Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Autos: “M., M. A. C/F., C. F. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (EXPEDIENTE DIGITAL)”

Expte.: 92923

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. C/F., C. F. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. 92923), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/2/2022 contra la resolución 18/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El 18/2/2022 el juzgado decide, -en lo que aquí interesa- “disponer la continuidad de lo oportunamente ordenado, sólo en cuanto a que C. F. F., deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación en perjuicio de la denunciante, lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter y/o cualquier otro, en cualquier lugar donde esta se encuentre (art. 7° inc. “a” ley 12569 -texto según Ley 14509).”, hasta el día 18/6/2022, fecha en que operaría su vencimiento.

Apela la decisión el demandado F., centrando sus agravios en que resolución recurrida carece de fundamentación razonable puesto que V.S. no evaluó de forma pertinente los hechos que constan en el expediente, por lo que dicha resolución le resulta desmedida e injustificada (ver escrito de apelación de fecha 22/2/2022 pto. II).

Ahora bien, la continuidad de la medida ordenada lo es en cuanto F., deberá “abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación en perjuicio de la denunciante”, y siendo que esa abstención es un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad, no se advierte cuál es el perjuicio que le pudiera causar. Lo contrario significaría avalar esa perturbación o intimidación (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569).

Por manera que no se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al recurrente, circunstancia que torna inadmisible el recurso.

Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).

Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

Siendo así, el recurso es inadmisible.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si bien lo recurrido en una medida en particular, con motivo de los argumentos vertidos en el memorial, es discreto contextualizar la situación para comprender cómo se arriba al momento actual y a la restricción que es objeto de recurso.

Con motivo de la denuncia formulada por M. A. M., el informe de riesgo proveniente de la Comisaría de la mujer y la familia, de la localidad de Tres Lomas (v. archivo del 6/4/2021), ratificada el 20/4/2021 y el informe de la perito psicóloga C. T., el 6/4/2021, se dispuso, por la gravedad de los hechos, la exclusión y prohibición de ingreso del denunciado al hogar, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación en perjuicio de la denunciante, lo  cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter, y/o cualquier otro, en cualquier lugar donde esta se encuentre (art. 7.a, de la ley 12.569)).

La medida quedó firme y fue respetada según informa el Servicio Local (v. informe del 9/4/2021).

Durante la audiencia del 4/5/2021, F., reconoció que por ahí se enojaba y sí reaccionaba con impulsos como haberle pegado a la pared o a la mesa, estando presente su hija. El informe del equipo técnico del juzgado, el 6/5/2021 aconseja continuar con las medidas adoptadas. Lo cual se concreta, pues tras una manifestación de la denunciante en favor del levantamiento, sucede una nueva denuncia donde pide su continuidad (v. 31/5/2021, 28/7/2021). Los hechos de la denuncia son reconocidos por F., (v. acta del 5/8/2021). Luego le conceden a la denunciante la utilización del sistema “Alerta Tel” (v. 13/10/2021).

De un informe del Servicio Local, de fecha 18/10/2021, resulta que: Sobre todo este acontecer, emergen escaso registro de ambos en relación al lugar donde alojan a la niña, en tanto Cesar logra repensar y cuestionar su accionar impulsivo o de desbordes ante situaciones que lo excede pero repitiendo este parámetro y A. con menos registro del sufrimiento de la niña, o enfocando en otras cuestiones que hacen al desarrollo de la niña ero que hoy no resultan tan significativas’. Luego, el 25/10/2021 se prorrogan las medidas.

El 30/12/2021, se ordena a la Fuerza de Seguridad Local, a los efectos de garantizar debidamente el cumplimiento de las medidas dictadas y vista la reiteración de desobediencias acaecidas, la Custodia Policial Fija de C. F. F. La medida queda firme (v. oficio del 3/1/2022).

Es claro que según el informe del 27/2/2022, A. informa que luego de las últimas medidas dispuestas, F., cumplió con ellas, no ocasionándose nuevas situaciones que le generasen temor. Pero dice la asistente social: ‘Abordado lo vinculado a la continuidad de las medidas vigentes, A., -como en otras oportunidades- apuesta a no hacer prorroga de las mismas, confiando que la situación de crisis ya se encuentra apaciguada, sin embargo, refiere que no quisiera sentirse nuevamente avasallada por la actitud de su ex pareja, por ejemplo, que al regresar a la niña al hogar materno, éste no ingrese al domicilio. Ante esto, es relevante historizar los sucesos vivenciados, considerando la continuidad de la medida de abstención de molestar y el botón antipático, como estrategias actuales de protección’.

Más adelante, el informe psicológico de la perito C. T., incorporado a la causa el 2/3/2022, deja ver que existen claras dificultades en el régimen comunicacional que sostienen, generándose escenarios entre las diferencias de los adultos que involucran a la a la niña y le generarían sufrimiento psíquico. Así como la necesidad que Alejandra pueda contar además con asesoramiento legal, y dar urgente intervención al SLPPDNNyA, para que informe si considera necesaria la adopción de medidas para la niña J. F.

Asimismo, del acta de la audiencia concretada en el Juzgado de Paz letrado de Tres Lomas, en la misma fecha, ante la psicóloga integrante del servicio interdisciplinario, resulta el relato de A. referido a que, desde la renovación de las medidas de protección hacia ella, F. la ha agredido, y que su angustia radica en que lo hace principalmente a través de su hija J.,  quien se encuentra muy angustiada y con temor casi de modo permanente.      Expresa, que el día anterior su madre, quien oficia de intermediaria también ha recibido agresiones verbales y todo es delante dela niña. Entre otros comentarios (v. oficio del 2/3/2022).

El Servicio Local, consideró en su informe del 11/3/22, sumamente importante que los progenitores continúen y/o sostengan su tratamiento psicológico/psiquiátrico para contar con las herramientas a fin de que J. quede preservada de los conflictos de sus padres.

En fin, con el encuadre que brindan las circunstancias, hechos y datos evocados, no puede sostenerse razonablemente que la medida dispuesta, que es reiteración de la emitida en el punto dos de la providencia del 25/10/2021, consentida por el denunciado (v. oficio del 26/10/2021), sea ‘totalmente desmedida e injustificada’, como se menciona en el recurso.

No se trata de juzgar la situación de conflicto sólo por un elemento, la apreciación de una fuente, o con la mirada puesta en algún recaudo particular, pues no es de buena técnica aislar cada uno de hechos de cargo y recelar individualmente de su eficacia, sin efectuar una visión de conjunto de los diversos indicios que el proceso brinda al cabo de su desarrollo, como sostén final de la medida prorrogada (arg. art. 3884 del Cód. Proc.). Cuando lo que debe apreciarse son los hechos evidenciados, entrelazados acumulativamente, unos con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente (arg. art. 384 del cód. proc.).

Menos aún, expresarse con generalidades, cuando del repaso efectuado se desprende que, en lo sustancial, lo expresado por la denunciante en oportunidades anteriores aparece, en casos, reconocido por el propio F.

En definitiva, la variación de algunas de las circunstancias que dieron causa a este juicio es lo que justifica que sólo se haya dispuesto la continuidad sólo de aquella medida que establece que el denunciado se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación en perjuicio de la denunciante, incluyendo el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter, y/o cualquier otro, en cualquier lugar donde esta se encuentre (art. 7.a, de la ley 12.569).

Y realmente, si de veras hace más de seis meses que F. no tiene comunicación de ningún tipo con la misma, no queda claro cómo es que aquella disposición pudiera agraviarlo (arg. art.242, 260 y concs. del cód. proc.).

Por lo expuesto es que adhiero al voto que abre este acuerdo.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar inadmisible el recurso de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 18/2/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible el recurso de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 18/2/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:47:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:49:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:29:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:30:12 hs. bajo el número RR-207-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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