• Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “A., M. C/ P. M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94403-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “A., M. C/ P., M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -94403-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 26/6/24 y 1/7/24 contra la regulación de honorarios del 18/6/24; y el diferimiento del 18/12/24.?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de la abog. B., como Abogada del Niño, pues considera elevada la retribución de 14 jus y en ese acto argumenta las razones de su agravio (v. escrito del 1/7/24; art. 57 de la ley 14.967).
    Esa misma resolución regulatoria es cuestionada por la beneficiaria mediante el escrito del 26/6/24 en tanto considera exigua su retribución, y aduce que no se ha valorado su tara, que ha intervenido en las dos etapas, existen trabajos extrajudiciales y realiza una clasificación de tareas (v. e.e.; art. 57 de la ley 14967)
    La abog. S.,, entre otras consideraciones expone que: “…juez a quo ha cuantificado los emolumentos de la  abogada del niño  en el  monto aludido,  por la calidad y cantidad de tareas realizadas y su utilidad para la resolución del pleito, pero sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por la Letrada, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta mi tarea y conlleva a la nulidad de la resolución…2 y subsidiariamente solicita se reduzcan los honorarios regulados (v. escrito del 1/7/24)”.
    Y en este aspecto, en particular, le asiste razón a la representante del Fisco en tanto el juzgado en la regulación apelada se limitó a consignar el tiempo en que se realizaron las tareas profesionales, su resultado, actuaciones esenciales y de mero trámite, haciendo sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad: referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.
    En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación respecto de la Abogada del Niño es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    En lo que aquí nos interesa, y conforme lo expuso la Abogada del Niño, en su escrito del 26/6/24, de las constancias de la causa se desprende que contabiliza las siguientes labores: 12/6/2023 -acepta cargo-; 14/7/2023 -presta consentimiento. Manifiesta-; 28/11/2023 -contesta traslado. Funda. Ofrece prueba-; 30/11/2023 -solicita se aclare-; 7/12/2023 -traslado contesta. Oposición. Manifiesta-; 12/1/2024 -oficio psicóloga-; 12/1/2024 -oficio Escuela-; 2/2/2024 -se subsane error-; 23/2/2024 -cédula solicita-; 26/2/2024 -adjunta respuesta oficio escuela-; 13/3/2024 -adjunta respuesta oficio psicóloga. Pide intimación-; 14/3/2024 -hace saber situación de gravedad. Se intime-; 15/3/2024 -oficio psicóloga-; 27/3/2024 -adjunta respuesta oficio psicóloga. Solicita sentencia-; 19/4/2024 -contesta traslado- ( arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Computando esos antecedentes, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso por la abog. B.,, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, resulta más adecuado fijarle una retribución 20 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde declarar la nulidad de la regulación del 18/6/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus (arts. 34.4. del cód. proc.; y arts. y ley cits.). De modo que, en ese aspecto, se rechaza el recurso del Fisco y se admite el de la Abogada del Niño.
    2- En cuanto al diferimiento del 18/12/24: resta fijar los honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por las abogs. M.,, M., y B., (v. presentaciones del 12/8/24, 20/8/24 y 23/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.); además, teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en el decisorio del 18/12/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulados en jus, cabe aplicar una alícuota del 30% para la letrada M.,, una del 25% para la letrada M., y una del 25% para la abog. B., (arts. 15.c, 16, 31 de la ley 14967).
    Así se llega a un estipendio de 9,62 jus para M., (hon. prim. inst. -38,5 jus- x 25%); 5,50 jus para M., (hon. prim. inst. -18,33 jus- x 30%); y 5 jus para Bustos (hon. prim. inst. -20 jus – x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria del 18/6/24, respecto de la Abogada del Niño, admitiendo en ese aspecto el recurso del Fisco.
    En ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus, rechazando aquel mismo recurso en cuanto pugnaba por una regulación menor, admitiendo el de la aludida letrada, que pretendía una regulación mayor.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M.,, M., y B., en las sumas de 9,62 jus, 5,50 jus y 5 jus, respectivamente.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la resolución regulatoria del 18/6/24, respecto de la Abogada del Niño, admitiendo en ese aspecto el recurso del Fisco.
    En ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus, rechazando aquel mismo recurso en cuanto pugnaba por una regulación menor, admitiendo el de la aludida letrada, que pretendía una regulación mayor.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M.,, M., y B., en las sumas de 9,62 jus, 5,50 jus y 5 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:45:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:13:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:21:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#iF?>Š
    236800774003733831
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 11:22:47 hs. bajo el número RR-164-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., I. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95237-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/9/2024 contra la resolución dictada durante la misma jornada.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/9/2024 la patrocinante del accionado efectuó presentación en los siguientes términos: “I. Renuncio al patrocinio letrado del Sr. CMR por haber perdido contacto con el mismo lo que veda la posibilidad de recibir sus instrucciones que me permitan ejercer su defensa en este expediente. II. Solicito se ordene la notificación de mi renuncia en su domicilio real. Para ello pido se consulte en la base de datos del RENAPER cuál es el último domicilio de CMR DNI XXXXXXXX…” (v. presentación del 9/9/2024).
    2. Frente a ello, el 18/9/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico (PATROCINIO – RENUNCIA (233100115000541934) – de fecha 09/09/2024) – (Dra. MARCHELLETTI CAROLINA): II. Hágase saber a la letrada que se adjunta a la presente resolución el informe del RENAPER respecto al último domicilio de CMR a fin de notificarle las medidas ordenadas el 29/08/2024 (Arts. 34 y 36 CPCC.). I., III. y IV. Previo a proveer a lo solicitado, estése a las resultas de la notificación en el domicilio que surge del RENAPER. V. Atento a la materia de autos no corresponde la suspensión de los plazos procesales (Art. 34 y 36 CPCC.)…” (v. resolución recurrida).
    3. A resultas de lo anterior, la letrada interpuso recurso de apelación; para lo que centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    Refiere, en esencia, que el accionado ha incumplido la obligación de denunciar su cambio de domicilio y que tampoco se ha contactado con ella para interiorizarse de la causa; lo que ha derivado -dice- en la carencia de instrucciones para ejercer su defensa.
    En ese sendero, alega que no hay motivos para diferir la resolución respecto de la denuncia por ella formulada y que el decisorio recurrido, por tanto, carece de sustento legal. A más de obligarla a permanecer en el ámbito de estos actuados, asumiendo responsabilidades profesionales sin recibir las debidas instrucciones -insiste- de parte de su representado. Cita -en esa tónica- normativa afín.
    A tenor de todo ello, solicita se revoque la resolución atacada y se disponga el cese de su intervención, se consideren suspendidos los plazos en curso y se ordene la notificación de su renuncia en el domicilio real del denunciado que surja de la base de datos del RENAPER (v. memorial del 25/9/2024).
    4. A su turno, la asesora interviniente dijo no tener objeciones para formular respecto del planteo recursivo promovido (v. dictamen del 6/12/2024).
    5. Entre las constancias visadas para la confección de la presente, se extrae del informe del 30/10/2024 -es decir, posterior al recurso en despacho- la siguiente reseña: “Que en la fecha se hace presente en mesa de entradas el Sr. R., C. M. a los fines de consultar los datos de quien era su Defensora Oficial, Dra. MARCHELLETTI CAROLINA y se le brindan todos sus datos. Se advierte en este acto que no obran en autos constancia de la notificación de las medidas cautelares de fecha 29/08/2024, procediéndose a notificarle dicho auto resolutorio haciéndole entrega de copia de la resolución respectiva, a pedido del mismo se le hace entrega del informe psicológico de autos de fecha 07/03/2023 y firmando para constancia. Asimismo, denuncia como domicilio del mismo el de calle X X y X de X, Pcia. de X, Teléfono N° XXXXXXXXXX. Hecho, pasan a despacho los autos.-” (v. informe citado).
    Desde ese visaje -es decir, habiéndose notificado personalmente el denunciado de las medidas dispuestas que, para más, se encuentran vencidas a la fecha-, asiste razón a la recurrente en punto a que no se advierten motivos para sostener el diferimiento de la renuncia formulada el 9/9/2024; pues -es de memorar- el tratamiento de la mentada renuncia había sido supeditado a la notificación de la prórroga dispuesta, la que -como se vio- fue efectivizada en la fecha aludida (v. prórroga de medidas del 28/5/2024, presentación del 9/9/2024 y resolución recurrida del 18/9/2024; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
    Así las cosas, en orden a los eventos acaecidos con posterioridad a la presentación del recurso en estudio, corresponde receptar la apelación interpuesta y remitir las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se expida sobre la renuncia aún pendiente de resolución; la que -en contrapunto con las directrices del artículo 272 del código de rito- de momento excede las facultades revisoras de esta cámara (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 18/9/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada.
    2. Remitir las presentes a la instancia de origen, a fin de que se expida sobre la renuncia aún pendiente de resolución; a que -en contrapunto con las directrices del artículo 272 del código de rito- de momento excede las facultades revisoras de esta cámara (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:43:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:19:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰93èmH#iEx;Š
    251900774003733788
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 11:19:35 hs. bajo el número RR-163-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., M. E. C/ P., J. C. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94770-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ P., J. C. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94770-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 25 de septiembre del año 2024 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la sentencia dictada el día 19 de septiembre del año 2024, la señora Jueza de la precedente instancia desestimó en forma liminar la demanda entablada el día 4 de junio del mismo año.
    En lo que importa destacar, expuso que “…ya existe una sentencia firme respecto del objeto de los presentes, y existe identidad de sujetos, a saber, en los autos caratulados “M., M. A. c/ P., J. C. s/ Filiación, expte. 2187/2006″, los que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, de este Departamento Judicial, obrando sentencia de fecha 13/8/2010, por lo que claramente opera la cosa juzgada, garantía que tiene arraigo constitucional tendiente a proteger el orden público el cual otorga seguridad jurídica y paz social, y evita la reiteración indefinida de debates entre las mismas partes con el mismo objeto…”.
    II. Ello motivó la crítica de la accionante, quien expresó agravios el día 16 de octubre del año 2024.
    En síntesis que se expresa, expuso la recurrente, luego de reseñar jurisprudencia atinente al caso, que la inmutabilidad de la cosa juzgada ha sido objeto, en determinados casos, de una apreciación superadora, citando los casos Tibold y Campbell Davidson de la CSJN, donde fue admitido que la seguridad de las sentencias firmes, dictadas en el orden civil, debe ceder a la razón de la justicia.
    Luego alude a jurisprudencia de la Suprema Corte local, y afirma que el atacado decisorio no contempla la posibilidad de un vicio de procedimiento en la extracción de muestras de sangre.
    Remite a las afirmaciones de la demanda, respecto de las irregularidades cometidas en la extracción de muestras de sangre, aspectos que -afirma-, no han sido considerados en la sentencia en crisis.
    Solicita que se revoque la decisión.
    III. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Constitución Nacional.; 15 Constitución Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18).
    Se observa en autos que la decisión en crisis fue adoptada bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, dado en que en los autos caratulados “M., M. A. c/ P., J. C. s/ Filiación”, que tramitaran por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, de este Departamento Judicial, en el al año 2010 se dictó sentencia sobre el mismo objeto perseguido, esto es respecto de la reclamada filiación de, ahora la parte actora, respecto de J. C. P.,.
    Tal circunstancia no fue ajena a la demanda promovida, donde se desgranaron una serie de argumentos por lo cuales se pretende justificar este nuevo proceso, aludiendo, precisamente, al desplazamiento de la cosa juzgada adquirida a partir del decisorio recaído en el anterior juicio de filiación (v. escrito del día 4/6/2024).
    De lo expuesto se deriva que la resolución apelada se apartó del cumplimiento de los principios dispositivo y de congruencia, que sostienen a su turno, el derecho de defensa y el debido proceso legal (arts. 18, Constitución Nacional; 10, Constitución Provincial).
    Ha señalado la Cámara citada precedentemente que el principio procesal de congruencia impone la correlación o conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (cfr. GUASP, “Derecho Procesal Civil”, Madrid, 1956, p. 55, nº 4, ap. III; causas 106.696, RSD: 57/06; 124.095, RSD 246/18).
    Es en este sentido que el Superior Tribunal Provincial, en numerosos pronunciamientos ha dicho que, “…como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos.” (SCBA, Acs 33929 S 30-11-1984, 45236 S 19/3/1991, e/o; esta Sala, causas 117.261, RSD 67/14 y 124.095, RSD 246/18).
    IV. Consecuentemente, si mi opinión es compartida por mi distinguido colega de Tribunal, corresponde dar trámite a la demanda entablada para, oportunamente, dictar la sentencia que abastezca completamente las razones esgrimidas (arts. 163, 330, C. Proc.). Las costas se impondrán en el orden causado ante la ausencia de contradicción, con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68, C. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del día 25 de septiembre del año 2024 y, en consecuencia, dar trámite a la demanda entablada para, oportunamente, dictar la sentencia que abastezca completamente las razones esgrimidas (arts. 163, 330, C. Proc.). Imponer las costas en el orden causado ante la ausencia de contradicción, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, C. Proc y 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del día 25 de septiembre del año 2024 y, en consecuencia, dar trámite a la demanda entablada para, oportunamente, dictar la sentencia que abastezca completamente las razones esgrimidas.
    2. Imponer las costas en el orden causado ante la ausencia de contradicción, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, C. Proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:41:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:09:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:16:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#iE~{Š
    247600774003733794
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/03/2025 11:17:52 hs. bajo el número RS-11-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., N. M. C/ M., L. H. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -94999-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 16/9/2024 contra la resolución del 12/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 12/8/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito de J. A. M., de fecha 9/8/24 a las 16:29hs.: I.-Téngase presente lo manifestado. II.- Agréguense las valuaciones fiscales acompañadas. III.- Atento lo expuesto y constancias de autos, y encontrándose acreditados los supuestos previstos en el art. 209 CPCC, trábese embargo preventivo sobre los bienes denunciados, siempre que continúen en propiedad del demandado, por el porcentaje indicado por el accionante (50%), a cuyo fin ofíciese (art. 209 C. Proc). IV.- Acreditada la traba del presente, NOTIFÏQUESE a la contraría por el plazo de cinco días (art. 120 y 135 CPCC). V.- Notifíquese de acuerdo a lo dispuesto por la AC. 4039/21 SCBA.-“.
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado, quien -en muy somera síntesis- adujo que, contrario a lo interpretado por la judicatura, él no se encuentra alcanzado por ninguno de los escenarios previstos en el artículo 209 del código de rito, como para que aquélla haya resuelto como lo hizo. Repasó, para ello, los distintos incisos que integran el mentado artículo, contraponiéndolos con lo que sería la inaplicabilidad de los mismos en función de su visaje del asunto.
    En esa tónica, refirió que la actora ha promovido la pretensión cautelar a la postre otorgada, con la única finalidad de colocarlo en una situación de indisponibilidad de sus bienes, so pretexto de preservar lo adquirido durante la unión convivencial.
    Al respecto, especificó que -en la especie- no existe matrimonio ni tampoco pacto de convivencia. Por lo que mal podría corresponderle a la actora la mitad de sus vienes. Máxime, cuando el instituto de la compensación económica -postuló- no busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni ser un sustituto de la liquidación de los bienes de los otrora convivientes, como -conforme propuso- confunde la contraparte.
    Desde ese ángulo, señaló que no existe -según su óptica- fundamento para la admisibilidad del embargo peticionado, desde que no hay verosimilitud en el derecho invocado ni peligro en la demora.
    Pidió, en suma, se revoque la medida y se deje sin efecto el embargo decretado (v. escrito recursivo del 16/9/2024).
    3. Frente a ello, la judicatura rechazó la revocatoria interpuesta en el entendimiento de que el decisorio se halla ajustado a derecho. Y, para más, fijó en un año el plazo de vigencia del embargo ordenado; al tiempo que concedió la apelación oportunamente deducida en subsidio (v. resolución del 18/9/2024).
    4. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta solicitó su rechazo. Ello, por cuanto -desde su tesitura- la resolución dimanó de la prueba “abundante y abrumadora” presentada al momento de requerir la medida, que acreditó que fue durante la vigencia de la unión convivencial que el demandado incorporó dichos bienes a su patrimonio.
    De otra parte, advirtió que media contradicción en los dichos del demandado, quien -por un lado- aseveró que no hay riesgo de enajenación; mientras que -por el otro- apuntó que ella sólo pretende privarlo de la disponibilidad de aquéllos.
    En esa tónica, puntualizó que el pedido de levantamiento del embargo decretado tiene por fin el desprendimiento de la única garantía que ella tiene para poder cobrar su crédito derivado de la acción de compensación económica promovida como principal. Y, en ese senderó, se interrogó sobre la entidad del gravamen que pueda -acaso- producirle al recurrente el embargo decretado, desde que él mismo manifestó en forma expresa su intención de no enajenarlos.
    Adicionó que la medida cautelar en crisis no pretende reemplazar los preceptos contenidos en el código fondal. Ni tampoco requerir la mitad de los bienes del accionado, como él propone. Sino que lo solicitado en los autos principales ha sido el 50% del valor real de los bienes señalados; monto que solo puede ser asegurado -según dijo- mediante la tutela cautelar ordenada, la que pide se confirme (v. contestación de traslado del 23/9/2024).
    5. Pues bien. Al margen de la naturaleza cautelar clásica que el apelante y hasta la propia judicatura le otorgan al embargo decretado, es crucial tener presente que -al momento de fundar el pedido- la actora lo enmarcó en las previsiones contenidas en los artículos 721 y 722 del código fondal, referidas a medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio; también aplicables -es de notar- a las uniones convivenciales, que resulta ser el escenario que aquí se ventila. Ello, de conformidad con lo especificado en el artículo 723 del mismo cuerpo (v. escrito inaugural del 8/8/2024).
    Dicho lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que el eje argumentativo del quejoso estriba en lo que sería la infundabilidad del resolutorio surgida -según alienta- del contrapunto entre la naturaleza de la compensación económica promovida como acción principal y la inadecuación del cuadro de situación de la causa a los recaudos estatuidos por el artículo 209 del código de rito para un despacho favorable de una tutela cautelar de la índole de la aquí debatida (remisión al memorial en análisis).
    Por lo que deviene prudente memorar que, acerca de la fenomenología de las mentadas medidas, ya se ha aclarado que “los rasgos de estas medidas del código de fondo desbordan el marco de las previsiones locales (…). Se denotaría una gran fragilidad normativa si la regulación nacional de este tópico tuviera por único fin reproducir las reglas de la preceptiva local para evitar que alguna demarcación las derogue. Frente a lo altamente improbable y constitucionalmente cuestionable de semejante proceder, es lógico suponer que el legislador nacional buscó edificar reglas que superaran los andamiajes legislativos locales en torno a las medidas cautelares y, con identidad de propósitos tuitivos, demandara otros recaudos para también aportar otras consecuencias”; abordaje notoriamente distinto al propuesto por el recurrente (v. Urbaneja, Marcelo E. en “Medidas provisionales sobre bienes propios y gananciales y cuestiones registrales”; publicado por TR LALEY AR/DOC/109/2023).
    Sobre esa base, se ha de notar que los presupuestos para la procedencia del embargo peticionado, en aquellos especiales términos, estaban dados -en esencia- por la acreditación en grado verosímil del desequilibrio económico sufrido por la actora a resultas del quiebre vincular -aspecto basal sobre el que el instituto de la acción de compensación económica estructura su naturaleza tuitiva- y el peligro en la demora en caso de no receptarse favorablemente la tutela peticionada. En el caso, el primero de los requerimientos citados, encuentra directo correlato con la narrativa de los hechos por ella aportada tanto en esta causa como en el proceso de violencia ofrecido como prueba documental del que surgen los años de convivencia y las circunstancias en las que la solicitante debió retirarse del inmueble que hasta entonces oficiara de sede convivencial (v. documental agregada a la presentación inaugural del 8/8/2024; en diálogo con arts. 721 a 723 del CCyC).
    Entre tanto, el peligro en la demora emerge de la documental también aportada en punto a la titularidad exclusiva del accionado respecto de los bienes de autos, de la que -de consiguiente- se deriva un agravamiento de la situación socio-económica denunciada por aquélla, quien -según se extrae de un análisis transversal de edad, género y contexto económico-financiero- no posee, en lo inmediato, otras herramientas para aminorar el antedicho desequilibrio; aristas que -sea dicho de camino- no han sido controvertidas por el apelante (v. documental agregada a la presentación del 9/8/2024; a la luz de la normativa citada).
    Así las cosas, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcerle; lo que determina su rechazo (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 16/9/2024 contra la resolución del 12/8/2024.
    2. Imponer las costas al apelante vencido y diferir la regulación sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 13:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 20:09:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 09:39:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#iAg9Š
    236000774003733371
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 09:41:19 hs. bajo el número RR-162-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., M. J. S/ ABRIGO”
    Expte. -95225-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/11/24 contra la resolución regulatoria del 1/11/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 1/11/24 que fijó honorarios a favor de la abog. G.,, en su carácter de Abogada del Niño, es recurrida por la abog. S.,, representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escritos del 20/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    La representante cuestionó la regulación, fijada en 12 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio. En tal sentido, entiende -sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional- que los honorarios establecidos deben ser reducidos, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 12 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como marco de referencia, estas actuaciones de guarda están comprendidas en el artículo 9. I. 1. d.e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, el juzgado retribuyó la tarea profesional de la abog. G., valuando la labor de la letrada que se consigna en la misma resolución, frente a la cual no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 12 jus, sobre un mínimo de 20 -según se dijo- en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada, el tiempo transcurrido y que los trabajos superan en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:58:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:03:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:14:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#f_sCŠ
    240400774003706383
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:15:04 hs. bajo el número RR-25-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., Y. G. C/ M., L. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95213-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/11/2024 contra la resolución del 30/10/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El demandado expresó en su escrito de contestación de demanda, que recusaba sin causa y en los términos del artículo 14 del cód. proc. a la magistrada interviniente. Aunque seguidamente dejó entrever el motivo, al expresar que por decisiones adoptadas en el marco del proceso de protección contra la violencia familiar, la magistrada no le inspira la confianza necesaria para llevar adelante el asunto (ver escrito de contestación de demanda de fecha 25/10/2024, punto III).
    En ese marco, la jueza decide que atento lo dispuesto por el art. 3 inc. 1 del Dec. 9929/78 (texto según ley 10.571), no se admite recusación sin expresión de causa en ningún supuesto, de modo que el planteo es improcedente (res. 30/10/2024).
    Apela el demandado (recurso del 6/11/2024).
    Expresa en su memorial, que los agravios están dados porque la jueza no acepta correrse del pleito cuando no se halla en condiciones de intervenir con imparcialidad; desarrolla los breves motivos de su conclusión (ver memorial de fecha 12/11/2024).
    La actora contesta el memorial en fecha 5/12/2024.
    2. El recurso es desierto. El memorial traído no contiene una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).
    Por el contrario, transforma el memorial en una exposición de las causas del pedido de recusación, cuando éste ha sido introducido sin expresión de causa, y esa transformación no abastece la exigencia del art. 260 del cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 30/10/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 13:27:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 20:04:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 09:28:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6eèmH#iA!>Š
    226900774003733301
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 09:28:29 hs. bajo el número RR-160-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “A., C. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94912-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de sustitución de testigos formulado el 4/3/2024 21:50 horas, la providencia de esta cámara del 5/3/2025 y el escrito presentado por el abogado Barat en el día de la fecha.
    CONSIDERANDO.
    Sobre el escrito de hoy que se provee, es de hacer notar, por una parte, que no cumple con lo exigido por el art. 1° del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA, en tanto no se especifican los datos de la causa, domicilios, etc.; y, de otra, que no se da acabado cumplimiento al art. 48 del cód. proc., en la medida que se limita a invocar el carácter de gestor procesal sin indicar los motivos de urgencia que esa norma prevé. Lo que daría lugar, por principio, a la inadmisibilidad de dicha presentación (arg. arts. 3° AC citado y 48 del cód. proc.).
    Sin embargo, como es de la voluntad de esta cámara despejar los obstáculos que impidan el adecuado ejercicio de derecho de defensa de la parte patrocinada por el abogado Barat, en función de la índole y gravedad de la materia en discusión (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. Bs.As. y 706 y 710 CCyC), así como lo previsto por el 432 del código de forma, la cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la presentación del abogado Pedro Carlos Barat en el carácter de gestor procesal en los términos del art. 48 del cód. proc., en las condiciones y bajo el apercibimiento que esa norma prevé.
    2. Hacer lugar a la sustitución de testigos formulado por la parte apelante en el escrito que se provee, debiendo concurrir a la audiencia fijada en la resolución del 21/2/2025 y en los mismo términos allí establecidos.
    3. Dejar establecido que de acuerdo al modo que ha sido propuesta la sustitución, es la parte oferente de la prueba quien ha asumido la carga de hacer comparecer los testigos a la audiencia, por manera que si no concurrieren sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se los tendrá por desistidos; todo de conformidad al art. 432 del cód. proc..
    4. Llamar la atención al abogado Pedro Carlos Barat por la conducta descripta en el punto 1. de esta resolución, haciéndole saber que de aquí en más deberá ajustar su actuación profesional a la normativa vigente (arg. art. 34.5 incs. b y d, cód. proc., y arg. art. 1° párrafo primero Normas de Ética Profesional de la provincia).
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de los principios de celeridad y economía procesal, sumado a los derechos en pugna a tenor de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 13:53:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 17:01:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 17:04:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6‚èmH#i6ISŠ
    229800774003732241
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/03/2025 17:05:36 hs. bajo el número RR-152-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., A. M. C/ M., D. L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94208-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Al fundar la apelación la letrada Navas se agravia porque el juzgado, aún cuando sustanció la base regulatoria propuesta y no fue observada ni impugnada, al tiempo de resolver si bien aprobó la base rechazó la conversión en la cantidad de jus arancelarios que implicaba la base al momento de proponerla.
    Cita antecedentes de este Tribunal donde se resolvió del modo pretendido y por ello insiste en que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (v. memorial del 24/02/2025).
    2. Reiteradamente y recientemente se ha resuelto la cuestión bajo examen, donde se ha dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022, ver fallo reciente en “S., M. J. c/ O., O. V. s/ Incidente de Alimentos”, Expte.: -94519-, sent. del 17/02/2025).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime dado el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Por lo demás, en aquel precedente ‘Einaudi’, lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fue expuesto el monto (art. 39 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
    Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente, con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 39 y 47 ley 14967; 93826, “S., M. J. c/ O., O. V. s/ Incidente de Alimentos”, Expte.: -94519-, sent. del 17/02/2025).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 24/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024, con el alcance expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:55:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 17:00:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:09:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#i-:LŠ
    234300774003731326
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:10:01 hs. bajo el número RR-159-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P.R.M S/ MEDIDA CAUTELAR LEY 26.485”
    Expte.: -95321-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/10/24 contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada del 25/10/24 decidió no regular honorarios a favor de la abog. M.,, por su actuación en los presentes autos, en tanto el Juzgado de paz de Daireaux se declaró incompetente con fecha 21/10/22 (v. resoluciones).
    La letrada, quien actúa en carácter de Defensora Oficial de la parte actora, cuestiona esta decisión en tanto aduce que si bien el juzgado se declaró incompetente toda su labor se llevó a cabo ante ese juzgado (v. escrito del 25/10/24).
    Ahora bien, la letrada M., laboró dentro del marco del art. 91 de la ley 5827 que regula la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, resulta que para tal supuesto aparece determinada una escala del dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (ACS. 2341 t. o. por el 3912, ambos de la SCBA).
    Así, nada obsta a que el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, ante quien se llevó a cabo toda su labor hasta el 26/9/24 donde informó del cese de la representación procesal al alcanzar la menor la mayoría de edad, acompañando el certificado de nacimiento correspondiente y solicitando el archivo de las actuaciones (v. trámite del 26/9/24), le regule los honorarios por su actuación en armonía con lo dispuesto en los arts. 15.c., 16 de la ley 14967 (también arg. art. 50 de la ley 14967; arts. 2 y 1255 del CCyC; 34.4. del cód. proc.; v. causa 94156, sent del 07/03/2024 RR-130-2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/10/24 y encomendar al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux la regulación de honorarios de la letrada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:54:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:59:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:07:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ièmH#i-5ZŠ
    227300774003731321
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:07:17 hs. bajo el número RR-158-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -95211-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 16/12/2024.
    CONSIDERANDO
    De la constancias del principal se desprende que con fecha 28/11/2024 el quejoso, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de apertura a prueba, en particular contra la prueba informativa dirigida a la Cooperativa Agrícola de Adolfo Alsina.
    Los recursos fueron denegados por ser irrecurrible la resolución atacada (ver res. 5/12/2024 en expediente principal).
    Contra esa denegación del recurso, se interpone la queja.
    La resolución que decide abrir la causa a prueba atento a existir hechos controvertidos susceptibles de comprobación, es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. primer proveído del 16/5/2024).
    La providencia atacada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 26/6/2024; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Por ello se impone concluir que la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia la queja debe desestimarse.
    Se aduna que el quejoso dice que no se especificó en el auto de apertura a prueba sobre que debía informar la requerida, y que con posterioridad a la traba de litis, específicamente el 25/9/2024 la actora amplió la información a requerirle a la Cooperativa.
    Más al proveer la prueba, se ha ordenado en el auto cuestionado, la producción de la prueba informativa a la Cooperativa Agrícola de Adolfo Alsina, en los términos pedidos en la demanda (“…Líbrense los oficios de informe pedidos en el pto. VII del escrito de demanda de fecha 18/04/2024…”).
    Con lo cual, tampoco se advierte el agravio que pretende invocar el quejoso (ver trámite del 22/10/2024 en expte. principal).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:53:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:59:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:05:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#i-.\Š
    230200774003731314
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:05:34 hs. bajo el número RR-157-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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