Fecha del Acuerdo: 16/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “A., N. I. C/ L., E. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94528-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 17/11/23 y 23/11/23 contra la resolución regulatoria del 17/11/23.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados por el juzgado con fecha 17/11/23 a favor de la Abogada del Niño fijados en la suma de 22,5 jus fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S. y por la propia beneficiaria, abog. Z., exponiendo los apelantes, en ese acto, los motivos de sus agravios (presentaciones electrónicas del 17/11/23 y 23/11/23; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 22,5 jus fijada en la resolución apelada a favor de la abog. Z. resulta exigua o elevada -según las apelaciones- en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada hasta la homologación del convenio (trámites del 8/8/23 y 2/11/23), consignadas en la resolución apelada y no cuestionada por los apelantes (v. trámites del 6/3/23, 29/5/23. 22/6/23, 15/8/23, 31/10/23; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resultan elevados en relación no sólo a la tarea efectivamente cumplida sino también a la labor de los restantes profesionales que llevaron adelante en el proceso; de modo que sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional resulta más adecuado fijar la suma de 15 jus por el asesoramiento y asistencia al menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Además es oportuno señalar que si bien la letrada Zain aduce la labor desempeñada para la resolución de la presente como también del expediente 3170 sobre protección sobre la violencia familiar, tal labor debe ser recompensada en ese proceso en función de lo dispuesto por el art. 26 de la ley arancelaria local 14967, ello en razón que el presente se circunscribió al régimen de comunicación según surge de los trámites anteriormente citados (art. 34.4., 384 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 17/11/23.
b) Estimar el recurso del 23/11/23 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:09:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:35:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8/èmH#NB|OŠ
241500774003463492
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “P., L. A. C/ G. O., N. C. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94458-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 12/8/2022 contra la resolución del 11/8/2022
CONSIDERANDO
1. En la resolución apelada del 11/8/2022 se decidió: “Toda vez que la progenitora (…) ejerce de hecho el cuidado personal de los niños, restablecer la cuota alimentaria homologada el 25 de abril de 2018 en los autos principales, hasta tanto dicha circunstancia no se modifique …” (v. resolución del 11/8/2023).
Disconforme con aquélla, apeló en forma subsidiaria el progenitor el 12/8/2023; ese memorial no fue respondido, pero sí se encuentra en el trámite de fecha 4/3/2024 la vista respondida por la asesora ad-hoc.
La causa se halla, entonces, en condiciones de ser resuelta (art. 243 cód. porc.).
2. Según esta causa, con fecha 9/9/2021, toda vez que el progenitor LAP ejercía en ese momento el cuidado personal de los niños ITP y ZSP, se ordenó el cese provisorio de la cuota alimentaria homologada el 25/4/2018 en el expediente 6799-18, pero “… hasta tanto dicha circunstancia no se modifique” (v. p. 1° de esa resolución).
Mientras que ahora, con fecha 11/8/2022 como esa situación cambió pues -como se dijo- es la madre quien ejerce el cuidado personal de los niños, se ordena el restablecimiento de la cuota de alimentos.
Es decir, desaparecido el sustrato fáctico por el que se había dispuesto el cese provisorio de la cuota, retomándose la situación anterior, “cesó” el “cese provisorio”.
Y no se advierte en el memorial bajo examen que esa circunstancia esté en discusión, por lo que queda admitido que, efectivamente, es la madre quien ejerce en los hechos ahora el cuidado personal de los alimentistas; cuanto más, todo lo que aduce gira en torno a los motivos por los que la plataforma fáctica varió (cuestiona específicamente los motivos por los cuales los niños permanecen con su madre).
Así las cosas, los fundamentos traídos no tienen entidad suficiente para conmover el fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual, frente al alcance dado al cese provisorio en la previa resolución del 9/9/2021 y la variación de las circunstancia tenidas por entonces en cuenta, aquilatadas en la nueva decisión del 11/8/2022, no discutidas.
Por ello la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/2022 contra la resolución del 11/8/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:43:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:32:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 13:00:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7RèmH#N0\ÁŠ
235000774003461660
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “OFYC S.R.L. C/ DON PEDRO CARLOS CASARES TRUCKS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94430-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/2/2024 y la apelación del 15/2/2024.
CONSIDERANDO
1. En la demanda se explicó que el crédito ejecutado proviene de la entrega de un cheque de pago diferido, librado por el demandado “Don Pedro Carios Casares Trucks SRL”, sin indicación de beneficiario, luego endosado y rechazado por el banco girado. Dicha orden de pago al momento de ser presentada al cobro fue rechazada por la entidad bancaria por orden de no pagar (v. dda. del 28/7/2022 y archivo adjunto).
El accionado afirma que la ejecutante carece de legitimación pues el cheque no fue endosado luego de su presentación al cobro y rechazo, sino que fue cedido por un instrumento privado, por lo que siendo un crédito litigioso para que la cesión tenga efectos el acto debía instrumentarse en escritura pública o en su caso por acta judicial, de manera que por ello concluye que la cesión por acto privado carece de validez para transmitir el derecho y de ahí que el ejecutante como cesionario por ese medio inhábil no se halle habilitado para promover la ejecución (art. 542 inc. 4° Cód. Proc.; v. esc .elec. del 24/10/2023).
Bueno, el asunto ya fue resuelto antes por esta cámara en “Rodriguez Elias Joaquín c/ El Corralón Sociedad De Hecho s/ Cobro Ejecutivo” (90390 10/8/2017 Lib. 46 Reg. 56) Y En “Cuerda Hugo Oscar c/ Cereigido Ernesto S/ Cobro Ejecutivo” (90656 21/3/2018 lib 49 reg. 68), en contra de la tesis del ejecutado (art. 34.4 cód. proc.).
En esa ocasión citando al autor Gómez Leo dije que se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, su carácter anónimo permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive, volver a transmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15, L Ch.; v. también esta Cám., expte. 92176, autos: “Delta Suelos Srl c/ Barragan, Luis Francisco s/Cobro Ejecutivo” , sent. del 29/12/2020, L. 51/ Reg. 725).
De modo que en esa misma línea argumental cabe reconocer la legitimación de la ejecutante en este juicio ejecutivo que ha recibido el cheque incluso no sólo por la simple entrega sino más aún mediante una cesión, lo que en consonancia, lleva a desestimar la apelación.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024, con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:42:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:53:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7SèmH#N0S1Š
235100774003461651
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:54:17 hs. bajo el número RR-231-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -94475-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024.
CONSIDERANDO.
1- Se declaró incompetente el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó por entender que los actores acumularon a la pretensión fundada en la ley 24.240, acciones de daños y perjuicios con diferente causa y por fuera de la acción de defensa del consumidor; y que si bien el artículo 30 de la ley 13.133 determina su competencia para resolver las controversias derivadas por las relaciones de consumo, de lo expuesto en la demanda y su fundamentación surgiría que el reclamo por dichos rubros excede los términos de la ley 24.240 y por ende, los límites de su competencia establecidos por el art. 61 de la ley 5827 (v. resolución del 6/3/2024).
2- El actor apela la resolución, y expone en los fundamentos del memorial que el cumplimiento contractual y la indemnización de daños y perjuicios reclamados en la demanda son consecuencia de una relación de consumo insatisfecha, y que dicha relación consumeril no está en crisis porque no fue objetada por la jueza.
Además, que en el ejercicio del derecho de opción establecido por la ley 13.330 tanto el lugar de prestación del servicio como el del domicilio del demandado, son en la ciudad de Pehuajó, y por ende, allí queda comprendida la jurisdicción (v. memorial del 11/3/2024).
3- Para resolver, se debe considerar que en el caso no se encuentra cuestionada la existencia de una relación de consumo entre las partes y la aplicación de la ley de defensa del consumidor 24.240, sino que está en discusión el órgano al cual le corresponde conocer en las presentes actuaciones, en consideración de las normas aplicables a las relaciones de consumo y a las que determinan la competencia de los juzgados de paz y los juzgados con competencia en lo civil y comercial (leyes 24.240 y 13133, y ley 5827).
Sin perjuicio de la competencia establecida por la ley 5827 para los juzgados de paz letrados, en la medida que el art. 30 de la ley 13133 amplía aquella competencia y dispone que serán competentes para resolver las controversias derivadas por las relaciones de consumo tanto los juzgados de primera Instancia en lo civil y comercial como los juzgados de paz letrados sin distinción sobre los reclamos que en función de esa relación consumeril se les pudiese plantear, no se advierte por qué debería ser incompetente el juzgado de paz letrado de origen haciendo distinción por los rubros reclamados (art. cit.).
En ese camino es de recordar que no cabe al intérprete hacer distinción alguna allí donde el legislador no lo hace (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 1411 I 22/5/2014, “González, María Laurac c/ Telecom Personal S.A. s/ Daños y Perjuicios”, en sistema Juba en línea).
Además, porque resolver de diferente modo implicaría que el derecho de defensa sería retaceado si se propiciara que el consumidor deba tener que acudir a hacer valer sus derechos a una sede jurisdiccional alejada a su domicilio, desalentando el ejercicio de la defensa o en su caso imponiendo gastos suplementarios (“Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Farias Nahir s/ Cobro Ejecutivo”, (causa nº 133731), Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, La Plata, sent. del 30/3/2023, también Juba).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 8/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024 y establecer la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:52:46 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:31:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:49:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#N0.lŠ
234100774003461614
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:49:45 hs. bajo el número RR-230-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “PRIETO NELIDA BEATRIZ C/ ORTEGA SILVIO GONZALO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94401-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PRIETO NELIDA BEATRIZ C/ ORTEGA SILVIO GONZALO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94401-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Presentada la demanda de fecha 17/3/2023, se corre traslado de la misma el 29/3/2023 y, por pedido de la actora del 11/5/2023, en la providencia del 12/5/2023 se decreta la rebeldía del demandado, la que le es notificada el 14/12/2023, según cédula adjunta en pdf al trámite del 22/12/2023.
Esta última notificación provoca la presentación del accionado de fecha 17/12/2023, en que además de contestar demanda, allanarse parcialmente y reconvenir, plantea otras dos cuestiones: nulidad de la notificación de demanda y redargución de falsedad de ese mismo acto, fundándose en diversas razones (v. p. II de ese escrito).
Lo que se provee a esta última presentación global está en la providencia del 26/12/2023, en que, en primer lugar, se tiene por contestada la demanda, deducida reconvención y se da traslado de la documental y de la contrademanda, para, en segundo lugar correr traslado de la nulidad (no de la redargución de falsedad) a la parte actora.
Es decir, aunque se inicia el trámite de nulidad del acto de notificación de demanda, y a pesar de la rebeldía declarada el 12/5/2023, antes de resolver al menos la cuestión relativa a la notificación, se admite la contestación de la demanda y la reconvención.
Decisorio que, a su vez, provoca el recurso de reposición con apelación en subsidio de la parte actora de fecha 27/12/2023. quien señala que no puede tenerse por contestada en término la demanda y deducida reconvención en función de la declaración de rebeldía, pues ello implicaría retrogradar equivocadamente -dice-etapas del proceso.
El recurso es proveído favorablemente el 2/2/2024, en que se resuelve dejar sin efecto el estado de rebeldía pero dejando sin efecto el proveído anterior que tuvo por contestada la demanda, ofrecida prueba y planteada reconvención; y, avanzando más, desestima el planteo de nulidad de notificación, con indicación al demandado que, en todo caso, podrá iniciar las acciones que estime pertinentes “respecto de ello”.
Decisión esta última que, de su lado, determina la revocatoria con apelación en subsidio del accionado de fecha 4/2/2024, en que pide se revoque esa decisión que desestima la nulidad, y, en definitiva, atento haberse guardado silencio, se provea todo lo peticionado en la totalidad del escrito de contestación de demanda.
Esta postrera apelación en subsidio es la que ahora nos convoca.
Todo el recuento anterior lo que permite es poner de resalto que, conforme señala el recurrente, en la resolución apelada se decidió sobre el incidente de nulidad, pero se ha omitido decidir sobre el resto de los planteos efectuados en torno a los otros motivos por los que se pretende restar eficacia al acto de notificación; concretamente, puede advertirse que nada se ha dicho sobre la redargución de falsedad introducida en el escrito del 17/12/2023, contrariando lo normado en los artículos 34.4 y 163.3 del cód. proc., en cuanto debe decidirse expresa, positiva y precisamente sobre todas las pretensiones deducidas en el juicio.
Y dicha redargución de falsedad, es de verse, guarda íntima vinculación con el derrotero que seguirá el proceso no solo respecto de las pretensiones principales (demanda y reconvención), sino también del incidente de nulidad, a tenor de los arts. 169, 170, 174 y concordantes del código citado.
Por ese motivo, debe dejarse sin efecto por prematura la decisión del 2/2/2024, debiendo seguirse en la instancia inicial el camino marcado en los párrafos anteriores.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución del 2/2/2024 con el alcance dado en los considerandos (arts. 34.4. y 163.6 cód. proc.); con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 2° párr, mismo código), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto por prematura la resolución del 2/2/2024 con el alcance dado en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:30:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:53:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:57:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#N/;aŠ
238400774003461527
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:57:47 hs. bajo el número RR-232-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “L. M. C/ C. R. L. O. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94500-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 14/3/24 contra la resolución regulatoria del 5/3/24.
CONSIDERANDO.
El apelante cuestiona la resolución regulatoria del 5/3/24 por considerarla elevada exponiendo en el mismo acto de interposición los motivos de su agravio.
De la lectura del recurso se desprende que el apelante no se disconforma de la significación económica, pues si bien aduce que la base regulatoria no fue notificada al demandado, surge que la misma fue dejada en la puerta no siendo notificado bajo la responsabilidad de la parte, entiende que la misma se ajusta a las disposiciones normativas establecidas en la materia. Su queja ataca el quantum y el porcentaje de la regulación y solicita se fije en el mínimo de la escala legal del art. 21 de la ley (v. punto III del escrito del 14/3/23, art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien en lo que refiere a los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.
de la ley 14.967.
Entonces, sobre la base regulatoria acordada determinada en $ 1.235.520 y no cuestionada, se debe partir de la alícuota que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), siendo aplicable en el caso sin reducción alguna en tanto los letrados retribuidos transitaron la dos etapas del proceso hasta el dictado de la sentencia de mérito del 28/8/23 (v. trámites de fechas 2/4/22, 13/6/22, 14/7/22, 12/4/23, 18/4/22, 28/4/22, 22/5/23, 23/5/23 y sentencia del 28/8/23; arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
Así, dentro de ese marco, los honorarios de los letrados M. y C. M. no resultan injustificadamente elevados y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Además, es oportuno agregar que tratándose de un juicio de alimentos con significación económica propia (de $1.900.920, resolución del 4/3/24 aclarada el 5/324), los honorarios regulados a cada uno de los letrados apenas exceden el mínimo establecido por la normativa arancelaria vigente para la tramitación de un juicio principal o de un incidente de modificación de cuota alimentaria (arts. 22, 39 segunda parte de la ley 14.967; arts. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 14/3724.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:51:50 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:29:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:44:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ƒèmH#N.FsŠ
239900774003461438
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “Z. I. T. S/ ··INSANIA”
Expte.: -94497-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 2 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
Más allá de los fundamentos esgrimidos por los jueces entre los cuales se planteó la contienda, esta cámara ya se expidió en un caso similar diciendo que la revisión de las sentencias en los procesos relativos a capacidad deben ser realizadas por el juez que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado (arg. arts. 32 y 40 CCyC, esta cámara: expte. 94121, sent. del 9/9/2023, RR-715-2023).
En aquel caso, se decidió que es el juez en lo civil y comercial era quien se encontraba en mejores condiciones de revisar la sentencia, por la larga data del expediente y porque la tramitación del mismo siempre lo ha sido ante ese organismo.
Y lo mismo debe resolverse aquí; dejando de lado el criterio de la SCBA de que se debe establecer la competencia del juez del proceso de insanía atendiendo al domicilio real actual de la causante para posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional y proteger los derechos del causante (cfrme. Juba SCBA LP Rc 119019 I 28/5/2014, SCBA LP Rc 119034 I 28/5/2014, entre otros), porque eso no es un punto de conflicto ahora, por encontrarse los dos juzgados que se declararon incompetentes situados en Trenque Lauquen, lugar donde -conforme surge de las constancias actuales del expediente- se encuentra también el domicilio real de la causante (v. escrito del 27/2/2024).
Así las cosas, es dable declarar que la competencia para la revisión de la sentencia que declaró la insanía de I. T. Z. sea atribuida al Juzgado Civil y Comercial 2; más si se considera – tal como también se dijo en el expediente citado- que en virtud del derecho de defensa de la causante, las normas que rigen el procedimiento de determinación de la capacidad jurídica deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los artículos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC, directrices que se deben tener en cuenta para las cuestiones a tratar de ahora en más en el proceso (esta cám. expte. 94016, del 10/7/2023, RR-498-2023 y 94121, sent. del 9/9/2023, RR-715-2023); la Cámara RESUELVE:
Declarar competente en este caso concreto, y por las circunstancias analizadas, al Juzgado Civil y Comercial 2 para seguir entendiendo en el proceso, por considerar que es el juez titular de aquel organismo el que se encuentra en mejores condiciones en base al tiempo transcurrido de seguir actuando; y a su vez para no dilatar aún más la revisión de la sentencia (arg. art. 40 CCyC). Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:51:19 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:28:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:41:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8èèmH#N.=+Š
240000774003461429
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “JAUREGUI ALICIA ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94439-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 26/12/2023 y la apelación subsidiaria del 1/2/2024.
CONSIDERANDO
1. En la presente se denunciaron bienes gananciales como integrantes del acervo, y se pagó tasa de justicia sólo por el 50% correspondiente a la sucesión, no así por la liquidación de la sociedad conyugal (ver escrito de fecha 20/12/23).
En la instancia de origen, se resuelve que la tasa y s/tasa de justicia fue determinada el 31/5/21, y que al integrarla ahora, no corresponde realizar una nueva determinación de la misma, ni tenerla por integrada, en tanto no se ha pedido la inscripción de los bienes (ver res. 26/12/23).
2. Contra esa resolución se alza el apelante, en tanto sostiene que la tasa de justicia fue determinada conforme la valuación fiscal de los inmuebles denunciados al año de 2023, fecha en que fue integrada en el porcentaje ganancial a valores actualizados al  momento del pago y de la declaración jurada patrimonial presentada en el escrito del 20/12/2023.
El art. 332 de la Ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.
Por otro lado el art. 337.f de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios [...] en todos los casos los valores serán establecidos mediante presentación de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el o los letrados…”. Por su parte, el art. 338.c norma, que en los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela. Y por último cabe consignar la prohibición del art. 341, en cuanto ningún juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado íntegramente la tasa de justicia.
La cuestión entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.
En ese sentido, es clara la regla según la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción de la declaratoria (art. 332 ley 10397).
Y debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Y con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.
De una interpretación armónica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista solución de continuidad entre el cálculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podría suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2023, y aún no se ha solicitado la inscripción.
Sin perjuicio de ello, no se advierte impedimento, para el caso en que el pago se realice con anterioridad a ese momento procesal, se postergue en todo caso el análisis de su integridad para el momento oportuno, ya que la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripción -y no al momento del pago como se sostiene en el memorial- y como aún no ha sido pedida la inscripción de los bienes, en tal caso, si a ese momento, existiera una diferencia en más, debería integrar la diferencia.
Por lo expuesto, el recurso no prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de fecha 1/2/2024 contra la resolución del 26/12/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 09:13:53 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 09:15:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰:”èmH#MƒxxŠ
260200774003459988
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 09:16:16 hs. bajo el número RR-227-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
_____________________________________________________________
Autos: “M. B. G. C/ M. R. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94438-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/11/2023 contra la resolución del 7/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria para M. D. de $ 169.570 que se actualizará conforme el Indice de Crianza suministrada mensualmente por el INDEC mensualmente teniendo en cuenta la edad de la niña; y otra cuota para B. G., equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM). Ambas cuotas a cargo del progenitor (v. resolución del 7/11/2023).
Disconforme el demandado por esa resolución, la apela el 22/11/2023, centrando sus agravios en que la suma determinada en concepto de alimentos supera holgadamente sus ingresos, que no le queda dinero para solventar su alimentación, vestimenta, servicios e importes que debe abonar, e insiste en que la suma es exorbitante; destaca también que la madre de las alimentistas no trabaja. Acompaña prueba para intentar dar sustento a sus pretensiones (v. memorial del 13/12/2023).

2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021, autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos”, expte.: -92674- RR-203-2021).
Más allá de que no está en discusión que se trata de un régimen de cuidado personal con residencia principal en el domicilio de su madre (es más, se afirma en sentencia que quienes perciben los alimentos se encuentran a cargo de aquélla y ello no ha sido discutido; arg. art. 260 cód. proc.), lo que de por sí implica la mayor dedicación de ésta respecto del cuidado del menor, que se traduce en su colaboración de acuerdo al art. 660 del CCyC, donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo a este fin un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal de los hijos, pues es quien tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (cfrme. esta cámara sent. 3/10/2023 en los autos: “L., N. V. C/ V., W. R. s/incidente de alimentos’ Expte.: -94093-, RR-764-2023).
Por lo demás, respecto al otro agravio relativo a que sus ingresos son escasos, no existe prueba en esta causa sobre que sus ingresos no son suficientes para hacer frente a la cuota de alimentos prevista, y debió en todo caso acreditar que ello era así, lo que no ha sucedido en la especie (arts. 375 y 384 cód. proc.). Lo que no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, él, quien no debió limitarse a decir que sus ingresos eran escasos, ingresos sino activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria arts. 3 y 710 CCyC).
En todo caso, es recién con el memorial bajo tratamiento que indica cuáles serían sus ingresos, pero ello no fue sometido a la decisión de la instancia inicial de acuerdo al art. 272 cód. proc., además de intentar traer prueba recién con ese escrito, lo que se encuentra vedado conforme al art. 270 3° párr. del mismo ordenamiento, por lo que no habrá de ser tenido en cuenta.
Además, es dable considerar que, igualmente, la insuficiencia de recursos por sí no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos (esta cámara: expte. 94379, sent. del 6/3/2024, RR-124-2024, entre otros).
Tocante a la existencia de su otra hija, queda englobada en la inadmisibilidad acudir a esta alzada con argumentos no sometidos a conocimiento de la jueza inicial y la veda probatoria del art. 270 3° párr. ya mencionado, destacándose que contó con chance de poder ejercer su derecho de defensa y contestar demanda -siempre del marco del art. 636 y siguientes del cód. proc.- no lo hizo, dado que se presentó a la audiencia del 29/4/2023 sin patrocinio letrado y luego recién interviene para apelar la sentencia dictada.
En fin, no solo no existe prueba alguna que acredite sus bienes y gastos y sumado a ello, no se da, conforme las probanzas del caso, la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
De tal suerte, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por los fundamentos antes expuestos, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/11/2023 contra la resolución del 7/11/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:32:49 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:14:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:17:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9OèmH#Mƒk\Š
254700774003459975
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2024 13:18:06 hs. bajo el número RR-226-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “FRITZ, ANGEL DANIEL C/ PASCUAL YANINA MARISOL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94511-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/2/24 contra la resolución regulatoria del 27/2/24.
CONSIDERANDO.
Primeramente cabe señalar que se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a la demandada Pascual (v. escrito de contestación de demanda del 21/4/21).
Si bien la causa transitó sin mayor complejidad, se trató de un proceso completo (demanda, contestación de demanda y prueba), llevado con diligencia y donde la letrada obtuvo un resultado favorable para su cliente en un tiempo razonable, y conforme se desprende de autos, la abog. Monteiro llevó a cabo las tareas de fechas 21/4/21, 10/2/22, 21/4/22, 27/4/22, 3/5/22, 10/5/22, 12/5/22, 25/5/22, 30/5/22, 31/10/22, 14/12/22 hasta el dictado de la sentencia del 17/2/23 (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Así dentro de ese contexto, habiendo la letrada propuesto una base regulatoria de 20 jus con fundamento en el art. 9.I.1.w (ley 14967) que establece un mínimo de 20 jus por todo el proceso (v. trámites del 26/9/23, 10/10/23, 27/10/23, 30/10/23, 17/1/24), sin que fuera impugnada por el resto de los interesados, teniendo en cuenta que se transitaron las dos etapas del juicio de acuerdo a lo expuesto anteriormente (26/11/20, 21/4/21, 27/4/22, 3/5/22, 10/5/22; arg. art. 28 de la ley 14967) parece adecuado fijar una suma de 20 jus en tanto más adecuado en relación a la labor desempeñada por la abog. Monteiro (arts. 16 y concs. de la ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 28/2/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Monteiro en la suma de 20 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:54:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:14:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:16:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8{èmH#Mƒg(Š
249100774003459971
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2024 13:16:32 hs. bajo el número RR-225-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/04/2024 13:17:24 hs. bajo el número RH-27-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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