libre de violencia
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquense las presentes, también en forma urgente, en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 11:27:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:12:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:22:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#ov”9Š
    243400774003798602
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2025 12:22:58 hs. bajo el número RR-379-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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