Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “LA EMANCIPACION SOC.COOP.MIXTA DE CON.PROV.TRANSF.Y VENTA LTDA.  C/ DUEDRA CLAUDIO FABIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92706-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LA EMANCIPACION SOC.COOP.MIXTA DE CON.PROV.TRANSF.Y VENTA LTDA.  C/ DUEDRA CLAUDIO FABIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92706-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 11/10/2021 contra la resolución del 1/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La Suprema Corte, se ha expedido sobre la oportunidad para declarar la incompetencia de oficio. Y en tal sentido, ha sostenido invariablemente que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6/9/2021, ‘Municipalidad de Pellegrini c/ La Menza, Silvana Ester s/ Prepara vía ejecutiva. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4007979).

Pero ¿cuál es la esa etapa procesal oportuna para expedirse de oficio sobre la incompetencia?

Bueno, si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deberá declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta. Y sólo in limine si la competencia es relativamente improrrogable. Por manera que pasado ese momento no procederá de oficio y el órgano judicial deberá seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepción de incompetencia.

Justamente, uno de los casos de improrrogabilidad relativa, es en razón de la materia. Un ejemplo es el precedente citado, donde la Suprema Corte decidió una contienda negativa de competencia entre un juzgado de paz letrado y el juzgado en lo contencioso administrativo, adjudicando la causa al primero considerando que la incompetencia de oficio había sido intempestiva (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense,t. I pág. 20 y 21; otro ejemplo, en materia laboral en nota 8).

En la especie, el juzgado de origen dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y embargo contra el ejecutado (v. providencia del 8 de junio de 2020), decretó contra éste inhibición general de bienes (v. providencia del 17 de febrero de 2021), ordenó cursar comunicación electrónica a la Cámara Electoral (v. providencia del 3 de junio de 2021), y librar nuevo mandamiento dirigido al domicilio del ejecutado que se informara, sito en Av. San Martín s/n de la ciudad de Quenumá, partido de Salliqueló (v. providencia del 10 de agosto de 2021).

Así, tras diligenciarse de modo positivo, vencido el plazo para oponer excepciones, el actor pidió se dictara sentencia. Y fue recién en ocasión de pronunciarse respecto de tal petición, que el magistrado resolvió desprenderse oficiosamente de la causa, considerando que el domicilio del banco girado era la localidad de Salliqueló, circunstancia que pudo conocer desde el inicio.

En el marco que brindan esos antecedentes, pues, cabe concluir que lo actuado por el órgano es incompatible con los aludidos criterios procesales y normas adjetivas específicas y que, en consecuencia, la incompetencia dispuesta oficiosamente en la resolución apelada, fue intempestiva (arg. arts. 4, primer párrafo, 5.3, 7, segundo párrafo, y 350 del Cód. Proc.; art. 3 y 58, segundo párrafo de la ley 24.452).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri en tanto estima que no decretada la incompetencia in limine litis, el magistrado pierde la chance de hacerlo de oficio  en la sentencia; pues contaba con el dato del domicilio del accionado desde el inicio de la causa. Y no decretada in limine litis, ni opuesta excepción de incompetencia por el demandado ante la intimación de pago, la causa quedó radicada, sin posibilidad actual de decidir como se lo hizo, pues se trata de una competencia improrrogable relativa, tal como se indica en el voto que abre el acuerdo.

Recuerdo que “Existe radicación cuando  el  litigio  se  ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión  de incidente y hasta ese momento no se entienden producidos actos concluidos o actuaciones irrevisables con  relación  a  la  competencia” (CSN, Competencia N 163. XXII. “Di Rienzo, Mario Miguel c/ Círculo de Oficiales de Mar s/ cobro de sumas de  dinero”,  1/12/88, Fallos t.311, p.2654; cit. por esta cámara en “Ramírez c/ Garmendia” 14928 11/11/2003 lib. 32 reg. 313; “Freites c/ Walter” 16645 19/2/2008 lib. 39 reg. 12; “Morea S.H.  c/ Provincia ART  S.A.” 91199 15/5/2019 lib. 50 reg. 158; e.o.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Según la ley,  si es competente el juzgado de paz letrado, no lo es el juzgado civil de la cabecera departamental (art. 50 ley 5827 y título del capítulo del cual ese es el primer artículo). La competencia del juzgado de paz letrado en lo civil y comercial es una competencia especial, y lo civil y comercial especial, debido precisamente a la especialidad,  es una materia diferente de lo civil y comercial ordinario que es competencia de los juzgados civiles de la cabecera (ver mi “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, La Ley Buenos Aires agosto/2014, 697).

Estando en juego una competencia por la materia, podría decirse que es improrrogable.

Entonces, sin duda, cuando se trata de una competencia improrrogable,  la  declaración de incompetencia de oficio puede (y debe)  efectuarse in limine litis (art. 4 cód. proc.), pero ¿puede ser efectuada de oficio más tarde?

Según el momento hasta o  en el cual puede ser declarada de oficio la incompetencia, hay que distinguir entre dos variantes de competencia improrrogable:

(i) improrrogabilidad absoluta:  la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial incompetente  en cualquier etapa o instancia en que sea detectada; eso sucede, por ejemplo,  cuando campean competencias con base constitucional (art. 352 párrafo 2° CPCC Nación; ver jurisprudencia de la CSN con las voces incompetencia oficio originaria Corte,  competencia federal materia oficio y competencia federal materia oficio proceso estado, en https://sj.csjn.gov.ar/sj/, eligiendo el campo SUMARIOS);

(ii) improrrogabilidad relativa: la incompetencia  puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis,  pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si  esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis y porque no se plantea excepción de incompetencia o inhibitoria), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente.

 

2- Esa es la solución que, dentro de la jurisdicción bonaerense,  resulta de la aplicación reversible del art. 6 de la ley de procedimiento laboral, n° 11653  (arg.  art. 2 CCyC; art. 171 Const. Pcia. Bs. As.; art. 34.4 cód. proc.). Si ante un juzgado civil se planteara un caso laboral, debería declararse incompetente de oficio in límine litis, porque el asunto no le corresponde por la materia y la competencia por la materia es improrrogable (art. 4 CPCC). Si el juzgado no procediera así y sustanciara la demanda, todavía podría declararse incompetente si la parte demandada articulara oportunamente un planteo de incompetencia. Pero si no sucede ni lo uno ni lo otro, o sea, si el juzgado civil no se declara incompetente de oficio in limine litis y si tampoco la parte demandada entabla tempestivamente incompetencia, el caso laboral ha de quedar radicado definitivamente ante el juzgado civil, con lo cual se patentiza que la competencia por la materia es improrrogable relativamente, pues concurriendo -aunque más no fuera por inadvertencia y por omisión-  la voluntad del juzgado interviniente y de las partes puede ser prorrogada a favor de un órgano judicial en abstracto incompetente -el juzgado civil-, sustrayendo el caso concreto del conocimiento del órgano judicial en abstracto competente -el tribunal laboral-.

 

3- Tomemos otro ejemplo: el caso de la competencia contencioso-administrativa, pero antes ensayemos una síntesis para mejor comprender: hay incompetencias que nunca pueden ser declaradas de oficio (prorrogabilidad; ej. como regla,  por el territorio en asuntos patrimoniales, art. 1 cód. proc.),  otras que no pueden ser declaradas de oficio una vez superada cierta etapa de la primera instancia (improrrogabilidad relativa) y otras que pueden (deben) ser declaradas de oficio en cualquier etapa e instancia del proceso (improrrogabilidad absoluta).

Partiendo desde esa síntesis, echando una breve mirada histórica sobre la competencia originaria de la Suprema Corte de Buenos Aires (en adelante, SCBA) en materia contencioso-administrativa, veremos cómo fue interpretada primero como absolutamente improrrogable y luego como relativamente improrrogable -o sea, como prorrogable en definitiva-.

Antes de la reforma constitucional de 1994, la materia contencioso-administrativa estaba adjudicada a la Suprema Corte por la Constitución en instancia única y originaria. Nunca se puso en tela de juicio su carácter improrrogable, pero ¿absoluta o relativamente?

En cierto momento, la SCBA y otros tribunales   interpretaron que era absolutamente improrrogable, de modo que podía ser declarada en cualquier etapa o instancia del juicio; es más, la SCBA llegó a decidir que ella sola podía declarar si un asunto encuadraba o no en su competencia contencioso-administrativa, de modo que si un juzgado o cámara, de oficio o por planteo de parte, se enfrentaba con la tarea de determinar si el caso era o no contencioso-administrativo, tenía que abstenerse de resolver y limitarse a remitir la causa a la SCBA para que entonces ella sí pudiera resolver sobre la competencia (SCBA “Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc.”  2/4/1985, Acuerdos y Sentencias 1985 I, 399; cit. en JUBA online); y más aún, si la SCBA declaraba que el asunto era contencioso-administrativo, era nulo todo lo actuado antes, dado que todo ello había sucedido, al fin de cuentas,  ante un juzgado o tribunal incompetente (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cuestión competencia Corte materia nulidad jurisdicción extraña).

Años después, el mismo tribunal pero con otra integración, se enroló en la tesis de la improrrogabilidad relativa de esa misma competencia contencioso-administrativa: si el caso era aceptado por el juez incompetente en la materia y si las partes no planteaban en la etapa oportuna la incompetencia, se cerraba la cuestión y la causa quedaba irremediablemente donde estaba (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras cuestión contencioso administrativa ceder consentida).

 

4- En suma, adhiero así a la solución de los dos votos precedentes, pero a los argumentos expuestos por el juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:40:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:58:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:53:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 12:12:40 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:24:54 hs. bajo el número RR-312-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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