Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “G., M. A. C/ D.,E. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: 92925

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. C/ D,. E. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 92925), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿debe tenerse por  acreditada la personería invocada por la abogada Bergesio con el escrito de primera instancia del 21/3/2022?

SEGUNDA:  ¿es procedente la apelación de fecha 24/11/2021 contra la resolución de fecha 23/11/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Teniendo en cuenta las presentaciones de la abogada B. -patrocinante de la demandada D.,- de los días  9/12/2021 y 29/3/2022, las providencias de este tribunal de fechas 14/3/2022 (punto 2)  25/3/2022 (punto 1) y el informe verbal de secretaría (art. 116 cód proc.) que da cuenta que  se puede constatar  por  MEV de la SCBA que el 21/3/2022 esa abogada presentó en el Juzgado de Familia escrito digitalizado ratificando todo lo actuado por la citada letrada, a la vez que acompaña poder general a su favor, corresponde, en aras de  preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.), revocar el punto 1 de la providencia de fecha 25/3/2022, por cuanto tiene por no presentado el escrito de E. L. D., del 9/12/2021 y tener por ratificada en término la actuación de la abogada B., en nombre y representación de E. L. D., (arts. 46 y concs. cód. proc.), además de tener por acreditada la personería invocada por la abogada B., como apoderada de E. L. D.,  (art. 47 cód. cit.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266 Cód. Proc.).

A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La jueza de familia decide hacer lugar al excepción de incompetencia planteada por la parte demandada. Para así decidir, tuvo en cuenta cual era el “centro del vida” del menor, argumento que no ha sido debidamente atacado.

Se advierte que el escrito presentado por la parte actora el 1/12/2021 para fundar su apelación, es una reiteración de los argumentos ya vertidos en ocasión de contestar la excepción planteada con fecha 28/10/2021.

Al respecto,  se  ha dicho antes de ahora que si el memorial es una repetición -casi textual- de  una  presentación  anterior,  no  se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de  agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada,  04-08-94, “M., c. S.d. M.. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).

En resumen, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 1/12/2021 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

2. A mayor abundamiento, ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, “que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el artículo 716 del citado régimen normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, “C. V., Y. L.”, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, “C., M. D.”, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, “B., D. A.”, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, “C., D.”, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, “C., C. K.”, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, “P., N. S.”, resol. de 13-III-2019, e. o.)”.

Según el artículo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Si bien el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia- lo cierto es que el origen de esa residencia debe ser legítima (art. 3.1. Convención sobre los derechos del niño; arts, 1, 2, 3 y 74.d  CCyC).

Por manera que, estando reconocido por el apelante que el centro de vida del menor es General Villegas -ver escrito de fecha 1/12/2021 pto. 2-, no resultan atendibles los demás argumentos contenidos en el escrito antes mencionado, ya que, por un lado, la acción de filiación mencionada tiene sentencia firme, y por otro, tocante a que el juzgado de familia departamental sea un juzgado especializado, tampoco parece motivo para abonar la incompetencia que se propicia.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En realidad, no hay uno sino dos jueces territorialmente competentes en el lugar del centro de vida del niño sito en General Villegas, a tenor de lo que el propio apelante reconoce (v. escrito del 1/12/2021, 2): el de paz letrado de esa localidad y el de familia de la cabecera departamental (arts. 22 y 58 ley 5827; art. 716 del Código Civil y Comercial).

Y no aparece controvertido en el fallo que en el tribunal de familia tramita la causa ‘G., M. A. c/ D., E. L. s/ acciones de reclamacion de filiacion’. Lo cual, en alguna circunstancia, podría conducir a creer en la utilidad de la tramitación de todos los asuntos interconectados ante el mismo juzgado (arg. art. 6.1 del cód. proc.).                                 No obstante, el niño es la persona vulnerable aquí, cuyas facultades cabe potenciar como medida de acción positiva. Por manera que como le cabe la opción por la justicia de paz letrada, a falta de agravios idóneos contra la resolución recurrida, bajo tales circunstancias, cabe dar preeminencia a aquélla, habida cuenta que la competencia especializada de los juzgados de familia, es con excepción de la atribuida los juzgados de paz, que la tienen en materia de comunicación (art. 61.c de la ley 5827; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

Por ello, adhiero al voto inicial (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Revocar el punto 1 de la providencia de fecha 25/3/2022, por cuanto tiene por no presentado el escrito de E. L. D., del 9/12/2021 y tener por ratificada en término la actuación de la abogada B., en nombre y representación de E. L. D., (arts. 46 y concs. cód. proc.).

2. Tener por acreditada la personería invocada por la abogada B., como apoderada de E. L. D.,  (art. 47 cód. cit.).

3- Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/11/2021 contra la resolución de fecha 23/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/11/2021 contra la resolución de fecha 23/11/2021.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Revocar el punto 1 de la providencia de fecha 25/3/2022, por cuanto tiene por no presentado el escrito de E. L. D., del 9/12/2021 y tener por ratificada en término la actuación de la abogada B. en nombre y representación de E., L. D.

2. Tener por acreditada la personería invocada por la abogada B. como apoderada de E. L. D.

3- Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/11/2021 contra la resolución de fecha 23/11/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/04/2022 13:15:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:50:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:31:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8cèmH”y0E-Š

246700774002891637

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:31:41 hs. bajo el número RR-208-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Autos: “M., M. A. C/F., C. F. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (EXPEDIENTE DIGITAL)”

Expte.: 92923

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. C/F., C. F. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. 92923), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/2/2022 contra la resolución 18/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El 18/2/2022 el juzgado decide, -en lo que aquí interesa- “disponer la continuidad de lo oportunamente ordenado, sólo en cuanto a que C. F. F., deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación en perjuicio de la denunciante, lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter y/o cualquier otro, en cualquier lugar donde esta se encuentre (art. 7° inc. “a” ley 12569 -texto según Ley 14509).”, hasta el día 18/6/2022, fecha en que operaría su vencimiento.

Apela la decisión el demandado F., centrando sus agravios en que resolución recurrida carece de fundamentación razonable puesto que V.S. no evaluó de forma pertinente los hechos que constan en el expediente, por lo que dicha resolución le resulta desmedida e injustificada (ver escrito de apelación de fecha 22/2/2022 pto. II).

Ahora bien, la continuidad de la medida ordenada lo es en cuanto F., deberá “abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación en perjuicio de la denunciante”, y siendo que esa abstención es un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad, no se advierte cuál es el perjuicio que le pudiera causar. Lo contrario significaría avalar esa perturbación o intimidación (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569).

Por manera que no se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al recurrente, circunstancia que torna inadmisible el recurso.

Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).

Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

Siendo así, el recurso es inadmisible.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si bien lo recurrido en una medida en particular, con motivo de los argumentos vertidos en el memorial, es discreto contextualizar la situación para comprender cómo se arriba al momento actual y a la restricción que es objeto de recurso.

Con motivo de la denuncia formulada por M. A. M., el informe de riesgo proveniente de la Comisaría de la mujer y la familia, de la localidad de Tres Lomas (v. archivo del 6/4/2021), ratificada el 20/4/2021 y el informe de la perito psicóloga C. T., el 6/4/2021, se dispuso, por la gravedad de los hechos, la exclusión y prohibición de ingreso del denunciado al hogar, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación en perjuicio de la denunciante, lo  cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter, y/o cualquier otro, en cualquier lugar donde esta se encuentre (art. 7.a, de la ley 12.569)).

La medida quedó firme y fue respetada según informa el Servicio Local (v. informe del 9/4/2021).

Durante la audiencia del 4/5/2021, F., reconoció que por ahí se enojaba y sí reaccionaba con impulsos como haberle pegado a la pared o a la mesa, estando presente su hija. El informe del equipo técnico del juzgado, el 6/5/2021 aconseja continuar con las medidas adoptadas. Lo cual se concreta, pues tras una manifestación de la denunciante en favor del levantamiento, sucede una nueva denuncia donde pide su continuidad (v. 31/5/2021, 28/7/2021). Los hechos de la denuncia son reconocidos por F., (v. acta del 5/8/2021). Luego le conceden a la denunciante la utilización del sistema “Alerta Tel” (v. 13/10/2021).

De un informe del Servicio Local, de fecha 18/10/2021, resulta que: Sobre todo este acontecer, emergen escaso registro de ambos en relación al lugar donde alojan a la niña, en tanto Cesar logra repensar y cuestionar su accionar impulsivo o de desbordes ante situaciones que lo excede pero repitiendo este parámetro y A. con menos registro del sufrimiento de la niña, o enfocando en otras cuestiones que hacen al desarrollo de la niña ero que hoy no resultan tan significativas’. Luego, el 25/10/2021 se prorrogan las medidas.

El 30/12/2021, se ordena a la Fuerza de Seguridad Local, a los efectos de garantizar debidamente el cumplimiento de las medidas dictadas y vista la reiteración de desobediencias acaecidas, la Custodia Policial Fija de C. F. F. La medida queda firme (v. oficio del 3/1/2022).

Es claro que según el informe del 27/2/2022, A. informa que luego de las últimas medidas dispuestas, F., cumplió con ellas, no ocasionándose nuevas situaciones que le generasen temor. Pero dice la asistente social: ‘Abordado lo vinculado a la continuidad de las medidas vigentes, A., -como en otras oportunidades- apuesta a no hacer prorroga de las mismas, confiando que la situación de crisis ya se encuentra apaciguada, sin embargo, refiere que no quisiera sentirse nuevamente avasallada por la actitud de su ex pareja, por ejemplo, que al regresar a la niña al hogar materno, éste no ingrese al domicilio. Ante esto, es relevante historizar los sucesos vivenciados, considerando la continuidad de la medida de abstención de molestar y el botón antipático, como estrategias actuales de protección’.

Más adelante, el informe psicológico de la perito C. T., incorporado a la causa el 2/3/2022, deja ver que existen claras dificultades en el régimen comunicacional que sostienen, generándose escenarios entre las diferencias de los adultos que involucran a la a la niña y le generarían sufrimiento psíquico. Así como la necesidad que Alejandra pueda contar además con asesoramiento legal, y dar urgente intervención al SLPPDNNyA, para que informe si considera necesaria la adopción de medidas para la niña J. F.

Asimismo, del acta de la audiencia concretada en el Juzgado de Paz letrado de Tres Lomas, en la misma fecha, ante la psicóloga integrante del servicio interdisciplinario, resulta el relato de A. referido a que, desde la renovación de las medidas de protección hacia ella, F. la ha agredido, y que su angustia radica en que lo hace principalmente a través de su hija J.,  quien se encuentra muy angustiada y con temor casi de modo permanente.      Expresa, que el día anterior su madre, quien oficia de intermediaria también ha recibido agresiones verbales y todo es delante dela niña. Entre otros comentarios (v. oficio del 2/3/2022).

El Servicio Local, consideró en su informe del 11/3/22, sumamente importante que los progenitores continúen y/o sostengan su tratamiento psicológico/psiquiátrico para contar con las herramientas a fin de que J. quede preservada de los conflictos de sus padres.

En fin, con el encuadre que brindan las circunstancias, hechos y datos evocados, no puede sostenerse razonablemente que la medida dispuesta, que es reiteración de la emitida en el punto dos de la providencia del 25/10/2021, consentida por el denunciado (v. oficio del 26/10/2021), sea ‘totalmente desmedida e injustificada’, como se menciona en el recurso.

No se trata de juzgar la situación de conflicto sólo por un elemento, la apreciación de una fuente, o con la mirada puesta en algún recaudo particular, pues no es de buena técnica aislar cada uno de hechos de cargo y recelar individualmente de su eficacia, sin efectuar una visión de conjunto de los diversos indicios que el proceso brinda al cabo de su desarrollo, como sostén final de la medida prorrogada (arg. art. 3884 del Cód. Proc.). Cuando lo que debe apreciarse son los hechos evidenciados, entrelazados acumulativamente, unos con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente (arg. art. 384 del cód. proc.).

Menos aún, expresarse con generalidades, cuando del repaso efectuado se desprende que, en lo sustancial, lo expresado por la denunciante en oportunidades anteriores aparece, en casos, reconocido por el propio F.

En definitiva, la variación de algunas de las circunstancias que dieron causa a este juicio es lo que justifica que sólo se haya dispuesto la continuidad sólo de aquella medida que establece que el denunciado se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación en perjuicio de la denunciante, incluyendo el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter, y/o cualquier otro, en cualquier lugar donde esta se encuentre (art. 7.a, de la ley 12.569).

Y realmente, si de veras hace más de seis meses que F. no tiene comunicación de ningún tipo con la misma, no queda claro cómo es que aquella disposición pudiera agraviarlo (arg. art.242, 260 y concs. del cód. proc.).

Por lo expuesto es que adhiero al voto que abre este acuerdo.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar inadmisible el recurso de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 18/2/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible el recurso de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 18/2/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:47:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:49:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:29:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8JèmH”y0(+Š

244200774002891608

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:30:12 hs. bajo el número RR-207-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “O., J. A. C/ V., M. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”

Expte.: -92963-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J.A. C/ V., M. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -92963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 9/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tratándose de un juicio que tramita por el procedimiento sumario (v. providencia del 11/121/2020), sólo son apelables las providencias que se indican en el artículo 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.

La del 2/3/2022, en cuanto decidió requerir a la Lic. Florencia Dufourc un informe actualizado sobre los resultados del tratamiento de la niña J.E.O, y si se la evaluó luego de los encuentros con su progenitor, realizando en caso afirmativo, una devolución al respecto, no está contenida en ninguna de aquellas. Pues, en lo que interesa destacar, ni es una providencia cautelar, ni pone fin al juicio ni impide su continuación. Y responde a lo solicitado por el asesor de incapaces, por los fundamentos que expone en su escrito del 17/2/2022, encaminado a asegurar que el contacto directo con el padre no es contrario al interés superior de la niña (art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, aprobada por ley 23.849; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial).

De consiguiente, la providencia es inapelable.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, por ser la providencia atacada inapelable. Costas por su orden, toda vez que no media pronunciamiento sobre el fondo (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.),  con diferimiento de la resolución sobre honorarios.(arts. 31 y 51 ley 14967)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación subsidiario, por ser la providencia atacada inapelable. Costas por su orden, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:44:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:48:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:28:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8gèmH”y.G7Š

247100774002891439

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:28:42 hs. bajo el número RR-206-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -89280-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del  15/2/2022 contra la resolución del 14/2/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con el escrito del 5/8/2021, apoyándose en la sentencia de primera instancia que el 4/8/2021, que había fallado en favor de la nulidad del testamento impugnado en los autos ‘Cavallo, Angela Nelida c/ Martin Roberto Oscar y otro/a s/ nulidad de testamento’, se pidió en esta sucesión,  en lo que interesa destacar,  que se decretara medida de no innovar sobre los bienes muebles (maquinarias, vehículos, cereales, hacienda, boletos de marca, guías, etc.), e inmuebles que integran el acervo, así como la Inhibición general de bienes de mencionados Martín y Arrieta.

Pero tales medidas se habían dispuesto en los autos mencionados, donde en el punto VI se ordenaron la prohibición de innovar respecto de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante Belisario García y la inhibición general de bienes de Karina Arrieta y Roberto Oscar Martín. Agregándose, mediante la resolución emitida en la especie el 6/8/2021, que como consecuencia de aquella medida de no innovar dispuesta, hasta que existiera sentencia firme o ejecutoriada en el expediente de la nulidad, cualquier actividad que pretendiera desplegarse sobre los bienes o bien que los involucre, debería realizarse con la debida autorización judicial, salvaguardándose así el derecho de defensa e igualdad de la parte.

Hasta aquí, entonces, la medida de no innovar se dispuso como consecuencia de la sentencia que había decretado la nulidad del testamento, siendo lo demás establecido en 6/8/2021, correlato de aquella.

Ahora bien, con la providencia del 11/2/22, emitida en los autos de nulidad del testamento, se decidió el levantamiento de las cautelares decretadas, concretamente la prohibición de innovar respecto de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante Belisario García y la inhibición general de bienes de Karina Arrieta y Roberto Oscar Martín, como así también el embargo de semovientes ordenado por auto de fecha 06 de agosto de 2021, sujeta su efectividad al cumplimiento del artículo 21 de la ley 6716.

Pero tal pronunciamiento está con recurso de apelación concedido, fundado y sustanciado.

Por manera que en ese contexto, expedirse sobre el recurso del 15/2/2022 contra la resolución del 14/2/2022, como lo indica la providencia que llamó autos para resolver, en la medida en que se relaciona con el levantamiento de las cautelares aquellas, es claro que actualmente resulta prematuro (arg. arts. 195, 202, y concs. del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar por prematuro el recurso. Con costas por su orden, toda vez que, por lo expuesto, no medió tratamiento sobre el fondo (arg. art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento sobre la resolución de honorarios ahora (arts. 3 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar por prematuro el recurso. Con costas por su orden y diferimiento sobre la resolución de honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase la causa soporte papel.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:43:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:47:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:27:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8UèmH”y.jÁŠ

245300774002891474

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:27:16 hs. bajo el número RR-205-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “R., F.A.C/ M. J. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: 92939

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., F. A. C/ M., J. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 92939), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 27/9/2021 contra la resolución del 21/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Apegado a los argumentos que desarrolla el apelante para pedir el levantamiento de la inhibición general de bienes, para empezar, que en la actualidad no exista impedimento alguno para que R., realice la transferencia a su nombre del automotor RFS439, no necesariamente traduce que la cuestión se hubiera tornado abstracta; si lo que pretende al actor -con arreglo a lo que expresa en la demanda- resulta del intercambio de cartas documentos, y admite el propio apelante, no es el cumplimiento del contrato instrumentado en el boleto, sino su resolución por incumplimiento. Más allá del resultado que, a la postre su pretensión  pudiera obtener (punto II, del escrito de fecha 18/2/2022; 2.b, octavo párrafo).

En lo que atañe a la buena fe, cabe decir que tratándose de bienes muebles registrables, no existe sin inscripción a favor de quien la invoca. Por manera que, si M. no ostentaba esa titularidad registral al momento de vender la unidad de que se trata, no puede invocarla (b.1, quinto párrafo, donde alude a los artículos 1890 al 1909 del Código Civil y comercial; entre ellos, pues, al art. 1895, tercer párrafo, del mismo cuerpo legal).

Cierto que igualmente, del lado del comprador, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (b.1. del escrito del 18/2/2022; arts. 1901, cuarto párrafo, del Código Civil y Comercial).

Pero, si la inhibición general de bienes del titular registral, no existía al momento del contrato y fue inscripta después, como afirma M., es claro que no puede exigirse al comprador que conociera a ese tiempo tal circunstancia, que una indagación previa no hubiera detectado (b.2, segundo párrafo, del escrito del 18/2/2022). Ni esa cautelar pudo haber estado -por añadidura- en las condiciones aceptadas al momento de la adquisición (arg. art. 1061 del Código Civil y Comercial).

Claro que tampoco -quizás- pudo conocerla el vendedor. Pero, a primera vista, en los términos en que dice se hizo la operación, o sea sin ser titular registral del vehículo, eso lo dejó en la situación contemplada en los artículos 1008 y 1132 del Código Civil y Comercial, lo que torna al menos cuestionables los términos de la carta documento del 28/4/2021 (v. archivo del 12/7/2021).

Por lo demás, más allá que la transferencia de un automotor puede ser solicitada por cualquiera de las partes, si la operación se realizó el 7/11/2019 y la medida se trabó el 19, a ocho días hábiles de la operación, si el comprador hubiera iniciado los trámites de transferencia a los diez días (plazo que otorga el artículo 15 del decreto 1114/97, según la cita del apelante y que por el artículo 35 del a misma reglamentación se computa en días hábiles), se hubiera podido encontrar con tal impedimento (b.2, quinto párrafo, del escrito del 18/2/2/2022).

Cuanto al peligro en la demora, del que se aduce no fue mencionado en la resolución recurrida, cabe recordar que en la demanda se pidió una medida de no innovar sobre los automotores camión Mercedes Benz  y Saveiro Volkwagen Dominio , oportunamente entregados como parte de pago de la unidad adquirida por el peticionante y que fueron transferidos a M., o inhibición general del vendedor, a mejor criterio del juzgador.

Explicándose que el objeto era que M. no pudiera desprenderse de la titularidad de dichos bienes hasta tanto no se resolviera la resolución contractual que se iniciaría (1.a, del escrito del 12/7/2021; arg. arts. 34.4, 163.6, 330, 3 y 6, del cód. proc.).

En ese marco, desde que todo proceso judicial entraña un consumo de tiempo, más o menos importante, durante el cual es posible que se mantengan las chances de que una hipotética sentencia favorable al actor pudiera concretarse, pero igualmente que  esas posibilidad de diluyan, estando en ciernes una futura sentencia de resolución contractual, con previstos efectos retroactivos entre las partes del contrato, pero que no podría afectar el derecho adquirido a título oneroso de los bienes en cuestión, por terceros de buena fe, tal riesgo no enteramente remoto, es bastante para tener por configurado en el caso el peligro en la demora (C, del escrito de fecha 18/2/2022;  arg. art.1079.b, del Código Civil y Comercial; arg. art. 273 del cód. proc.).

Ahora, dado que, tal como se desprende de lo precedente, lo interesante para el actor fue evitar la circunstancial transferencia del dominio de los automotores indicados, a terceros a título oneroso y de buena fe, la medida de inhibición general de bienes de M, que fue una pretensión secundaria de R., resulta desmedida en correspondencia con los bienes que se han tendido a proteger, pudiendo afectar otras actividades patrimoniales del cautelado, ajenas a la que se ha procurado impedir, al ser anotada en los registros sin delimitación alguna. Cuando la cautela, tiene que asegurar el cumplimiento de la futura sentencia, pero nada más que ese cumplimiento.

Con esa idea, la adopción de la prohibición de innovar respecto del camión Mercedes Benz y Saveiro Volkwagen, dominio  en lugar de la inhibición general de bienes, no sólo es congruente con lo pedido por R., en primer lugar, sino que evita perjuicios innecesarios al afectado, conjurando la ocasión que aquel incurra en responsabilidad civil, en los términos previstos en el artículo 208 del cód. proc. (1.a, del escrito del 12/7/2021 y IV, segundo párrafo, del escrito del 18/2/2022; arg. art. 1710.a, del Código Civil y Comercial; art. 204 del cód. proc.).

Por ello, aunque los presupuestos de una medida cautelar aparecen configurados con el rango que se requiere, se impone sustituir la inhibición general de bienes decretada, por la prohibición de innovar sobre la situación registral del camión Mercedes Benz  y Saveiro Volkwagen Para cuya concreción, primero se trabará esta medida y una vez trabada de levantará la inhibición general de bienes de M.

Las costas han de ser impuestas por su orden. Porque, por el lado del actor, si bien resistió el levantamiento, lo cierto es que la que se acuerda ahora fue la precautoria solicitada primordialmente. Y el afectado, si bien obtuvo la sustitución, no lo logró lo postulado inicialmente, o sea el levantamiento  liso y llano de la inhibición general de bienes (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. .proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde sustituir la inhibición general de bienes decretada, por la prohibición de innovar sobre la situación registral del camión Mercedes Benz , Saveiro Volkwagen, Para cuya concreción, primero se trabará esta medida y una vez trabada de levantará la inhibición general de bienes de M.

Con costas por su orden, en ambas instancias (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Sustituir la inhibición general de bienes decretada, por la prohibición de innovar sobre la situación registral del camión Mercedes Benz y Saveiro Volkwagen; para cuya concreción, primero se trabará esta medida y una vez trabada de levantará la inhibición general de bienes de M. Con costas por su orden, en ambas instancias,  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:40:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:47:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:25:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8EèmH”y.{+Š

243700774002891491

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:25:53 hs. bajo el número RR-204-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “R., S. S. C/ L., F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92588

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. S. C/ L., F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92588), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de apelación de fechas 17/1/2022 y 31/1/2022 contra la resolución del 28/12/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Se queja el abuelo paterno de A., porque considera que la obligación alimentaria que le concierne es subsidiaria o sucesiva y no simultánea con la del padre y que -como consecuencia de esa nota de subsidiariedad- la reclamante tiene la carga de probar no sólo el incumplimiento del otro progenitor obligado, sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos.

Sin embargo, no se advierte que ese capítulo de su defensa -en cuanto impone esa carga probatoria a la actora- basada en la subsidiariedad, haya sido propuesto a la decisión de la primera instancia, en oportunidad de articular la excepción de falta de legitimación pasiva, igualmente con asiento en el carácter subsidiario de su obligación alimentaria, la que fue tratada y desestimada con la providencia del 4/10/2021 (v. escrito del 8/6/2021, III y sgtes.).

Tampoco se aduce en el memorial alguna razón atendible para que no haya sido planteada allí. Por manera que, en ese contexto, la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada, en función de lo normado por el artículo 272, primera parte, del cod. proc. (v. escrito del 2/3/2022, 1.2.1).

Por lo demás, quizás sea discreto recordar que la reclamante de los alimentos -o sea la alimentista- es A, no la madre que actúa en su representación y ejerce su cuidado personal (v. escrito del 27/4/2021, II y 4.a, tercer párrafo; v. escrito del 8/6/2021, II.1; arg. arts. 100.b, del Código Civil y Comercial; art. 354.1 del Cód. Proc.).

2.1. Para arribar a la cuota que se fijó, fuera de toda referencia a los elementos acompañados por R., imputados a necesidades de la niña, la sentencia hizo mérito de que el origen del presente incidente resultaba ser la desactualización del monto que se había acordado entre las partes en los autos ‘L., F. M. c/ R., S. S. s/ derecho de comunicación’, en noviembre de 2019 (v. escrito del 2/3/2022, 1.3).

Basta leer los fundamentos de la interlocutoria de esta alzada, emitida el 9/9/2021, donde se transcriben párrafos de la demanda, para avalar que, no sólo quedó reconocido ese acuerdo, dado en las circunstancias de aquel juicio, sino que justamente en razón de ello es que se le dio a este reclamo el trámite de incidente y no el previsto en los artículos 635 del cód. proc.

Es que lo pedido expresamente en el escrito liminar, fue que se tomaran como punto de partida los acuerdos precedentes, el crecimiento de la menor, la devaluación monetaria y la inflación habida en nuestro país durante estos últimos años. De lo que se desprende que aquella cuota oportunamente acordada, debió apreciarse suficiente, a su tiempo, para cubrir los requerimientos de la niña, en la medida de lo que se entendió correspondía aportar al progenitor. Pues no fue dicho, que no hubiera sido así a consecuencia de contingencias especiales que hubieran llevado a pactarla en esos términos, desaparecidas en el curso posterior. Como tampoco que hayan aparecido erogaciones extraordinarias no contempladas en esos días, pero existentes ahora, más allá de las que suceden por la mayor edad (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).

Luego, si lo reclamado fue un aumento del monto acordado en función del desarrollo de la alimentista y de la inflación, no es irrazonable el proceder seguido por la jueza de valorar la canasta básica total, vigente a esa fecha y las unidades de adulto equivalente que hubieran correspondido a A, para obtener como un parámetro de referencia, que a ese tiempo la cuota acordada como suficiente significó un 88,85 % de aquello.

De modo que, a partir de ahí, acercarla a valores más actuales, apegándose a índices oficiales, no merece la crítica que la apelante formula. Considerando especialmente que ni en el escrito liminar ni en los fundamentos del recurso se propone otro -o la metodología para elaborar uno mejor, parejamente adecuado para medir, con cierta ecuanimidad, equilibrio y sensatez la evolución de aquella cuota en función de la mayor edad de la niña y el incremento en los precios de lo que constituyen sus requerimientos computables- superador de la mera indicación del precio de determinados productos en particular y que permita cumplimentar el recaudo de emitir una resolución razonablemente fundada, en grado similar a como resulta de acudir a los guarismos elegidos (v. escrito del 27/4/2021, 4,a, y escrito del 24/2/2022,  II.1.2., 4.; arg. arts 3,  658 del Código Civil y Comercial, arg. arts. 34.4, 163.6, 260 y concs. del cód. proc.).

En definitiva, si la cuota fijada es la readecuación a moneda vigente de la convenida en su momento como abastecedora de las necesidades alimentarias de la niña, a cargo del padre, aunque los ingresos de los obligados a prestar alimentos sea una pauta a tener en cuenta, el límite de la asignación va a estar dado igualmente por esa cuota y no por la fortuna de aquellos. Ya que no se trata de que los hijos compartan ganancias con el alimentante fuera de todo patrón, sino que exista una relación entre su condición y fortuna y la cantidad concebida para surtir los requerimientos materiales y espirituales de la alimentista (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial: Cám. Nac. Civ.,  sala K, sent. del 29-11-95, en elDial-AEA20; ídem., sala L, sent. del 18-12-95, en el Dial-AEA1E; ídem., sala M, sent. del 12-12-01, en el Dial-AE1878; esta alzada, sent. del 16-5-2006, ‘S., V. P. c/ B., R. A., s/ incidente aumento de cuota alimentaría, L. 37, Reg. 166).

2.2. Concerniente a los agravios del abuelo paterno de A, en cuanto al importe de la cuota se refiere, más allá de si deba ser única o no, en este caso la mirada no puede dejar de tener su quicio en la situación de su nieta, en favor de quien se ha fijado una pensión alimentaria equivalente a un 33,88 % del salario mínimo vital y móvil, que ya no admite más descenso. Toda vez que para enero de 2022 ese salario alcanzaba a $ 32.000, ubicándose la cuota en $ 10.841,60, mientras que, al mismo mes, último publicado a la fecha, la proporción equivalente a la edad (0,51), sobre la canasta básica total de $ 25.444,81, significó $ 12.976,85 (v. escrito del 2/3/2022, 1.1).

En todo caso, R. ya está haciendo su aporte. Porque como asume el cuidado personal de A, va de suyo que tiene necesariamente que hacerse cargo de cubrir no solo las tareas cotidianas que requiere la atención de un niño de esa edad, con el contenido económico que contienen, sino además de todos los gastos diarios de su manutención. Sin excusa posible, porque la niña está ahí, y sus requerimientos sustantivos son resistentes a justificaciones para no abastacerlos, en todo aquello que no alcance la cuota fijada (v. testimonios de V., y de C., acta del 23/11/2021; arts. 648, 650, 653, 660 y concs. del Código Civil y Comercial).

Con tal panorama, toda renuencia del abuelo paterno, redunda en que la madre -además del esfuerzo individual que comporta la crianza de su hija- deba asumir como propio lo que aquél incumbe, en la medida que quien tiene la obligación de contribuir lo resigna, para lo cual deberá detraer de su propio patrimonio u obtener ayuda de familiares o terceros. Y quizás no siempre pueda lograrlo. Situación que conduce a la conclusión que toda rebaja en la obligación alimentaria de los abuelos, en este caso, entrañará o un mayor aporte de la madre o una disminución en el caudal alimentario de la nieta, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza (arts. 658 y 660 del Código Civil y Comercial).

Desde esta mirada, lo que se presenta como excesivo, a la vista del apelante, no lo es. Pues colocados en la situación antecedente, lo que se impone como justo es pretender de quien no tiene la responsabilidad cotidiana de la crianza de A, realice los esfuerzos necesarios para satisfacer las prestaciones alimentarias. Sin que sea admisible descansar en lo que la progenitora deberá hacer para suplir la falta, ni en la excusación basada en un problema de salud, debido a un accidente laboral, que habría ocurrido en 2008, y del cual no se ha demostrado en el memorial con remisión a elementos fidedignos del proceso, haya causado una disminución adicional en los ingresos comprobados de aquél, aún cuando le hubieran quedado secuelas (v. archivos del 8/6/2021, del 2/7/2021y del 11/11/2021; arg. arts. 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 647 del cód. proc.).

3. En lo que atañe a la proporción en que ha de ser cubierta la cuota alimentaria en favor de A, por la abuela y el abuelo, éste pugna porque el aporte no sea igualitario, como fue dispuesto en la sentencia. Y al respecto aduce que la abuela está en mejores condiciones económicas.

Pues bien, si se repara en los ingresos de la abuela M, ciertamente que aparecen superiores a los del abuelo L. Comparando los correspondientes al mes de julio de 2021, aquélla resulta percibiendo unos $ 70.973,67 (sumando al neto de 37.224,67, 30.000 de un adelanto y 3.749 de compras; v. archivo del 9/11/2021). En cambio, aquel, justifica un sueldo para ese mismo mes, como empleado de la Municipalidad de Pehuajó, de unos $ 32.124,27, netos. Y en la demanda no se le atribuye tenga otras entradas (v. archivo del 11/11/2021).

Sin embargo, tampoco puede dejarse de apreciar que la abuela, vive con dos hijos, F. y V. Tiene seis o siete nietos. Y aporta en especie, elementos para cubrir necesidades de la nieta A. Le compra pañales, leche, mercaderías y ropa. La ven en el supermercado que compra para la chiquita (v. testimonio de N. E. C. acta del 24/11/2021; arg. arts. 711 del Código Civil y comercial; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Respecto del abuelo, el testigo J. A. C., -que lo conoce y trabajó con él- nada aporta en torno a la relación con la nieta, ni si la ayuda económicamente, ni conoce su sueldo (v. acta del 17/11/2021).

En tales condiciones, es equitativo fijar aportes diferentes, según la cuantía de los ingresos, pero también las cargas de familia (arg. art. 537 último párrafo, del Código Civil y Comercial). Al menos las que se conocen, que son las de la abuela. Y que en alguna medida inciden, acortando la diferencia entre los haberes de uno y otro.

Yendo al punto, parece aproximadamente acorde a las circunstancias expuestas, que la abuela aporte del 20% de la cuota dispuesta, y el abuelo el 13,88%, completando el total de la asignación alimentaria fijada en el 33,88 % del salario mínimo vital y móvil vigente al vencimiento de cada período mensual, en las demás condiciones de activación establecidas en la sentencia (arg. arts. 537, último párrafo, 658, 659, 660, 668 y concs. del Código Civil y Comercial.

4. En síntesis, se desestima la apelación de la parte actora y se estima sólo en la contribución respectiva de los abuelos, la apelación deducida por L.

Las cosas se imponen por cada recurso a cargo de la parte apelante, para afectar lo menos posible los alimentos decretados en favor de A. (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación de la parte actora y estimar la del demandado, sólo en lo que atañe a la contribución respectiva de los abuelos, que se fija en un 20 % para la abuela y en un 13,88 % para el abuelo,  completando el total de la asignación alimentaria fijada en el 33,88 del salario mínimo, vital y móvil, vigente al vencimiento de cada período mensual, en las demás condiciones de activación establecidas en la sentencia.

Imponer las costas cada recurso a cargo de la parte apelante, para afectar lo menos posible los alimentos decretados en favor de A. (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.         .

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar la apelación de la parte actora y estimar la del demandado, sólo en lo que atañe a la contribución respectiva de los abuelos, que se fija en un 20% para la abuela y en un 13,88 % para el abuelo,  completando el total de la asignación alimentaria fijada en el 33,88 del salario mínimo, vital y móvil, vigente al vencimiento de cada período mensual, en las demás condiciones de activación establecidas en la sentencia.

2. Imponer las costas cada recurso a cargo de la parte apelante  y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.    El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:33:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:44:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:23:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7zèmH”y.&hŠ

239000774002891406

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:24:04 hs. bajo el número RR-203-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “C., A. P. C/ V., G., A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92387-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. P. C/ V., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92387-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/12/2021 contra la sentencia del 25/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el considerando III (único tramo que no consiste en mera narración o descripción, como todo lo demás antes del fallo)  la sentencia parece comparar la canasta básica total asignable a las hijas del demandado según su valor a noviembre/2021, con el sueldo de éste a febrero de 2021. Lo aconsejable, para evitar distorsiones en épocas de inflación, es trabajar con valores homogéneos, es decir, correspondientes a una misma fecha.

Veamos cuál es la situación a febrero de 2021:

a- el sueldo del demandado como policía era de $  46.690,70 (ver informe anexo al trámite del 5/3/2021);

b- el salario mínimo, vital y móvil era de $ 20.587,50 (Res. 4/2020,  CNEPySMVyM; en  https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html);

c- la canasta básica total para M, de 4 años (coeficiente corrector, 0,55),  era de $ 10.323,20 (línea de pobreza), mientras que la canasta básica alimentaria le era de $ 4.374,23 (línea de indigencia);  en  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_211855DB54C4.pdf;

d- la canasta básica total para la otra hija del accionado, E. L, de 9 años (ver certificado adjunto al trámite del 13/12/2020; coeficiente corrector 0,69), era de $ 12.950,90; y su canasta básica alimentaria era de $ 5.487,67 (ver  web citada en c-);

e- la canasta básica total para un adulto, como el demandado, era de $ 18.769,41 (ver web citada en c-);

f- el 30% del sueldo, reclamado como cuota alimentaria definitiva, ascendía a $ 14.007,21; mientras que el 20% del sueldo, peticionado en la demanda como cuota alimentaria provisoria, llegaba a $ 9.338,14.

La sentencia apelada se hizo eco del 30% del sueldo, $ 14.007,21,  como cuota alimentaria definitiva para M.

 

2- Me parece percibir cierto desbalance, que pasaré a explicar.

Como premisa general, nótese que estamos administrando recursos escasos, ya que el sueldo del accionado como agente estatal no es de los más encumbrados, sin que se hubiera explicitado en la demanda (ver su capítulo III)  qué capacitación y qué tiempo pudiera tener para realizar otras tareas rentables (arts. 330.4, 34.4, 384 y concs. cód. proc.).

Segundo dato relevante: el 30% del sueldo, $ 14.007,21, está por encima tanto de la canasta básica total de la actora M. ($ 10.323,20), como de la de su media hermana Eva Luz ($ 12.950,90). Es decir, ese 30% las sitúa por encima de la línea de pobreza.

Y bien, si por vía de hipótesis a la otra hija del alimentante, E. L, también se le otorgaran alimentos equivalentes a un 30% del sueldo, entonces entre las dos hijas se llevarían $ 28.014,42. Restando esos $ 28.014,42 al sueldo del alimentante ($ 46.690,70), le quedarían a éste $ 18.676,28, vale decir, menos que su canasta básica total de $ 18.769,41. Allí se manifiesta el desbalance: hijas alimentistas por sobre la línea de pobreza, padre por debajo de la línea de pobreza. Esa desproporción hace que las hijas no queden en igual condición que su padre, quien es dejado en posición inferior,  tornando irrazonable la cuota alimentaria fijada (arts. 3, 658 párrafo 1° al final y 659 al final CCyC).

 

3- El razonamiento expuesto en 2- implica incluir hipotéticamente la situación de E. L, ajena a este proceso, a fin de procurar hallar un monto equitativo en favor de su media hermana M, actora en autos.

Ahora voy a ocuparme de otro punto: salud.

La canasta básica total incluye ese ítem (“guglear” qué incluye la canasta básica total, art. 36.2 cód. proc.), de modo que si el accionado aporta la cobertura de salud del IOMA (ver sentencia, inobjetada en ese aspecto),  eso debería ser considerado si se tomara en cuenta de alguna manera esa canasta, para no duplicar cifras en cuanto al rubro salud.

 

4- Estamos en condiciones ya de empezar la tarea de cuantificar concretamente la cuota alimentaria definitiva para M.

Si se sumaran, como parciales,  las canastas básicas totales para el alimentante ($ 18.769,41), E. L. ($ 12.950,90) y M. ($ 10.323,20), eso daría un global $ 42.043,48.

Se dirá: ¡ah, pero el sueldo del demandado es más, es $ 46.690,70, así que hay margen para pensar en un parcial algo mayor para M., no nada más su canasta básica total de $ 10.323,20! Claro, pero aquí juega el factor IOMA (ver considerando 3-): lo que no se sube por encima de $ 10.323,20 se compensa con lo que habría que restar a $ 10.323,20. Queda, como equitativa, esa cifra, la canasta básica total, superior incluso al 20% del sueldo exigido en la demanda como cuota alimentaria provisoria ($ 9338,14 = = $ 46.690,70 * 20%), sin que en la demanda, dicho sea de paso, se hubiera explicado por qué el 20% del sueldo como cuota provisoria y el 30% como cuota definitiva (arts. 34.4, 330.4 y concs. cód. proc.).

Nótese que el demandado, en su presentación del 13/12/2020 había ofrecido el 15% de su sueldo ($ 7.003,705 = $ 46.690,70 * 15%), lo cual importaba alrededor de un 67% de la canasta básica total de M.

Por ende, la canasta básica total para M. es mayor tanto al 20% del sueldo (cuota provisoria solicitada en la demanda), como desde luego al 15% del sueldo (ofrecido por el alimentante).

Esa canasta básica total, con sus variaciones mensuales y según la edad creciente de M., es la que por el momento hallo razonablemente equitativa como cuota alimentaria bajo las circunstancias computables del caso (art. 34.4, 266, 641 párrafo 2° y concs. cód.proc.; arts. 3, 658, 659 y concs. CCyC).

 

5- Agrego que la madre cuanto menos hace su propio aporte en especie (art. 660 CCyC) y que, en todo caso, si el aquí demandado estimase que ella debería además hacer algún aporte dinerario que pudiera ser restado de la cuota alimentaria aquí fijada a su cargo, debería hacer valer sus razones a través de un incidente de contribución (art. 647 cód. proc.; arts. 537 último párrafo y 546 CCyC).

Por fin, es insuficiente la crítica que abarraca en la existencia de dos préstamos bancarios con obligaciones de pago mensuales, el alquiler de la vivienda y el traslado a la ciudad de Ameghino para prestar tareas, porque no se señala con qué elementos de juicio podrían considerarse demostrados esos extremos: si remitir a actuaciones anteriores es insuficiente, mucho más ni siquiera hacerlo (art. 260 párrafo 2° al comienzo).

ASÍ LO VOTO (el 23/3/2022; puesto a votar el 21/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar  parcialmente la apelación del 1/12/2021 contra la sentencia del 25/11/2021, para fijar la prestación alimentaria mensual en favor de M. V., y a cargo de su padre  G. A. V., en la canasta básica total correspondiente a ella. Con costas a cargo del apelante pese a su éxito parcial, para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos, tal como es usual (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 39 ley 14967)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  parcialmente la apelación del 1/12/2021 contra la sentencia del 25/11/2021, para fijar la prestación alimentaria mensual en favor de M. V., y a cargo de su padre  G. A. V., en la canasta básica total correspondiente a ella. Con costas a cargo del apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:03:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:18:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:59:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 13:37:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰94èmH”y)GxŠ

252000774002890939

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2022 13:41:31 hs. bajo el número RR-202-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “G.,D. S. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD”

Expte.: -91777-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G.,D.,  C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -91777-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 13/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La progenitora apelante, al efectuar una síntesis de sus agravios expone que se estableció un plan de parentalidad conforme la última entrevista de la menor, sin tener en cuenta lo manifestado por C., en la anterior entrevista del 3/05/2021. Así solicita en definitiva se modifique la sentencia estableciendo que de lunes a viernes, su hija pueda compartir dos días los almuerzos con ella a fin de mantener un contacto equitativo con la niña (v. adjuntos al esc. elec. del   3/02/2022).

2. Veamos.

2.1 Tal como lo señala la propia apelante, según surge de la última entrevista de C. ante la abogada del niño C.  S.,  la menor  expuso que “…está conforme con el régimen de comunicación actual, que no quiere cambiar nada, y que no quiere ser más entrevistada, ni en el Juzgado ni por la Abogada del Niño, que sean los adultos los que resuelvan…” (v. acta agregada el 26/10/2021), de modo que cabe tener esas manifestaciones de Constantina como sus últimos deseos, más allá de lo que pudiera haber manifestado en otras oportunidades anteriores. En otras palabras la niña expuso que no quiere modificar su régimen de comunicación, en contraposición a la postura de la apelante.

Y como las críticas vertidas contra lo sucedido en dicha audiencia, referidas a una supuesta imposición de las frases expresadas por la menor,  carecen de prueba respaldatoria, no puedo tenerlas más que como meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficiente para dejar de lado lo expuesto en oportunidad más reciente por la menor; y por ende no es factible dar cabida favorable a la pretensión de modificación del régimen parental fijado en la sentencia apelada  (arts. 375, 260 y 261 del ritual. cód. proc., ).

Por otra parte, teniendo en cuenta que la modificación pretendida se trata en definitiva  de poder compartir dos almuerzos a la semana, esa alegada privación de la madre no aparece de una gravedad tal que amerite -de oficio- hacerle lugar en esta instancia (arg. art. 706, CCyC).

2.2. Además, cabe destacar que, de la diversidad de temas que se resolvieron en la resolución apelada, solamente existe petición de modificación por parte de la progenitora lo relativo a los dos almuerzos a la semana que la madre pretende comparta con ella, ya que lo hace todos los días con el padre. Pues bien, ello de todos modos, no se encuentra en condiciones de ser resuelto ahora,  en tanto ante los argumentos vertidos por el progenitor basados en una supuesta imposibilidad horaria que le impediría a C.,compartir adecuadamente el almuerzo con su madre, la apelante no ha acreditado que ello no fuera así; circunstancia que impide ahora evaluar a esta cámara la razonabilidad de la pretensión de la progenitora.

En este punto cabe destacar que ya se ha dicho que las cuestiones de familia no causan estado, pudiendo ser reeditadas observando siempre y dando primacía al interés superior del niño y cuando el desarrollo de una vida física y psíquicamente sana para los menores, así lo aconsejan (conf. esta cámara “M., L. G. c/  B.,  M. A. s/  Divorcio Vincular”;  sent. del 21-11-2002; Libro Nro. 31; Reg. 338, entre otras).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia, de cuidada factura, mantiene el régimen de parentalidad vigente y se funda esencialmente en los siguientes argumentos: la niña cuenta con madurez suficiente y se ha manifestado a favor de mantener el régimen actual (considerandos V y VI); el principio del mantenimiento del status quo (considerando VII); ambos progenitores han demostrado capacidad para el cuidado de la niña, quien disfruta el tiempo compartido con ellos (considerando VIII). Contra ella apeló la madre.

 

2- Dice la madre que la sentencia no ha tenido en cuenta lo expresado por la niña el 3/5/2021 ante la Abogada del Niño C. S., pero admite que en dos entrevistas posteriores la niña opinó de modo diferente. A partir del cambio de actitud y del vocabulario usado por la niña en estas dos últimas entrevistas, la recurrente afirma que medió una manipulación por el padre, pero sólo esos dos datos no autorizan a presumir esto último (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Transcribe la madre un segmento de la sentencia que no la conforma: “…que la misma disfruta por igual el tiempo compartido con ambos progenitores, por lo cual considero que el régimen actual es respetuoso no sólo de los deseos de C., sino también de la participación de ambos progenitores en la crianza de la misma, el desarrollo de su vida y formación. ”

Lo critica arguyendo que no existe tal igualdad, porque “respecto a los siete días que tiene la semana  C., solamente  almuerza  conmigo fin de semana por medio -(conf. plan de parentalidad)-, mientras que con el progenitor nuestra hija almuerza de Lunes a Viernes  más los fines de semana que comparte con él. Misma situación ocurre con la cena donde C., solo comparte dos días conmigo conforme al plan de parentalidad ordenado en autos.”

La crítica se desenfoca, porque en aquel segmento transcripto no se asevera que el tiempo compartido sea igual, sino que la niña disfruta por igual el tiempo compartido (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- Por fin, señala la impugnante que insiste con su tesitura teniendo en cuenta que está atravesando un embarazo y que la modificación que postula en el régimen comunicacional no sólo le permitirá compartir y acompañar más tiempo a C., sino que le permitirá a C., disfrutar y crear un vínculo más fluido con su hermano. No indica la apelante en qué elementos de convicción cimenta sus dichos, ni cómo es que éstos hubieran sido sometidos a la decisión del juzgado y desestimados por éste (arts. 260, 261, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

 

5- Las costas de 2ª instancia pueden ser impuestas en el orden causado,  porque el cuidado y la comunicación  es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012  lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”  29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103;  “B., C. c/ G., S.J. s/  Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; e.o.).

VOTO QUE NO (el 8/4/2022; puesto a votar el 8/4/2022).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 13/12/2021, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 34.5.a cód. proc. y art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 13/12/2021, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:00:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:16:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:58:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 13:28:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8*èmH”y&f-Š

241000774002890670

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2022 13:29:25 hs. bajo el número RR-200-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BAUCHI MARTIN VICTOR C/ VILLARREAL LEONARDO JOSE Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: 92968

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BAUCHI MARTIN VICTOR C/ VILLARREAL LEONARDO JOSE Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 92968), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: según el informe de secretaría del 30/3/2022, ¿es fundada la apelación del 16/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los ejecutados no han criticado concreta y razonadamente la base regulatoria utilizada por el juzgado, motivo por el cual ese capítulo queda fuera del alcance revisor de la cámara (arts. 266 al final, 260 y 261 cód. proc.).

Respecto de la alícuota, el juzgado arrancó del 17,5% que es la corriente (arg. arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), con una reducción del 10% en razón de haberse opuesto excepciones, las que, además, forzaron en alguna medida el tránsito de la etapa de prueba (ver resol. 8/11/2021 y 1/9/2021; arts. 28.d y 34 ley 14967). No se advierte manifiestamente entonces, ni se ha explicitado con precisión de alguna índole, ninguna razón que aliente a modificar la alícuota aplicada (arts. cits. en el párrafo anterior).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZA DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.)

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:03:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:14:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:57:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 13:04:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8@èmH”y%2ÁŠ

243200774002890518

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2022 13:27:10 hs. bajo el número RR-199-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

_____________________________________________________________

Autos: “BOSES MARCELA VIVIANA  C/ ALONSO NESTOR ENRIQUE S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -91057-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

La interposición de recurso de  apelación, así como su fundamentación,  no son actos procesales de mero trámite (AC 3842), así que la apelación subsidiaria del día 23/12/2021 no pudo ser presentada bajo la sola firma de la abogada patrocinante (ver incluso su aclaración del 29/3/2022).

Por eso, la cámara RESUELVE:

Intimar a la abogada Claudia I. Fernández Quintana para que dentro del plazo de un (1)  día desde notificada de la presente, agregue la ratificación de lo actuado en la presentación del 23/12/2021,  con estricto cumplimiento de los artículos 1 y 5 del AC 4013 texto según por AC 4039 (presentación electrónica más archivo adjunto del escrito firmado en forma ológrafa por la parte), bajo apercibimiento de  tener por no realizada esa presentación (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:05:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:40:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:47:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:15:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰:jèmH”xƒy5Š

267400774002889989

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:16:06 hs. bajo el número RR-198-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment