Fecha del Acuerdo: 8/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “C., A. P. C/ V., G., A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92387-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. P. C/ V., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92387-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/12/2021 contra la sentencia del 25/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el considerando III (único tramo que no consiste en mera narración o descripción, como todo lo demás antes del fallo)  la sentencia parece comparar la canasta básica total asignable a las hijas del demandado según su valor a noviembre/2021, con el sueldo de éste a febrero de 2021. Lo aconsejable, para evitar distorsiones en épocas de inflación, es trabajar con valores homogéneos, es decir, correspondientes a una misma fecha.

Veamos cuál es la situación a febrero de 2021:

a- el sueldo del demandado como policía era de $  46.690,70 (ver informe anexo al trámite del 5/3/2021);

b- el salario mínimo, vital y móvil era de $ 20.587,50 (Res. 4/2020,  CNEPySMVyM; en  https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html);

c- la canasta básica total para M, de 4 años (coeficiente corrector, 0,55),  era de $ 10.323,20 (línea de pobreza), mientras que la canasta básica alimentaria le era de $ 4.374,23 (línea de indigencia);  en  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_211855DB54C4.pdf;

d- la canasta básica total para la otra hija del accionado, E. L, de 9 años (ver certificado adjunto al trámite del 13/12/2020; coeficiente corrector 0,69), era de $ 12.950,90; y su canasta básica alimentaria era de $ 5.487,67 (ver  web citada en c-);

e- la canasta básica total para un adulto, como el demandado, era de $ 18.769,41 (ver web citada en c-);

f- el 30% del sueldo, reclamado como cuota alimentaria definitiva, ascendía a $ 14.007,21; mientras que el 20% del sueldo, peticionado en la demanda como cuota alimentaria provisoria, llegaba a $ 9.338,14.

La sentencia apelada se hizo eco del 30% del sueldo, $ 14.007,21,  como cuota alimentaria definitiva para M.

 

2- Me parece percibir cierto desbalance, que pasaré a explicar.

Como premisa general, nótese que estamos administrando recursos escasos, ya que el sueldo del accionado como agente estatal no es de los más encumbrados, sin que se hubiera explicitado en la demanda (ver su capítulo III)  qué capacitación y qué tiempo pudiera tener para realizar otras tareas rentables (arts. 330.4, 34.4, 384 y concs. cód. proc.).

Segundo dato relevante: el 30% del sueldo, $ 14.007,21, está por encima tanto de la canasta básica total de la actora M. ($ 10.323,20), como de la de su media hermana Eva Luz ($ 12.950,90). Es decir, ese 30% las sitúa por encima de la línea de pobreza.

Y bien, si por vía de hipótesis a la otra hija del alimentante, E. L, también se le otorgaran alimentos equivalentes a un 30% del sueldo, entonces entre las dos hijas se llevarían $ 28.014,42. Restando esos $ 28.014,42 al sueldo del alimentante ($ 46.690,70), le quedarían a éste $ 18.676,28, vale decir, menos que su canasta básica total de $ 18.769,41. Allí se manifiesta el desbalance: hijas alimentistas por sobre la línea de pobreza, padre por debajo de la línea de pobreza. Esa desproporción hace que las hijas no queden en igual condición que su padre, quien es dejado en posición inferior,  tornando irrazonable la cuota alimentaria fijada (arts. 3, 658 párrafo 1° al final y 659 al final CCyC).

 

3- El razonamiento expuesto en 2- implica incluir hipotéticamente la situación de E. L, ajena a este proceso, a fin de procurar hallar un monto equitativo en favor de su media hermana M, actora en autos.

Ahora voy a ocuparme de otro punto: salud.

La canasta básica total incluye ese ítem (“guglear” qué incluye la canasta básica total, art. 36.2 cód. proc.), de modo que si el accionado aporta la cobertura de salud del IOMA (ver sentencia, inobjetada en ese aspecto),  eso debería ser considerado si se tomara en cuenta de alguna manera esa canasta, para no duplicar cifras en cuanto al rubro salud.

 

4- Estamos en condiciones ya de empezar la tarea de cuantificar concretamente la cuota alimentaria definitiva para M.

Si se sumaran, como parciales,  las canastas básicas totales para el alimentante ($ 18.769,41), E. L. ($ 12.950,90) y M. ($ 10.323,20), eso daría un global $ 42.043,48.

Se dirá: ¡ah, pero el sueldo del demandado es más, es $ 46.690,70, así que hay margen para pensar en un parcial algo mayor para M., no nada más su canasta básica total de $ 10.323,20! Claro, pero aquí juega el factor IOMA (ver considerando 3-): lo que no se sube por encima de $ 10.323,20 se compensa con lo que habría que restar a $ 10.323,20. Queda, como equitativa, esa cifra, la canasta básica total, superior incluso al 20% del sueldo exigido en la demanda como cuota alimentaria provisoria ($ 9338,14 = = $ 46.690,70 * 20%), sin que en la demanda, dicho sea de paso, se hubiera explicado por qué el 20% del sueldo como cuota provisoria y el 30% como cuota definitiva (arts. 34.4, 330.4 y concs. cód. proc.).

Nótese que el demandado, en su presentación del 13/12/2020 había ofrecido el 15% de su sueldo ($ 7.003,705 = $ 46.690,70 * 15%), lo cual importaba alrededor de un 67% de la canasta básica total de M.

Por ende, la canasta básica total para M. es mayor tanto al 20% del sueldo (cuota provisoria solicitada en la demanda), como desde luego al 15% del sueldo (ofrecido por el alimentante).

Esa canasta básica total, con sus variaciones mensuales y según la edad creciente de M., es la que por el momento hallo razonablemente equitativa como cuota alimentaria bajo las circunstancias computables del caso (art. 34.4, 266, 641 párrafo 2° y concs. cód.proc.; arts. 3, 658, 659 y concs. CCyC).

 

5- Agrego que la madre cuanto menos hace su propio aporte en especie (art. 660 CCyC) y que, en todo caso, si el aquí demandado estimase que ella debería además hacer algún aporte dinerario que pudiera ser restado de la cuota alimentaria aquí fijada a su cargo, debería hacer valer sus razones a través de un incidente de contribución (art. 647 cód. proc.; arts. 537 último párrafo y 546 CCyC).

Por fin, es insuficiente la crítica que abarraca en la existencia de dos préstamos bancarios con obligaciones de pago mensuales, el alquiler de la vivienda y el traslado a la ciudad de Ameghino para prestar tareas, porque no se señala con qué elementos de juicio podrían considerarse demostrados esos extremos: si remitir a actuaciones anteriores es insuficiente, mucho más ni siquiera hacerlo (art. 260 párrafo 2° al comienzo).

ASÍ LO VOTO (el 23/3/2022; puesto a votar el 21/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar  parcialmente la apelación del 1/12/2021 contra la sentencia del 25/11/2021, para fijar la prestación alimentaria mensual en favor de M. V., y a cargo de su padre  G. A. V., en la canasta básica total correspondiente a ella. Con costas a cargo del apelante pese a su éxito parcial, para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos, tal como es usual (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 39 ley 14967)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  parcialmente la apelación del 1/12/2021 contra la sentencia del 25/11/2021, para fijar la prestación alimentaria mensual en favor de M. V., y a cargo de su padre  G. A. V., en la canasta básica total correspondiente a ella. Con costas a cargo del apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:03:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:18:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 12:59:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/04/2022 13:37:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2022 13:41:31 hs. bajo el número RR-202-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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