Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “Z. I. T. S/ ··INSANIA”
Expte.: -94497-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 2 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
Más allá de los fundamentos esgrimidos por los jueces entre los cuales se planteó la contienda, esta cámara ya se expidió en un caso similar diciendo que la revisión de las sentencias en los procesos relativos a capacidad deben ser realizadas por el juez que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado (arg. arts. 32 y 40 CCyC, esta cámara: expte. 94121, sent. del 9/9/2023, RR-715-2023).
En aquel caso, se decidió que es el juez en lo civil y comercial era quien se encontraba en mejores condiciones de revisar la sentencia, por la larga data del expediente y porque la tramitación del mismo siempre lo ha sido ante ese organismo.
Y lo mismo debe resolverse aquí; dejando de lado el criterio de la SCBA de que se debe establecer la competencia del juez del proceso de insanía atendiendo al domicilio real actual de la causante para posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional y proteger los derechos del causante (cfrme. Juba SCBA LP Rc 119019 I 28/5/2014, SCBA LP Rc 119034 I 28/5/2014, entre otros), porque eso no es un punto de conflicto ahora, por encontrarse los dos juzgados que se declararon incompetentes situados en Trenque Lauquen, lugar donde -conforme surge de las constancias actuales del expediente- se encuentra también el domicilio real de la causante (v. escrito del 27/2/2024).
Así las cosas, es dable declarar que la competencia para la revisión de la sentencia que declaró la insanía de I. T. Z. sea atribuida al Juzgado Civil y Comercial 2; más si se considera – tal como también se dijo en el expediente citado- que en virtud del derecho de defensa de la causante, las normas que rigen el procedimiento de determinación de la capacidad jurídica deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los artículos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC, directrices que se deben tener en cuenta para las cuestiones a tratar de ahora en más en el proceso (esta cám. expte. 94016, del 10/7/2023, RR-498-2023 y 94121, sent. del 9/9/2023, RR-715-2023); la Cámara RESUELVE:
Declarar competente en este caso concreto, y por las circunstancias analizadas, al Juzgado Civil y Comercial 2 para seguir entendiendo en el proceso, por considerar que es el juez titular de aquel organismo el que se encuentra en mejores condiciones en base al tiempo transcurrido de seguir actuando; y a su vez para no dilatar aún más la revisión de la sentencia (arg. art. 40 CCyC). Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:51:19 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:28:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:41:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240000774003461429
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:41:33 hs. bajo el número RR-228-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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