Fecha del Acuerdo: 11/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “O., J. A. C/ V., M. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”

Expte.: -92963-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J.A. C/ V., M. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -92963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 9/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tratándose de un juicio que tramita por el procedimiento sumario (v. providencia del 11/121/2020), sólo son apelables las providencias que se indican en el artículo 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.

La del 2/3/2022, en cuanto decidió requerir a la Lic. Florencia Dufourc un informe actualizado sobre los resultados del tratamiento de la niña J.E.O, y si se la evaluó luego de los encuentros con su progenitor, realizando en caso afirmativo, una devolución al respecto, no está contenida en ninguna de aquellas. Pues, en lo que interesa destacar, ni es una providencia cautelar, ni pone fin al juicio ni impide su continuación. Y responde a lo solicitado por el asesor de incapaces, por los fundamentos que expone en su escrito del 17/2/2022, encaminado a asegurar que el contacto directo con el padre no es contrario al interés superior de la niña (art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, aprobada por ley 23.849; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial).

De consiguiente, la providencia es inapelable.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, por ser la providencia atacada inapelable. Costas por su orden, toda vez que no media pronunciamiento sobre el fondo (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.),  con diferimiento de la resolución sobre honorarios.(arts. 31 y 51 ley 14967)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación subsidiario, por ser la providencia atacada inapelable. Costas por su orden, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/04/2022 12:44:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 14:48:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/04/2022 19:28:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2022 19:28:42 hs. bajo el número RR-206-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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