Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “R., S. S. C/ L., F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92588

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. S. C/ L., F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92588), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de apelación de fechas 17/1/2022 y 31/1/2022 contra la resolución del 28/12/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Se queja el abuelo paterno de A., porque considera que la obligación alimentaria que le concierne es subsidiaria o sucesiva y no simultánea con la del padre y que -como consecuencia de esa nota de subsidiariedad- la reclamante tiene la carga de probar no sólo el incumplimiento del otro progenitor obligado, sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos.

Sin embargo, no se advierte que ese capítulo de su defensa -en cuanto impone esa carga probatoria a la actora- basada en la subsidiariedad, haya sido propuesto a la decisión de la primera instancia, en oportunidad de articular la excepción de falta de legitimación pasiva, igualmente con asiento en el carácter subsidiario de su obligación alimentaria, la que fue tratada y desestimada con la providencia del 4/10/2021 (v. escrito del 8/6/2021, III y sgtes.).

Tampoco se aduce en el memorial alguna razón atendible para que no haya sido planteada allí. Por manera que, en ese contexto, la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada, en función de lo normado por el artículo 272, primera parte, del cod. proc. (v. escrito del 2/3/2022, 1.2.1).

Por lo demás, quizás sea discreto recordar que la reclamante de los alimentos -o sea la alimentista- es A, no la madre que actúa en su representación y ejerce su cuidado personal (v. escrito del 27/4/2021, II y 4.a, tercer párrafo; v. escrito del 8/6/2021, II.1; arg. arts. 100.b, del Código Civil y Comercial; art. 354.1 del Cód. Proc.).

2.1. Para arribar a la cuota que se fijó, fuera de toda referencia a los elementos acompañados por R., imputados a necesidades de la niña, la sentencia hizo mérito de que el origen del presente incidente resultaba ser la desactualización del monto que se había acordado entre las partes en los autos ‘L., F. M. c/ R., S. S. s/ derecho de comunicación’, en noviembre de 2019 (v. escrito del 2/3/2022, 1.3).

Basta leer los fundamentos de la interlocutoria de esta alzada, emitida el 9/9/2021, donde se transcriben párrafos de la demanda, para avalar que, no sólo quedó reconocido ese acuerdo, dado en las circunstancias de aquel juicio, sino que justamente en razón de ello es que se le dio a este reclamo el trámite de incidente y no el previsto en los artículos 635 del cód. proc.

Es que lo pedido expresamente en el escrito liminar, fue que se tomaran como punto de partida los acuerdos precedentes, el crecimiento de la menor, la devaluación monetaria y la inflación habida en nuestro país durante estos últimos años. De lo que se desprende que aquella cuota oportunamente acordada, debió apreciarse suficiente, a su tiempo, para cubrir los requerimientos de la niña, en la medida de lo que se entendió correspondía aportar al progenitor. Pues no fue dicho, que no hubiera sido así a consecuencia de contingencias especiales que hubieran llevado a pactarla en esos términos, desaparecidas en el curso posterior. Como tampoco que hayan aparecido erogaciones extraordinarias no contempladas en esos días, pero existentes ahora, más allá de las que suceden por la mayor edad (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).

Luego, si lo reclamado fue un aumento del monto acordado en función del desarrollo de la alimentista y de la inflación, no es irrazonable el proceder seguido por la jueza de valorar la canasta básica total, vigente a esa fecha y las unidades de adulto equivalente que hubieran correspondido a A, para obtener como un parámetro de referencia, que a ese tiempo la cuota acordada como suficiente significó un 88,85 % de aquello.

De modo que, a partir de ahí, acercarla a valores más actuales, apegándose a índices oficiales, no merece la crítica que la apelante formula. Considerando especialmente que ni en el escrito liminar ni en los fundamentos del recurso se propone otro -o la metodología para elaborar uno mejor, parejamente adecuado para medir, con cierta ecuanimidad, equilibrio y sensatez la evolución de aquella cuota en función de la mayor edad de la niña y el incremento en los precios de lo que constituyen sus requerimientos computables- superador de la mera indicación del precio de determinados productos en particular y que permita cumplimentar el recaudo de emitir una resolución razonablemente fundada, en grado similar a como resulta de acudir a los guarismos elegidos (v. escrito del 27/4/2021, 4,a, y escrito del 24/2/2022,  II.1.2., 4.; arg. arts 3,  658 del Código Civil y Comercial, arg. arts. 34.4, 163.6, 260 y concs. del cód. proc.).

En definitiva, si la cuota fijada es la readecuación a moneda vigente de la convenida en su momento como abastecedora de las necesidades alimentarias de la niña, a cargo del padre, aunque los ingresos de los obligados a prestar alimentos sea una pauta a tener en cuenta, el límite de la asignación va a estar dado igualmente por esa cuota y no por la fortuna de aquellos. Ya que no se trata de que los hijos compartan ganancias con el alimentante fuera de todo patrón, sino que exista una relación entre su condición y fortuna y la cantidad concebida para surtir los requerimientos materiales y espirituales de la alimentista (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial: Cám. Nac. Civ.,  sala K, sent. del 29-11-95, en elDial-AEA20; ídem., sala L, sent. del 18-12-95, en el Dial-AEA1E; ídem., sala M, sent. del 12-12-01, en el Dial-AE1878; esta alzada, sent. del 16-5-2006, ‘S., V. P. c/ B., R. A., s/ incidente aumento de cuota alimentaría, L. 37, Reg. 166).

2.2. Concerniente a los agravios del abuelo paterno de A, en cuanto al importe de la cuota se refiere, más allá de si deba ser única o no, en este caso la mirada no puede dejar de tener su quicio en la situación de su nieta, en favor de quien se ha fijado una pensión alimentaria equivalente a un 33,88 % del salario mínimo vital y móvil, que ya no admite más descenso. Toda vez que para enero de 2022 ese salario alcanzaba a $ 32.000, ubicándose la cuota en $ 10.841,60, mientras que, al mismo mes, último publicado a la fecha, la proporción equivalente a la edad (0,51), sobre la canasta básica total de $ 25.444,81, significó $ 12.976,85 (v. escrito del 2/3/2022, 1.1).

En todo caso, R. ya está haciendo su aporte. Porque como asume el cuidado personal de A, va de suyo que tiene necesariamente que hacerse cargo de cubrir no solo las tareas cotidianas que requiere la atención de un niño de esa edad, con el contenido económico que contienen, sino además de todos los gastos diarios de su manutención. Sin excusa posible, porque la niña está ahí, y sus requerimientos sustantivos son resistentes a justificaciones para no abastacerlos, en todo aquello que no alcance la cuota fijada (v. testimonios de V., y de C., acta del 23/11/2021; arts. 648, 650, 653, 660 y concs. del Código Civil y Comercial).

Con tal panorama, toda renuencia del abuelo paterno, redunda en que la madre -además del esfuerzo individual que comporta la crianza de su hija- deba asumir como propio lo que aquél incumbe, en la medida que quien tiene la obligación de contribuir lo resigna, para lo cual deberá detraer de su propio patrimonio u obtener ayuda de familiares o terceros. Y quizás no siempre pueda lograrlo. Situación que conduce a la conclusión que toda rebaja en la obligación alimentaria de los abuelos, en este caso, entrañará o un mayor aporte de la madre o una disminución en el caudal alimentario de la nieta, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza (arts. 658 y 660 del Código Civil y Comercial).

Desde esta mirada, lo que se presenta como excesivo, a la vista del apelante, no lo es. Pues colocados en la situación antecedente, lo que se impone como justo es pretender de quien no tiene la responsabilidad cotidiana de la crianza de A, realice los esfuerzos necesarios para satisfacer las prestaciones alimentarias. Sin que sea admisible descansar en lo que la progenitora deberá hacer para suplir la falta, ni en la excusación basada en un problema de salud, debido a un accidente laboral, que habría ocurrido en 2008, y del cual no se ha demostrado en el memorial con remisión a elementos fidedignos del proceso, haya causado una disminución adicional en los ingresos comprobados de aquél, aún cuando le hubieran quedado secuelas (v. archivos del 8/6/2021, del 2/7/2021y del 11/11/2021; arg. arts. 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 647 del cód. proc.).

3. En lo que atañe a la proporción en que ha de ser cubierta la cuota alimentaria en favor de A, por la abuela y el abuelo, éste pugna porque el aporte no sea igualitario, como fue dispuesto en la sentencia. Y al respecto aduce que la abuela está en mejores condiciones económicas.

Pues bien, si se repara en los ingresos de la abuela M, ciertamente que aparecen superiores a los del abuelo L. Comparando los correspondientes al mes de julio de 2021, aquélla resulta percibiendo unos $ 70.973,67 (sumando al neto de 37.224,67, 30.000 de un adelanto y 3.749 de compras; v. archivo del 9/11/2021). En cambio, aquel, justifica un sueldo para ese mismo mes, como empleado de la Municipalidad de Pehuajó, de unos $ 32.124,27, netos. Y en la demanda no se le atribuye tenga otras entradas (v. archivo del 11/11/2021).

Sin embargo, tampoco puede dejarse de apreciar que la abuela, vive con dos hijos, F. y V. Tiene seis o siete nietos. Y aporta en especie, elementos para cubrir necesidades de la nieta A. Le compra pañales, leche, mercaderías y ropa. La ven en el supermercado que compra para la chiquita (v. testimonio de N. E. C. acta del 24/11/2021; arg. arts. 711 del Código Civil y comercial; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Respecto del abuelo, el testigo J. A. C., -que lo conoce y trabajó con él- nada aporta en torno a la relación con la nieta, ni si la ayuda económicamente, ni conoce su sueldo (v. acta del 17/11/2021).

En tales condiciones, es equitativo fijar aportes diferentes, según la cuantía de los ingresos, pero también las cargas de familia (arg. art. 537 último párrafo, del Código Civil y Comercial). Al menos las que se conocen, que son las de la abuela. Y que en alguna medida inciden, acortando la diferencia entre los haberes de uno y otro.

Yendo al punto, parece aproximadamente acorde a las circunstancias expuestas, que la abuela aporte del 20% de la cuota dispuesta, y el abuelo el 13,88%, completando el total de la asignación alimentaria fijada en el 33,88 % del salario mínimo vital y móvil vigente al vencimiento de cada período mensual, en las demás condiciones de activación establecidas en la sentencia (arg. arts. 537, último párrafo, 658, 659, 660, 668 y concs. del Código Civil y Comercial.

4. En síntesis, se desestima la apelación de la parte actora y se estima sólo en la contribución respectiva de los abuelos, la apelación deducida por L.

Las cosas se imponen por cada recurso a cargo de la parte apelante, para afectar lo menos posible los alimentos decretados en favor de A. (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación de la parte actora y estimar la del demandado, sólo en lo que atañe a la contribución respectiva de los abuelos, que se fija en un 20 % para la abuela y en un 13,88 % para el abuelo,  completando el total de la asignación alimentaria fijada en el 33,88 del salario mínimo, vital y móvil, vigente al vencimiento de cada período mensual, en las demás condiciones de activación establecidas en la sentencia.

Imponer las costas cada recurso a cargo de la parte apelante, para afectar lo menos posible los alimentos decretados en favor de A. (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.         .

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar la apelación de la parte actora y estimar la del demandado, sólo en lo que atañe a la contribución respectiva de los abuelos, que se fija en un 20% para la abuela y en un 13,88 % para el abuelo,  completando el total de la asignación alimentaria fijada en el 33,88 del salario mínimo, vital y móvil, vigente al vencimiento de cada período mensual, en las demás condiciones de activación establecidas en la sentencia.

2. Imponer las costas cada recurso a cargo de la parte apelante  y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.    El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:33:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:44:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:23:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:24:04 hs. bajo el número RR-203-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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