Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91071-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del  6/11/2021 punto I.1 contra la resolución del 5/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por una incidencia, el juzgado reguló honorarios en 1,62 Jus, el 20% de lo que había regulado hasta la sentencia de trance y remate, con cita del art. 47 de la ley 14967.  El abogado apeló, reclamando un mínimo de 7 Jus, pero resulta que ese mínimo (art. 22 ley 14967) no resulta aplicable, como principio, sino a la pretensión principal, no a las incidentales (cfme. esta cámara “Corbalán c/ Poza” 91278 22/10/2019; “Corbalán c/ Lorenzo” 91279 22/10/2019; etc.). Ningún otro aspecto de la resolución apelada mereció ataque alguno y, no siendo manifiesta ninguna clase de error, corresponde rechazar la apelación (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 7/12/2021; puesto a votar el 6/12/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del  6/11/2021 punto I.1 contra la resolución del 5/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del  6/11/2021 punto I.1 contra la resolución del 5/11/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:34:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:56:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:04:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:20:44 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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239600774002824932

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:21:23 hs. bajo el número RR-319-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ BRAVO VANINA VALERIA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92778-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ BRAVO VANINA VALERIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 4/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En síntesis, luego de intimado de pago el ejecutado y no habiendo comparecido a estar a derecho, cuando el ejecutante pidió sentencia el juzgado civil se declaró incompetente de oficio porque, en suma,  el ejecutado se domicilia en Pehuajó (art. 52.a ley 25065) y por tratarse de una “evidente” relación de consumo (art. 36 ley 24240).

 

2- Para empezar, Pehuajó también es lugar que corresponde a la competencia territorial del juzgado civil (art. 22.a ley 5827). Queda así neutralizada la incompetencia en tanto sólo basada en el art. 52.a de la  ley 25065.

Y sigo diciendo que, no habiéndose opuesto excepciones, el juez sin otra sustanciación  debe pronunciar sentencia de remate (art. 540 último párrafo cód. proc.). Es que, si con o sin razón no se declaró incompetente de oficio ad initio, y si no medió planteo de declinatoria, ya no pudo declararse incompetente al tiempo de sentenciar. Me voy a explicar mejor en cuanto sigue.

 

3- Cuando se trata de una competencia improrrogable (suponiendo que lo fuera la del art. 36 de la ley 24240, ver considerando 5- más abajo),  la  declaración de incompetencia de oficio puede (y debe)  efectuarse in limine litis (art. 4 cód. proc.), pero ¿puede ser efectuada de oficio más tarde?

Según el momento hasta o  en el cual puede ser declarada de oficio la incompetencia,  hay que distinguir entre dos variantes de competencia improrrogable:

(i) improrrogabilidad absoluta:  la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial incompetente  en cualquier etapa o instancia en que sea detectada; eso sucede, por ejemplo,  cuando campean competencias con base constitucional (art. 352 párrafo 2° CPCC Nación; ver jurisprudencia de la CSN con las voces incompetencia oficio originaria Corte,  competencia federal materia oficio y competencia federal materia oficio proceso estado, en https://sj.csjn.gov.ar/sj/, eligiendo el campo SUMARIOS);

(ii) improrrogabilidad relativa: la incompetencia  puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo  in limine litis,  pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si  esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis y porque no se plantea excepción de incompetencia o inhibitoria), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente.

Esa es la solución que, dentro de la jurisdicción bonaerense,  resulta de la aplicación reversible del art. 6 de la ley de procedimiento laboral, n° 11653  (arg.  art. 2 CCyC; art. 171 Const. Pcia. Bs. As.; art. 34.4 cód. proc.). Si ante un juzgado civil se planteara un caso laboral, debería declararse incompetente de oficio in límine litis, porque el asunto no le corresponde por la materia y la competencia por la materia es improrrogable (art. 4 CPCC). Si el juzgado no procediera así y sustanciara la demanda, todavía podría declararse incompetente si la parte demandada articulara oportunamente un planteo de incompetencia. Pero si no sucede ni lo uno ni lo otro, o sea, si el juzgado civil no se declara incompetente de oficio in limine litis y si tampoco la parte demandada entabla tempestivamente incompetencia, el caso laboral ha de quedar radicado definitivamente ante el juzgado civil, con lo cual se patentiza que la competencia por la materia es improrrogable relativamente, pues concurriendo -aunque más no fuera por inadvertencia y por omisión-  la voluntad del juzgado interviniente y de las partes puede ser prorrogada a favor de un órgano judicial en abstracto incompetente -el juzgado civil-, sustrayendo el caso concreto del conocimiento del órgano judicial en abstracto competente -el tribunal laboral-.

 

4- Continuando con el considerando 3-, tomemos otro ejemplo: el caso de la competencia contencioso-administrativa, pero antes ensayemos una síntesis para mejor comprender: hay incompetencias que nunca pueden ser declaradas de oficio (prorrogabilidad; ej. como regla,  por el territorio en asuntos patrimoniales, art. 1 cód. proc.),  otras que no pueden ser declaradas de oficio una vez superada cierta etapa de la primera instancia (improrrogabilidad relativa) y otras que pueden (deben) ser declaradas de oficio en cualquier etapa e instancia del proceso (improrrogabilidad absoluta). Partiendo desde esa síntesis, echando una breve mirada histórica sobre la competencia originaria de la Suprema Corte de Buenos Aires (en adelante, SCBA) en materia contencioso-administrativa, veremos cómo fue interpretada primero como absolutamente improrrogable y luego como relativamente improrrogable -o sea, como prorrogable en definitiva-.

Antes de la reforma constitucional de 1994, la materia contencioso-administrativa estaba adjudicada a la Suprema Corte por la Constitución en instancia única y originaria. Nunca se puso en tela de juicio su carácter improrrogable, pero ¿absoluta o relativamente?

En cierto momento, la SCBA y otros tribunales   interpretaron que era absolutamente improrrogable, de modo que podía ser declarada en cualquier etapa o instancia del juicio; es más, la SCBA llegó a decidir que ella sola podía declarar si un asunto encuadraba o no en su competencia contencioso-administrativa, de modo que si un juzgado o cámara, de oficio o por planteo de parte, se enfrentaba con la tarea de determinar si el caso era o no contencioso-administrativo, tenía que abstenerse de resolver y limitarse a remitir la causa a la SCBA para que entonces ella sí pudiera resolver sobre la competencia (SCBA “Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc.”  2/4/1985, Acuerdos y Sentencias 1985 I, 399; cit. en JUBA online); y más aún, si la SCBA declaraba que el asunto era contencioso-administrativo, era nulo todo lo actuado antes, dado que todo ello había sucedido, al fin de cuentas,  ante un juzgado o tribunal incompetente (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cuestión competencia Corte materia nulidad jurisdicción extraña).

Años después, el mismo tribunal pero con otra integración, se enroló en la tesis de la improrrogabilidad relativa de esa misma competencia contencioso-administrativa: si el caso era aceptado por el juez incompetente en la materia y si las partes no planteaban en la etapa oportuna la incompetencia, se cerraba la cuestión y la causa quedaba irremediablemente donde estaba (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cuestión contencioso administrativa ceder consentida).

 

5- Lo que el art. 36 de la ley 24240 parece fulminar es el pacto sobre competencia contenido en el contrato de consumo, para evitar abusos al momento -insisto- de la contratación.

Pero no impide claramente que, ya en juicio, el consumidor accionado voluntariamente acceda a la competencia territorial de un juzgado diferente al de su domicilio, simplemente no articulando ni declinatoria ni inhibitoria.

Voy a explayarme un poco más.

Cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

Lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).

En fin, lo que la ley no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir -v. gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque -entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc. (cfme. esta cámara: “FINFIA S.A. c/ Carbonetti”  91901 1/9/2020; “M&M NET S.R.L. C/ SALGUEIRO” 90487 27//10/2017; “CARGILL S.A.C.I.  c/ Castanheira” 90399 9/8/2017, etc.).

VOTO QUE SÍ (el 7/12/2021; puesto a votar el 6/12/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 17/11/2021 y, por ende, revocar la resolución del 4/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 17/11/2021 y, por ende, revocar la resolución del 4/11/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:33:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:55:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:04:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:19:51 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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241100774002824924

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:20:19 hs. bajo el número RR-318-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “G., C. Y. – S., R. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (PAGO DE ALIMENTOS ATRASADOS)”

Expte.: -91897-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. Y. – S., R. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (PAGO DE ALIMENTOS ATRASADOS)” (expte. nro. -91897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 2/7/2019 el  juzgado había regulado honorarios al abogado M., P., como asesor de incapaces ad hoc y la cámara de apelaciones el 26/8/2020 los incrementó a 2 Jus.

Dado que el jus es un parámetro cuyo valor se va modificando periódicamente (art. 9 ley 14967), no se explicó bien la necesidad del pedido de “actualización” del 25/2/2021, ni se la fundó bien en la resolución que le hizo lugar el 9/3/2021: lo único que se hizo fue pasar a pesos esos 2 jus supuestamente según el último valor conocido para el jus.

El 18/3/2021 el juzgado firmó el oficio comunicando esa regulación de 2 Jus a la subsecretaría de administración del ministerio público, no sin  transcribir esa innecesaria cuantificación en pesos (1 jus = $ 2.307, ergo 2 jus 4.614). Y, sin ser controvertido por el abogado, el juzgado dice haber remitido ese oficio el 23/3/2021.

Le fueron pagados al abogado más que $ 4.614:  $ 5260 (2 Jus a $ 2.630), lo admite en su escrito el 21/10/2021.

¿Y de qué se queja entonces el letrado?

Según su entender, se le debieron pagar $ 5.676, toda vez que, al momento de serle depositada su retribución, cada jus valía $ 2.838 según AC 4012.

Bueno, tanto el abogado como el juzgado mencionan cierta resolución de la procuración, según la cual los honorarios como los del caso deben ser abonados según el valor del Jus al momento de la comunicación de ellos por el juzgado a la subsecretaría de administración del ministerio público. Y eso fue lo que aconteció, porque, conforme el mismo AC 4012, en marzo de 2021, cuando el juzgado comunicó los honorarios,  el jus se cotizaba en $ 2.630.

Maguer la aparentemente innecesaria pesificación del 9/3/2021, el juzgado no incumplió nada que deba enmendar o que pueda sólo matemáticamente corregir (art. 166.1 al final cód. proc.). Cualquier modificación de lo sucedido aduciendo que el obligado al pago ha abonado menos que lo correspondiente por derecho,  no podría producirse sin un ataque frontal y directo contra esa referida resolución de procuración, en un marco procesal en el que dicho obligado tuviera chance de defenderse adecuadamente (art. 18 Const.Nac.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 2/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letardo de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:31:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:55:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:03:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:18:45 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7tèmH”rQ-MŠ

238400774002824913

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:19:11 hs. bajo el número RR-317-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92448-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/9/2021 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para prorrogar las medidas de prevención de actos de violencia familiar en pos de garantizar la integridad moral, física y psíquica de A.,, el juzgado sostuvo que:

a- Videla debe hacer tratamiento psicológico, acerca de cuya continuidad o finalización nada ha informado;

b-  debido a diversas desobediencias, las medidas cautelares fueron intensificándose progresivamente;

c- el denunciado ha sido condenado por delitos cometidos en relación a la denunciante (lesiones, amenazas), sin pena de cumplimiento efectivo;

d- existen respecto de V., 3 causas caratuladas como lesiones leves y 6 causas por desobediencia;

e-  los remedios anteriores no resultaron suficientes para frenar las transgresiones de Videla, siendo el uso del dispositivo electrónico dual lo único que hasta el momento ha funcionado, ya que desde su implementación no se han reportado nuevas situaciones y/o desobediencias;

f- la tecnología hoy disponible para proteger a las víctimas de violencia familiar en situaciones de alto riesgo como las registradas en este expediente, no permite reducir el perímetro de acercamiento a una distancia menor que 1.000 metros.

 

2- En cuanto puedo rescatar como de interés aquí, V., dice que,  contrariamente a lo razonado por el juzgado, el dispositivo electrónico dual  no ha sido la causa de que,  desde su implementación,  no se hayan reportado nuevas situaciones de violencia y/o desobediencias. Aduce en cambio que si no se han generado situaciones conflictivas entre las partes es porque no es su voluntad, ni intención acercarse a A.,. Pero esa voluntad e intención manifestadas de no acercarse por motivo ajeno al dispositivo electrónico no ha sido apontocada nada más que en la palabra del apelante, cuando, en frente de ella, se yergue la presunción consistente en que si antes del uso de ese dispositivo las situaciones no cesaban y luego sí, a falta de otra explicación sustentable más verosímil, el éxito puede ser atribuido más a ese dispositivo que  a la voluntad y a la intención solas de V., (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

3- Queda pendiente lo concerniente a la dimensión del perímetro de exclusión.

En su momento, el juzgado  pasó sorpresivamente  de 200 metros a 1000 metros sólo con el argumento del impedimento tecnológico para el funcionamiento del dispositivo electrónico dual (ver resol. 23/6/2021). Es decir, 200 metros estaba bien de inicio como distancia precautoria (si no, no habría sido dispuesto así), pero, con el sólo argumento consistente en que la tecnología actual sólo permite usar el dispositivo electrónico dual con un perímetro de 1000 metros, se lo amplió a esta distancia. No decidió el órgano judicial, decidió la tecnología; o lo que un reglamento administrativo le informó sobre ella. Como se quiso poner de  manifiesto en la resolución del 23/6/2021, no necesariamente tiene que ser razonable, bajo las circunstancias de cada caso,  sólo lo que un reglamento administrativo dice que la tecnología permite hacer (art. 3 CCyC).

Digo más. Si para el juzgado 200 metros estaba bien y si le tecnología sólo permitía 1000 metros, entonces, al 23/6/2021, podía concluirse que la tecnología era la que no se ajustaba razonablemente a las circunstancias del caso. A ver, potenciando la idea al absurdo: si 200 metros estaba bien según el juzgado y si una tecnología permitía el monitoreo electrónico sólo a 200 kilómetros, ¿había que disponer un perímetro de exclusión de 200 kilómetros? Un perímetro de 1000 metros puede ser una distancia razonable para ciertas poblaciones, pero no para todas; en algunas, podría obligar al afectado a irse a vivir a otro lugar, afectando gravemente su libertad (arg. art. 344 último párrafo CCyC).

Entonces, no se trata de descerrajar la tecnología, sino de encontrar y fundar razonablemente las medidas idóneas que aseguren la obtención de la finalidad protectoria, pero sin causar perjuicios innecesarios al afectado (arts. 3 y  1713 al final CCyC).

 

4- Desde la resolución de cámara del 23/6/2021, hay un dato nuevo, muy significativo: los remedios diferentes al dispositivo electrónico dual no resultaron suficientes para frenar las transgresiones de V.,, siendo el uso de ese dispositivo lo único que hasta el momento ha funcionado, ya que desde su implementación no se han reportado nuevas situaciones y/o desobediencias (ver más arriba 1.e y 2).

La medida en cuestión demostró ser idónea, al parecer la única idónea: en tal brete, no pudiendo prescindirse de ella por el momento, sólo le quedaba al afectado abogar por la reducción del alcance del perímetro de exclusión, pero, para ello, debió alegar y probar  en 1ª instancia (no en cámara, art. 270 cód. proc.) la posibilidad tecnológica de esa reducción. O, tal vez, le queda la posibilidad de proponer el  uso  algún otro portento moderno alternativo que permita igual o mayor eficacia pero con  mayor flexibilidad de distancias para su funcionamiento.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero a los puntos 1, 2 y 4 que abre el acuerdo que dan fundamento por sí al rechazo del recurso introducido (art. 266, cód. proc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 27/9/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 27/9/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:30:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:03:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:16:20 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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246500774002824865

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:16:48 hs. bajo el número RR-316-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., E. S. C/ N., D., E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92762-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. S. C/ N., D. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92762-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La asesora de incapaces y la madre de la menor víctima han puesto de manifiesto que ésta ha perdido relación con su padre debido a cierta oposición del victimario, que ella llora y lo quiere ver; en el mismo acto, la madre dejó el teléfono del padre y, luego, la asesora dice que quiso comunicarse siendo rechazada de modo agresivo e insultante (ver trámite del 20/10/2021 y su anexo).

En tales condiciones, la asesora pidió la realización de audiencia judicial con citación del padre de la menor para instarlo a cumplir con sus deberes parentales, a lo que el juzgado elípticamente no hizo lugar al disponer algo diferente de lo solicitado: “En función lo peticionado solicitase al Sr. Carrera en su carácter de progenitor de Pilar que de cumplimiento de sus obligaciones parentales.-  Notifiquese. …”

Y bien, en función de los principios de oficiosidad y de inmediación (art. 706 CCyC), y en alguna medida para contribuir a evitar la agravación del daño supuestamente provocado por Novoa (al interferir en algún modo la relación padre/hija),  a los fines de una tutela judicial efectiva la realización de la audiencia solicitada se percibe como un medio idóneo sin menoscabo apreciable alguno para el padre (arg. arts. 1710.c y 1713 CCyC; art. 15 Const.Bs.As.; arg. art. 7 incs. m y n ley 12569).

VOTO QUE SÍ (el 30/11/2021; puesto a votar el 29/11/2019).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 12/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 12/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:28:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:53:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:02:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:14:17 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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246300774002824964

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:15:01 hs. bajo el número RR-315-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91985-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,  R. P.  C/ CLINICA MODELO S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 24/9/2021 y 5/10/2021 contra la resolución del 17-9-2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 26/5/2021 el juzgado declaró cumplida la labor de la contadora Rea como veedora.

En sus escritos del 28/5/2021 y del 29/6/2021, la veedora propuso una base regulatoria, la que fue desechada por el juzgado al determinar sus honorarios. Esa decisión del juzgado no fue motivo de crítica concreta y razonada tendiente a persuadir del error in iudicando consistente, para la profesional, en la no utilización de esa base regulatoria (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.). A todo evento, no se ha explicado suficientemente ni se advierte por qué debería tomarse como base pecuniaria para regular honorarios el resultado del balance cerrado el 30/6/2018, si la labor de la veedora fue posterior (designada, el 20/08/2020; arg. art. 32 ley 14967 y art. 208 ley 10620 texto según ley 13750).

Sin base regulatoria sobre la cual aplicar alguna alícuota, tampoco ha pedido, concretamente,  la apelante una cantidad determinada superior a la regulada por el juzgado, ni, claro, tampoco ha señalado qué argumentos, también concretamente,  pudieran sostener esa cantidad superior (v.gr. por qué concretamente 50, 60, 70 Jus etc. y no 40 Jus; arts. 260 y 261 cód. proc.). Destaco que 40 Jus no es una retribución menor si se toma como referencia v.gr. que es el doble de lo que la ley prevé para remunerar la labor abogadil en todo un juicio de amparo (ley 15016; arg. art. 2 CCyC).

Por fin, siendo que el juzgado explicó por qué reguló los honorarios en Jus, nada más pedir el cambio por  el módulo reglado en el art. 114 de la ley 10620 no exterioriza una razón suficiente para cambiar lo decidido en la instancia inicial, máxime que el Jus tampoco es una medida ajena a la ley de contadores (ver art. 207 ley cit.; arts. 260 y 261 cód.proc.).

 

2- Naturalmente, si la apelación de la beneficiaria ha resultado ser infundada, cuantimás la de la parte actora, quien, en un contexto de relativa dificultad para justipreciar la labor de la veedora, nada más se ciñó a recurrir “por altos”, sin explicar ni argumentar nada (ats. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones del 24/9/2021 y 5/10/2021 contra la resolución del 17/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones del 24/9/2021 y 5/10/2021 contra la resolución del 17/9/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:27:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:53:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:02:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:11:56 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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239400774002824950

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:12:25 hs. bajo el número RR-314-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “SANTIAGO, JOHANNA BELEN C/ GUZMAN, JULIO HERNAN S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92646-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTIAGO, JOHANNA BELEN C/ GUZMAN, JULIO HERNAN S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92646-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿corresponde regular ahora honorarios en cámara?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Atento lo decidido el 2/11/2021 y el 4/11/2021, y con el alcance de los informes de secretaría del 22/10/2021 y del 24/11/2021, corresponde ahora regular los siguientes honorarios según el mérito y resultados de la labor y lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967: abog. M.,, 1,25 Jus (hon. 1ª inst. x 25%; ver trámites del 30/8/2021 y del 3/9/2021); abog. P.,, 1,5 Jus (hon. 1ª inst. F., x 30%; ver trámites del 8/9/2021 y del 4/11/2021); abog. S.,, 1 Jus (hon. 1ª inst. x 25%, ver trámites del 20/9/2021 y del 13/8/2021).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

TAL MI VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad remito.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad remito.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:26:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:51:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:01:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:09:19 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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235600774002824830

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:09:41 hs. bajo el número RR-313-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/12/2021 13:13:46 hs. bajo el número RH-66-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “R., P. M. C/ A., J. M.A M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92743-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. M. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 31/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En cuanto a las costas, tiene en parte razón la apelante pues, aunque vencida en una cuestión incidental, en su carácter de alimentista si se le impusieran a ella eso no haría más que distraer el dinero que se supone debe utilizar exclusivamente para su sustento (arg. art. 2 CCyC y art. 68 párrafo 2° cód. proc.; arg. art. 539 CCyC). Costas por su orden es más equitativo (arts. recién cits.).

 

2- Donde no tiene razón la apelante es en cuanto a la materia de prueba, porque su apelación subsidiaria al respecto fue denegada, de manera que, debido a la preclusión consumativa, no puede volver a la carga sobre esa misma materia pero a través de apelación directa posterior; tampoco se advierte que hubiera entablado queja por denegación de la apelación subsidiaria (ver considerando V y ap. III del fallo apelado; arts. 34.4, 241 y 275 cód. proc.).

 

3- Por fin, la advertencia hecha al abogado para que proceda “a obrar con mayor diligencia en el proceso ateniéndose a las consecuencias de su accionar, evitando planteos dilatorios ante la jurisdicción ante omisiones imputables a su parte” no es estrictamente una sanción disciplinaria, sino antes bien un recordatorio de los deberes que atañen a todo profesional de la abogacía (arts. 25.6, 58 y 73 ley 5177). Por lo tanto, no es recurrible (arts. 74 y 75 ley 5827). A mayor abundamiento, la demandada representada por el abogado carece de legitimación para cuestionar la advertencia formulada a éste, quien, a juzgar por la redacción del encabezamiento de los escritos pertinentes, ni apeló ni fundó la apelación por su propio derecho (ver trámites del 31/8/2021 y del 13/10/2021).

ASÍ LO VOTO (el 2/12/2021; puesto a votar el 2/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.Proc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación en cuanto al punto VI de la parte dispositiva de la resolución del 23/8/2021, dejando impuestas las costas en el orden causado. Sin costas en 2ª instancia, atento lo mayoritariamente infructuoso de la apelación y  por no haber mediado oposición ni por lo tanto derrota de la contraparte en cámara (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.). Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31, 51 y 47 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente a la apelación en cuanto al punto VI de la parte dispositiva de la resolución del 23/8/2021, dejando impuestas las costas en el orden causado. Sin costas en 2ª instancia, atento lo mayoritariamente infructuoso de la apelación y por no haber mediado oposición ni por lo tanto derrota de la contraparte en cámara. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:37:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:55:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:51:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 12:13:22 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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235400774002824154

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:23:10 hs. bajo el número RR-310-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: 92252

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 92252), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria de fecha 18/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021?.

SEGUNDA: ¿ debe tenerse en cuenta el escrito de fecha 31/10/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Tres son los motivos por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta Cám., res. del 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R.335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

Y en el caso no se dan ninguno de los supuestos mencionados, pues si bien en la sentencia contra la cual se interpuso la aclaratoria primeramente  refiere a  decisiones emitidas en el  proceso principal y  en  la presente ejecución que tilda de contradictorias, y luego la  mención a la tensión  entre “…. una norma local (art. 54 ley 14967) y normas nacionales 7,8,10,13 de la ley 23928, 4y 7 de la ley 26204)…”,   lo que  se pretende que se aclare, tal  término fue utilizado  para fundamentar  -bien o mal- la decisión del 5/10/2021 para la desestimación de la actualización monetaria en razón de lo normado por la ley 23928;  de manera que es inadmisible la aclaratoria sub examine, porque el recurrente más bien  persigue un  cambio de criterio, lo cual, de hacerse lugar, alteraría lo sustancial de la decisión objetada (art. 166.2 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

No admitiendo sustanciación el recurso de aclaratoria, no corresponde tener en cuenta lo manifestado en el escrito de fecha 31/10/2021 (arts. 3 CCyC;  166.2 cpcc.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Corresponde:

1. No hacer lugar a la aclaratoria interpuesta con fecha 18/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021.

2. No tener en cuenta lo manifestado en el escrito de fecha 31/10/2021.

ASÍ VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. No hacer lugar a la aclaratoria interpuesta con fecha 18/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021.

2. No tener en cuenta lo manifestado en el escrito de fecha 31/10/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:41:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:17:26 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:19:44 hs. bajo el número RR-306-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “LA EMANCIPACION SOC.COOP.MIXTA DE CON.PROV.TRANSF.Y VENTA LTDA.  C/ DUEDRA CLAUDIO FABIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92706-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LA EMANCIPACION SOC.COOP.MIXTA DE CON.PROV.TRANSF.Y VENTA LTDA.  C/ DUEDRA CLAUDIO FABIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92706-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 11/10/2021 contra la resolución del 1/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La Suprema Corte, se ha expedido sobre la oportunidad para declarar la incompetencia de oficio. Y en tal sentido, ha sostenido invariablemente que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6/9/2021, ‘Municipalidad de Pellegrini c/ La Menza, Silvana Ester s/ Prepara vía ejecutiva. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4007979).

Pero ¿cuál es la esa etapa procesal oportuna para expedirse de oficio sobre la incompetencia?

Bueno, si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deberá declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta. Y sólo in limine si la competencia es relativamente improrrogable. Por manera que pasado ese momento no procederá de oficio y el órgano judicial deberá seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepción de incompetencia.

Justamente, uno de los casos de improrrogabilidad relativa, es en razón de la materia. Un ejemplo es el precedente citado, donde la Suprema Corte decidió una contienda negativa de competencia entre un juzgado de paz letrado y el juzgado en lo contencioso administrativo, adjudicando la causa al primero considerando que la incompetencia de oficio había sido intempestiva (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense,t. I pág. 20 y 21; otro ejemplo, en materia laboral en nota 8).

En la especie, el juzgado de origen dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y embargo contra el ejecutado (v. providencia del 8 de junio de 2020), decretó contra éste inhibición general de bienes (v. providencia del 17 de febrero de 2021), ordenó cursar comunicación electrónica a la Cámara Electoral (v. providencia del 3 de junio de 2021), y librar nuevo mandamiento dirigido al domicilio del ejecutado que se informara, sito en Av. San Martín s/n de la ciudad de Quenumá, partido de Salliqueló (v. providencia del 10 de agosto de 2021).

Así, tras diligenciarse de modo positivo, vencido el plazo para oponer excepciones, el actor pidió se dictara sentencia. Y fue recién en ocasión de pronunciarse respecto de tal petición, que el magistrado resolvió desprenderse oficiosamente de la causa, considerando que el domicilio del banco girado era la localidad de Salliqueló, circunstancia que pudo conocer desde el inicio.

En el marco que brindan esos antecedentes, pues, cabe concluir que lo actuado por el órgano es incompatible con los aludidos criterios procesales y normas adjetivas específicas y que, en consecuencia, la incompetencia dispuesta oficiosamente en la resolución apelada, fue intempestiva (arg. arts. 4, primer párrafo, 5.3, 7, segundo párrafo, y 350 del Cód. Proc.; art. 3 y 58, segundo párrafo de la ley 24.452).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri en tanto estima que no decretada la incompetencia in limine litis, el magistrado pierde la chance de hacerlo de oficio  en la sentencia; pues contaba con el dato del domicilio del accionado desde el inicio de la causa. Y no decretada in limine litis, ni opuesta excepción de incompetencia por el demandado ante la intimación de pago, la causa quedó radicada, sin posibilidad actual de decidir como se lo hizo, pues se trata de una competencia improrrogable relativa, tal como se indica en el voto que abre el acuerdo.

Recuerdo que “Existe radicación cuando  el  litigio  se  ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión  de incidente y hasta ese momento no se entienden producidos actos concluidos o actuaciones irrevisables con  relación  a  la  competencia” (CSN, Competencia N 163. XXII. “Di Rienzo, Mario Miguel c/ Círculo de Oficiales de Mar s/ cobro de sumas de  dinero”,  1/12/88, Fallos t.311, p.2654; cit. por esta cámara en “Ramírez c/ Garmendia” 14928 11/11/2003 lib. 32 reg. 313; “Freites c/ Walter” 16645 19/2/2008 lib. 39 reg. 12; “Morea S.H.  c/ Provincia ART  S.A.” 91199 15/5/2019 lib. 50 reg. 158; e.o.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Según la ley,  si es competente el juzgado de paz letrado, no lo es el juzgado civil de la cabecera departamental (art. 50 ley 5827 y título del capítulo del cual ese es el primer artículo). La competencia del juzgado de paz letrado en lo civil y comercial es una competencia especial, y lo civil y comercial especial, debido precisamente a la especialidad,  es una materia diferente de lo civil y comercial ordinario que es competencia de los juzgados civiles de la cabecera (ver mi “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, La Ley Buenos Aires agosto/2014, 697).

Estando en juego una competencia por la materia, podría decirse que es improrrogable.

Entonces, sin duda, cuando se trata de una competencia improrrogable,  la  declaración de incompetencia de oficio puede (y debe)  efectuarse in limine litis (art. 4 cód. proc.), pero ¿puede ser efectuada de oficio más tarde?

Según el momento hasta o  en el cual puede ser declarada de oficio la incompetencia, hay que distinguir entre dos variantes de competencia improrrogable:

(i) improrrogabilidad absoluta:  la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial incompetente  en cualquier etapa o instancia en que sea detectada; eso sucede, por ejemplo,  cuando campean competencias con base constitucional (art. 352 párrafo 2° CPCC Nación; ver jurisprudencia de la CSN con las voces incompetencia oficio originaria Corte,  competencia federal materia oficio y competencia federal materia oficio proceso estado, en https://sj.csjn.gov.ar/sj/, eligiendo el campo SUMARIOS);

(ii) improrrogabilidad relativa: la incompetencia  puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis,  pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si  esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis y porque no se plantea excepción de incompetencia o inhibitoria), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente.

 

2- Esa es la solución que, dentro de la jurisdicción bonaerense,  resulta de la aplicación reversible del art. 6 de la ley de procedimiento laboral, n° 11653  (arg.  art. 2 CCyC; art. 171 Const. Pcia. Bs. As.; art. 34.4 cód. proc.). Si ante un juzgado civil se planteara un caso laboral, debería declararse incompetente de oficio in límine litis, porque el asunto no le corresponde por la materia y la competencia por la materia es improrrogable (art. 4 CPCC). Si el juzgado no procediera así y sustanciara la demanda, todavía podría declararse incompetente si la parte demandada articulara oportunamente un planteo de incompetencia. Pero si no sucede ni lo uno ni lo otro, o sea, si el juzgado civil no se declara incompetente de oficio in limine litis y si tampoco la parte demandada entabla tempestivamente incompetencia, el caso laboral ha de quedar radicado definitivamente ante el juzgado civil, con lo cual se patentiza que la competencia por la materia es improrrogable relativamente, pues concurriendo -aunque más no fuera por inadvertencia y por omisión-  la voluntad del juzgado interviniente y de las partes puede ser prorrogada a favor de un órgano judicial en abstracto incompetente -el juzgado civil-, sustrayendo el caso concreto del conocimiento del órgano judicial en abstracto competente -el tribunal laboral-.

 

3- Tomemos otro ejemplo: el caso de la competencia contencioso-administrativa, pero antes ensayemos una síntesis para mejor comprender: hay incompetencias que nunca pueden ser declaradas de oficio (prorrogabilidad; ej. como regla,  por el territorio en asuntos patrimoniales, art. 1 cód. proc.),  otras que no pueden ser declaradas de oficio una vez superada cierta etapa de la primera instancia (improrrogabilidad relativa) y otras que pueden (deben) ser declaradas de oficio en cualquier etapa e instancia del proceso (improrrogabilidad absoluta).

Partiendo desde esa síntesis, echando una breve mirada histórica sobre la competencia originaria de la Suprema Corte de Buenos Aires (en adelante, SCBA) en materia contencioso-administrativa, veremos cómo fue interpretada primero como absolutamente improrrogable y luego como relativamente improrrogable -o sea, como prorrogable en definitiva-.

Antes de la reforma constitucional de 1994, la materia contencioso-administrativa estaba adjudicada a la Suprema Corte por la Constitución en instancia única y originaria. Nunca se puso en tela de juicio su carácter improrrogable, pero ¿absoluta o relativamente?

En cierto momento, la SCBA y otros tribunales   interpretaron que era absolutamente improrrogable, de modo que podía ser declarada en cualquier etapa o instancia del juicio; es más, la SCBA llegó a decidir que ella sola podía declarar si un asunto encuadraba o no en su competencia contencioso-administrativa, de modo que si un juzgado o cámara, de oficio o por planteo de parte, se enfrentaba con la tarea de determinar si el caso era o no contencioso-administrativo, tenía que abstenerse de resolver y limitarse a remitir la causa a la SCBA para que entonces ella sí pudiera resolver sobre la competencia (SCBA “Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc.”  2/4/1985, Acuerdos y Sentencias 1985 I, 399; cit. en JUBA online); y más aún, si la SCBA declaraba que el asunto era contencioso-administrativo, era nulo todo lo actuado antes, dado que todo ello había sucedido, al fin de cuentas,  ante un juzgado o tribunal incompetente (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cuestión competencia Corte materia nulidad jurisdicción extraña).

Años después, el mismo tribunal pero con otra integración, se enroló en la tesis de la improrrogabilidad relativa de esa misma competencia contencioso-administrativa: si el caso era aceptado por el juez incompetente en la materia y si las partes no planteaban en la etapa oportuna la incompetencia, se cerraba la cuestión y la causa quedaba irremediablemente donde estaba (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cuestión contencioso administrativa ceder consentida).

 

4- En suma, adhiero así a la solución de los dos votos precedentes, pero a los argumentos expuestos por el juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:40:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:58:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:53:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 12:12:40 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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240800774002824257

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:24:54 hs. bajo el número RR-312-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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