Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “R. M. Y OTROS C/ R. M. F. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93637-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado fijó cuota alimentaria para la adolescente MR -nacida el 18/11/2008- y el adolescente NR -nacido el 20/5/20210-, en sendas sumas equivalentes al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) , a cargo de su progenitor (v. resolución del 29/11/2023).
Ello motivó la apelación del demandado el 4/12/2023, cuyos agravios versan -en muy prieta síntesis- en que es totalmente desmedido el proceder de la justicia al fijar aquellas cuotas, tornándose injusta y poco real la cuota fijada en torno a su situación actual, destacando que vive de changas y no puede afrontarlas. Solicita se haga lugar a su apelación y se fije el 60% del SMVyM en forma global para su hija y su hijo (v. memorial del 17/12/2023).
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 17/12/2023 (arg. art. 260 cód. proc.), frente a los puntuales argumentos dados en sentencia sobre el cuidado personal que ejerce la madre respecto de MR y NR, con quienes habita en una vivienda alquilada, y, sobre todo, frente a los cálculos efectuados en el caso con punto de partida en el índice de crianza establecido para otras franjas etarias, que se escalonan en forma ascendente hasta los 12 años de edad, para proseguir con ese escalonamiento en forma proporcional hasta llegar a las edades actuales de los beneficiarios de los alimentos. Tales fueron los argumentos que sostienen la sentencia, y -como se anticipó- nada se dijo sobre ellos, lo que ya es bastante para desestimar la apelación (art. 260 citado).
Aunque estando involucrados un adolescente y una joven no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificados de nacimiento adjuntos al trámite del 12/3/2021).
Así, es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es desmedida y sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo -otra vez- no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal. Es más, ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que si percibiera $200.000 -que dice es un salario promedio- no podría afrontar las cuotas establecidas, pero en forma genérica y sin relación con los propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar las cuotas que se apelan (arg. art. 641 cód. proc.).
Cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente, indicar los ingresos derivados de los trabajos que dice realizar esporádicamente, o changas, como transportista de cereal o leche (v. escrito de fecha 16/5/2023). Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Por lo demás, no es dato menor para destacar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para los alimentistas de las edades de quienes recibirán los alimentos (v. sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
En este caso, esa CBT para un adolescente de 13 años -a la fecha de la sentencia, en noviembre 2023- equivalía a la cantidad de $113.725,14 y para una adolescente de 15 años la suma de $ 97.298,17 (CBT noviembre 2023: $126.361,27 x 90% unidad de adulto equivalente para un adolescente de 13 años; $126.361,27 x 77 % unidad de adulto equivalente para una adolescente de 15 años; https://www.indec.gob.ar/uplo
ads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf), dando un total de $ 211.023,31 para ambos; siempre recordando que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza.
Por manera que no aparece manifiestamente excesiva la cuota fijada en la resolución apelada en el 60% del SMVyM para cada uno de los beneficiarios, en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $175.000 ($ 146.000 SMVM, noviembre 2023, Res. 15-2022 del CNEPYSM
VYM; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/ primera/295159/202309
29). Menores -según se ve- a la suma de las CBT requeridas para no caer por debajo de la línea de pobreza ($211.023,31 de CBT para los dos versus $ 175.000 por el 60% del SMVYM x 2):
Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia de los alimentistas e incluso los coloca entre la línea de pobreza e indigencia (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
De tal suerte, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:48:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:55:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:12:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236100774003465252
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ RIVERO DARIO JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93324-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/7/23 y 12/7/23 contra la resolución regulatoria del 6/7/23 y el diferimiento del 14/11/22.
CONSIDERANDO.
a- En primer lugar, es de hacer notar que la resolución de fecha 6/7/23 dispuso regular honorarios de acuerdo al decreto ley 8904/77.
Pero siendo una regulación de fecha 6/7/23, este tribunal ya tiene dicho que más allá de la existencia de trabajos realizados bajo la vigencia del d-ley derogado, si la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la normativa arancelaria anterior, es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/ Sucesión” L.51 Reg. 531, entre otros). Caso contrario es aplicable la ley 14967, la que -conforme en ella misma se dispone- es de orden público (arts. 1 y concs., ley citada).
Y en el caso, se desprende del sistema Augusta que el comienzo de ejecución de la base pecuniaria respecto del bien denunciado se inició en el año 2023, como lo adveran los trámites del 4/4/23, 17/4/23, 18/4/23, 19/4/23, 20/4/23, 2/5/23, 22/6/23, 29/6/23, etc., por manera que será desde la óptica de la ley 14967 que serán juzgados los honorarios de los profesionales actuantes (arg. arts 1 y concs, ley citada). Como ya dijo este tribunal: “La aplicación inmediata de la ley 14967, “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77″ (v. sent. del 1/3/2018, expte. 90597, L.49 R.30).
Así las cosas, habrán de examinarse los honorarios apelados.
Respecto del juicio ejecutivo, este Tribunal ya ha escogido una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es del 6,125%. Desde esta mirada, la aplicada resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.
Entonces, hasta la sentencia del 12/12/02, aplicando 6,125% sobre la base pecuniaria de $809.195,66 resultaría un honorario de $49.563,23 equivalentes a 4,10 Jus (a razón de 1 jus = $ 12.083 según AC. 4114 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Pero como esa última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), y hasta la sentencia de trance y remate los letrados de la parte actora contabilizan tareas, es dable otorgar ese mínimo (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Ello en tanto en el caso obra el art. 13 de la ley 14967, pues debe considerarse -a los efectos de la regulación de honorarios- la actuación de los letrados como una única parte merecedora de retribución (v. art. 13 ya cit.; Sosa, T. e. “Honorarios de Abogados Ley 14967 Ed. Librería Editora Platense 2da. edición, pags. 69/70).
b- Por último, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, por el trámite principal, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Isely y Serra (v. presentaciones del 2/8/22 y 22/8/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), considerando además la imposición de costas decidida el 14/11/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Isely y el 25% para el abog. Serra, ello en tanto su parte cargó con el peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello, en principio, resultan de $3.721,97 equivalentes a 0.167 jus para Isely (hon. prim. inst. regulados a la abog. Falcone – $12.406,54- x 30%) y $1954,34 equivalentes a 0,099 jus para Serra (hon. prim. inst. -$7.817,38- x 25%; arts. cits. de la ley cit.; 1 jus = $19.546 según AC. 4139 del 13/2/24 de la SCBA.).
Sin embargo, meritando la labor llevada a cabo por los profesionales ante este Tribunal, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir esa suma, por lo que resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 1 jus para Isely y 0,50 jus para Serra, teniendo en cuenta que la mera consulta verbal extrajudicial a un profesional tiene una retribución arancelada en la suma equivalente a 1 Jus (arts. 9.II.1 y 16 de la ley 14967, 1255 del CCy C.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Fijar los honorarios de los abogs. Roberto M. Lalanne y Carlos F. Lalanne hasta la sentencia de trance y remate de fecha 12/12/02 en la suma total de 7 jus.
b) Regular honorarios a favor de los abogs. Isely y Serra en las sumas de 1 jus y 0,50 jus ley 14967, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:47:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:54:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:09:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ièmH#NSooŠ
247300774003465179
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:10:08 hs. bajo el número RR-243-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “BRAVO, CLAUDIO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94457-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 1/8/2023 contra la sentencia del 11/7/2023 y del 6/10/2023 contra la sentencia del 29/09/2023.
CONSIDERANDO
1. Apelación contra Resolución del 11/7/23.
En los presentes se homologó el acuerdo de partición y adjudicación de los bienes del acervo sucesorio, disponiéndose posteriormente la venta judicial, sólo de los inmuebles que en virtud de ese acuerdo, resultaron adjudicados en condominio a los hermanos Fernando Ezequiel, Mauricio Andrés, María Fabiana y Claudio Anibal Bravo; y se designó martillero para que realice las tasaciones de los inmuebles a subastar (ver res. 12/6/23).
El martillero solicitó a los efectos de la tarea encomendada, la suma de $ 13.000 en concepto de anticipo para gastos.
Ello motivó la incidencia respecto de quien/es debía/n afrontar ese gasto, en qué proporción y de que modo se solventaría, al parecer, ello por no contar el sucesorio con liquidez, según manifestara el administrador, y por ausencia de conformidad entre los coherederos.
Así se arriba a la resolución apelada, donde la jueza determina que los gastos que irrogue la partición de los bienes, serán a cargo del coheredero Claudio Bravo, en tanto según expresa, ha sido quien explotó los inmuebles, no rindió cuentas de esa explotación, y no depositó los fondos resultantes de la misma.
Contra esa decisión, se alza el afectado a través de su letrado apoderado (recurso del 1/8/23). Cuestiona en sus agravios, los argumentos dados por la jueza, para decidir del modo en que lo hizo, en tanto sostiene que son afirmaciones carentes de sustento fáctico y probatorio, e insiste que nunca administró ni explotó los campos adjudicados por convenio de partición, por lo que postula que los gastos sean a cargo del coheredero Mauricio Bravo (ver memorial de fecha 8/8/23).
1.1. Como se ha dicho, para imponer al coheredero Claudio Bravo el pago de los gastos que irrogue la partición de los bienes, entre ellos el anticipo para gastos del martillero, la magistrada sostuvo que fue quien explotó exclusivamente los inmuebles, sin rendir cuentas, y sin depositar el dinero obtenido por esa explotación.
Siendo ese, el único argumento para decidir como lo hizo, entonces la resolución debe ser revocada, en tanto no sólo no se indica en la resolución, con qué elementos se tienen por acreditado tales extremos, sino que tampoco se advierte que con las constancias de esta causa pueda arribarse a esa conclusión (arg. art. 384 del cód. proc.).
Ello sin dejar de advertir la existencia del proceso de rendición de cuentas en trámite, caratulado BRAVO, MAURICIO ANDRES C/ BRAVO, CLAUDIO ANIBAL S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS N° 11354, al que la jueza, ha reenviado a las partes, a los fines de plantear las cuestiones referidas a si ha sido correcta o no administración realizada por el cuestionado Claudio Bravo, lo atinente al arrendamiento y/o uso de las parcelas que integran el acervo sucesorio, que debe ser analizado y resuelto en el correspondiente incidente de rendición de cuentas N° 11.534, en trámite (res. 2/11/23).
Ahora bien, si hablamos de gastos de la partición, el modo o proporción en que serían soportados, fue consensuado en el convenio de partición y adjudicación homologado. Así se lee en la clausula quinta del mismo, que los gastos causídicos que resulten y correspondan para obtener la terminación e inscripción de los bienes, serán soportados por los herederos y en la proporción que tienen sobre del bien de que se trata.
En el caso, son cuatro los herederos adjudicatarios de los bienes inmuebles cuya venta judicial se persigue, y no existen motivos para apartarse de lo oportunamente acordado entre ellos. Por lo expuesto, en lo atinente a los gastos, corresponde que cada uno asuma su pago, en la proporción de 1/4, por ser ese el porcentaje adjudicado sobre los bienes (ver acuerdo adjunto al escrito del 30/6/22, art. 959, 961, 1991, 2384 CCYC).
Por otro lado, no puedo dejar de soslayar que la cuestión referida a los gastos que demande la venta judicial, se originó como consecuencia de la falta de liquidez del sucesorio, situación que al parecer a la fecha, podría haber quedado superada, en tanto autorizado el arrendamiento de las parcelas rurales, se ha procedido a depositar en la cuenta judicial, el importe del arrendamiento, existiendo entonces cierta liquidez para afrontar tales gastos (ver entre otras constancias, escrito 6/2/24, rta. banco constitución plazo fijo de fecha 16/2/24).
2. Recurso del 6/10/2023 contra la sentencia del 29/9/2023 (concedido el 2/11/23)
Los coherederos representados por el letrado Cantisani, apelan la resolución de fecha 29/9/23 por la cual se autoriza al administrador de la sucesión, a arrendar por 3 años las parcelas 532-a (de 160 hectáreas) y la parcela 242-c (de 100 hectáreas) que integran el acervo sucesorio, con expresa aclaración en la propia resolución, que se autoriza “las que sean de titularidad del causante”, y en los términos en los que fue realizada la oferta por parte de La Cassina S.A. presentada con fecha 15/8/2023.
Según expresa la jueza, arriba a esa decisión, por la conformidad prestada por el coheredero Mauricio Bravo al contestar el traslado de esa oferta, y la incontestación por parte del coheredero Claudio Bravo.
En la misma resolución, la magistrada resuelve que como con fecha 25/8/2023 se corrió traslado por 48 horas a los restantes coherederos de la oferta de arrendamiento por parte de la sociedad LA CASSINA S.A, y que dicho auto se notificó en forma automática en dicha fecha, debe considerarse que la oposición y nulidad articulada por el apoderado Cantisani, han sido interpuestas fuera del plazo legal, el que vencía el día 1/9/2023 en las cuatro primeras horas (si se considera el plazo de 48 horas otorgado expresamente) o el día 6/9/2023 cuatro primeras si se considera el plazo ordinario de 5 días, resolviendo que la oposición y la nulidad intentada en la presentación del 15/9/2023 son extemporáneas.
Los apelantes no solo no contestaron el traslado conferido y autonotificado en 25/8/23 de la oferta de arrendamiento, tal como se pone de relieve en la sentencia del 29/9/23, que en ese tramo no mereció observación alguna por los interesados (arg. arts. 133, 135 y 545 del cód. proc.), sino que además la desestimación por extemporánea de la presentación de fecha 15/9/23 resuelta en la resolución apelada, no fue objeto de crítica alguna.
Por lo demás se advierte también que las cuestiones introducidas en el memorial, referidas a las condiciones de arrendamiento de los predios, que formaran parte de la oferta de la Cassina, como así también la supuesta incompatibilidad entre la propuesta de arrendamiento con la venta judicial, la nulidad y oposición de la oferta, entre otras, no fueron propuestas a la jueza de la instancia de origen, en la oportunidad conferida a esos fines, es decir, al momento del traslado de la oferta, sino extemporáneamente como fue resuelto la jueza, por manera que ello selló el debate sobre las mismas, y su introducción nuevamente ahora en el memorial resulta inadmisible en esta instancia (arg. art. 272 del cód. proc .).
Al respecto, ya tiene dicho este Tribunal que “una de las limitaciones que sufre la potestad del tribunal está dada por la relación procesal, por los capítulos propuestos al de primera instancia (art. 272 Cód. Procesal). Es decir, que si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia el tribunal ‘ad quem’ carece de atribuciones para resolver sobre capítulo alguno que no hubiese sido propuesto a decisión del inferior” (6-12-90, `Cabrera c/ Comisión Pro-mejoramiento de los serv/ de telef. Correos y Telec. de Henderson s/ Daños y Perjuicios’, Libro 19, Reg. 132, entre otros).
Cabe, entonces, tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “recurso de aclaratoria” – “alcances” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros). Además, el artículo 150, segunda parte, del cód. proc., dispone que toda resolución dictada previa vista o traslado es inapelable para la parte que no la hubiera contestado.
Sin dejar de señalar, que no se advierte el interés procesal de los apelantes, en tanto la nulidad articulada, sobre la base que la magistrada autorizó el arrendamiento de hectáreas de titularidad de un tercero, queda desarticulada, en tanto si bien en la resolución apelada se mencionan las parcelas 532-a (de 160 hectáreas) y la parcela 242-c (de 100 hectáreas), la jueza se ocupó de aclarar (en la misma resolución) que se refiere a las que sean de titularidad del causante. Y son de titularidad del causante, el inmueble matrícula 3118, parc. 242 c, con una superficie de 50 has., 1 área, 95 centiáreas, en un 50% y la matrícula 8696, parc. 582 a, 160 has, también en un 50% (ver informes de dominio en adjunto escrito 18/10/22).
Así fue interpretado al haber acompañado el administrador el 9/10/23, contrato de arrendamiento por 80 hectáreas de la parcela 532-a <es decir sólo las que corresponden al causante> y luego, con respecto a la parcela 242-c, se desistió de su arrendamiento (ver adjunto escrito 9/10/23, escrito 20/10/23).
Por ende, el recurso no prospera, en tanto no se advierte que exista interés personal para apelar, y la cuestión ha quedado superada como se dejó expuesto supra, al haberse arrendado sólo las hectáreas del causante, y desistido el arrendamiento respecto de la otra parcela que no le pertenecía y había sido autorizada a arrendar (arg. art. 260 cód. proc.),
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación de fecha 1/8/23 contra la resolución de fecha 11/7/23, en los términos expuestos al tratar el mismo, con costas por su orden por haberse resulto del modo en que propuso el apelado y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 71, 31 y 51 Ley 14967).
Desestimar la apelación del 6/10/2023 contra la sentencia del 29/09/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 11:59:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:53:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2024 09:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7VèmH#NS’*Š
235400774003465107
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”
Expte.: -90455-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los diferimientos de fechas 28/12/17, 8/7/21 Y 29/3/22.
CONSIDERANDO.
El abog. Moroni, solicita se retribuya la labor llevada a cabo ante esta instancia tanto por la pretensión principal en juego como por la incidencia resuelta (art. 31 y 51 de la ley 14967).
Así, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia con fecha 27/4/23 los que han llegado incuestionados a esta instancia, cabe aplicar las alícuotas usuales promedio de este Tribunal (arts. 15 y 16 de la ley mencionada).
Entonces, por el trámite principal, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Moroni, Luciani y Borgoglio (v. tareas de fechas 26/9/23, 2/10/17, 12/10/17, 16/10/17, 17/10/17; arts. 15.c.y 16 ley cit.), considerando además la imposición de costas decidida el 28/12/17, 2/10/20 y 8/7/21 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Moroni (presentaciones del 26/9/17 y 12/10/17), el 27% para la abog. Luciani (presentaciones del 2/10/17 y 17/10/17) y el 25% para el abog. Borgoglio (por presentación del 16/10/17; arts. y ley cits.).
De ello resultan de 131,17 jus para Moroni (hon. prim. inst. del punto 1) -437,23 jus x 30%-), 28,92 jus para Luciani (hon. prim. inst. del punto 2) -107,12 jus – x 27%) y 53,56 jus para Borgoglio (hon. prim. inst. del punto 4) -214,24 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
Referente al diferimiento del 29/3/22, el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc, 31 y 51 de la ley 14967).
Por último, la labor llevada a cabo ante la Suprema Corte de Justicia Provincial deberá ser remunerada ante esa tercera instancia (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria 14967; art. 34.5.b. del cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
a) Regular honorarios a favor de los abogs. Moroni, Luciani y Borgoglio en las sumas de 131,17 jus; 28,92 jus; y 53,56 jus, respectivamente.
b) Mantener el diferimiento del 29/3/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 11:58:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:52:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:07:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰81èmH#NR~~Š
241700774003465094
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “L. M. A. C/ C. M. M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94202-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L. M. A. C/ C. M. M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -94202-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/3/2024 contra la resolución del 28/2/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La demandada apela el tramo de la sentencia “Valor del Inmueble” en tanto dispone que se debe tomar el valor actual de la vivienda con la misma antigüedad que tenia al momento de iniciarse el litigio”.
Se agravia en tanto señala que el art. 494 del Código Civil y Comercial dispone textualmente que los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación y que ello es concordante con el criterio del art. 493 que también refiere al momento de extinción de la sociedad conyugal.
Propugna que es correcto considerar el valor actual de la vivienda, pero que la antigüedad en relación a la cual debe realizarse la valuación del estado (es decir, la cantidad de mejoras existentes en un momento dado que se deben valuar) no es la del momento de iniciarse el litigio (marzo de 2020), sino la de cese de la sociedad conyugal (abril de 2017, según sentencia).
Por lo que pretende se establezca que el estado de la vivienda debe determinarse en relación a la fecha de extinción de la sociedad conyugal (ver memorial de fecha 1/3/24).
El actor contesta el memorial expresando que la accionada señala una fecha conveniente sobre la cual habría que hacer el calculo, pero que ni siquiera es la fecha donde se sentencia la resolución del régimen conyugal.
2. Ahora bien, por sentencia de esta Cámara de fecha 14/2/24, se resolvió: “debían volver los autos a primera instancia para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisición de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cuáles son las mejoras que en carácter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex cónyuges se reconoció también, así como el valor a otorgarse a las mismas. Todo a través del procedimiento abreviadísimo previsto en el art. 165 del cód. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si así se estimare corresponder- la manda del art. 840 del cód. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del cód. proc.)”.
Devuelto el expediente a la instancia de origen, de oficio y sin cumplir con lo resuelto por esta Cámara en cuanto al procedimiento indicado a los fines de debatir las cuestiones pendientes, la magistrada emite la resolución apelada, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma por no ajustarse a lo ordenado por esta instancia en sentencia de fecha 14/2/24.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto lo resuelto en sentencia de fecha 28/2/24, por no ajustarse a lo resuelto por esta Cámara en sentencia de fecha 14/2/24.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto lo resuelto en sentencia de fecha 28/2/24, por no ajustarse a lo resuelto por esta Cámara en sentencia de fecha 14/2/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 11:57:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:52:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:05:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8>èmH#NDN{Š
243000774003463646
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:06:01 hs. bajo el número RR-241-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-.
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Autos: “O. M. A. S/ABRIGO”
Expte.: -94531-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
CONSIDERANDO.
1- Haciendo un análisis de los hechos, surge que las presentes actuaciones se iniciaron ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen con motivo de la declaración de legalidad de la medida de abrigo de M. otorgada a su referente afectiva A.V.A., por el Servicio Local de la ciudad de General Villegas (v. resolución del 12/2/2015); y que luego, la acción se encuadró en un proceso de guarda con fines de adopción conforme los artículos 611, 657 y concs. del CCyC (v. resolución del 30/7/2018).
Pero surge de los informes presentados en el expediente que la situación de M. ha variado numerosas veces a lo largo del tiempo ya que su referente afectiva desistió en varias oportunidades de la guarda provisoria otorgada, y en esos lapsos temporales la niña convivió con su progenitora tanto en Villegas como en la ciudad de Tres Algarrobos, aunque -según se advierte- siempre regresó con su guardadora (v. informes de fechas 16/3/2021, 27/4/2021, 21/1/9/2021, 29/11/2021, 14/2/2022, 30/3/2022, 27/12/2023).
Aunque más recientemente resulta que la niña se encontraría en la localidad de General Villegas conviviendo nuevamente con su progenitora, y que su deseo -según expresó- es quedarse allí; más que su guardadora A.V.A relató que no puede responsabilizarse de la adolescente por dificultad de adaptarse a las normas de convivencia del grupo familiar (v. informe del 14/3/2024).
Eso denota que lo que inició como control de legalidad de una medida de abrigo, se convirtió con el tiempo en un proceso de guarda que aún no culminó.
2- Ahora, la causa ingresó a este tribunal para dar tratamiento a la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó.
Ambos organismos plantean su incompetencia para entender en este proceso en razón del domicilio de M.. Y en base a ese postulado, para definir los eventuales conflictos de competencia, es criterio de esta cámara la utilización de las notas de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio tiende a desplazar al más lejano, y el de competencia más específica desplaza al de competencia más genérica (expte. 93865, sent. del 19/5/2023; expte. 93918, sent. del 2/06/2023; entre otros).
En este caso, siendo tanto el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen como el de Pehuajó órganos especializados, rige la nota de proximidad; y como de las constancias del proceso surge que comenzó por una eventual legalidad de abrigo, pero que con el transcurso del tiempo se transformó en un proceso de guarda, debemos estar a las reglas de competencia para los procesos relativos a esa temática establecidas por el CCyC, que dispone que el juez competente para esos casos sea el del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (art. 716 CCyC).
Así, advirtiéndose de la información que surge del último informe del Servicio Local de General Villegas -órgano que intervino desde los inicios de la causa- que M. se encuentra viviendo en dicha localidad, es factible atribuir la competencia al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, por ser el organismo más cercano a su centro de vida (desde Trenque Lauquen a Villegas: 120 kms, y desde Pehuajó a Villegas: 142 kms., según Google Maps, herramienta utilizada por este tribunal para delimitar cercanía en expte. 94147, sentencia del 23/10/2023, entre algunos otros).
Más si consideramos que fue aquel juzgado el que trató la problemática desde sus inicios, la que -como ya se dijo- no se redujo simplemente al control de legalidad de la medida de abrigo dispuesta por el Servicio Local de General Villegas en su momento, si no que incluyó el tratamiento de la guarda de M. desde -por lo menos- el año 2018, fecha en la que el Juzgado estipuló el encuadre de este proceso en aquella figura legal (v. proveído del 30/7/2018).
Entonces, por lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- (arg. art. 827. cód. proc., arts. 706, 716 y concs. CCyC).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 11:54:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:50:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:02:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8fèmH#NCv(Š
247000774003463586
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:03:00 hs. bajo el número RR-239-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “TALLARICO, DOMINGA MARÍA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94465-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 31/1/24 contra la providencia del 21/12/23.
CONSIDERANDO.
La abog. Amengual deduce apelación subsidiaria contra la providencia del 21/12/23 en tanto en ésa se dispuso que los aportes realizados por la letrada se tienen por cumplidos en forma parcial atento el nuevo valor del jus establecido con fecha retroactiva al 1/11/23, por lo que debería integrarse el monto restante (v. providencia).
La letrada aduce que es errónea la interpretación del pago realizada por el juzgado ya que según interpretación que ha hecho la Caja de Previsión Social para Abogados provincial del art. 14 de la ley 6716, para el caso de honorarios regulados no firmes corre un plazo de 180 días para pagar los aportes y contribuciones previsionales tomando en consideración el valor del Jus al momento de la regulación, debiendo abonarse los importes sin computarse intereses. Considera, en fin, que el pago de los aportes y contribuciones ha sido total (v. escrito del 31/1/24).
De su lado, frente a la vista corrida el 12/3/2024 por esta cámara, contesta la caja previsional de mención con fecha 18/3/2024, prestando conformidad a la solución que propone la abogada apelante en su memorial del 31/1/24. En definitiva, pide se tengan por cumplidos los aportes y contribuciones tal como lo hizo la letrada y por los importes que surgen de la presentación de fecha .
Así las cosas, en el contexto de esta causa, en que media conformidad de ambas partes interesadas -letrada y Caja Previsional de Abogados de la provincia de Buenos Aires- en cuánto a cómo deben satisfacerse las cargas establecidas por la ley 6716, no queda más que revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, por la inexistencia de controversia al respecto (arg. arts. 242 y 308 cód. proc., 2, 12, 14 y 20 ley 6716).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 21/12/23, en cuanto ha sido materia de agravios, por la inexistencia de controversia al respecto (arg. arts. 242 y 308 cód. proc., 2, 12, 14 y 20 ley 6716).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:13:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:26:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:41:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8YèmH#NCl‚Š
245700774003463576
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 12:41:42 hs. bajo el número RR-238-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “PINTOS JORGE ANTONIO S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB-INTESTATO”"
Expte.: -94416-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/6/2023 y la apelación del 6/7/2024.
CONSIDERANDO
La cónyuge suspérsite apela la resolución del 28/6/23 en tanto remite a la dictada el 26/4/23, en que se había dispuesto el sorteo de un perito tasador por no existir acuerdo respecto a las tasaciones de los bienes, a fin de determinar la base regulatoria de autos.
Sus agravios se centran en la reiteración de que la denuncia de bienes que realizó en el escrito de fecha 13/3/23, tenía por finalidad determinar si con el testamento otorgado a su favor y del hijo del causante, se afectaba la legitima de éste; sostiene, en este camino, que la designación de un perito tasador no solucionará la controversia, ya que existen otros bienes del causante además de los automotores denunciados, y esa designación irrogará mayores gastos.
En definitiva, lo que pide es se revoque la resolución apelada y, sin más, se orden la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad Automotor del 100% del vehículo dominio LJC 629, que le fuera testado en un 100% en el testamento cuya validez fue aprobada en esta causa. Existen -dice- otros bienes que ya fueron denunciados que en todo caso cubrirían la legítima del restante heredero (ver memorial de fecha 6/7/23).
2. Existen dos procesos sucesorios del mismo causante, relacionados electrónicamente en la presente causa, la sucesión ab intestato (expte. 97725) y la testamentaria (expte. 97739; en la primera se dictó declaratoria de herederos en favor del hijo del causante, Mauricio Adrián Pintos y a la cónyuge supérstite en segundas nupcias Aida Noemí Ríos (ver DH de fecha 4/8/22 y rectificatoria de fecha 9/8/22), mientras que en la segunda -como se dijo- se aprobó el testamento que instituía como herederos de todos los bienes y en un 50% para cada uno, a los mismos herederos declarados, en una proporción del 50% para cada uno, con excepción del automotor dominio LJC 629 que se adjudicaba en un 100% a la cónyuge, aunque “imputable a la porción disponible” (ver copia digital testamento protocolizado en adjunto en los escritos de fechas 6/5/22 y 13/5/21).
La controversia que convoca ahora, se trata, justamente, en la pretensión de la cónyuge supérstite de inscribir el automotor dominio LJC 629 conforme le fuera adjudicado en aquel testamento; es decir, en un 100%. Y para lograr ese cometido, presentó declaración jurada patrimonial asignándole el valor de $ 623.3200, abonando tasa de justicia y sobre teniendo en cuenta ese valor asignado, a lo que se suma el acompañamiento de comprobantes del pago de aportes, contribuciones e ingresos brutos de los honorarios de la abogada que la patrocina (ver escrito de fecha 23/6/22).
Pero el co-heredero Pintos (hijo del causante) se opuso a la inscripción solicitada, con sostén en que esa adjudicación testamentaria por el 100% del automotor viola su porción legitima, además de denunciar la existencia de otro automotor (el ya mencionado dominio LJC 629, y el EVV 135), a la par que cuestiona las tasaciones realizadas por la otra heredera (ver escrito de fecha 22/9/22).
Con motivo de la controversia, el juez requiere que se denuncien la totalidad de los bienes que integran el acervo; la cónyuge dice cumplir esa manda y denuncia además de los dos automotores, las porciones que atribuye al causante sobre dos bienes inmuebles (ver escrito de fecha 13/3/23), frente a lo cual el co-heredero Pintos responde que dichos inmuebles no forman parte del acervo sucesorio de su padre, y que éste está integrado exclusivamente por los dos automotores (además, solicita la suspensión de la sucesión y el depósito del automotor en poder de la heredera, entre otras medidas, según el escrito de fecha 27/4/23).
Finalmente, el 26/4/2023 el juez ordena al co-heredero que ocurra por la vía que corresponda, mientras que a la cónyuge la remite a lo resuelto en fecha 26/4/23.
Esta última resolución es la que motiva el recurso de apelación interpuesto por la co-heredera Ríos, quien -como ya se explicó- pretende al fin al cabo la inscripción a su favor del 100% del automotor dominio LJC 629.
Pero, se adelanta, no será receptado el recurso.
Es que ya la sola disconformidad que existe entre ambos herederos sobre el valor de ese automotor, como surge del resumen efectuado, es bastante para no hacer lugar ahora a la inscripción pretendida, en la medida que determinar ese valor es necesario a los fines de establecer la base regulatoria, fijar los honorarios y cumplir con los arts. 21 de la ley 6716, 340 y 341 del cód. fiscal de la provincia (en el menor de los casos, determinar si la tasa y sobre tasa de justicia pagadas respecto de dicho bien son correctas o no), clasificar tareas por haber pluralidad de profesionales que intervienen; además de no estar fehacientemente determinados qué bienes componen el acervo sucesorio a tenor de la controversia a su respecto suscitada -cuanto menos- respecto de los bienes inmuebles denunciados en el escrito de fecha 13/3/2023 a fin de cotejar como postula la propia recurrente si con tales bienes queda salvaguardada la legítima del restante co-heredero (v. también presentación del 27/4/2023).
En fin; con tales cuestiones todavía no resueltas, no corresponde ordenar la inscripción que se solicita (arg. arts. 34.5.b cód. proc., 28 y 35 ley 14967, 21 ley 6716, 35 ley 14967, 340 y 341 cód. fiscal, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/7/2024 contra la resolución del 28/6/2023.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:12:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:24:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:40:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7\èmH#NC\^Š
236000774003463560
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 12:40:25 hs. bajo el número RR-237-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “ACTIS JULIA MARIA MIRNA C/ ROGORA PABLO MATIAS S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94262-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora, el 15/11/2023 y por la demandada el 17/11/2023, ambos contra la sentencia del 9/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Lo que activa el derecho reconocido al conviviente en el artículo 524 del CCyC, es, a la vez, el encuentro de ciertos presupuestos formales y materiales.
Entre los primeros: (a) la preexistencia de una relación matrimonial o convivencial; (b) el dictado de la sentencia de divorcio o la ruptura de la unión convivencial. Aunque debe señalarse que la procedencia de la compensación económica es completamente ajena a los motivos que provocaron la cesación de la convivencia, lo que exime de indagar sobre el tema; (c) que la acción sea deducida antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley.
Entre los segundos: (a) la existencia de un desequilibrio económico manifiesto, es decir, de cierta entidad; pues no cualquier desequilibrio da derecho a pedir la compensación regulada, supuesto que el divorcio o el cese de una unión convivencial, por sí, puede generar alguna situación de variación económica con relación al nivel que se gozara durante su vigencia, afectando a ambos convivientes; (b) que ese desequilibrio económico manifiesto signifique, correlativamente, un empeoramiento de la situación de quien reclama; (c) que haya tenido su causa adecuada en la relación matrimonial o convivencial y su ruptura; (d) que el desajuste subsista a ese tiempo (v. esta alzada, causa 90939, sent. del 17/11/2018, A., M.C. c/ N., A. E. y otro s/ compensación económica’, L. 47, Reg. 133; Pellegrini, María Victoria; “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 29, AR/DOC/356/2017; de la misma autora, ‘Cuantificación y modalidad de pago de la compensación económica: ¿Intereses?’, La Ley, 28/4/2021, AR/DOC/1183/2021; Solari, Néstor; “Algunas cuestiones sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 57; SCBA, causa C 124589, sent. del 21/3/2022,’M. L. F. c/ C. M. E. s/ Acción de Compensación Económica’, fallo completo en Juba).
Cubiertos los extremos señalados, la etapa final será su cuantificación.
Como en la especie no están en tela de juicio los recaudos formales, se puede avanzar sobre la concurrencia o no de los materiales (art. 525, primer párrafo del CCyC).
Quien cuestiona que estén acreditados en la causa, es la parte demandada. Descree en la existencia de un desequilibrio que repose en la convivencia y la separación final. Sin embargo, apreciando con sana crítica la información incorporada al proceso, puede arribarse a la convicción que cierto desajuste hubo en el curso de la unión convivencial, que fue manifiesto cuando ésta cesó (v. escrito del 26/11/2023).
En el inicio de la relación, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes tuvo coincidencias y divergencias.
Cuanto, a lo primero, ambos vivían en casa de sus padres, aun cuando los dos tenían una actividad remunerada, por más que en ninguno de los casos haya estado registrada.
Tocante a lo segundo:
(a) la tarea de Julia era en el servicio en casas particulares y de cuidado de niños o niñas, mientras que Pablo trabajaba para su padre en el campo ‘El Abuelo’, de la familia paterna, en actividades tamberas y agropecuarias;
(b) aquella no tenía bienes registrables acreditados. Y éste tenía a su nombre un automóvil Chevrolet Celta de tres puertas, que había comprado en 2011, cero kilómetros, patente KFX501 (v. escrito del 2/8/2022,IV, 1, párrafo 29,número 1; audiencia del 24/11/2022: posiciones rendidas por Pablo, posición 7; posiciones rendidas por Julia, posiciones 1, 2 y 6; testimonio de Hein, respuesta 8 y ampliatoria 5; testimonio de Terrio, respuestas 3, 7 y primera ampliatoria; testimonio de Tolentinati, respuestas 8, ampliatorias 5 y 7; testimonio de Fernández, respuestas 3, 7, y ampliatoria final; testimonio de López, respuesta 8, ampliatoria 4, repregunta 1; informe del 23/11/2022; informe del 20/6/2023; informe del 2/10/2023; arts. 384,421, 456 y concs. del cód. proc.);
(c) Julia obtuvo su título de Bachiller con orientación en gestión y administración especializado en microemprendimientos, con fecha de egreso el 27/12/213 (v, certificación digitalizada en el archivo del 11/11/2022; escrito del 18/10/2023, II, párrafo 11). Por manera que, si la convivencia de la pareja comenzó tres o cuatro meses antes del nacimiento de B., según asegura Pablo, y la niña nació el 27/1/2015, Julia ya había egresado cuando iniciaron la convivencia (v. escrito del 26/11/2020, certificado de nacimiento, digitalizado en el archivo adjunto; escrito del 2/8/2022, IV, 1, primer párrafo; v. absolución de posiciones del 24/11/2022, posición 3 de Rogora y posición 2 de Actis; arts. 384 y 421 del cód. proc.; art. 525, a, del CCyC).
(c) nacida el 4/6/1983, al comienzo de la unión, tendría unos 31 años. Y Pablo, nacido el 13/4/1992, unos 22 (art. 525.c del CCyC).
La pareja empezó a convivir en la casa de los papás de Julia, que es una casa de barrio, y luego, cuando fallecieron los abuelos de Pablo fueron a vivir a una casa del centro, de los abuelos de él (v. audiencia del 24/11/2022, testimonio de Tolentinati, respuesta 4; testimonio de López, respuestas 4 y 5; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Durante la convivencia, Julia no trabajó. B, presentaba un cuadro de AME tipo I que es una atrofia muscular espinal de la infancia. Requería de atención y cuidado permanente de su madre, como así también de la utilización de prótesis adecuadas para el mantenimiento de sus posturas. Igualmente, en diferentes oportunidades requirió de alimentación por sonda nasogástrica (v. pericia médica del 10/4/2023, puntos 1 a 3; art. 474 del cód. proc.).
Con tal patología, es razonable pensar que la presencia de la madre y las tareas de cuidado asumidas, no fue tanto una elección, sino una actitud, un deseo propio, natural, instintivo de su condición de tal, que quizás pudo admitir cierto alivio mediando una acompañante terapéutica, cubierta por la obra social solventada por los abuelos paternos – según admitió Julia en su demanda y en la confesional-, pero jamás considerarse optativa, sucesible, permutable (v. escrito del 26/11/2020, III párrafo 36; posiciones de Julia, respuesta 6, audiencia del 24/11/2022; arts. 330. 4 y 421 del cód. proc.). Esto así, consensuado que el vínculo entre madre y bebé es una dimensión esencial en el desarrollo emocional y social de los niños y niñas, que funda una conexión afectiva sólida y contribuye al bienestar de ambos y de la familia (Garelli, Juan C. y Montuori, Eliana, ‘Vínculo afectivo materno-filial, en la primera infancia y teoría del attachment’; consultar el artículo accediendo a la página de la ‘Sociedad Argentina de Pediatría’: https://www.sap.org.ae/docs/archivos/1988//arch98_2/98_122_125.pdf).
Si se quiere, para sostener lo dicho desde otra postura, es dable evocar que la niña debió estar tres veces en terapia intensiva con respirador durante más de dos semanas en cada oportunidad, con un altísimo riesgo de muerte; había que trasladarla; tuvo un tratamiento en la médula espinal, que empezaron a aplicarle a los dos años en la clínica ‘Fleni’ de Belgrano, C.A.B.A. Es así obvio que, durante el curso de la relación, alguno de los progenitores debió estar con B, por más asistencia terapéutica que tuviera. (v. escrito de contestación a la demanda, del 2/8/2022, IV., 1, párrafos diez, once y dieciocho; audiencia del 24/11/2022, posición 8 de Pablo, su aclaración y posición 5, puesta a Julia, reconocimiento que implica; misma audiencia, testimonio de Heim, respuestas 8 y 9, primera ampliatoria; testimonio de Tolentinati, respuestas 8 y 9, primera ampliatoria; testimonio de López, respuesta 8 y 9, ampliatoria 9; arts. 525.b, del CCyC; arts. 384, 409, segundo párrafo, 456 y concs. del cód. proc.).
Se sabe que Pablo trabajaba muchas horas por día en el campo, con su progenitor, haciendo el tambo y a veces sembrando alguna pastura para los animales. Se iba de la casa de madrugada, volvía a almorzar y regresaba hasta las 18 o 19 (escrito del 2/8/2022, IV, 1, párrafos 10,11 y 18; posiciones de Pablo, respuesta 7, testimonio de Terrio, respuesta final a una ampliatoria, testimonio de Tolentinati, respuesta a la ampliatoria 4, testimonio de Fernández, ampliatoria final,; arts. 421 y 456 del cód. proc.).
Luego, teniendo presente esos tiempos y horarios de trabajo de Pablo, lo que puede inferirse sin ambages, es que las tareas de asistencia y cuidado de la niña fueron abordadas, principalmente, por Julia (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Lo cual, lejos de ser extraño, sintoniza con los criterios de normalidad imperantes en la organización social, inveteradamente estructurada en torno a la distinción de roles fijos, que replican un modelo patriarcal de distribución de tareas, donde a la mujer se le asigna las de cuidado y al varón las productivas. Difundiendo de este modo discriminaciones disvaliosas que han marcado a nuestra sociedad, y que se intentan superar con el actual modelo de derechos humanos, con la democratización de los lazos familiares y mediante la incorporación de la perspectiva de género, que promueve una lectura profunda para visualizar aspectos ‘escondidos’, llevándolos a la superficie, a fin de no caer en aquellos estereotipos discriminantes (v. ‘Recomendación General nº 35 del Comité CEDAW, por la que se actualiza la Recomendación General nª 19′, en la ‘Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género’, Suprema Corte de Justicia, marzo de 2024).
Durante el curso de la unión, Pablo cambió el Chévrolet Celta que ya tenía al inicio, por un VW Gol y luego por una Renault Kangoo. Además, mantuvo su trabajo, desde que era quien fue sostén del hogar durante el tiempo de la convivencia (v. posiciones de Pablo, respuestas 5 y 8; posiciones de Julia, respuestas 1, 3, y 4; art. 421 del cód. proc.).
A la ruptura, ninguno se atribuyó la vivienda familiar. Como fue expresado, habitaron en la casa de los padres de Julia y luego una casa de los abuelos fallecidos de Pablo. Que al final le fue requerida a Julia, por Jorge Rógora, porque –según Pablo comenta en su responde– se lo exigían los coherederos (v. contestación de la demanda, del 2/8/2022, IV.1, párrafo 17).
Ambos volvieron a las respectivas casas paternas, de donde habían salido para comenzar la vida en común (v. testimonios de Heim, respuestas 4 a 7; testimonio de Terrio, respuesta 5; testimonio de Tolentinati, respuestas 5 a 7; testimonio de Fernández, respuesta 5; testimonio de López, respuestas 5 a 7; art. 525. f del CCyC; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
A esta altura, en una síntesis de la crónica acerca del inicio, el desarrollo y la finalización de la convivencia entre Julia y Pablo, puede percibirse que comenzó desde una cierta asimetría: Pablo ya tenía un automóvil adquirido cero kilómetros y trabajaba en el campo atribuido a su progenitor, en tareas agrícolas y de tambo; Julia, no aparece con bienes registrables, había egresado de su bachillerato, y trabajaba en el servicio de casa particulares y cuidando niños y niñas.
No obstante, luego, en el derrotero de la unión, ella dejó de trabajar de modo remunerado, para abordar, fundamentalmente, las tareas de cuidado de su hija B., que padeció la patología ya descripta. Mientras Pablo continuó con su trabajo, ocupando gran parte del día y pudo cambiar de automotor, por dos veces, si bien se dice aplicado al traslado de la niña, debido a sus requerimientos terapéuticos. Al final, como fue dicho, los dos volvieron a casa de sus padres. Sin embargo, Julia lo hizo sin trabajo, mientras Pablo quedó mejor posicionado.
Y es aquí, producida la separación, donde aparece ese desequilibrio manifiesto que, de alguna manera, significó un empobrecimiento de la situación económica de aquella; más allá de los motivos y decisiones que llevaron a ese estado, producto del proyecto de vida en común, así como de su final (arg. arts. 524 y 525 del CCyC). Pues es de presumirse que, con una hija con la enfermedad de B., aún con ayuda de una asistente terapéutica, no le fuera sencillo disponer del tiempo hábil como para obtener fácilmente un empleo. La niña, lamentablemente, falleció el 23/10/2022 (v. escrito del 31/10/2022y certificado adjunto, digitalizado; art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
Desde ese enfoque, no se sostiene la postura negativa del demandado, intentando convencer que ese desequilibrio final, manifiesto y empobrecedor, no fue tal. Más allá que habrá que analizar, si se ha revelado con tanta intensidad como, de su lado, aduce la actora, en su afán por obtener, en consonancia, una mayor compensación.
2. Ciertamente, de hecho, un acrecentamiento de la suma compensatoria fijada en la sentencia apelada, es la expectativa que nutre los agravios de Julia. Y para alcanzarla, optó por presentar las circunstancias de modo que revelaran una desproporción mucho más acentuada y acorde con la contrapartida monetaria postulada en su apelación. Entonces, hay que explorar esos datos, para ver si, de veras, justifican un incremento que alcance hasta la suma fijada en su escrito del 30/11/2023 (art. 3, 524, 525 y concs. del CCyC).
En ese trajín, lo que primero se observa es que el regreso de Julia al hogar de sus padres al fin de la relación, no puede tomarse como un síntoma inequívoco de haber quedado en una inopia tan grave, como la que ella traduce con su reclamo dinerario. A poco que se advierta que, como fue dicho, al comienzo allí vivía, aun habiendo completado sus estudios y teniendo varios empleos.
Tampoco lo es que mientras duró la relación se la haya visto desplazarse en la Kangoo y al retorno se la viera en bicicleta. Porque no hay elementos para asegurar que antes, en su residencia inicial con su familia, acaso se movilizara conduciendo automotores.
Luego, actualmente su edad no es tanta como para ver reducida, hasta la ausencia absoluta, la posibilidad de insertarse en el mercado laboral (v. escrito del 30/11/2023, tramos pertinentes).
Debe advertirse, asimismo, que esta institución en tanto prestación destinada a corregir un desajuste patrimonial manifiesto con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiende a compensar, y por tanto, no a igualar patrimonios o a restituir lo eventualmente perdido, ni a garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia (CC0100 SN 3707 S 12/4/2022, ‘Campora Andrea Verónica c/ Ezquerra Germán José s/ Acción compensación económica’, en Juba sumario B862131).
Su función no es subvenir necesidades o atender a la distribución de bienes adquiridos durante la convivencia a nombre de uno de los convivientes, aplicar los principios del enriquecimiento sin causa o ser un instrumento indemnizatorio, sino meramente recomponer un desnivel evidente, que subsiste al fin de la convivencia (CC0100 SN 6268 S 8/2/2022, ‘Mansilla Guadalupe Martina c/ Piergentili Oscar Alberto s/ Acción compensación económica’, en Juba sumario B862112; Medina, Graciela, ‘Compensación Económica en el Proyecto del Código’, LL 2013-A, 472. 2; Blanchard, Victoria, ‘Compensación Económica. Riesgos de una inadecuada interpretación’, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, Año VIII, Nº 3, Abril 2016, pág. 3; Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa, ‘El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código’, La Ley t. 2015 C, pág.1280).
Funciona como corrector. Y por ello, como informa Pellegrini, lo relevante no es aquello que se dejó de percibir en la convivencia (los salarios que la actora suma, contando todos los años que no trabajó remuneradamente durante el lapso de la unión), toda vez que, mientras se mantuvo unida la pareja, el desequilibrio entre ambos, estuvo compensado, justamente por la convivencia. Siendo es el quiebre el que lo deja al descubierto.
Menos aún, es la vía para subsanar la pérdida de una chance, ni en la determinación de su extensión se busca una reparación integral, materia de otras fuentes de obligaciones (arts. 1716, 1717, 1722, 1723, 1737, 1738, 1740, 1741 y concs. del CCyC).
En todo caso, es la herramienta para permitir a la que fue conviviente, superar la situación de desequilibrio desde una posición más ventajosa que aquella en la que quedó por la separación, cotejando con quien fuera su pareja, de acuerdo al grado estimado de dificultad que tendrá para lograr esa mejora, teniendo en cuenta la edad, estado de salud, formación, posibilidades laborales, pero a la vez, sin abarcar aquellas limitaciones que ya traía cuando se incorporó a la convivencia (Pellegrini, María Victoria, ‘Cuantificación y modalidad de pago de la compensación económica: ¿intereses?’, en La Ley, 28/4/2021, cita on line: AR/DOC/1183/2021).
En última instancia, facilitarle acceder por sí misma a nuevas oportunidades, esencialmente de carácter laboral, que le permitan restablecerse de ese emplazamiento desfavorable en que quedó, tras el quiebre de la convivencia.
Entendido de tal manera, aprobado como lo fue, en sus justos términos, el desequilibrio que el fin de la relación afectó a Julia, tal como resulta de los desarrollos que preceden, su corrección puede lograse en la especie, al menos en el modo aproximado en que es posible hacerlo, por medio de una suma de dinero que le permita contar con un lapso remunerado para gestionar, en ese tiempo, su acceso a un empleo, acorde a su perfil, o al menos de similar calidad a aquellos que supo tener antes de iniciada la convivencia con Pablo, considerando sus circunstancias personales: 40 años, a meses de los 41, bachiller con orientación en gestión y administración especializado en microemprendimientos y madre de una hija de 16 años reconocida por su padre.
Sobre esa base, para fundar un monto, no parece irrazonable acudir al salario mínimo, vital y móvil (artss. 103, 116, 117 y concs. de la ley 20.744). Porque es la pauta que ella misma adoptó para indicar, en su demanda, el importe estimado compensatorio. Retomado nuevamente en sus agravios, al postular la postrera valoración de su reclamo (v. escritos del 17/2/2022, II; escrito del 30/11/2023, IV, párrafo final).
Tocante a cuantos de tales salarios, debe considerarse que -tal como fue mencionado- la actora no ha logrado convencer de un desequilibrio mayor al que se admite en este análisis. Y si bien, redujo sus aspiraciones iniciales, pasando de computar el cincuenta por ciento de esos ingresos estimados, desde noviembre de 2014 a mayo de 2020 (más de cinco años) a calcularlos en la misma proporción, pero por veinticuatro meses, lo hizo sin resignar datos desde los que ponderó el desajuste final, y que aquí se han descartado.
Por ello, otorgar un dinero para cubrir por seis meses el intervalo estimado que medie hasta obtener una actividad remunerada, pagadero en una sola cuota, obtenida en función del monto del salario mínimo, vital y móvil a la fecha de su efectivo pago, sintoniza con el rango de desventaja con que se ha apreciado Julia quedó al cese de la relación convivencial, presentándose como un modo coadyuvar a la superación de esa carencia laboral alegada, a la par que se ajusta a la finalidad y naturaleza jurídica del instituto aplicado, a tenor de como ha sido aquí caracterizado (arts. 524 y 525 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
Es con este alcance, pues, que al final se admite el recurso de la demandante.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Rechazar al recurso deducido por la parte demandada el 17/11/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
b) Estimar parcialmente, el recurso articulado por la actora el 15/11/2023 y, en consecuencia, modificar el fallo recurrido en cuanto al monto de la compensación económica la que queda establecido en una la suma de seis salarios mínimos, vitales y móviles, vigentes al momento del efectivo pago, abonarse en una sola cuota, pagadera dentro de los diez días, contados desde la notificación de este pronunciamiento. Con costas al apelado, fundamentalmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:11:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:23:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:38:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7QèmH#NC@Š
234900774003463532
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 12:38:40 hs. bajo el número RR-236-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “V. J. Y OTRO/A C/ A. M. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94446-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 14/2/2024 y la apelación subsidiaria del día 15/2/2024.
CONSIDERANDO
1. Mediante la apelación bajo examen la actora cuestiona la fijación de la cuota alimentaria provisoria en el equivalente al 25% del S.M.V.M., por considerarla exigua en tanto a esa fecha representaba $45.000, cuando en demanda se reclamaron como alimentos definitivos estimando las necesidades de la menor en la suma de $443.200,00 (v. dda. pto. V, del 2/02/2024, res. del 14/2/2024, y memorial del 26/2/2024 y; valor del SMVM en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/
20240221).
Argumenta, en resumen, que resulta escasa y magra la cuota fijada en sentencia interlocutoria atacada, pretendiendo que se fije en una suma no inferior a la CBT vigente, conforme a la edad de la niña, es decir en la suma de $142.928,52 (74% SMVyM).
2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC.
Cuando se trata de su fijación para una niña de 6 años, no requiere una mayor demostración de la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues la corta edad autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentate la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando tiene al menos 18 años -no cuando, como en el caso, están aún por debajo de esa edad- (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘Handorf Rita Marina c/ Rojas Horacio Alejandro s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
En cuanto al caudal económico del alimentante en demanda se denuncia que “el Señor A., M. G., es comerciante y goza de una holgada y acomodada posición económica; posee vastos recursos para afrontar con creces la pretensión de esta demanda. Es dueño/poseedor de numerosos bienes muebles (automóviles integrantes de la flota permanente de Estilos Remis), es el dueño y principal responsable administrativo de la empresa Estilos Remis ubicada en calle Del Valle 392 de Pehuajó, encontrándose registrado frente a la AFIP como Responsable Inscripto, atendiendo sus abultados ingresos.
Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada provisoriamente, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia 5/9/2023, “T. M. L. C/ C. F. S/ Incidentes de alimentos” Expte.: -94032-, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
En este caso esa CBT para una niña de 12 años -a la fecha de la sentencia, febrero 2024- equivalía a la cantidad de $ 165.458,82 (CBT febrero 2024: $223.593 x 74% unidad de adulto equivalente para una niña de 12 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03
_24A9D2F51D9C.pdf), recordemos que se trata de una suma mínima para no ingresar en la pobreza, por manera que no parece excesiva la cuota provisoria sugerida por el alimentante en su memorial.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

3. Por ello, corresponde estimar la apelación del 4/4/2023 contra la resolución del 9/3/2023, fijando la cuota alimentaria provisoria en el equivalente a la CBT que corresponde a una menor de la edad de M..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 4/4/2023, y revocar la resolución del 9/3/2023, fijando la cuota alimentaria provisoria en el equivalente a la CBT que corresponde a una menor de la edad de M..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:10:30 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:11:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:37:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233800774003463504
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 12:37:24 hs. bajo el número RR-235-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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