Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “P., L. A. C/ G. O., N. C. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94458-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 12/8/2022 contra la resolución del 11/8/2022
CONSIDERANDO
1. En la resolución apelada del 11/8/2022 se decidió: “Toda vez que la progenitora (…) ejerce de hecho el cuidado personal de los niños, restablecer la cuota alimentaria homologada el 25 de abril de 2018 en los autos principales, hasta tanto dicha circunstancia no se modifique …” (v. resolución del 11/8/2023).
Disconforme con aquélla, apeló en forma subsidiaria el progenitor el 12/8/2023; ese memorial no fue respondido, pero sí se encuentra en el trámite de fecha 4/3/2024 la vista respondida por la asesora ad-hoc.
La causa se halla, entonces, en condiciones de ser resuelta (art. 243 cód. porc.).
2. Según esta causa, con fecha 9/9/2021, toda vez que el progenitor LAP ejercía en ese momento el cuidado personal de los niños ITP y ZSP, se ordenó el cese provisorio de la cuota alimentaria homologada el 25/4/2018 en el expediente 6799-18, pero “… hasta tanto dicha circunstancia no se modifique” (v. p. 1° de esa resolución).
Mientras que ahora, con fecha 11/8/2022 como esa situación cambió pues -como se dijo- es la madre quien ejerce el cuidado personal de los niños, se ordena el restablecimiento de la cuota de alimentos.
Es decir, desaparecido el sustrato fáctico por el que se había dispuesto el cese provisorio de la cuota, retomándose la situación anterior, “cesó” el “cese provisorio”.
Y no se advierte en el memorial bajo examen que esa circunstancia esté en discusión, por lo que queda admitido que, efectivamente, es la madre quien ejerce en los hechos ahora el cuidado personal de los alimentistas; cuanto más, todo lo que aduce gira en torno a los motivos por los que la plataforma fáctica varió (cuestiona específicamente los motivos por los cuales los niños permanecen con su madre).
Así las cosas, los fundamentos traídos no tienen entidad suficiente para conmover el fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual, frente al alcance dado al cese provisorio en la previa resolución del 9/9/2021 y la variación de las circunstancia tenidas por entonces en cuenta, aquilatadas en la nueva decisión del 11/8/2022, no discutidas.
Por ello la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/2022 contra la resolución del 11/8/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:43:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:32:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 13:00:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235000774003461660
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 13:01:19 hs. bajo el número RR-233-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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