Fecha del Acuerdo: 8/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “G.,D. S. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD”

Expte.: -91777-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G.,D.,  C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -91777-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 13/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La progenitora apelante, al efectuar una síntesis de sus agravios expone que se estableció un plan de parentalidad conforme la última entrevista de la menor, sin tener en cuenta lo manifestado por C., en la anterior entrevista del 3/05/2021. Así solicita en definitiva se modifique la sentencia estableciendo que de lunes a viernes, su hija pueda compartir dos días los almuerzos con ella a fin de mantener un contacto equitativo con la niña (v. adjuntos al esc. elec. del   3/02/2022).

2. Veamos.

2.1 Tal como lo señala la propia apelante, según surge de la última entrevista de C. ante la abogada del niño C.  S.,  la menor  expuso que “…está conforme con el régimen de comunicación actual, que no quiere cambiar nada, y que no quiere ser más entrevistada, ni en el Juzgado ni por la Abogada del Niño, que sean los adultos los que resuelvan…” (v. acta agregada el 26/10/2021), de modo que cabe tener esas manifestaciones de Constantina como sus últimos deseos, más allá de lo que pudiera haber manifestado en otras oportunidades anteriores. En otras palabras la niña expuso que no quiere modificar su régimen de comunicación, en contraposición a la postura de la apelante.

Y como las críticas vertidas contra lo sucedido en dicha audiencia, referidas a una supuesta imposición de las frases expresadas por la menor,  carecen de prueba respaldatoria, no puedo tenerlas más que como meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficiente para dejar de lado lo expuesto en oportunidad más reciente por la menor; y por ende no es factible dar cabida favorable a la pretensión de modificación del régimen parental fijado en la sentencia apelada  (arts. 375, 260 y 261 del ritual. cód. proc., ).

Por otra parte, teniendo en cuenta que la modificación pretendida se trata en definitiva  de poder compartir dos almuerzos a la semana, esa alegada privación de la madre no aparece de una gravedad tal que amerite -de oficio- hacerle lugar en esta instancia (arg. art. 706, CCyC).

2.2. Además, cabe destacar que, de la diversidad de temas que se resolvieron en la resolución apelada, solamente existe petición de modificación por parte de la progenitora lo relativo a los dos almuerzos a la semana que la madre pretende comparta con ella, ya que lo hace todos los días con el padre. Pues bien, ello de todos modos, no se encuentra en condiciones de ser resuelto ahora,  en tanto ante los argumentos vertidos por el progenitor basados en una supuesta imposibilidad horaria que le impediría a C.,compartir adecuadamente el almuerzo con su madre, la apelante no ha acreditado que ello no fuera así; circunstancia que impide ahora evaluar a esta cámara la razonabilidad de la pretensión de la progenitora.

En este punto cabe destacar que ya se ha dicho que las cuestiones de familia no causan estado, pudiendo ser reeditadas observando siempre y dando primacía al interés superior del niño y cuando el desarrollo de una vida física y psíquicamente sana para los menores, así lo aconsejan (conf. esta cámara “M., L. G. c/  B.,  M. A. s/  Divorcio Vincular”;  sent. del 21-11-2002; Libro Nro. 31; Reg. 338, entre otras).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia, de cuidada factura, mantiene el régimen de parentalidad vigente y se funda esencialmente en los siguientes argumentos: la niña cuenta con madurez suficiente y se ha manifestado a favor de mantener el régimen actual (considerandos V y VI); el principio del mantenimiento del status quo (considerando VII); ambos progenitores han demostrado capacidad para el cuidado de la niña, quien disfruta el tiempo compartido con ellos (considerando VIII). Contra ella apeló la madre.

 

2- Dice la madre que la sentencia no ha tenido en cuenta lo expresado por la niña el 3/5/2021 ante la Abogada del Niño C. S., pero admite que en dos entrevistas posteriores la niña opinó de modo diferente. A partir del cambio de actitud y del vocabulario usado por la niña en estas dos últimas entrevistas, la recurrente afirma que medió una manipulación por el padre, pero sólo esos dos datos no autorizan a presumir esto último (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Transcribe la madre un segmento de la sentencia que no la conforma: “…que la misma disfruta por igual el tiempo compartido con ambos progenitores, por lo cual considero que el régimen actual es respetuoso no sólo de los deseos de C., sino también de la participación de ambos progenitores en la crianza de la misma, el desarrollo de su vida y formación. ”

Lo critica arguyendo que no existe tal igualdad, porque “respecto a los siete días que tiene la semana  C., solamente  almuerza  conmigo fin de semana por medio -(conf. plan de parentalidad)-, mientras que con el progenitor nuestra hija almuerza de Lunes a Viernes  más los fines de semana que comparte con él. Misma situación ocurre con la cena donde C., solo comparte dos días conmigo conforme al plan de parentalidad ordenado en autos.”

La crítica se desenfoca, porque en aquel segmento transcripto no se asevera que el tiempo compartido sea igual, sino que la niña disfruta por igual el tiempo compartido (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- Por fin, señala la impugnante que insiste con su tesitura teniendo en cuenta que está atravesando un embarazo y que la modificación que postula en el régimen comunicacional no sólo le permitirá compartir y acompañar más tiempo a C., sino que le permitirá a C., disfrutar y crear un vínculo más fluido con su hermano. No indica la apelante en qué elementos de convicción cimenta sus dichos, ni cómo es que éstos hubieran sido sometidos a la decisión del juzgado y desestimados por éste (arts. 260, 261, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

 

5- Las costas de 2ª instancia pueden ser impuestas en el orden causado,  porque el cuidado y la comunicación  es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012  lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”  29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103;  “B., C. c/ G., S.J. s/  Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; e.o.).

VOTO QUE NO (el 8/4/2022; puesto a votar el 8/4/2022).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 13/12/2021, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 34.5.a cód. proc. y art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 13/12/2021, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:00:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:16:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:58:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 13:28:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2022 13:29:25 hs. bajo el número RR-200-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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