• Fecha del Acuerdo: 12/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”
    Expte.: -88112-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 4/12/2024 y 9/12/2024 ambas contra la resolución del día 2/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En la resolución apelada se dispuso que el plazo de prescripción alegado por quienes solicitaron la prescripción de honorarios no se encontraría cumplido en tanto el procedimiento se encontraría suspendido desde el 18/3/2019; por lo que se decidió que la prescripción de honorarios deducida no podía prosperar.
    2. Apelaron los terceros interesados: Guillermo Nicolás Fiorito, Antonio Cesar Fiorito y Mercedes Margarita Fiorito el 4/12/2024, y Alberto Reinoso el 9/12/2024.
    3. Sobre el recurso del 4/12/2024.
    Los apelantes se agravian en tanto -según alegan- desde la condena en costas confirmada por este tribunal el 15/6/2016 pasaron 8 años, y el fundamento de desestimación del planteo de prescripción no sería correcto en tanto la suspensión de los plazos procesales, sea para citar herederos o por cualquier motivo, se relacionaría con la caducidad de instancia y no con la prescripción de la acción, ya que ésta tiene su propia regulación.
    Además, que el plazo de prescripción de los honorarios no regulados no se suspendería para citar herederos, y que por más que se haya dispuesto la suspensión del proceso a esos efectos, se permitió trabar medidas, lo que considera injusto porque no podría estar suspendido a los efectos del plazo de prescripción de los honorarios, y no para trabar medidas cautelares.
    Por último, alega que Corral y Parlé no habrían realizado presentaciones durante los 8 años transcurridos, y que Gortari hizo una presentación estimando base regulatoria, pero que aún tomando ese escrito presentado el 13/11/2018, igual habrían pasado los 5 años previstos en el CCyC, por lo que pide se revoque el decisorio con costas, aunque subsidiariamente pide se apliquen por su orden.
    4. Sobre el recurso del 9/12/2024.
    El apelante Reinoso en su memorial del 13/12/2024 dijo que en materia de obligaciones concurrentes, los efectos de la interrupción de la prescripción no pueden propagarse entre los distintos obligados al pago, por lo que, la iniciación de un incidente de estimación de honorarios en contra de uno de los deudores, no interrumpe el plazo de prescripción contra los otros, ni tampoco tiene ese efecto ninguno de los actos realizados en el marco de dicho incidente, sumado a que no se tuvo en cuenta el plazo bienal de prescripción, que ya habría transcurrido.
    Por último, alegó que ni siquiera vale la pena abordar la consideración atinente a la “interrupción” o “suspensión” de los plazos de prescripción, toda vez que tales argumentaciones devienen inaplicables, por lo que solicita se revoque la decisión, afirmando que se ha producido la prescripción de la acción de cobro de los honorarios devengados pero no regulados de los actores citados, con costas.
    5. Para arribar a una solución, es de advertirse que los actos procesales relativos a medidas cautelares que se llevaron a cabo -sin perjuicio de la suspensión en curso hasta que se presentasen los herederos- se realizaron en tanto se trataba de reinscripción o reducción de medidas ya tomadas, que de por sí son instrumentales y accesorias al proceso principal y por ello se estimó que debían ser resueltas, pese a la suspensión del curso del proceso (v. por ejemplo: proveído del 8/11/2019 y escrito del 5/11/2020; arg. arts. 198, 202 y concs. cód. proc.).
    Pero, sin perjuicio de ello, cierto es que esa suspensión del proceso no pudo convertir en imprescriptible algo que si lo es.
    Es que tanto la suspensión como la interrupción de la prescripción proceden solo ante causales legalmente establecidas (v.gr.: arts. 2541, 2542, 2543, 2545, 2546 Y 2548 CCyC; arg. cfrme. “Prescripción liberatoria y caducidad” Quadri Gabriel H., Ed. Erreius, año 2017, p. 60 y 88); y la suspensión del curso del proceso a los efectos de la citación de herederos no es una causal prevista para que proceda una u otra circunstancia; por lo tanto aquella suspensión del proceso, no pudo incidir en el transcurso de la prescripción.
    Descartado el punto, entonces, queda dilucidar si efectivamente transcurrió el plazo de cinco años para declarar prescriptos los honorarios (art. 2558 CCyC).
    Y, se aclara de cinco años, porque en el caso no puede aplicarse el plazo bienal de prescripción -tal como alegó el apelante Reinoso- en tanto la sentencia definitiva fue dictada el 10/11/2015, y quedó firme con la sentencia dictada por este tribunal el 15/6/2016; es decir, de forma posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y únicamente podría haberse computado el plazo de dos años si la condena en costas hubiera sido dictada antes de su entrada en vigencia, por aplicación de los artículos 4032.1 del CC y el artículo 2537 del CCyC. De modo que se descarta ese argumento, por no advertirse en el memorial ningún otro por el que debería aplicarse aquel plazo bienal que menciona (arg. arts. 4032.1 Código Civil; 2537, 2558 últ. párrafo y 2560 CCyC; 260 y 261 cód. proc.).
    Para finalizar; resta analizar la presentación del abogado Gortari del 13/11/2018, mencionada por los apelantes Fiorito, donde propuso base regulatoria.
    En relación a ello, cabe decir que, el caso, se trata de honorarios devengados no percibidos en un expediente donde se dictó sentencia que pone fin al proceso, situación regida por el artículo 2558 del Código Civil y Comercial, que establece que el plazo de prescripción comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso. De suerte que si los honorarios no han sido regulados en oportunidad de dictarse la sentencia, como aquí sucede, era y es carga de quien pretende cobrar sus honorarios proponer las pautas para lograr esa regulación; por ejemplo, proponiendo base regulatoria, siempre dentro del plazo de prescripción (cfrme. esta cám.: expte. 88950, res. del 26/42022, RR-231-2022).
    Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia definitiva con el pronunciamiento de esta cámara el 15/6/2016, la propuesta de base regulatoria efectuada por Gortari el 13/11/2018 incidió en ese plazo, situación que no es advertida de oficio, si no que fue traída por los apelantes, y además mencionada por el abogado en la presentación del 14/11/2024 (criterio seguido en algunos antecedentes de esta cámara, tal como expte. 88950, res. del 26/42022, RR-231-2022, además: sumario Juba B356417, CC0203 LP 115243 RSD-6-17 S 7/2/2017 Juez SOTO (SD) y B3901540, SCBA LP C 102888 S 22/2/2012 Juez HITTERS (SD); entre otros).
    Entonces, no puede predicarse que se encuentren prescriptos los honorarios del abogado Gortari; aunque no sucede lo mismo para Parlé y Corral, quienes no han propuesto ninguna pauta ni elaborado presentación alguna con la que se advierta la pretensión de regulación, en el sentido antes mencionado.
    En ese camino, corresponde hacer lugar parcialmente a las apelaciones del 4/12/2024 y 9/12/2024 ambas contra la resolución del día 2/12/2024, para hacer lugar a los planteos de prescripción efectuados con fechas 17/10/2024 y 18/10/2024 de los honorarios de Parlé y Corral, y se desestiman en relación a los honorarios del abogado Gortari.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones del 4/12/2024 y 9/12/2024 ambas contra la resolución del día 2/12/2024, en el marco de los considerandos. Con costas a los apelantes en el tramo de la prescripción planteada respecto a los honorarios del Abog. Gortari, por haber resultado vencidos en su apelación; y a los apelados vencidos en el tramo de la prescripción de Parlé y Corral (arg. art. 68 cód. proc.); y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    egístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 11:23:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:11:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:24:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#oKILŠ
    239200774003794341
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2025 12:24:41 hs. bajo el número RR-380-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANCHEZ ALFREDO PASCUAL C/ GOMEZ LILIANA PATRICIA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95393-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El juez de grado decide hacer lugar a la excepción de defecto legal y desestimar la de falta de legitimación activa (res. apelada del 29/11/2024).
    Contra ello se alza la demandada pero sólo en lo atinente a la excepción de falta de legitimación; cuestiona que el juez de grado se haya abocado al tratamiento y resolución de la falta de legitimación activa, dándole trámite de excepción previa, cuando fue propiciada como defensa de fondo y sujeta a la prueba ofrecida, por lo que -a su criterio- el tratamiento resulta prematuro y debió ser tratada recién al momento de dictarse sentencia (ver memorial del 6/2/2025).
    La actora contesta y se opone, señalando que lo decidido debe confirmarse, ya que la accionada se limitó a interponer la excepción de falta de legitimación activa en dos párrafos y ni siquiera aclaró que su tratamiento fuera diferido al momento de dictar sentencia, además de que no cuestiona los fundamentos del rechazo de la excepción (ver contestación de memorial de fecha 4/3/2025).
    2. Es facultativa para el demandado plantear la excepción de falta de legitimación con carácter previo o como defensa de fondo, en cuyo caso el juez debe considerarla al momento de dictar la sentencia definitiva (arts. 344, 345 y 354 cód. proc.). Así, se ha señalado: “La oposición de la excepción de falta de legitimación para obrar como previa, es facultativa … Es decir, que el justiciable tiene la posibilidad de deducirla como previa si fuere manifiesta, o bien, simplemente incluirla entre el conjunto de oposiciones propias de la contestación a la demanda (art. 354, Cód. Procesal), criterio que se impone cuando no es palmaria y requiere necesariamente de la aportación de pruebas para formar la convicción (arts. 163 inc. 6º, 330 inc. 3º, 354, 358, Cód. Procesal)” (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.IV-B, pág. 259, jurisp. allí cit.).
    En el caso, se aprecia de la contestación de demanda que la accionada en lo atinente a la falta de legitimación activa ha manifestado que debería corroborarse lo expuesto en relación a esta defensa, con la prueba ofertada <ver punto III b de ese escrito>; para luego expresamente en el petitorio señalar que “se esté a la falta de legitimación activa, que se diferirá al momento de dictar sentencia en razón de las que las pruebas surgirán del presente proceso” (ver punto VIII.2 contestación de demanda de fecha 26/9/2024).
    Con lo cual, como en el sub lite el apelante ha planteado como defensa de fondo la falta de legitimación, y supeditada a la prueba ofrecida, tal como se desprende de lo manifestado en los puntos III.b y VIII.2 y 4 de la contestación de demanda de fecha 26/9/2024, la decisión sobre la misma, deviene prematura y debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 345.3, 260 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del 29/11/2024 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a cargo de la parte apelada quien ha bregado por la confirmación de lo decidido (art. 69 cód. proc); con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 11:20:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:10:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:20:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#oK&qŠ
    241000774003794306
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2025 12:21:06 hs. bajo el número RR-378-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “HAUB, VERONICA C/ HAUB, MARIA ALICIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -94072-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 21/3/23 contra la resolución del 20/3/23.
    CONSIDERANDO:
    La abog. Verónica Haub, cuestiona la resolución del 20/3/23 que, decidió intimar al pago de la tasa de justicia en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ley y reguló honorarios a favor de la abog. María Alicia Haub, y solicita que se deje sin efecto la cédula recibida para el cobro de los honorarios hasta tanto se resuelva el presente recurso; ello mediante la revocatoria con apelación en subsidio de fecha 21/3/23.
    Respecto de la intimación del pago de la tasa de justicia, la apelante, expone que “…Tendría que abonar dos veces la Tasa de Justicia sobre un mismo asunto: ósea, tendría que pagar la Tasa de Justicia en el presente incidente truncado, y a su vez, volver a abonar la misma Tasa de Justicia, en el tramite contencioso que el mismo incidente origino (Ósea mismo objeto, mismos sujetos, misma causa). HAUB VERONICA INÉS C/ HAUB MARÍA ALICIA S/ RECONOCIMIENTO DE LEGÍTIMO ABONO Y COMPENSACIÓN POR MEJORAS”. EXPTE Nº TL 1936-2022. De trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº2 de Trenque Lauquen. Estamos ante una cuestión de Litispendencia… B). Se me ordena abonar el 100% de la Tasa de Justicia como heredera y acreedora; cuando en realidad ofrecí pagar el 50%, debido a que las partes que intervengan en el proceso “sucesión” son solidariamente obligadas al pago de la Tasa de Justicia por los servicios que esta presta. ..” (sic).
    Además agrega que “…. Con fecha 22/11/22 el doctor RICARDO MARTIN del Departamento de Cobro de Honorarios de PERÍTOS Oficiales y Ejec. De Tasa de Justicia – SCJBA- DJTL dice: “II – … dice el art 338 textualiza: Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pgo de las Tasas de Justicia, por los servicios que preste la justicia por las siguientes normas…. “ (sic).
    “Así es, que en el escrito de fecha 16/02/23 presentado por quien suscribe, se autorizó a descontar – pagar el 50% de la Tasa de Justicia de los presentes actuados, de la cuenta judicial de la sucesión NOYA ROCA MARIA ALICIA S/ SUCESION AB INTESTATO. Expte 14840-2021. En la cual se perciben los frutos civiles de los bienes hereditarios propiedad de cada condomina en su 50% (o sea quien suscribe Haub Verónica Inés y Haub Maria Alicia)….” (sic. v. escrito del 21/3/23).
    Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la apelante no logran conformar una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc.; es que tanto la manifestación de la cuestión de litispendencia, el ofrecimiento del pago del 50% de la tasa de justicia, la necesidad del inicio del presente incidente, son temáticas que ya fueron resueltas por el juzgado y no cuestionadas oportunamente por la apelante mediante la decisión del 29/4/22 (v. trámites del 29/4/22, 12/2/23, 24/2/23).
    En lo que atañe a la tasa de justicia, la misma queda comprendida en la condenación en costas. La tasa judicial integra las costas del juicio y será soportada en la misma proporción en que dicha condena debiera ser satisfecha (art. 339 del Cód. Fiscal) y en el caso la actora cargó con el peso de las costas de acuerdo a la sentencia de fecha 29/4/22, la que no fue cuestionada; de modo que no quedando comprendida dentro de las exenciones contempladas por la normativa, el recurso debe ser desestimado (arts. 338.b y art. 330 inc. 5 del Código Fiscal).
    En lo que refiere a los honorarios regulados a favor de M. A. Haub, la apelante cuestiona la regulación en sí en relación a las tareas llevadas a cabo, a saber: “… El único trabajo realizado por Haub Maria Alicia en los presentes actuados fue oponerse como parte y heredera a mi parte de legítimo abono, como acreedora y heredera. a)…se notificó espontáneamente… Pregunto a V.S., si la letrada en causa propia por notificarse personalmente puede pretender regulación de honorarios. b)… y plateo excepción de prescripción liberatoria y caducidad de la obligación  crediticia… Con respecto a su planteo de prescripción liberatoria y de caducidad crediticia; es el mismo planteo que realizo en autos caratulados “HAUB VERONICA INES C/ HAUB MARIA ALICIA S/ RECONOCIMIENTO DE LEGITIMO ABONO Y COMPENSACION POR MEJORAS”. EXPTE Nº TL 1936-2022” (sic., v. presentación del 21/3/23).
    Respecto de este agravio, cabe señalar que el/la letrado/a que actúa en causa propia, podrá percibir sus honorarios y gastos cuando la contraparte hubiera sido condenada en costas, conforme lo normado por el art. 12 de la ley 14967; y en el caso la abog. M.A. Haub resultó victoriosa en su oposición a la presentación de la demanda (v. 19/3/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y no fue condenada en costas, por lo que nada obstaba a la regulación de honorarios practicada a su favor con fecha 20/3/23 (v. trámites citados).
    Debiéndose agregar, además, que los honorarios profesionales de los abogados quedan englobados dentro del concepto de las costas de cada proceso y la abog. V.I. Haub fue quien cargó con las del presente incidente conforme la decisión del 29/4/22 (art. 77 del cód proc.). De modo que en este aspecto tampoco le asiste razón a la apelante.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 21/3/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 11:32:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 13:25:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 13:37:10 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰:FèmH#nooOŠ
    263800774003787979
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/05/2025 13:37:29 hs. bajo el número RR-375-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 7/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. J. C/ A., M. S. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95008-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el acta de audiencia celebrada el 25/4/2025, de la que se extrae la incomparecencia injustificada del niño de autos -a cargo de la progenitora conviviente- y la constancia de diligenciamiento acompañada por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Pellegrini el 22/4/2025, en orden a la cédula librada el 16/4/2025 a tenor de la resolución de cámara del 14/4/2025.
    Panorama del que dimana la imperiosa necesidad de continuar la tramitación de los actuados, a los efectos de arribar a una resolución que tenga por norte el interés superior del pequeño involucrado; principal protagonista de la causa que aquí se ventila [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.e cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Convocar al niño S.A. para el día viernes 16 de mayo de 2025, a las 11.30hs, en la sede de este tribunal sito en calle 9 de Julio 54 – Primer Piso de Trenque Lauquen, Líneas telefónicas: 424142/422400; en pos de integrar su voz, en forma directa, a la causa. Citación que, es de notar, ha de recaer en la progenitora conviviente en función de ser ella, conforme sus propios dichos en las presentaciones recursivas tenidas a la vista, quien ejerce -en lo sustancial- la gestión de sus actividades diarias.
    Ello, bajo estricto apercibimiento de disponer, ante una nueva incomparecencia, las sanciones de la índole que se estime corresponder; al amparo de las facultades disciplinarias que el código de rito otorga al órgano jurisdiccional en su artículo 35.
    2. Requerir la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Lic. Cristina Moreira para concretar la escucha con el niño de autos en el día y horario fijados en el acápite 1 de esta pieza; así como la presencia de la asesora designada, de conformidad con las premisas que afloran del artículo 103 del código de fondo.
    3. Peticionar, asimismo, a la Lic. Moreira fije día y horario -en virtud de la disponibilidad de la dependencia que dirige- a fin de practicar a la Sra. M. J. P., una exhaustiva pericia psicológica que eche luz sobre su real posicionamiento respecto del cuadro de situación que aquí se ventila, a más de los desafíos y potencialidades que acaso pueda vislumbrar en la mecánica parental vincular; eje del conflicto traído a esta cámara.
    4. Requerir al Ministerio de Seguridad la notificación de la presente en el domicilio real de M. J. P., sito en PERNIN 504 de la ciudad de Pellegrini; para lo que se solicita el ente ministerial tenga a bien aplicar la premura que el caso aconseja, a razón de los derechos debatidos.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y los hechos acaecidos; sin perjuicio de las gestiones de notificación encargadas al Ministerio de Seguridad en el domicilio real de la progenitora no compareciente (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 11:31:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 13:24:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 13:35:12 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰:,èmH#no[5Š
    261200774003787959
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/05/2025 13:35:49 hs. bajo el número RR-374-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., M. M. S/ Acciones De Reclamación De Filiación ”
    Expte. -95487-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/3/25, 1/4/25 y 7/4/25 contra la regulación de honorarios del 27/3/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria bajo examen fijó los honorarios por la labor profesional llevada a cabo en la etapa previa, teniendo en cuenta que se transitó solo una de las etapas del proceso y consignando la tarea desarrollada por los profesionales (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967).
    Esta regulación motivó los recursos por exiguos de las abogs. C., y N.,, y por elevados por el abog. E.,, exponiendo en cada acto los motivos del agravio (v. presentaciones del 31/3/25, 1/4/24 y 7/4/25; art. 57 de la ley cit.).
    Por lo pronto, estas actuaciones están comprendidas en el artículo en su art. 9.I.1.f. de la normativa arancelaria 14967, que fija un mínimo de 80 jus por todo el proceso. Así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos -aunque sea mínimamente- los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del CCyC; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En el caso surge de las constancias de la causa que se transitó la etapa previa, y a los fines arancelarios, la misma debe ser considerada como una etapa más del proceso (art. 28 b. y 28.i ley 14967; v. trámites del 13/5/24, 10/7/24, 4/10/24 y 5/3/25; arts. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del cód. proc.).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor para el avance del proceso, para la letrada Casado (v. presentaciones del13/5/24, asistencia a audiencia del 10/7/24, demás trámites de iniciación y cédulas; arts. 15.c. y 16 de la ley citada), resulta más adecuado fijar una retribución de 24 jus (80 jus x 30%); y los de la letrada N., por su actuación profesional (v. asistencia a la audiencia del 8/9/24, 4/10/24 y 15/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit), aparece más proporcional fijar un honorario de 20 jus (80 jus x 25%; art. 16 de la ley cit.); en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (art.1255 del CCyC; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde estimar los recursos del 31/3/25 y 1/4/25 y fijar los estipendios de las abogs. C., y N., en las sumas de 24 jus y de 20 jus, respectivamente.
    Para, a la vez y como consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso del 7/4/25.
    Por último, tocante a la presentación del 18/4/25, la misma es inadmisible por cuanto el régimen arancelario (v. art. 57), difiere del procedimiento establecido en el código de rito (art. 246) en tanto no admite sustanciación: por lo que habiéndose concedido los recursos interpuestos con los efectos del art. 57 de la ley 14967, no mediando cuestionamiento al respecto, dicha presentación no es tenida en cuenta al momento de resolver (arts. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 31/3/25 y 1/4/25 para fijar los estipendios de las abogs. C., y N., en las sumas de 24 jus y de 20 jus, respectivamente.
    Desestimar el recurso del 7/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:55:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:50:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:27:13 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰9fèmH#nD‚HŠ
    257000774003783698
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/05/2025 13:27:46 hs. bajo el número RH-58-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:27:48 hs. bajo el número RR-373-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., R. M. C/ R., H. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -91709-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. A los fines de la subasta de un automotor, el martillero interviniente presentó tasación, a los efectos de establecer base de subasta, informó que por el estado de la unidad (detallado en acta de secuestro) el precio de mercado es de $5.000.000, por lo que propone que la base o precio de reserva sea equivalente a las dos terceras partes de dicho monto, es decir la suma de $3.333.333,33 (ver escrito del 27/6/2024).
    Sustanciada la misma, la actora prestó conformidad (escrito del 9/7/2024), mientras que el demandado la cuestionó por entender que el valor de marcado del utilitario tasado por el perito, es mayor al informado (escrito del 10/7/2024).
    Ello motivó un nuevo traslado a la actora y al martillero.
    La actora contestó el traslado de la impugnación en escrito de fecha 2/8/2024.
    Por su lado, el perito tasador al contestar la impugnación, reconoce que el valor de base por él asignado se corresponde a un monto que resulta viable a los efectos de iniciar la puja de subasta, en un proceso público, transparente y seguro para los participantes, lo que según sostiene, garantiza que finalmente se logrará el mejor precio posible en función del valor de mercado de la unidad subastada. Señala que fijar un monto cercano al valor de mercado, implicaría correr el riesgo de fracaso por falta de postores, con lo que se perdería celeridad y economía del proceso al tener que generar nuevos costos de publicación edictal y correr los plazos propios de una nueva subasta. Agrega que no tiene objeciones en fijar un monto mayor de base o precio de reserva de subasta (ver escrito del 5/8/2024).
    La asesora contesta la vista en escrito del 21/8/2024.
    La jueza de grado resuelve no hacer lugar a la impugnación de la tasación, sobre la base de que el demandado cuestiona pero no ofrece prueba; que de las actuaciones surge que al momento del secuestro del automotor dominio MML-769, modelo 2013, se ha dejado constancia de su estado, que replica en la resolución apelada (a saber: parabrisas roto, paragolpe delantero flojo con rayones, capot con abolladura lateral, parte izquierda del furgón con picaduras, puerta derecha con rayones y abolladura, portón lateral derecho con rayaduras en el plástico, paragolpe trasero con rayones, lateral derecho del furgón con abolladuras y rayones, portón trasero con picaduras, cuatro cubiertas con desgaste, con 454.945 kilómetros por medidor, asientos vencidos y tapizados de las puertas con desprendimiento). Es indudable, dice la magistrada, que la unidad posee numerosos detalles que impactan en su valor.
    Indica, que la documental adjuntada por el demandado en su oposición corresponde a otras unidades, y surge claramente que tienen menos kilometraje, que el estado general es notoriamente mejor que el que surge del mandamiento de secuestro en relación a la unidad propiedad del demandado. En igual sentido, analiza las cubiertas, señalando que no puede compararse un producto nuevo con las que posee el automotor a subastar que presentan desgaste. Concluye que no aporta en su impugnación, elementos técnicos equivalentes, lo que no lo hace idóneo para derribar la conclusión a la que ha llegado el experto (res. del 16/9/2024).
    Apela el demandado. Denegado el recurso, interpuso queja que fue acogida.
    Expresa en el memorial que lo decidido es nulo, y que su recurso tiene como fin reparar los vicios incurridos por la sentencia de primera instancia, erróneamente fundada por defecto en la apreciación de los hechos litigiosos, de las pruebas, en la aplicación del derecho.
    Critica que el perito haya tasado el vehículo en base a presunciones y fundándose en el estado de la unidad sin haber evaluado su estado, esgrime que nunca tomó contacto con la unidad vehicular tasada, conforme lo expresara el perito, y que la tasación es desproporcionadamente baja, ya que si se sumara el valor de las cuatro llantas y las cuatro cubiertas de su vehículo secuestrado suman $3.718.376.
    Más aún, dice, hoy con el reajuste valor de mercado, la tasación ha quedado desfasada en su valor ya sea fiscal, ya sea de mercado.
    Por lo que la tasación del vehículo no guarda relación con el valor real y menos aún con el valor real al momento de tratar los presentes actuados. Propone un valor mínimo de venta $16.614.000. No existe un indicio vehemente que la tasación haya sido justa e idónea.
    En cuanto a que no habría ofrecido prueba, señala que sí lo hizo en escrito de fecha 10/7/2024, donde remite a la prueba ofrecido el 1/4/2024. Aduna que al 1/3/2024 el valor del vehículo, fuente DNRA https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion era de $5.489.000, y con fecha 1/11/2024 se adjuntó nuevo avalúo fiscal de $8.326.400.
    Por lo que la prueba verificable en el DNRPA fue ofrecida oportunamente.
    Cuestiona las afirmaciones formuladas por la magistrada en torno al estado del vehículo, ya que no coincide con las fotografías adjuntadas por el experto.
    Enfatiza que lo que corresponde es que el martillero tenga como base de venta, el valor real de mercado (memorial de fecha 22/11/2024).
    La actora contesta memorial (escrito 6/12/2024), haciendo lo propio la Asesora (escrito del 25/2/2025).
    2. La discusión como se desprende de lo reseñado, se centra en el valor de tasación dado por el martillero al automotor a subastar.
    Para tasar el mismo, el martillero tuvo en cuenta el estado de la unidad detallado en acta de secuestro.
    Del acta de secuestro, que la magistrada en la resolución apelada, se ocupa de transcribir, se desprende el estado en que se encontraba el automotor, como así también su kilometraje (454.945 km). Ese acta no ha sido impugnada por el apelante (ver mandamiento de secuestro den trámite de fecha 28/12/2023). Con lo cual hace plena fe de su contenido (art. 296 CCyC).
    De modo, que el valor en menos, obedecería, al estado general del automotor.
    Para poder determinar la alegada desproporción entre el valor fijado por el perito, y el valor de mercado alegado por el apelante, sería necesario recurrir a información que nos permitiera comparar valores de mercado de automotores en similares condiciones de conservación. Ello no ha sido aportado por el apelante.
    Es por ello, que no resulta idónea para impugnar la tasación, la valuación de ARBA, en tanto esta no refleja necesariamente el valor de mercado del vehículo, y además no contempla los deteriores o el estado del mismo.
    Por otro lado, los precios de mercado acompañados con la presentación de fecha 1/4/2024, al parecer extraídos de Mercado libre, se refieren a vehículos con kilometrajes sensiblemente menores a los del automotor a subastar, en ninguna de esas publicaciones estos exceden de los 200.000 km., y los precios oscilan entre los $6.800.000 y los $7.400.000.
    Luego en las valuaciones de mercado acompañadas al impugnar la tasación, no es posible visualizar las características de los vehículos, incluso sus precios han sido aclarados a mano, por lo que no resulta legible ni visible, a los fines de utilizarla en la cuestión traída a debate (ver adjunto al escrito de fecha 10/7/2024).
    A ello se suma, que de las tasaciones de la DNRA también acompañadas, la valuación de un utilitario como el de autos, es de $5.489.000 (ver documentación adjunta al escrito del 1/4/2024).
    La tasación del perito es de fecha 27/6/2024, y el precio de mercado informado fue de $5.000.000, con lo cual no se aprecia la alegada desproporción con los valores de mercado, incluso si se pretendiera comparar con los que el propio demandado acompañó de la DNRA.
    Tampoco es idóneo para descartar la tasación efectuada por el perito, señalar que las cubiertas y llantas tendrían por separado un valor superior al asignado por el experto. Pues en la venta de automotores, el valor de mercado no está fijado por la sumatoria de los valores de sus partes, sino por el automotor como unidad.
    Por último, la afirmación de que el perito nunca tomó contacto con la unidad peritada, no se sostiene, en tanto ha sido el profesional quien ha adjuntado junto a su dictamen las fotografías obtenidas de la unidad, entre las que pueden apreciarse que la chapa patente del vehículo secuestrado coincide con el utilitario a subastar (ver en adjunto al escrito del 27/6/2024, fotografías 6 y 7).
    De lo expuesto se concluye, que la resolución recurrida no sólo es un acto jurisdiccional válido, en tanto no resulta erróneamente fundada por defecto en la apreciación de los hechos litigiosos, de las pruebas, y en la aplicación del derecho como sostuvo el apelante, sino que además debe ser confirmado (arts. 34.4, 161, 260 del cód. proc., 3 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 16/9/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:54:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:49:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:25:37 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#nD&PŠ
    242500774003783606
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:25:48 hs. bajo el número RR-372-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95178-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: la resolución de cámara del 11/4/2025, la presentación efectuada por la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen el 21/4/2025 en punto a la imposibilidad de asistir a la audiencia del 25/4/2025 y el informe socioambiental agregado el 28/4/2025 acerca del estado actual de la causante; que da cuenta de la imperiosa necesidad de continuar la tramitación de las presentes a efectos de salvaguardar los derechos y prerrogativas que el bloque trasnacional constitucionalizado le confiere en orden a la pretensión recursiva promovida (args. arts. 8 y 25 Pacto de San José de Costa Rica; 1 a 3 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3, 32, 34, 35 y 706 in fine del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 36.2 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a audiencia la causante MAA para el día viernes 16 de mayo a las 9.30hs; encuentro que, en aras de concretar la plena accesibilidad que la esfera estatal -incluida la judicial- debe garantizarle en forma cabal, tendrá lugar en la Sala perteneciente al Tribunal Oral Criminal Departamental sita en la planta baja del edificio central sito en calle 9 de Julio 54 de Trenque Lauquen. Ello, a los efectos de tomar contacto directo con la mencionada e incorporar su voz al cuadro de situación que aquí se ventila.
    2. Convocar a idénticos fines, en mismo día y horario, a la curadora oficial, la defensora de la causante, la asesoría interviniente y a la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Verónica Lafón; además de -en cuanto al ente comunal respecta- al Secretario de Gobierno abog. Martín Ignacio Borrazás y/o, de corresponder, el Titular de la Secretaría Legal y Técnica abog. Gustavo Marchabalo; o bien, todo otro funcionario -con facultades suficientes para la toma de decisión que aquí se requiere- que se pudiera considerar con injerencia en el tópico abordado.
    3. Delegar en la Curaduría Oficial las gestiones necesarias para notificar en forma fehaciente a la causante MMA (arg. art. 143 cód. proc.).
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de los derechos e intereses en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:54:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:48:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:24:01 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#nCjAŠ
    247600774003783574
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:24:18 hs. bajo el número RR-371-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “TIRONE SILVERIO RAMON S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -95485-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/12/24 contra la resolución del 13/12/24.
    CONSIDERANDO
    Causa agravio al perito apelante que se hayan regulado sus honorarios sin antes haberse sustanciado con él la base regulatoria, al tener -según alega- varias cuestiones para plantear a su respecto, las que enumera (v. escrito del 27/12/2024).
    Pero según se advierte en la resolución apelada del 13/12/2024 (surge que ésa es la objeto del recurso, pues no existe otra que se refiera a sus estipendios, y ni siquiera existe en la causa una emitida el 18/10/2024 como dice en su recurso), justamente lo que se resuelve es que previo a regularse sus honorarios, debe dársele traslado de la base regulatoria propuesta.
    De lo que se sigue que el recurso es inadmisible por falta de gravamen, al haber coincidencia entre lo resuelto y lo peticionado (arg. art. 242 y concs. cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 8/7/2013, expte. 88560, L.42 R.56).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación subsidiaria del 27/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:53:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:47:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:21:55 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#n;P(Š
    250600774003782748
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:22:16 hs. bajo el número RR-370-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93175-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 7/8/2024 y 19/11/2024 contra las resoluciones del 1/8/2024 y 5/11/2024, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1- El demandado mediante el recurso de fecha 7/8/2024, cuestiona la resolución del 1/8/2024 que decidió imponer a su cargo, en concepto de sanción conminatoria, el pago de la suma de $1.660.424.
    Argumenta que esa resolución le causa agravio por cuanto le han impuesto sanciones conminatorias que no se encontraban previamente ordenadas en autos; dice que la sanción impuesta deviene aplicable en el supuesto de incumplimiento en el pago de la prestación alimentaria en favor de la menor en su tramo dinerario, pero no corresponde la aplicación de la misma ante el incumplimiento de su tramo en especie, puesto que ello no ha sido ordenado en la mentada resolución del 8/5/2024. También aduce que cumple regularmente con el pago de la prestación alimentaria en su tramo en dinero abonando en tiempo y forma la misma, y que al fin -luego de no poder hacerlo por no estar en condiciones- regularizó la cuota en especie, solicitando que conforme lo ordenado por el art. 804 del CC y C. se deje sin efecto la sanción impuesta. Que hacer lugar a la aplicación de la sanción, no haría más que generar un enriquecimiento sin causa en favor de la actora, toda vez que percibiría un monto de dinero que nunca le fue adeudado (v. escrito del 25/8/2024).
    Veamos; la aplicación de las astreintes fue decidida en la resolución del 8/5/2024 para operar automáticamente una vez acreditado el incumplimiento y/o irregularidad en el pago de la cuota alimentaria a favor de la alimentista, en decisorio que no fue recurrido oportunamente por el interesado.
    Verificado el incumplimiento en función de no haberse pagado la parte en especie, cual es el canon mensual y matrícula del establecimiento educativo al que concurre la beneficiaria de los alimentos, se hizo lugar al pago de la multa liquidada por la parte actora el 27/5/2024, de la que se le había corrido traslado al alimentante el 4/6/2024, que permaneció incontestado.
    Incumplimiento que, por lo demás, es reconocido por el propio apelante en su memorial, quien si bien alega el pago puntual de la parte de la cota establecida en dinero, manifiesta que no ha sido así en cuanto a la establecida en especie (v. memorial del 25/8/24), siendo del caso tener en cuenta que la cuota de autos está conformada por ambas prestaciones (dinero y especie), como fue dicho ya por esta cámara en al resolución del 15/3/2023. Por lo demás, sin acreditación de las circunstancias por las que no habría podido cumplir oportunamente ese pago en especie, como alega en ese memorial
    De tal suerte, activado el presupuesto en que se basó la resolución del 8/5/2024, según verificación de la decisión de 1/8/2024, el recurso debe ser rechazado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 37, 375 y 384 cód. proc.). Con costas (art. 69 cód. citado).
    2- Tocante al recurso del 19/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024, dicha decisión aprobó, por un lado, la base regulatoria en la suma de $2.832.000 para la posterior regulación de honorarios por el proceso principal de alimentos, y además, la suma de $1.883.964,43 como valor económico para regular honorarios por la incidencia de liquidación de alimentos devengados durante el proceso.
    Esta resolución originó la apelación de la apoderada de la parte actora quien considera que el valor económico por la materia principal (de alimentos ordinarios) es errónea en tanto sólo se ha computado la variable en dinero pero se han omitido todas que se corresponden para la determinación de la misma, pues también la obra social y la cuota del colegio al que asiste la alimentista, integran la cuota alimentaria ordinaria. Ello conforme lo ordena expresamente el art. 39 de la ley de honorarios 14967 (v. punto a del escrito del 19/11/24).
    En el caso, la cuota alimentaria quedó -por una parte- establecida en una suma dineraria, pero además también comprende algunos pagos en especie (v. decisiones del 30/11/2022 y 15/3/2023); y la norma arancelaria establece que se computará la cantidad a pagar por todo concepto durante dos años (art. 39 de la ley 14967 y 659 del CCyC.), por lo que asiste razón a la apelante en este tramo del recurso, debiendo dejarse sin efecto la resolución del 5/11/2024 que aprobó el valor económico propuesto inicialmente por el demandado en la suma de $2.832.000 pero computando solamente la prestación dineraria (art. 34.4. del cód. proc.).
    Referente al monto de la incidencia de $1.883.964,43 la apelante se agravia de la determinación de ese valor económico sobre un monto histórico, en tanto es el resultado de la liquidación propuesta con fecha 4/8/23, y con base en antecedente de esta cámara, como elemento objetivo de ponderación de la realidad, a fin de evitar la desvalorización y desactualización de la base económica, solicita se convierta en jus arancelarios según ley 14967 el monto expuesto en la liquidación (expte. 91725 sent. del 13/7/23 “Distribuidora Pereyra SA. c/ García, R. s/ Daños y perjuicios. Incump. contractual” RR-514-2023).
    Y en este tramo del recurso también le asiste razón a la apelante, pues esta cámara ya ha dicho con anterioridad “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Ávila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Ante ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
    Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
    Así, corresponde estimar el recurso del 19/11/2024, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.); y, en suma, respecto de la prestación alimentaria ordinaria, las partes deberán estimar el valor económico de acuerdo a lo dicho antes sobre prestación en dinero y en especie, para, una vez sustanciada con todos los interesados, proceder a practicar la correspondiente regulación de honorarios (art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros). Y en cualquier caso teniendo su en cuenta su valuación en jus arancelarios a fin de conjugar los efectos de la desactualización.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 7/8/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 cód. proc.).
    2. Estimar el recurso del 19/11/24 con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 citado).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:53:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:47:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:18:48 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#n4@RŠ
    232500774003782032
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:19:02 hs. bajo el número RR-369-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PIZARRO PABLO ELISEO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”.
    Expte. -94590-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/25 contra la resolución regulatoria del 5/3/25.
    CONSIDERANDO.
    1- El abog. R.,, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, cuestiona la regulación de honorarios efectuada el 5/3/25, mediante el recurso del 13/3/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Concretamente, aduce que los estipendios regulados resultan manifiestamente excesivos y desproporcionados en relación a la labor efectivamente desarrollada; además, ataca las alícuotas aplicadas por el juzgado y solicita se reduzcan, readecuando la regulación apelada a un monto justo y razonable, todo con cita de antecedentes de esta Cámara (v. escrito del 13/3/25).
    Bien; como primer punto es necesario señalar que según surge del tránsito del presente, hubo allanamiento por parte del demandado Pizarro; y respecto de la codemandada Vicente oposición de excepciones, se abrió la causa a prueba, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 22/12/23 que denegó el allanamiento de Pizarro; y posteriormente mediante la decisión del 12/8/24 se hizo lugar a la excepción deducida por la codemandada y se impusieron las costas a la actora (v. trámites del 27/9/23, 28/11/23, 5/12/23, 6/12/23, 18/12/23, 22/12/23, 7/5/24 y 12/8/24; arts. 15.c., 18, 26, 28, 34 y concs. de la ley 14967; art. 68, 384, 547 del cód. proc.). Razón por la cual no es aplicable al caso el antecedente citado por el apelante, pues en el caso la retribución es merecedora de alícuotas distintas de acuerdo a las etapas cumplidas y la labor desempeñada por los profesionales en relación a cada demandado (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, respecto de Vicente, habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 12/8/24 (art. 28.d ley 14967), ha de partirse de una alícuota del 17,5% (que da por cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros), y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), el porcentaje final resulta en 15,5% (arts. 16, 21, 23,34 y concs. de la ley cit.).
    Así, resulta un honorario global de 2.624,77 jus para la abog. T.,, que asistió a la parte demandada (base -$649.943.200 x 15,5%; 1 jus = $38.381 según AC. 4179/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    2- Por la regulación principal, en lo que refiere al demandado Pizarro, cabe señalar que en su caso no hubo oposición de excepciones sino allanamiento denegado según resolución del 22/12/23 que mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
    Y de acuerdo al criterio de este Tribunal, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 22/12/23 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos (50%) de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
    Así hasta la sentencia del 22/12/23, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $649.943.200 con la quita del 30% por haber sido el demandado condenado en costas (art. 26 de la ley cit), para T., resulta un estipendio de 726 jus ($649.943.200 x 6,125% a razón de 1 jus = $38381 según AC. 4179/25, vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967) y siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Dentro de ese mismo contexto, para el abog. R., corresponden 1,037,21 jus por la pretensión contra Pizarro ($649.943.200 x 6,125%; a razón de 1 jus = $38381 según AC. 4179/25 de la SCBA) y de 1.837,34 jus por la pretensión dirigida contra Vicente (base -$649.943.200- x 15,5% x 70%; a razón de 1 jus = $38831 según AC. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación ).Así el recurso debe ser estimado.
    3- En cuanto a la retribución del perito calígrafo C.,, ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Como el perito contador realizó la labor encomendada conforme se desprende del 7/5/24 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), los honorarios deben fijarse -en principio- en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 669,51 jus; sin embargo como también debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley) resulta adecuado fijar un honorarios de 334,75 jus (base = $ $649.943.200 x 2%; 1 jus = $38831 según Ac. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 2, 3 y 1255 del CCyC; 34.4. cód. proc.; v. también regulación del abog. R.,; art. 16 de la ley cit.); de modo que el recurso en este aspecto debe ser estimado.
    4- En lo que refiere a la incidencia resuelta en autos de fecha 4/11/24, la retribución por la labor que la originaron queda enmarcada como una incidencia dentro del tramo de ejecución de sentencia y por lo tanto bajo el amparo de los arts. 21, 41 y 47 de la normativa 14967.
    Bajo ese ámbito, para fijar el honorario, sobre la base aprobada de $649.943.200, es de aplicar una alícuota principal promedio del 17,5% -que supone cubiertos, al menos en medida suficiente, los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967-, y a partir de ella un 10% por ser incidencia, alícuota que también se encuentra dentro del rango usual (v. trámites del 17/9/24, 30/9/24, 9/10/24; arts. 15c.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.).
    En esta linea resulta un honorario de 292,91 jus para T., (base -$649.943.200- x 17,5% x 10%; a razón de 1 jus = $38832 según AC. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    Y 205 jus para R.,, en tanto al cargar su parte con imposición de costas ha de aplicarse la quita del art. 26 de la ley arancelaria vigente (base -$649.943.200- x 17,5% x 10% x 70%; 1 jus = $38831 según AC. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    Por lo que en este tramo del recurso, al mediar solo apelación por elevados, el mismo debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    5- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial, respecto de la incidencia circunscripta a la determinación del valor económico del juicio, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de los profesionales ante este Tribunal (v. presentaciones del14/11/24 y 2/12/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 20/12/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, sobre el estipendio de la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. T., y una del 25% para el abog. R., (arts. 15.c, y 16 de la ley cit).
    Así se llega a un honorario de 29,60 jus para T., (v. presentación del 14/11/24; hon. prim. inst. – 98,68 jus x 30%) y de 17,27 jus para R., (v. presentación del 2/12/20; hon. prim. inst. – 69,08 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 13/3/25 en cuanto dirigido contra los honorarios regulados por el demandado Pablo E. Pizarro, Evangelina V. Vicente y el perito calígrafo N. C., y desestimarlo en lo referido a los estipendios correspondientes a la incidencia resuelta con fecha 4/11/24
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 13/3/25 y por la acción contra P.E. Pizarro fijar los honorarios de los abogs. T., y R., en las sumas de 726 jus y 1037,21 jus, respectivamente.
    2. Estimar el recurso del 13/3/25 y por la pretensión contra E.V. Vicente y fijar los honorarios a favor de los abogs. T., y R., en las sumas de 2624,77 jus y 1837,34 jus, respectivamente.
    3. Estimar el recurso del 13/3/25 y fijar los honorarios del perito C., en la suma de 334,75 jus.
    4. Desestimar el recurso del 13/3/25 y por la incidencia resuelta el 4/11/24, y confirmar los honorarios regulados en la instancia inicial.
    5. Regular honorarios a favor de los abogs. T., y R., en las sumas del 29,60 jus y 17,27 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:52:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:46:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:16:24 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#n.QNŠ
    247300774003781449
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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