Fecha del Acuerdo: 16/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “PINTOS JORGE ANTONIO S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB-INTESTATO”"
Expte.: -94416-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/6/2023 y la apelación del 6/7/2024.
CONSIDERANDO
La cónyuge suspérsite apela la resolución del 28/6/23 en tanto remite a la dictada el 26/4/23, en que se había dispuesto el sorteo de un perito tasador por no existir acuerdo respecto a las tasaciones de los bienes, a fin de determinar la base regulatoria de autos.
Sus agravios se centran en la reiteración de que la denuncia de bienes que realizó en el escrito de fecha 13/3/23, tenía por finalidad determinar si con el testamento otorgado a su favor y del hijo del causante, se afectaba la legitima de éste; sostiene, en este camino, que la designación de un perito tasador no solucionará la controversia, ya que existen otros bienes del causante además de los automotores denunciados, y esa designación irrogará mayores gastos.
En definitiva, lo que pide es se revoque la resolución apelada y, sin más, se orden la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad Automotor del 100% del vehículo dominio LJC 629, que le fuera testado en un 100% en el testamento cuya validez fue aprobada en esta causa. Existen -dice- otros bienes que ya fueron denunciados que en todo caso cubrirían la legítima del restante heredero (ver memorial de fecha 6/7/23).
2. Existen dos procesos sucesorios del mismo causante, relacionados electrónicamente en la presente causa, la sucesión ab intestato (expte. 97725) y la testamentaria (expte. 97739; en la primera se dictó declaratoria de herederos en favor del hijo del causante, Mauricio Adrián Pintos y a la cónyuge supérstite en segundas nupcias Aida Noemí Ríos (ver DH de fecha 4/8/22 y rectificatoria de fecha 9/8/22), mientras que en la segunda -como se dijo- se aprobó el testamento que instituía como herederos de todos los bienes y en un 50% para cada uno, a los mismos herederos declarados, en una proporción del 50% para cada uno, con excepción del automotor dominio LJC 629 que se adjudicaba en un 100% a la cónyuge, aunque “imputable a la porción disponible” (ver copia digital testamento protocolizado en adjunto en los escritos de fechas 6/5/22 y 13/5/21).
La controversia que convoca ahora, se trata, justamente, en la pretensión de la cónyuge supérstite de inscribir el automotor dominio LJC 629 conforme le fuera adjudicado en aquel testamento; es decir, en un 100%. Y para lograr ese cometido, presentó declaración jurada patrimonial asignándole el valor de $ 623.3200, abonando tasa de justicia y sobre teniendo en cuenta ese valor asignado, a lo que se suma el acompañamiento de comprobantes del pago de aportes, contribuciones e ingresos brutos de los honorarios de la abogada que la patrocina (ver escrito de fecha 23/6/22).
Pero el co-heredero Pintos (hijo del causante) se opuso a la inscripción solicitada, con sostén en que esa adjudicación testamentaria por el 100% del automotor viola su porción legitima, además de denunciar la existencia de otro automotor (el ya mencionado dominio LJC 629, y el EVV 135), a la par que cuestiona las tasaciones realizadas por la otra heredera (ver escrito de fecha 22/9/22).
Con motivo de la controversia, el juez requiere que se denuncien la totalidad de los bienes que integran el acervo; la cónyuge dice cumplir esa manda y denuncia además de los dos automotores, las porciones que atribuye al causante sobre dos bienes inmuebles (ver escrito de fecha 13/3/23), frente a lo cual el co-heredero Pintos responde que dichos inmuebles no forman parte del acervo sucesorio de su padre, y que éste está integrado exclusivamente por los dos automotores (además, solicita la suspensión de la sucesión y el depósito del automotor en poder de la heredera, entre otras medidas, según el escrito de fecha 27/4/23).
Finalmente, el 26/4/2023 el juez ordena al co-heredero que ocurra por la vía que corresponda, mientras que a la cónyuge la remite a lo resuelto en fecha 26/4/23.
Esta última resolución es la que motiva el recurso de apelación interpuesto por la co-heredera Ríos, quien -como ya se explicó- pretende al fin al cabo la inscripción a su favor del 100% del automotor dominio LJC 629.
Pero, se adelanta, no será receptado el recurso.
Es que ya la sola disconformidad que existe entre ambos herederos sobre el valor de ese automotor, como surge del resumen efectuado, es bastante para no hacer lugar ahora a la inscripción pretendida, en la medida que determinar ese valor es necesario a los fines de establecer la base regulatoria, fijar los honorarios y cumplir con los arts. 21 de la ley 6716, 340 y 341 del cód. fiscal de la provincia (en el menor de los casos, determinar si la tasa y sobre tasa de justicia pagadas respecto de dicho bien son correctas o no), clasificar tareas por haber pluralidad de profesionales que intervienen; además de no estar fehacientemente determinados qué bienes componen el acervo sucesorio a tenor de la controversia a su respecto suscitada -cuanto menos- respecto de los bienes inmuebles denunciados en el escrito de fecha 13/3/2023 a fin de cotejar como postula la propia recurrente si con tales bienes queda salvaguardada la legítima del restante co-heredero (v. también presentación del 27/4/2023).
En fin; con tales cuestiones todavía no resueltas, no corresponde ordenar la inscripción que se solicita (arg. arts. 34.5.b cód. proc., 28 y 35 ley 14967, 21 ley 6716, 35 ley 14967, 340 y 341 cód. fiscal, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/7/2024 contra la resolución del 28/6/2023.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:12:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:24:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:40:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003463560
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 12:40:25 hs. bajo el número RR-237-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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