Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “JAUREGUI ALICIA ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94439-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 26/12/2023 y la apelación subsidiaria del 1/2/2024.
CONSIDERANDO
1. En la presente se denunciaron bienes gananciales como integrantes del acervo, y se pagó tasa de justicia sólo por el 50% correspondiente a la sucesión, no así por la liquidación de la sociedad conyugal (ver escrito de fecha 20/12/23).
En la instancia de origen, se resuelve que la tasa y s/tasa de justicia fue determinada el 31/5/21, y que al integrarla ahora, no corresponde realizar una nueva determinación de la misma, ni tenerla por integrada, en tanto no se ha pedido la inscripción de los bienes (ver res. 26/12/23).
2. Contra esa resolución se alza el apelante, en tanto sostiene que la tasa de justicia fue determinada conforme la valuación fiscal de los inmuebles denunciados al año de 2023, fecha en que fue integrada en el porcentaje ganancial a valores actualizados al  momento del pago y de la declaración jurada patrimonial presentada en el escrito del 20/12/2023.
El art. 332 de la Ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.
Por otro lado el art. 337.f de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios [...] en todos los casos los valores serán establecidos mediante presentación de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el o los letrados…”. Por su parte, el art. 338.c norma, que en los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela. Y por último cabe consignar la prohibición del art. 341, en cuanto ningún juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado íntegramente la tasa de justicia.
La cuestión entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.
En ese sentido, es clara la regla según la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción de la declaratoria (art. 332 ley 10397).
Y debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Y con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.
De una interpretación armónica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista solución de continuidad entre el cálculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podría suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2023, y aún no se ha solicitado la inscripción.
Sin perjuicio de ello, no se advierte impedimento, para el caso en que el pago se realice con anterioridad a ese momento procesal, se postergue en todo caso el análisis de su integridad para el momento oportuno, ya que la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripción -y no al momento del pago como se sostiene en el memorial- y como aún no ha sido pedida la inscripción de los bienes, en tal caso, si a ese momento, existiera una diferencia en más, debería integrar la diferencia.
Por lo expuesto, el recurso no prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de fecha 1/2/2024 contra la resolución del 26/12/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 09:13:53 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 09:15:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 09:16:16 hs. bajo el número RR-227-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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