Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-.
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Autos: “O. M. A. S/ABRIGO”
Expte.: -94531-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
CONSIDERANDO.
1- Haciendo un análisis de los hechos, surge que las presentes actuaciones se iniciaron ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen con motivo de la declaración de legalidad de la medida de abrigo de M. otorgada a su referente afectiva A.V.A., por el Servicio Local de la ciudad de General Villegas (v. resolución del 12/2/2015); y que luego, la acción se encuadró en un proceso de guarda con fines de adopción conforme los artículos 611, 657 y concs. del CCyC (v. resolución del 30/7/2018).
Pero surge de los informes presentados en el expediente que la situación de M. ha variado numerosas veces a lo largo del tiempo ya que su referente afectiva desistió en varias oportunidades de la guarda provisoria otorgada, y en esos lapsos temporales la niña convivió con su progenitora tanto en Villegas como en la ciudad de Tres Algarrobos, aunque -según se advierte- siempre regresó con su guardadora (v. informes de fechas 16/3/2021, 27/4/2021, 21/1/9/2021, 29/11/2021, 14/2/2022, 30/3/2022, 27/12/2023).
Aunque más recientemente resulta que la niña se encontraría en la localidad de General Villegas conviviendo nuevamente con su progenitora, y que su deseo -según expresó- es quedarse allí; más que su guardadora A.V.A relató que no puede responsabilizarse de la adolescente por dificultad de adaptarse a las normas de convivencia del grupo familiar (v. informe del 14/3/2024).
Eso denota que lo que inició como control de legalidad de una medida de abrigo, se convirtió con el tiempo en un proceso de guarda que aún no culminó.
2- Ahora, la causa ingresó a este tribunal para dar tratamiento a la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó.
Ambos organismos plantean su incompetencia para entender en este proceso en razón del domicilio de M.. Y en base a ese postulado, para definir los eventuales conflictos de competencia, es criterio de esta cámara la utilización de las notas de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio tiende a desplazar al más lejano, y el de competencia más específica desplaza al de competencia más genérica (expte. 93865, sent. del 19/5/2023; expte. 93918, sent. del 2/06/2023; entre otros).
En este caso, siendo tanto el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen como el de Pehuajó órganos especializados, rige la nota de proximidad; y como de las constancias del proceso surge que comenzó por una eventual legalidad de abrigo, pero que con el transcurso del tiempo se transformó en un proceso de guarda, debemos estar a las reglas de competencia para los procesos relativos a esa temática establecidas por el CCyC, que dispone que el juez competente para esos casos sea el del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (art. 716 CCyC).
Así, advirtiéndose de la información que surge del último informe del Servicio Local de General Villegas -órgano que intervino desde los inicios de la causa- que M. se encuentra viviendo en dicha localidad, es factible atribuir la competencia al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, por ser el organismo más cercano a su centro de vida (desde Trenque Lauquen a Villegas: 120 kms, y desde Pehuajó a Villegas: 142 kms., según Google Maps, herramienta utilizada por este tribunal para delimitar cercanía en expte. 94147, sentencia del 23/10/2023, entre algunos otros).
Más si consideramos que fue aquel juzgado el que trató la problemática desde sus inicios, la que -como ya se dijo- no se redujo simplemente al control de legalidad de la medida de abrigo dispuesta por el Servicio Local de General Villegas en su momento, si no que incluyó el tratamiento de la guarda de M. desde -por lo menos- el año 2018, fecha en la que el Juzgado estipuló el encuadre de este proceso en aquella figura legal (v. proveído del 30/7/2018).
Entonces, por lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- (arg. art. 827. cód. proc., arts. 706, 716 y concs. CCyC).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 11:54:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:50:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:02:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247000774003463586
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:03:00 hs. bajo el número RR-239-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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