Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “R., F.A.C/ M. J. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: 92939

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., F. A. C/ M., J. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 92939), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 27/9/2021 contra la resolución del 21/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Apegado a los argumentos que desarrolla el apelante para pedir el levantamiento de la inhibición general de bienes, para empezar, que en la actualidad no exista impedimento alguno para que R., realice la transferencia a su nombre del automotor RFS439, no necesariamente traduce que la cuestión se hubiera tornado abstracta; si lo que pretende al actor -con arreglo a lo que expresa en la demanda- resulta del intercambio de cartas documentos, y admite el propio apelante, no es el cumplimiento del contrato instrumentado en el boleto, sino su resolución por incumplimiento. Más allá del resultado que, a la postre su pretensión  pudiera obtener (punto II, del escrito de fecha 18/2/2022; 2.b, octavo párrafo).

En lo que atañe a la buena fe, cabe decir que tratándose de bienes muebles registrables, no existe sin inscripción a favor de quien la invoca. Por manera que, si M. no ostentaba esa titularidad registral al momento de vender la unidad de que se trata, no puede invocarla (b.1, quinto párrafo, donde alude a los artículos 1890 al 1909 del Código Civil y comercial; entre ellos, pues, al art. 1895, tercer párrafo, del mismo cuerpo legal).

Cierto que igualmente, del lado del comprador, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (b.1. del escrito del 18/2/2022; arts. 1901, cuarto párrafo, del Código Civil y Comercial).

Pero, si la inhibición general de bienes del titular registral, no existía al momento del contrato y fue inscripta después, como afirma M., es claro que no puede exigirse al comprador que conociera a ese tiempo tal circunstancia, que una indagación previa no hubiera detectado (b.2, segundo párrafo, del escrito del 18/2/2022). Ni esa cautelar pudo haber estado -por añadidura- en las condiciones aceptadas al momento de la adquisición (arg. art. 1061 del Código Civil y Comercial).

Claro que tampoco -quizás- pudo conocerla el vendedor. Pero, a primera vista, en los términos en que dice se hizo la operación, o sea sin ser titular registral del vehículo, eso lo dejó en la situación contemplada en los artículos 1008 y 1132 del Código Civil y Comercial, lo que torna al menos cuestionables los términos de la carta documento del 28/4/2021 (v. archivo del 12/7/2021).

Por lo demás, más allá que la transferencia de un automotor puede ser solicitada por cualquiera de las partes, si la operación se realizó el 7/11/2019 y la medida se trabó el 19, a ocho días hábiles de la operación, si el comprador hubiera iniciado los trámites de transferencia a los diez días (plazo que otorga el artículo 15 del decreto 1114/97, según la cita del apelante y que por el artículo 35 del a misma reglamentación se computa en días hábiles), se hubiera podido encontrar con tal impedimento (b.2, quinto párrafo, del escrito del 18/2/2/2022).

Cuanto al peligro en la demora, del que se aduce no fue mencionado en la resolución recurrida, cabe recordar que en la demanda se pidió una medida de no innovar sobre los automotores camión Mercedes Benz  y Saveiro Volkwagen Dominio , oportunamente entregados como parte de pago de la unidad adquirida por el peticionante y que fueron transferidos a M., o inhibición general del vendedor, a mejor criterio del juzgador.

Explicándose que el objeto era que M. no pudiera desprenderse de la titularidad de dichos bienes hasta tanto no se resolviera la resolución contractual que se iniciaría (1.a, del escrito del 12/7/2021; arg. arts. 34.4, 163.6, 330, 3 y 6, del cód. proc.).

En ese marco, desde que todo proceso judicial entraña un consumo de tiempo, más o menos importante, durante el cual es posible que se mantengan las chances de que una hipotética sentencia favorable al actor pudiera concretarse, pero igualmente que  esas posibilidad de diluyan, estando en ciernes una futura sentencia de resolución contractual, con previstos efectos retroactivos entre las partes del contrato, pero que no podría afectar el derecho adquirido a título oneroso de los bienes en cuestión, por terceros de buena fe, tal riesgo no enteramente remoto, es bastante para tener por configurado en el caso el peligro en la demora (C, del escrito de fecha 18/2/2022;  arg. art.1079.b, del Código Civil y Comercial; arg. art. 273 del cód. proc.).

Ahora, dado que, tal como se desprende de lo precedente, lo interesante para el actor fue evitar la circunstancial transferencia del dominio de los automotores indicados, a terceros a título oneroso y de buena fe, la medida de inhibición general de bienes de M, que fue una pretensión secundaria de R., resulta desmedida en correspondencia con los bienes que se han tendido a proteger, pudiendo afectar otras actividades patrimoniales del cautelado, ajenas a la que se ha procurado impedir, al ser anotada en los registros sin delimitación alguna. Cuando la cautela, tiene que asegurar el cumplimiento de la futura sentencia, pero nada más que ese cumplimiento.

Con esa idea, la adopción de la prohibición de innovar respecto del camión Mercedes Benz y Saveiro Volkwagen, dominio  en lugar de la inhibición general de bienes, no sólo es congruente con lo pedido por R., en primer lugar, sino que evita perjuicios innecesarios al afectado, conjurando la ocasión que aquel incurra en responsabilidad civil, en los términos previstos en el artículo 208 del cód. proc. (1.a, del escrito del 12/7/2021 y IV, segundo párrafo, del escrito del 18/2/2022; arg. art. 1710.a, del Código Civil y Comercial; art. 204 del cód. proc.).

Por ello, aunque los presupuestos de una medida cautelar aparecen configurados con el rango que se requiere, se impone sustituir la inhibición general de bienes decretada, por la prohibición de innovar sobre la situación registral del camión Mercedes Benz  y Saveiro Volkwagen Para cuya concreción, primero se trabará esta medida y una vez trabada de levantará la inhibición general de bienes de M.

Las costas han de ser impuestas por su orden. Porque, por el lado del actor, si bien resistió el levantamiento, lo cierto es que la que se acuerda ahora fue la precautoria solicitada primordialmente. Y el afectado, si bien obtuvo la sustitución, no lo logró lo postulado inicialmente, o sea el levantamiento  liso y llano de la inhibición general de bienes (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. .proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde sustituir la inhibición general de bienes decretada, por la prohibición de innovar sobre la situación registral del camión Mercedes Benz , Saveiro Volkwagen, Para cuya concreción, primero se trabará esta medida y una vez trabada de levantará la inhibición general de bienes de M.

Con costas por su orden, en ambas instancias (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Sustituir la inhibición general de bienes decretada, por la prohibición de innovar sobre la situación registral del camión Mercedes Benz y Saveiro Volkwagen; para cuya concreción, primero se trabará esta medida y una vez trabada de levantará la inhibición general de bienes de M. Con costas por su orden, en ambas instancias,  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:40:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:47:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:25:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:25:53 hs. bajo el número RR-204-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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