Fecha del Acuerdo: 16/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “A., N. I. C/ L., E. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94528-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 17/11/23 y 23/11/23 contra la resolución regulatoria del 17/11/23.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados por el juzgado con fecha 17/11/23 a favor de la Abogada del Niño fijados en la suma de 22,5 jus fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S. y por la propia beneficiaria, abog. Z., exponiendo los apelantes, en ese acto, los motivos de sus agravios (presentaciones electrónicas del 17/11/23 y 23/11/23; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 22,5 jus fijada en la resolución apelada a favor de la abog. Z. resulta exigua o elevada -según las apelaciones- en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada hasta la homologación del convenio (trámites del 8/8/23 y 2/11/23), consignadas en la resolución apelada y no cuestionada por los apelantes (v. trámites del 6/3/23, 29/5/23. 22/6/23, 15/8/23, 31/10/23; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resultan elevados en relación no sólo a la tarea efectivamente cumplida sino también a la labor de los restantes profesionales que llevaron adelante en el proceso; de modo que sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional resulta más adecuado fijar la suma de 15 jus por el asesoramiento y asistencia al menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Además es oportuno señalar que si bien la letrada Zain aduce la labor desempeñada para la resolución de la presente como también del expediente 3170 sobre protección sobre la violencia familiar, tal labor debe ser recompensada en ese proceso en función de lo dispuesto por el art. 26 de la ley arancelaria local 14967, ello en razón que el presente se circunscribió al régimen de comunicación según surge de los trámites anteriormente citados (art. 34.4., 384 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 17/11/23.
b) Estimar el recurso del 23/11/23 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:09:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:35:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8/èmH#NB|OŠ
241500774003463492
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 12:35:45 hs. bajo el número RR-234-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/04/2024 12:36:01 hs. bajo el número RH-28-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.