Fecha del Acuerdo: 10/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ BRAVO VANINA VALERIA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92778-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ BRAVO VANINA VALERIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 4/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En síntesis, luego de intimado de pago el ejecutado y no habiendo comparecido a estar a derecho, cuando el ejecutante pidió sentencia el juzgado civil se declaró incompetente de oficio porque, en suma,  el ejecutado se domicilia en Pehuajó (art. 52.a ley 25065) y por tratarse de una “evidente” relación de consumo (art. 36 ley 24240).

 

2- Para empezar, Pehuajó también es lugar que corresponde a la competencia territorial del juzgado civil (art. 22.a ley 5827). Queda así neutralizada la incompetencia en tanto sólo basada en el art. 52.a de la  ley 25065.

Y sigo diciendo que, no habiéndose opuesto excepciones, el juez sin otra sustanciación  debe pronunciar sentencia de remate (art. 540 último párrafo cód. proc.). Es que, si con o sin razón no se declaró incompetente de oficio ad initio, y si no medió planteo de declinatoria, ya no pudo declararse incompetente al tiempo de sentenciar. Me voy a explicar mejor en cuanto sigue.

 

3- Cuando se trata de una competencia improrrogable (suponiendo que lo fuera la del art. 36 de la ley 24240, ver considerando 5- más abajo),  la  declaración de incompetencia de oficio puede (y debe)  efectuarse in limine litis (art. 4 cód. proc.), pero ¿puede ser efectuada de oficio más tarde?

Según el momento hasta o  en el cual puede ser declarada de oficio la incompetencia,  hay que distinguir entre dos variantes de competencia improrrogable:

(i) improrrogabilidad absoluta:  la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial incompetente  en cualquier etapa o instancia en que sea detectada; eso sucede, por ejemplo,  cuando campean competencias con base constitucional (art. 352 párrafo 2° CPCC Nación; ver jurisprudencia de la CSN con las voces incompetencia oficio originaria Corte,  competencia federal materia oficio y competencia federal materia oficio proceso estado, en https://sj.csjn.gov.ar/sj/, eligiendo el campo SUMARIOS);

(ii) improrrogabilidad relativa: la incompetencia  puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo  in limine litis,  pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si  esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis y porque no se plantea excepción de incompetencia o inhibitoria), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente.

Esa es la solución que, dentro de la jurisdicción bonaerense,  resulta de la aplicación reversible del art. 6 de la ley de procedimiento laboral, n° 11653  (arg.  art. 2 CCyC; art. 171 Const. Pcia. Bs. As.; art. 34.4 cód. proc.). Si ante un juzgado civil se planteara un caso laboral, debería declararse incompetente de oficio in límine litis, porque el asunto no le corresponde por la materia y la competencia por la materia es improrrogable (art. 4 CPCC). Si el juzgado no procediera así y sustanciara la demanda, todavía podría declararse incompetente si la parte demandada articulara oportunamente un planteo de incompetencia. Pero si no sucede ni lo uno ni lo otro, o sea, si el juzgado civil no se declara incompetente de oficio in limine litis y si tampoco la parte demandada entabla tempestivamente incompetencia, el caso laboral ha de quedar radicado definitivamente ante el juzgado civil, con lo cual se patentiza que la competencia por la materia es improrrogable relativamente, pues concurriendo -aunque más no fuera por inadvertencia y por omisión-  la voluntad del juzgado interviniente y de las partes puede ser prorrogada a favor de un órgano judicial en abstracto incompetente -el juzgado civil-, sustrayendo el caso concreto del conocimiento del órgano judicial en abstracto competente -el tribunal laboral-.

 

4- Continuando con el considerando 3-, tomemos otro ejemplo: el caso de la competencia contencioso-administrativa, pero antes ensayemos una síntesis para mejor comprender: hay incompetencias que nunca pueden ser declaradas de oficio (prorrogabilidad; ej. como regla,  por el territorio en asuntos patrimoniales, art. 1 cód. proc.),  otras que no pueden ser declaradas de oficio una vez superada cierta etapa de la primera instancia (improrrogabilidad relativa) y otras que pueden (deben) ser declaradas de oficio en cualquier etapa e instancia del proceso (improrrogabilidad absoluta). Partiendo desde esa síntesis, echando una breve mirada histórica sobre la competencia originaria de la Suprema Corte de Buenos Aires (en adelante, SCBA) en materia contencioso-administrativa, veremos cómo fue interpretada primero como absolutamente improrrogable y luego como relativamente improrrogable -o sea, como prorrogable en definitiva-.

Antes de la reforma constitucional de 1994, la materia contencioso-administrativa estaba adjudicada a la Suprema Corte por la Constitución en instancia única y originaria. Nunca se puso en tela de juicio su carácter improrrogable, pero ¿absoluta o relativamente?

En cierto momento, la SCBA y otros tribunales   interpretaron que era absolutamente improrrogable, de modo que podía ser declarada en cualquier etapa o instancia del juicio; es más, la SCBA llegó a decidir que ella sola podía declarar si un asunto encuadraba o no en su competencia contencioso-administrativa, de modo que si un juzgado o cámara, de oficio o por planteo de parte, se enfrentaba con la tarea de determinar si el caso era o no contencioso-administrativo, tenía que abstenerse de resolver y limitarse a remitir la causa a la SCBA para que entonces ella sí pudiera resolver sobre la competencia (SCBA “Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc.”  2/4/1985, Acuerdos y Sentencias 1985 I, 399; cit. en JUBA online); y más aún, si la SCBA declaraba que el asunto era contencioso-administrativo, era nulo todo lo actuado antes, dado que todo ello había sucedido, al fin de cuentas,  ante un juzgado o tribunal incompetente (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cuestión competencia Corte materia nulidad jurisdicción extraña).

Años después, el mismo tribunal pero con otra integración, se enroló en la tesis de la improrrogabilidad relativa de esa misma competencia contencioso-administrativa: si el caso era aceptado por el juez incompetente en la materia y si las partes no planteaban en la etapa oportuna la incompetencia, se cerraba la cuestión y la causa quedaba irremediablemente donde estaba (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cuestión contencioso administrativa ceder consentida).

 

5- Lo que el art. 36 de la ley 24240 parece fulminar es el pacto sobre competencia contenido en el contrato de consumo, para evitar abusos al momento -insisto- de la contratación.

Pero no impide claramente que, ya en juicio, el consumidor accionado voluntariamente acceda a la competencia territorial de un juzgado diferente al de su domicilio, simplemente no articulando ni declinatoria ni inhibitoria.

Voy a explayarme un poco más.

Cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

Lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).

En fin, lo que la ley no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir -v. gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque -entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc. (cfme. esta cámara: “FINFIA S.A. c/ Carbonetti”  91901 1/9/2020; “M&M NET S.R.L. C/ SALGUEIRO” 90487 27//10/2017; “CARGILL S.A.C.I.  c/ Castanheira” 90399 9/8/2017, etc.).

VOTO QUE SÍ (el 7/12/2021; puesto a votar el 6/12/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 17/11/2021 y, por ende, revocar la resolución del 4/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 17/11/2021 y, por ende, revocar la resolución del 4/11/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:33:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:55:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:04:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:19:51 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:20:19 hs. bajo el número RR-318-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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