• Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ COBO ARIEL C/ A.C.R. S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95479-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
    CONSIDERANDO
    1. La ejecutada se notificó espontáneamente de la acción, se allanó y dio en pago las sumas depositadas en la cuenta judicial producto del embargo decretado en el despacho inicial. Sostuvo que por haberse allanado sin mediar previa intimación de pago, y siendo real, incondicionado, oportuno, total, efectivo y formulado en simultaneidad al cumplimiento de la prestación reclamada, solicitó se la exima de las costas (ver escrito de fecha 30/10/2024).
    Esa presentación fue sustanciada con el letrado ejecutante, quien manifestó que el allanamiento es extemporáneo por lo que indefectiblemente las costas del proceso deben serle impuestas a la demandada. Señaló que la ejecutada reconoce su propia mora, y además, el depósito efectuado en la cuenta de autos, no ha sido voluntariamente realizado por la misma, sino fruto del embargo dispuesto (escrito del 26/11/2024).
    Así las cosas, el magistrado de la instancia de origen, resolvió que si bien el allanamiento formulado por la demandada fue real, incondicionado y efectivo, careció del requisito de oportunidad, insoslayable para que proceda la eximisión de costas. Para así decidir, agregó que lo que cobra relevancia a los fines de determinar si procede o no la eximisión solicitada, es la mora en la que ha incurrido la demandada, lo que ha hecho que por su culpa, haya dado lugar a la reclamación. A lo que adunó, que fue con su obrar -pese a haber sido notificada de los honorarios regulados al actor- y ante su incumplimiento, lo que dio origen a la ejecución.
    Con lo cual, mandó llevar adelante la ejecución e impuso a la demandada, las costas de la ejecución (res. 3/2/2025).
    Contra lo decidido se alzó la ejecutada con un recurso de apelación (escrito 11/272025).
    Expresó en el memorial, que es la parcela de la sentencia que considera inoportuno el allanamiento, la que motiva la interposición del recurso. En ese sentido, esgrimió que el allanamiento formulado resultó simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, que fue realizado antes de notificada la demanda, y que ello habilita se la exima de las costas (memorial de fecha 27/3/2025).
    El letrado ejecutante, respondió el memorial, y señaló que todo lo expresado por la contraparte en el memorial, sería correcto en otras circunstancias y en otro tipo de proceso; ya que, el allanamiento para tener algún efecto jurídico debió haberse realizado en tiempo propio, y ese tiempo era durante el lapso establecido entre quedar firme el auto regulatorio y el fenecimiento del plazo de 10 días establecido en el art. 54 de Ley 14967, que es cuando debió presentarse y pagar la condena en costas. Con lo cual, la mora, desplaza los efectos del allanamiento. Agregó que tampoco hubo pago, toda vez que la ejecutada no depositó suma alguna ni en tiempo propio ni en la ejecución, y las que están depositadas en la cuenta de autos, son fruto de un embargo.
    Por último, señaló que en el proceso de ejecución no existe posibilidad material de allanamiento en los términos del art. 307 del cód. proc., o más bien resulta inocuo porque la sentencia -en el caso el auto regulatorio- se encuentra firme, y, el allanamiento, como declaración de voluntad acerca de la fundabilidad de la pretensión actora, no pone ni quita nada en este tipo de proceso, porque no hay una etapa de conocimiento propiamente dicha donde se ponga en disputa la pretensión actor (ver contestación del memorial de fecha 9/4/2025).
    2. Como se extrae de la lectura del memorial, la apelante centra sus agravios en la oportunidad de su allanamiento, disintiendo con lo decidido en la instancia de origen, por considerar, que su allanamiento ha sido oportuno. Y que ello habilita, se la exima de las costas de la ejecución.
    Dice que fue oportuno porque se formuló antes de ser notificada de la demanda, y que dio en pago las sumas depositadas. Más no se hace cargo de su estado de mora, eje central sobre el cual el juez basó su decisión.
    Sobre el tema se ha sostenido:
    “El allanamiento a la demanda o a la excepción opuesta, como causal de exoneración de costas, está condicionado por la conducta del vencido. Para que se lo exima de éstas, es menester que no se encuentre en mora con anterioridad a la promoción del juicio o que no haya originado por su culpa la necesidad de la iniciación de la demanda o de la articulación de la excepción”, CC0203 LP 122599 RSD-10-18 S 8/2/2018 Juez SOTO (SD), Carátula: Papaleo Aldo Gino c/ Municipalidad de Monte s/ Cobro sumario sumas dinero (Exc.alquileres, Etc.), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC0900LP, fallo extraído de JUBA buscador general SCBA.
    Y en el mismo precedente “Las costas, mediando allanamiento, se rigen por los principios generales que gobiernan el instituto. La regla es pues, que quien se allana, es vencido; sólo circunstancias excepcionales posibilitan dispensar a quien se allana de la imposición de las costas, pues tal actitud no significa que no exista un vencido”.
    No puede pasar inadvertido que el magistrado no ha otorgado a las sumas depositadas y dadas en pago, algún efecto cancelatorio, en tanto mandó llevar adelante la ejecución.
    Con lo cual, en nada empece, el requisito de la oportunidad del allanamiento, cuando no se ha tenido por cumplido con el crédito que se ejecuta. Y ello no ha sido objeto de crítica por parte de la apelante (art. 260 del cód. proc.).
    Para el magistrado de grado, ha sido el estado de mora en que se encontraba la ejecutada, previo a manifestar su allanamiento, lo que obstó considerar al mismo como oportuno. Y sobre ese punto, no hubo crítica alguna.
    No habiendo entonces, crítica contra la procedencia de la ejecución, y sólo persiguiendo con el recurso que se analice la oportunidad del allanamiento para lograr modificar la condena en costas, además de la ausencia de crítica concreta y razonada contra el estado de mora de la ejecutada previo a la demanda, determinante para el juez para desestimar el allanamiento, lo cierto es que si la ejecución se mandó llevar adelante, y ello fue consentido, no se advierte la incidencia que pueda tener la “oportunidad” como requisito para eximir de costas en caso de allanamiento, cuando éste no ha tenido virtualidad para detener el procedimiento de ejecución, y ello no ha sido motivo de crítica para la apelante. De modo que las costas le fueron impuestas por ese hecho (véase que se cita en la parte dispositiva de la sentencia el art 556 del cód. proc.).
    Por manera que, se impone confirmar lo decidido y que ha sido motivo de agravios, debiendo las costas ser soportadas por la ejecutada quien no acreditó su ausencia de mora anterior a la demanda (art. 70 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 3/2/2025 con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:34:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:49:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:04:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253900774003808868
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:04:22 hs. bajo el número RR-447-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., M. A. C/ R.,, E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -92879-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 28/4/2025 contra la decisión del 16/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y en el caso, la abogada M., plantea que, al iniciar el cobro de sus honorarios por su actuación en segunda instancia en estos autos, el DEAS (destinado al trámite de cobro de honorarios de defensores oficiales) informó que existía una inconsistencia en la sentencia de fecha 16/10/2024.
    Detalla que en el comunicado del citado organismo dice “El número de causa solicitado difiere del que figura en la sentencia adjunta. La abogada solicitante no se encuentra identificada con nombre y apellido en la sentencia adjunta. Falta de correspondencia entre la sentencia y la solicitud de cobro”.
    En ese orden solicita que se aclare que los autos: O., M. A. c/ R., E. A. y otros s/ Incidente de Alimentos” (Expte. N° 16.572) y los autos “O., M. A. C/ R., E. A. y otros s/ incidente de alimentos” (expte. n° 92.879), corresponden a un mismo proceso, debiendo considerarse como un único procedimiento a los fines del cobro de los honorarios regulados.
    Así las cosas, no obstante que la titular de la regulación aparece en la decisión recurrida bien identificada por su apellido, de modo similar a como fue identificada en la regulación de origen, sin que se efectuara en el recurso mención de aquellos datos que esta alzada debiera haber atendido, los cuales se expresan ahora en la aclaratoria, a los efectos indicados se expresa que la regulación corresponde a la Defensora Oficial C. M., y que la causa de origen “O., M. A. c/ R., E. A. y otros s/ Incidente de Alimentos” (Expte. N° 16.572) y los autos “O., M. A. C/ R., E. A. y otros s/ incidente de alimentos” (expte. n° 92.879), son un único expediente.
    Así se decide en los términos del artículo 166.1 del cód. proc..
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Establecer que:
    a. Los autos “O., M. A. c/ R., E. A. y otros s/ Incidente de Alimentos” (Expte. N° 16.572) y los autos “O., M. A. C/ R., E. A. y otros s/ incidente de alimentos” (expte. n° 92.879), son un único expediente.
    b. La parte pertinente de la resolución del día 16/10/2024 queda redactada en los siguientes términos:
    “Regular honorarios a favor de la Defensora Oficial C. M., en la suma de 4 jus”.
    Registrese. Notifiquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:33:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:48:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:02:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#px^,Š
    245500774003808862
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:03:08 hs. bajo el número RR-446-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., S. Y OTRO/A C/ V., L. O. S/ ALIMENTOS”
    Expte. -95541-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/12/2024 contra la resolución regulatoria del 21/11/2024, concedido en la providencia del 3/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    Los honorarios regulados el 21/11/2024 son cuestionados por la el obligado al pago por considerarlos elevados, mediante el recurso del 2/12/2024; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante concretamente considera que, en el caso de autos, y sin desmerecer la labor realizada por la profesional, el caso fue cerrado con acuerdo en la primera presentación de esta parte, por lo que, la remuneración fijada consagra una suma exorbitante y desproporcionada en relación con las constancias de la causa y  la labor desplegada por la profesional. Solicita, en consecuencia, que se reduzcan los honorarios regulados en la proporción que retribuya de manera justa la labor efectivamente realizada por ambos profesionales.
    2. Veamos. En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $5.540.052,89, para arribar al estipendio, habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
    Entonces, para la abog. N. M., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 20,14 jus (base -5.540.052,89- x 17,5% x 50% =$ 484.754,62; según AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus $24.063, vigente al momento de la regulación).
    Y para la abog. M. L. C.,, en la suma de 14,10 jus (base -5.540.052,89- x 17,5% x 50% x 70% = 339.328,23 (AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus = $ 24.063, vigente al momento de la regulación).
    Y como en la resolución regulatoria del 21/11/2024, las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado V.,), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para el letrado que lo asiste por su actuación en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), llegándose a una retribución de 14,10 jus (base -5.540.052,89- x 17,5% x 50% x 70% = 339.328,23 (AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus = $ 24.063, vigente al momento de la regulación).
    Dentro de este contexto no resultan altos los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso por elevados debe ser desestimado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 2/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:31:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:46:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:01:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246100774003808646
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:01:44 hs. bajo el número RR-445-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “DUARTE, EUGENIA MACARENA C/ KLAPPENBACH, GERMAN S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95444-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/2/2025 contra la resolución del 22/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hijo M.K.D. contra  el progenitor, solicitando una cuota de alimentos equivalente a 1, 25 Salario Mínimo Vital y Móvil.
    Explica que con fecha 2/5/2021 inició incidente de aumento de cuota alimentaria, obteniendo sentencia con fecha 6/2/2024, mediante la cual se  fijo una cuota alimentaria a favor del menor en el equivalente en pesos al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), que en la actualidad representan $ 80 000.
    A su vez, en los términos del art. 544 del CCyC solicita se fije como cuota alimentaria en forma provisoria, mensual y sucesiva a favor del menor la suma equivalente al 100% del SMVM  ($268.056,50)  más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias en caso que sean percibidas por la alimentante.
    El 22/11/2024 el juzgado decide fijar como cuota alimentaria provisoria a favor del menor en 50 % del salario mínimo, vital y móvil -que representaba, a esa fecha, $ 135.786, mensuales, aproximadamente-, por mes adelantado más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, en tanto fueren percibidas por el demandado, desde el 11 de noviembre de 2024 y hasta la determinación de los alimentos definitivos.
    Esta decisión es apelada por el alimentante, cuestionando que ello le disminuye considerablemente su salario sin fundamento alguno, ya que “los vaivenes del país” no es una causal para modificar una cuota alimentaria, y menos aún durante los pocos meses que transcurrieron entre la Sentencia y la Resolución que fija el aumento por alimentos provisorios, meses en los cuales ha disminuido considerablemente la inflación del país.
    Sostiene que el corto período transcurrido entre ambas Resoluciones, y la falta de acreditación de causal alguna que demuestre que ha habido alguna modificación en la situación de su hijo o de las partes, demuestra que es irrazonable un aumento del 66,66% de la Cuota Alimentaria de autos.
    3. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (noviembre 2024) para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente al niño que contaba con 5 años, era de $194.459,40 (1CBT: $324.099,10* 0,60, coeficiente de Engel; chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), excediendo la provisoriamente fijada.
    De modo que el 50% del SMVM establecido en la resolución apelada, que a esa fecha representaba $ 135.786, no aparece como excesiva en tanto continúa manteniendo al menor por debajo de la línea de pobreza (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/2/2025 contra la resolución del 22/11/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 08:19:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:10:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:22:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#pm!aŠ
    234000774003807701
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2025 09:22:30 hs. bajo el número RR-438-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FONTANA CRISTIAN NELSON C/ LOPEZ LUIS ORLANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95072-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FONTANA CRISTIAN NELSON C/ LOPEZ LUIS ORLANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95072-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Los antecedentes.
    En el trámite procesal de fecha 19/3/2021 está la demanda de autos, de la que se sigue que Cristian Nelson López demandó a “Pulverizando Sociedad de hecho”, con motivo del alegado incumplimiento del boleto de compraventa que está agregado en el trámite posterior del 6/4/2021.
    Demanda que contestó el accionado López el día 18/5/2021, en que, además, opuso excepción de falta de legitimación activa del actor (y la consecuente pasiva, dice), porque el actor Fontana se presentó por su derecho, sin alegar representación o carácter de socio de quien aparece como la sociedad de hecho suscriptora en el carácter de vendedora en aquel boleto (v. p.II ).
    La excepción la contestó el actor con fecha 4/6/2021, afirmando que como el boleto tiene firma certificada suya como vendedor e integrante de la sociedad de hecho “Pulverizando Sociedad de Hecho”, el tipo social en cuestión lo habilita a estar en juicio del modo dispuesto.
    Se dictó sentencia el 25/3/2024, con rechazo de la excepción, con sustento en que el boleto cuenta con firmas certificadas y que acreditó el actor en él su representación con el contrato social del 1/9/2005 que indica esa certificación, en lo que constituye un documento amparado por la fe pública y hace plena fe; con cita de jurisprudencia referida a qué debe entenderse por legitimación sustancial y, en especial un precedente que -a criterio del sentenciante- avalaría la improcedencia de esa defensa.
    El demandado apeló la sentencia el mismo día de su emisión, y concedido el recurso libremente mediante providencia del 26/3/2024, se cumplió ante esta cámara el ciclo recursivo de los arts. 254 y concordantes del cód. proc., mediante los escritos de fechas 6/11/2024 (expresión de agravios) y 19/11/2024 (su contestación).
    En la presentación mencionada del 6/11/2024, en cuanto aquí interesa, insiste el demandado con la ausencia de legitimación activa del actor, por cuanto la demanda del caso fue suscripta por Fontana sin alegar actuación en representación de la sociedad de hecho, siendo que en el contrato de compraventa aquél suscribió el contrato alegando la representación de esta sociedad de hecho en su carácter de socio; y como ese contrato es la base del litigio y da legitimación y personería para actuar, como el actor inició demanda a nombre propio, de prosperar la pretensión como se presenta en el resolutorio atacado, se daría un grave quebrantamiento de las garantías del debido proceso, y defensa en juicio, ya que la falta de identidad procesal en cuanto a la legitimación alegada genera en el demandado la debida falta de legitimación pasiva. Agrega que esa circunstancia claramente se manifiesta en este proceso conforme contrato de compraventa entre quienes se formaliza y quien suscribe la demanda sin alegar que actúa en su carácter de socio de la sociedad contratante.
    La parte apelada mantiene al contestar su postura de primera instancia en cuanto a que como estaría acreditada su calidad de socio por la certificación de firmas del boleto y la mención al contrato social también en ese documento, puede demandar del modo que lo hizo.
    Dicho todo lo anterior, la causa está en condiciones de ser decidida (arg. art. 263 y concs. cód citado).
    2. La solución.
    Cuando demandó, el abogado apoderado del actor dijo presentarse por Cristian Nelson Fontana, DNI 21…..367, y justificó su legitimación para estar en juicio (en rigor, personería), en el poder acompañado. Poder que según luce en la copia de la foja electrónica 3, fue otorgado por el actor Fontana por su derecho, sin efectuar ninguna aclaración a su carácter de socio de “Pulverizando Sociedad de Hecho”, sociedad ésta que -no está demás agregar- cuenta con su propia identificación de CUIT, según el boleto de compraventa que sirve de base a la acción: 30-7….9-0.
    Y ya desde antes se advierte que su actuación fue a título personal, en tanto se deja ver en la copia por él mismo traída al demandar, que el requerimiento de mediación prejudicial obligatoria y su actuación en ella, fue realizada por Fontana, otra vez sin designación ninguna respecto de la sociedad (v. foja electrónica 19). Tampoco siquiera acompañó a lo largo de la causa el contrato social al que hace referencia la certificación de firmas de fecha 3/7/2018 del boleto de compraventa que está en archivo adjunto al trámite procesal del 6/4/2021.
    Nada aportan sobre el punto los testigos JGA y HRF, quienes prestaron declaración con fecha 8/3/2022 (v. URL adjuntas), desde que el primero solo dice saber por comentarios que López habría comprado una máquina a Fontana (pero la demanda se apoya en el boleto entre “Pulverizando Sociedad de Hecho” y López), y el segundo directamente dice desconocer cómo fue la operación (arts. 374, 385 y 456 cód. proc.).
    En fin, surge claro que la promoción de la demanda fue efectuada por Cristian Nelson Fontana por su derecho, bien que a través de letrado apoderado (arts. 2 , 3, 362, 366 y concs. CCyC, 46 y concs. cód. proc.).
    Lo que se aprecia es que lo que sostuvo el actor al contestar la excepción de falta de legitimación es que “el tipo social habilita al socio a estar en juicio del modo dispuesto”, fundado en que se trata el caso de una sociedad irregular; es decir, justifica de tal suerte el haberse presentado por derecho propio para demandar en la circunstancia de tratarse de una sociedad como aquélla.
    Pero es de verse que ello no es correcto, ya que se ha decidido que las sociedades de hecho tienen personalidad -aunque limitada-, que no se desdibuja por el hecho de que cualquiera de los socios pueda representarla, quienes cuando actúan por ella deben hacerlo en tal calidad y no por derecho propio (cfrme. esta cámara, sent. del 25/2/2025, expte. 95177, RR-120-2025; Alberto Víctor Verón, “Ley general de Sociedades 19.550”, tomo I, pág. 617, ed. Thomson Reuters – La Ley, año 2015; ídem, Cám. Nac. Com., sala C, noviembre 27-987, “Moreno, Miguel A. c/ Corzo, Antonio”, fallo completo en La Ley, 1988 E, págs. 242 y siguientes; arg. arts. 23 y 24 ley de sociedades).
    Principio que si bien se ha entendido que puede ceder en algunas ocasiones y cuando las particularidades del caso autoricen a abandonarlo, como -por ejemplo- cuando la litis se ventila entre quienes son únicos socios y la demanda ha sido oportunamente contestada por el demandado (cfrme. Cám. de Apelac. Civil, Comercial, Minas, paz y Tributario de Mendoza, Mendoza, 27/6/2024, “CONIGLIONE JOSE Y ORLANDO OCCHIONERO c/ JUAN Y MIGUEL NUNEZ s/ Prepara Vía Ejecutiva”, LLIBRO: S129 – 482, en SAIJ: FA94194720, sumario que se obtiene en: https://www. saij.gob.ar/camara-apelaciones-civil- comercial-minas- paz- tributario-local- mendoza- coniglione-jose-orlando-occhionero- juan-miguel-nunez- prevara- via- ejecutiva- libro -s129-482-fa94194720-1994-06-27/123456789-027-4914
    -9ots-eupmocsollaf?#), se trata de condiciones que no se verifican en la especie, desde que se demandó con base en el boleto de venta celebrado entre la mencionada sociedad irregular y el demandado López, en demanda que debió ser iniciada por la sociedad vendedora y no por quien dice ser integrante de aquélla pero por su propio derecho, frente al tercero, comprador.
    De todo lo anterior se concluye que el actor Cristian Nelson Fontana, quien ha actuado por sí, carece de legitimación sustancial, que es -vale recordar- la que se presenta cuando la persona que demanda o es demandada tiene la titularidad de la relación jurídica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya razón demanda o se defiende (esta cámara, en reciente fallo del 26/3/2025, expte. 95273, RR-212-2025, entre muchos otros anteriores, éste con cita de Sosa, Toribio E., “Código Procesal Civil y Comercial…”, Librería Editora Platense, año 2021, t, t. II, pág. 524); y así las cosas, debe ser estimada la excepción de falta de legitimación activa -y la consecuente excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por el demandado (arg. arts. 2 y 3 CCyC y arg. art. 345.3 cód. proc.).
    3. Síntesis.
    Por lo dicho, corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha, para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra “Pulverizando Sociedad de Hecho”; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra “Pulverizando Sociedad de Hecho”; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra “Pulverizando Sociedad de Hecho”; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 08:17:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:24:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253100774003807679
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/05/2025 09:24:24 hs. bajo el número RS-30-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -95138-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria “in extremis” interpuesta el 15/5/2025 contra la sentencia del 14/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    En el caso puntual de autos la recurrente plantea que la resolución que revoca la sentencia de primera instancia y hace lugar al recurso en relación a la imposición de costas por la división de condominio, la reconvención rechazada y la excepción planteada por la parte demandada, nada dijo respecto de las costas de segunda instancia, por manera que no obstante el título consignado por la recurrente al planteo, en realidad se trata de un recurso de aclaratoria (v. esc. elec. del 15/5/2025;art. 166.2 cód. proc.).
    Ya se ha dicho que el recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido en la resolución que se pretende aclarar, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 cód. proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206, entre muchos).
    Pero de la lectura de la sentencia de este Tribunal se advierte que al respecto se resolvió en el pto. b “imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la división de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvención.”, de modo que al mencionarse “las costas del juicio” ello implica las costas de todo el juicio, es decir que tanto las devengadas en primera como segunda instancia por esas cuestiones, son a cargo de la demandada.
    Por ello, no existió la omisión de tratamiento que señala el recurrente, desde el momento que las costas de esta instancia por las cuestiones alegadas fueron decididas en el pto. b de la parte resolutiva, del modo indicado anteriormente (sent. del 14/05/2025).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso interpuesto el 15/5/2025 contra la sentencia del 14/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 08:16:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:08:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:26:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240500774003807670
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2025 09:26:27 hs. bajo el número RR-439-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “COMITE DE ADMIN. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -91952-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 21/6/2023 y 22/6/2023 contra la resolución del día 14/6/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. En lo que interesa destacar para resolver ahora, los demandados con fecha 14/9/2022 opusieron excepciones de inhabilidad de título y de prescripción. La primera fundada en que habría operado la caducidad de la prenda, y por ende, se habría transformado en un título inhábil en el proceso ejecutivo; la segunda en que -según dicen- el legitimado activo sería endosatario, y sería de aplicación lo normado por el artículo 848 inc. 2 del Código de Comercio, vigente al momento del inicio de la causa, por lo tanto la acción se encontraría prescripta.
    2. La sentencia definitiva, apelada, rechaza dichas excepciones, y, consecuentemente, manda llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados hagan a la ejecutante íntegro pago del capital reclamado, y/o la suma que en definitiva resulte al momento de efectuarse la liquidación correspondiente, difiriéndose el pronunciamiento respecto de los intereses pertinentes para el momento procesal oportuno.
    3. Apeló la parte actora el 22/6/2024, y la demandada el 21/6/2024.
    3.1. Sobre el recurso de la parte actora del 22/6/2023, fundado en el memorial del 10/7/2023:
    Alega que, sin perjuicio de que se hizo lugar a la demanda, en la sentencia se omitió el tratamiento de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), la aplicación de intereses punitorios, y la fijación de la fecha de mora para el cálculo de los mismos.
    Además, se agravió en tanto la sentencia determinó que la regulación de honorarios de los letrados debería realizarse al amparo de la ley 8904, con cita del caso Morcillo, ya que entiende que el antecedente no resultaría aplicable a éste caso por cuanto, durante su vigencia solo se había presentado la demanda, pero ni siquiera se había trabado la litis y para que resulte de aplicación, todo el proceso judicial debió haberse desarrollado durante la vigencia de la Ley 8904 (v. escrito del 10/7/2024).
    En primer lugar, sobre lo que alega se omitió tratar en la sentencia definitiva; es decir, aplicación del CER, intereses punitorios y mora, es de verse que el resolutorio hizo referencia a la suma que en definitiva resulte al momento de efectuarse la liquidación correspondiente, y difirió el pronunciamiento respecto de los intereses pertinentes para el momento procesal oportuno.
    De la literalidad de la resolución, surge que postergó el pronunciamiento respecto a los intereses, por lo tanto, va de suyo que -al menos- esa temática no fue omitida, si no diferida en su tratamiento.
    Y en lo que respecta a la aplicación del CER, y la fecha de la mora, se puede inferir que quedan englobados dentro del diferimiento en tanto la resolución refirió a “la suma que en definitiva resulte al momento de efectuarse la liquidación correspondiente”, adoptándose la alternativa de diferir todas aquellas cuestiones a la etapa de la liquidación, siendo con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la tasa de interés aplicable, la fecha de mora, el lapso por el que se aplican intereses y el reajuste reclamado (arg. art. 589 cód. proc.; cfrme. esta cámara; expte. 95117, res. del 11/2/2025, RR-57-2025; expte. 95334, res. del 10/4/2025, RR-282-2025, entre otros).
    Por lo tanto, sin haberse omitido el tratamiento si no que el mismo fue diferido a una etapa procesal posterior, la apelación no prospera respecto a este punto.
    Por lo demás, respecto a la aplicación del decreto ley 8904/77 para la regulación de los honorarios en este proceso, debe tenerse en cuenta que la ley 14967 se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC), y que la obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay trabajo profesional hecho bajo la ley vieja (d. ley 8904/77). Así, la regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos. Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera trabajo profesional hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77) (cfrme. esta cámara: expte. 92905, res. del 14/3/2022, RR-125-2022).
    Y esa conclusión, podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial hubiera tenido principio de ejecución antes de la ley 14967, por ejemplo: clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria. Es decir, en causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota; y desde esa punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación. De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (v. esta cámara, sent. del 6/11/24, expte. 93163, RR-871-2024, entre otras).
    Pero en el caso, es de verse que con fecha 1/12/2009 se presentó la demanda, y luego la causa estuvo paralizada hasta el 26/6/2020 que se reactivó, estando ya en vigencia la ley 14967, desde el año 2017; por manera que corresponde que la regulación de honorarios se practique bajo esta normativa (cfrme. esta cám. expte. 95233, res. del 2/02/2025, RR-64-2025).
    En ese sentido, la apelación prospera en este tramo.
    3.2. Sobre el recurso de la demandada del 21/6/2023, fundado en el memorial del 4/7/2023:
    En relación al rechazo de la excepción de prescripción, se agravia la parte demandada en tanto entiende que sí debe aplicarse el artículo 848.2 del Código de Comercio, ya que -según dice- de la documentación incorporada por la actora surgiría el endoso a su favor, por lo que la forma en que se ha trasmitido el título que se pretende ejecutar es aquel endoso, convirtiendo al actor en endosatario y al Banco Provincia en endosante; agrega que incluso tomando el parámetro más favorable para el actor, que sería la fecha de vencimiento de la última cuota el 6/7/2003, entiende fenecido el plazo para exigir la obligación.
    Al respecto cabe decir que la inscripción del contrato prendario confiere al acreedor una acción ejecutiva especial: la prendaria, de lo cual puede razonablemente deducirse al considerar que la caducidad de la inscripción -que se produce a los 5 años- da sustento a una excepción que neutraliza a la acción prendaria: si la caducidad de la inscripción mata la acción, se colige que la inscripción la hizo nacer (arts. 23 y 30.5 d.ley 15348/46, esta cám.: expte. 91951, res. del 25/7/2023, RR-552-2023).
    Esta acción prendaria, como acción ejecutiva especial, encuentra regulación en el decreto ley 15348/46, que no prevé la excepción de prescripción, justamente porque el sistema que instaura para hacer caer la acción prendaria por el paso del tiempo no es la prescripción, sino la caducidad de la inscripción; y esa falta de previsión legal es reiterada por el código procesal (arg. arts. 23 d-ley 15348/46, 542, 594 y 598 cód. proc.).
    No obstante, es de verse que si no podría plantearse excepción de prescripción en la ejecución prendaria, el crédito garantizado con prenda (v.gr. como en el caso, emanado de un mutuo) se convertiría en virtualmente imprescriptible, lo cual a falta de solución legal expresa parece inaceptable (arg. art. 19 Const. Nac.). De modo que, en aras de la seguridad jurídica y en virtud del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.), ha de admitirse que el deudor pueda plantear excepción de prescripción en la ejecución prendaria (cfrme. esta cám.: expte. 91951, res. del 25/7/2023, RR-552-2023 , con cita de otros antecedentes).
    Pero ello así advirtiendo que se trata de la prescripción correspondiente al contrato causal al cual accede el contrato prendario, puesto que la ley de la materia no prevé prescripción para la acción prendaria, sino, como se dijo, extinción de la misma por caducidad de la inscripción (arg. arts. 23 d-ley 15348/46, cfrme. esta cám.: expte. 91951, res. del 25/7/2023, RR-552-2023).
    En suma, es admisible la excepción de prescripción en la ejecución prendaria, pero no es aplicable al caso el plazo de 3 años del art. 848.2 del Código de Comercio, sino que tratándose de un mutuo bancario como contrato originario de la prenda, el plazo de prescripción es el ordinario decenal del art. 846 del Código de Comercio (arts. 8.3, 558 y 846 del Código de Comercio, art. 2537 CCyC, cfrme. esta cám. expte. cit.).
    Por lo demás, en cuanto al inicio del cómputo del plazo, el apelante toma el vencimiento de la última cuota 6/7/2003 (v. memorial del 4/7/2023), por lo tanto, no había fenecido el plazo al momento de iniciar la acción, con la interposición de la demanda el 1/12/2009 (arts. citados).
    Por esos motivos, corresponde desestimar el recurso en el tramo respectivo a la excepción de prescripción.
    Por otra parte, respecto a la excepción de inhabilidad de título alega que la caducidad no se produce con posterioridad a la transformación de la ejecución prendaria en juicio ejecutivo, sino que la última reinscripción se habría realizado una vez fenecidos los cinco años de la reinscripción anterior; es decir, entiende que no era título ejecutivo en ese momento, y por lo tanto sería inhábil.
    Entiende que ello invalida todo el proceso incluso su transformación en ejecutivo, pues por tratarse de un plazo de caducidad no es susceptible de suspensión ni interrupción. Además agrega que la falta de desconocimiento de la firma no purga la mutación de la vía omitiendo la preparación de la vía ejecutiva conforme el artículo 523 del código procesal, ya que se trata de una norma de orden público que hace al derecho de defensa.
    Al respecto, debe decirse que el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca (crrme. esta cám.: expte. 91951, res. del 25/7/2023, RR-552-2023; expte. 94817, res. del 24/9/2024, RR-710-2024; entre otros).
    O sea, caduca el privilegio, perdiendo el certificado de prenda su valor como título ejecutivo especial, lo que haría perder al ejecutante el privilegio prendario, la acción prendaria como acción ejecutiva especial, y la posibilidad de oponer dicha garantía frente a terceros (art. 23 ley citada); pero no caduca la existencia y exigibilidad del crédito mientras éste no se hubiera extinguido por alguna razón legal, es decir, no caduca la acción ejecutiva común, ejercida contra el deudor, en tanto el certificado siga siendo un instrumento probatorio de la existencia de un crédito líquido y exigible, entendiéndose, entonces, un título hábil de ejecución (arg. art. 518 y concs. cód. proc.).
    Además, para que se pierda la fuerza ejecutiva del título, debería haberse alegado de forma simultánea con la oposición de la defensa, la falta de autenticidad o la inexistencia de la obligación (cfrme. esta cam. expte. 92354, res. del 7/11/2023, RR-849-2023; con cita a Norberto José Novellino, Ejecuciones, Judicial. Bancaria. Notarial, 4ta. ed. actualizada y ampliada, ed. Astrea, 2003, p. 255; también esta cámara: expte 94817, res. del 24/9/2024, RR-710-2024); y en el caso, al contestar demanda solo se opusieron las excepciones de inhabilidad de título y prescripción, sin más (arg. art. 547 cód. proc.).
    Entonces, como no se encuentra desconocida la firma ni la autenticidad del contrato por parte del deudor; aún cuando faltare el requisito de la inscripción, de todas maneras es título ejecutivo suficiente para ser ejecutado, operando aquello, si se quiere, como sucedáneo de la preparación de la vía ejecutiva, en razón de lo antes expresado (arg. art. 518 y concs. cód. proc.; esta cám.: expte. 91951, res. del 25/7/2023, RR-552-2023, con citas allí mencionadas).
    Por lo tanto, el agravio relacionado al rechazo de la excepción de inhabilidad de título tampoco prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar parcialmente la apelación del 22/6/2023 contra la resolución del 14/6/2023 en lo atinente a la normativa sobre regulación de honorarios, y desestimarla respecto a los restantes agravios esgrimidos. Con costas al apelante, fundamentalmente vencido, según el modo en que se resolvió, y de acuerdo a como fue sustanciado el recurso; y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 69 cód proc.; 31 y 51 ley 14967).
    2) Desestimar la apelación del 21/6/2023 contra la resolución del 14/6/2023, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 08:15:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:07:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:28:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245100774003807637
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2025 09:28:37 hs. bajo el número RR-440-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “RAMIREZ MAXIMILIANO ALFREDO C/ GUERRA ALEXIS GERMAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95438-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/3/2025 contra la resolución del 5/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada dispuso que no deben ser tenidos en cuenta los honorarios que la obligada al pago convino con la abogada de la parte actora y con la mediadora a los efectos del prorrateo del artículo 730 del CCyC.
    Ello con fundamento en que al realizar esos dos acuerdos la obligada tuvo en conocimiento cual era el límite del 25% que determina la norma, y sin perjuicio de ello, habría arreglado por un monto mayor al que le hubiera correspondido pagar; y en caso de tener en cuenta los montos acordados, se vería afectado el porcentaje del resto de los honorarios, máxime que los honorarios acordados se encontrarían abonados.
    2. Apeló la abogada Cammisi, en representación de la citada en garantía con fecha 12/3/2025, y presentó el memorial el 24/3/2025.
    Se agravió en tanto en la resolución se habría interpretado que el límite de las costas se aplica a las regulaciones de honorarios practicadas, y no a los honorarios acordados; entendiendo dicha interpretación como una opinión tendenciosa del artículo 730 del CCyC, ya que -según dice- la norma no distingue entre honorarios acordados y/o regulados.
    En ese camino, entendió improcedente realizar una distinción entre honorarios regulados y honorarios acordados, máxime que los que fueron acordados, a su vez, fueron homologados judicialmente; por lo que también habría existido una regulación.
    Por lo tanto solicitó sean considerados los convenios de honorarios de la mediadora y la abogada de la parte actora a los efectos del prorrateo; o modificar, en su caso, el que se considere erróneamente realizado.
    3. Para resolver ahora, es prudente mencionar que el artículo 730 del Código Civil y Comercial comprende tanto litigios judiciales como laudos arbitrales, en cuyo caso el monto de las costas, incluyendo honorarios “de todo tipo” regulados en la instancia primera o única, no debe superar, en conjunto, el 25% del monto de la sentencia, laudo o transacción que ponga fin al diferendo (cfrme. “Código Civil y Comercial Comentado…”, Clusellas Eduardo G., Ed. Astrea y Editora Notarial, año 2015, t. 3, p. 180).
    Es decir, el artículo incluye en el concepto de costas a los honorarios “de todo tipo”; por lo que la solución que mejor sintoniza con la norma sería aquella que toma en cuenta tanto los honorarios regulados judicialmente como los acordados por las partes, que fueron posteriormente homologados (arg. art. 2, 3 y 730 CCyC).
    Además, sin perjuicio de que hayan sido acordados por las partes, aquellos honorarios fueron devengados en el proceso y correspondientes a la instancia inicial, por lo que no habría razón para, en su justa medida, apartarlos del prorrateo, máxime que con fechas 31/5/2024 y 5/6/2025 fueron homologados, por lo que se le atribuyeron los efectos propios de una sentencia (arg. arts. 162 y concs., 2, 3 y 730 CCyC).
    Entonces, ese cómputo debe hacerse, sí; pero en cuanto el importe se ajuste al de los honorarios que hubiera correspondido regular, acorde los trabajos realizados en la causa, con el cálculo pertinente de base por alícuota a tenor de lo normado en la ley 14.967. Pues lo que excediera de ese margen, entra en el terreno de la liberalidad que el interesado ha querido hacer y que por el principio de dar a cada uno lo suyo, debe quedar a su exclusivo cargo, sin incidir mermando los honorarios de los demás profesionales que se desempeñaron en este proceso, lo que podría suceder incluyendo en el prorrateo el total de los acordados, con fechas 31/5/2024 y 4/6/2024 (arg. arts. 3, 4 y concs. ley 14967, y 730 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 12/3/2025 contra la resolución del 5/3/2025 con el alcance dado en los considerandos; con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 08:19:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:11:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:19:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233900774003807710
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2025 09:20:16 hs. bajo el número RR-437-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RUIZ MARTIN ANDRES C/ GOMEZ AXEL ELIAS S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95477-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 17/3/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. Se inician los presentes a los fines de ejecutar los honorarios regulados al letrado Ruiz, como abogado defensor del ejecutado, en el marco de las actuaciones caratuladas: “GOMEZ AXEL ELIAS S/ INCIDENTE DE LIBERTAD ASISTIDA” (Causa LA 9621-20). I.P.P. 01316-20, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Departamental.
    En la presentación inicial se solicitó se librara mandamiento de intimación de pago y embargo, y se decretara inhibición general del bienes del accionado (ver demanda del 26/6/2024).
    Es así, que en el primer despacho, el juez de grado, dispuso librar mandamiento de embargo y en el mismo acto, citar al ejecutado para su venta. Con relación a la medida de inhibición general de bienes, le requirió que aclare, toda vez que se estaba ordenando la venta de los bienes embargados, y la inhibición resultará procedente ante la inexistencia y/o desconocimiento de bienes por parte de la accionada.
    Ello motivó la presentación del letrado de fecha 7/2/2025, mediante la cual desiste del mandamiento de embargo ordenado, solicita se ordene notificar al accionado a fin de que manifieste en su caso si ha abonado la suma reclamada en los presentes, y se decrete la inhibición general de bienes pedida en la demanda atento haber desistido del mandamiento de embargo.
    El magistrado resuelve que el ejecutado se halla intimado a su pago a partir de la recepción de la cédula respectiva, la que fue adjuntada en pdf con la demanda, mediante la cual se puso en su conocimiento la regulación de honorarios practicada, por ello no hacer lugar a lo solicitado (resolución de fecha 17/3/2025).
    Contra lo decidido, el letrado interpuso revocatoria con apelación en subsidio. La primera fue rechazada sobre la base de los argumentos dados en resolución del 17/3/2025 y se concedió la apelación (res. del 21/4/2025).
    2. La ley indica que el desconocimiento o la insuficiencia de bienes susceptibles de embargo tornan viable la inhibición general de bienes, pero no impone que el solicitante demuestre esas circunstancias previamente (arts. 532, 533 párrafo 2°, 233, 228 y concs. cód. proc.).
    Es que “la inhibición general de bienes conforma la última “ratio” entre la gama de aseguramientos posibles, motorizándose ante el desconocimiento de otros bienes que puedan resguardar de manera más efectiva el pretenso crédito del acreedor (art. 228 Código Procesal). De ahí que nuestro ordenamiento procesal la ha regulado como un remedio subsidiario al embargo y sólo procede cuando siendo éste viable, por configurarse los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, no puede efectivizarse por desconocimiento, inexistencia o insuficiencia de bienes; de modo que la inhibición general de bienes es esencialmente sustitutiva del embargo” (Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala I La Plata, RSI-185-10, 28/9/2010, “Segutécnica SRL c/ Gómez, Hugo s/ Cobro ejecutivo”, sumario B 257580 extraído del sist. informát. JUBA en línea; además, misma Cámara y Sala, RSI 25-10, 4/3/010, “Sosa, Sebastián Roberto c/ Somaruga, Eduardo s/ Nulidad de contrato”, sumario B 252973 mismo sistema y Cám. Civ. y Com. 1ra. La Plata Sala I, RSD 60-95, 11/4/1995, “Arana, Jorge c/ Aselle, Miguel S. y otros s/ Cobro de alquileres”, sumario B 100660 mismo sistema, entre otros).
    Sin embargo, no se advierte que en las distintas presentaciones efectuadas por el letrado ejecutante, éste hubiera manifestado desconocer bienes del ejecutado, o bien, que los conocidos fueran insuficientes para satisfacer su crédito. Con lo cual, debe ser confirmado lo decidido en la instancia de origen (art. 228 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 17/3/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 08:20:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:11:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:17:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247700774003807819
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2025 09:18:11 hs. bajo el número RR-436-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ MANI VALDEZ CRISTIAN NORBERTO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -95537-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fecha 14/11/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora promovió acción de secuestro en los términos del art. 39 de la ley 12.962, contra Cristián Norberto Mani Valdez, y solicitando el secuestro del automotor prendado, lo que está previsto en dicha norma (escrito de14/8/2024).
    Previo a proveer lo requerido, el juzgado en función de lo normado por el art. 823 inc. 2 del cód. proc., dio vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que dictaminara sobre la procedencia de la acción interpuesta, con fundamento.
    El fiscal al evacuar la vista conferida manifestó que de las actuaciones que tenía en vista se desprendía que la causa que diera origen a la ejecución de se encontraba comprendida dentro de una operación de consumo (v. dictamen del 30/10/2024).
    Finalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la vía prevista en el art. 39 de la ley 12.962, por contrariar -según su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 – texto de la ley 26.361- (arg.. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). Sin perjuicio de dejar aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a través del trámite de ejecución prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).
    Argumentó que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores.
    Así, señaló que el trámite regulado en el art. 39 mencionado, en cuanto le daba la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no podía ser aplicable cuando entre las partes existió una relación de consumo, pues resultaba contradictorio con el régimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o según ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constitución Provincial (arts. 34 inc. 4º del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).
    Esta decisión fue apelada por la actora, que en su memorial -en resumen- brega por que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 de la ley 12.962, sosteniendo que esta norma no ha sido derogada por ninguna otra de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agregando que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 13/12/2024).
    Particularmente, además de referir a cierto acuerdo, hizo expresa referencia a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya había resuelto el tema en sentido favorable a la aplicación de tal procedimiento.
    Así es que, trayendo a colación lo decidido en la causa “HSBC Bank Argentina SA. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario” (SAIJ: FA19000117 CSJN 11/6/19), donde se debatió sobre la aplicación y alcances de la ley de defensa del consumidor a los casos de acciones de secuestro prendario (art. 39 ley de prenda con registro), puntualizó que en ese precedente el Máximo Tribunal había dispuesto que no debían ser aplicables las cláusulas abusivas en los contratos prendarios y que, en el caso de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa.
    De tal modo, sostuvo que la validez y aplicabilidad del procedimiento de secuestro ya había sido analizada por la Corte, quien nunca rechazó la validez del procedimiento en el caso de relaciones de consumo, planteando únicamente la salvedad antedicha de  notificación previa al deudor, la cual –aseguró– se había cumplido con el envío de carta documento.
    En prieta síntesis, solicitó que siguieran los presentes actuados, según su estado, ordenándose el libramiento del correspondiente mandamiento de secuestro, por lo que postuló se revoque el interlocutorio en cuestión, en el sentido aquí peticionado.
    2. Sobre esta cuestión ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. autos “FCA Compañía Financiera S.A. C/ Lencinas Paola Margarita Isabel S/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962 expte. 94891- sent. del 24/9/2024”; “Toyota Compañía Financiera De Argentina S.A. C/ De Diego Adrián Raúl s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466;entre tantos otros).
    En los precedentes citados también se dijo que “…El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final)…”.
    Es que si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
    Además, en alguna medida, no puede decirse que la Corte Suprema de la Nación haya encontrado esa incompatibilidad. En todo caso parece que, para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
    En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
    Al respecto, lo que se concluyó en los precedentes, aplicable al caso de autos, es que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado.
    De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in límine la ejecución, la resolución apelada debe revocarse.
    Ahora bien, la parte actora no ha confutado que la situación planteada traduce una relación de consumo. Incluso alude a cierto acuerdo homologado, cuya mención sólo tiene sentido, si se está en presencia de un contrato de consumo. Y en ese marco, hizo expresa referencia a que, siguiendo lo postulado por la Corte Suprema en el precedente antes recordado, tratándose de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa a la ejecución de la medida, la cual –afirmó– se había cumplido con el envío de carta documento.
    Pero no es así.
    Basta observar el ejemplar digitalizado de ese documento, que consta en el archivo del 14/8/2024, para advertir que los datos del ‘aviso de recibo’ están total y absolutamente sin completar, ‘en blanco’. Lo que no permite fundar convicción acerca de que ese trámite, admitido como necesario por la parte actora, hubiera sido realmente cumplimentado en el domicilio del deudor que allí se indica.
    Así las cosas, dadas las circunstancias aludidas de este asunto, asumido por el actor que con esa notificación previa debía completarse, no apareciendo satisfecha, no es dable disponer el secuestro en los términos solicitados (art. 34.4 y 163., 266 del cód. proc.).
    En suma, el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma. Procediendo el secuestro –en este caso- como está allí indicado, en la medida en que se acredite la previa notificación fehaciente a la parte demandada (art. 62 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1094 del CCyC; arts. 37 de la ley 24.240 y 39 de la ley 12.9629).
    Con este alcance, se revoca la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 14/11/2024, en cuanto fue materia de agravios, con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:02:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:33:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 10:13:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248200774003807288
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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