Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “G., C. Y. – S., R. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (PAGO DE ALIMENTOS ATRASADOS)”

Expte.: -91897-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. Y. – S., R. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (PAGO DE ALIMENTOS ATRASADOS)” (expte. nro. -91897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 2/7/2019 el  juzgado había regulado honorarios al abogado M., P., como asesor de incapaces ad hoc y la cámara de apelaciones el 26/8/2020 los incrementó a 2 Jus.

Dado que el jus es un parámetro cuyo valor se va modificando periódicamente (art. 9 ley 14967), no se explicó bien la necesidad del pedido de “actualización” del 25/2/2021, ni se la fundó bien en la resolución que le hizo lugar el 9/3/2021: lo único que se hizo fue pasar a pesos esos 2 jus supuestamente según el último valor conocido para el jus.

El 18/3/2021 el juzgado firmó el oficio comunicando esa regulación de 2 Jus a la subsecretaría de administración del ministerio público, no sin  transcribir esa innecesaria cuantificación en pesos (1 jus = $ 2.307, ergo 2 jus 4.614). Y, sin ser controvertido por el abogado, el juzgado dice haber remitido ese oficio el 23/3/2021.

Le fueron pagados al abogado más que $ 4.614:  $ 5260 (2 Jus a $ 2.630), lo admite en su escrito el 21/10/2021.

¿Y de qué se queja entonces el letrado?

Según su entender, se le debieron pagar $ 5.676, toda vez que, al momento de serle depositada su retribución, cada jus valía $ 2.838 según AC 4012.

Bueno, tanto el abogado como el juzgado mencionan cierta resolución de la procuración, según la cual los honorarios como los del caso deben ser abonados según el valor del Jus al momento de la comunicación de ellos por el juzgado a la subsecretaría de administración del ministerio público. Y eso fue lo que aconteció, porque, conforme el mismo AC 4012, en marzo de 2021, cuando el juzgado comunicó los honorarios,  el jus se cotizaba en $ 2.630.

Maguer la aparentemente innecesaria pesificación del 9/3/2021, el juzgado no incumplió nada que deba enmendar o que pueda sólo matemáticamente corregir (art. 166.1 al final cód. proc.). Cualquier modificación de lo sucedido aduciendo que el obligado al pago ha abonado menos que lo correspondiente por derecho,  no podría producirse sin un ataque frontal y directo contra esa referida resolución de procuración, en un marco procesal en el que dicho obligado tuviera chance de defenderse adecuadamente (art. 18 Const.Nac.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 2/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letardo de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:31:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:55:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:03:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:18:45 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:19:11 hs. bajo el número RR-317-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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