Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “L. M. C/ C. R. L. O. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94500-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 14/3/24 contra la resolución regulatoria del 5/3/24.
CONSIDERANDO.
El apelante cuestiona la resolución regulatoria del 5/3/24 por considerarla elevada exponiendo en el mismo acto de interposición los motivos de su agravio.
De la lectura del recurso se desprende que el apelante no se disconforma de la significación económica, pues si bien aduce que la base regulatoria no fue notificada al demandado, surge que la misma fue dejada en la puerta no siendo notificado bajo la responsabilidad de la parte, entiende que la misma se ajusta a las disposiciones normativas establecidas en la materia. Su queja ataca el quantum y el porcentaje de la regulación y solicita se fije en el mínimo de la escala legal del art. 21 de la ley (v. punto III del escrito del 14/3/23, art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien en lo que refiere a los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.
de la ley 14.967.
Entonces, sobre la base regulatoria acordada determinada en $ 1.235.520 y no cuestionada, se debe partir de la alícuota que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), siendo aplicable en el caso sin reducción alguna en tanto los letrados retribuidos transitaron la dos etapas del proceso hasta el dictado de la sentencia de mérito del 28/8/23 (v. trámites de fechas 2/4/22, 13/6/22, 14/7/22, 12/4/23, 18/4/22, 28/4/22, 22/5/23, 23/5/23 y sentencia del 28/8/23; arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
Así, dentro de ese marco, los honorarios de los letrados M. y C. M. no resultan injustificadamente elevados y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Además, es oportuno agregar que tratándose de un juicio de alimentos con significación económica propia (de $1.900.920, resolución del 4/3/24 aclarada el 5/324), los honorarios regulados a cada uno de los letrados apenas exceden el mínimo establecido por la normativa arancelaria vigente para la tramitación de un juicio principal o de un incidente de modificación de cuota alimentaria (arts. 22, 39 segunda parte de la ley 14.967; arts. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 14/3724.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:51:50 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:29:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:44:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239900774003461438
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:45:07 hs. bajo el número RR-229-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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