Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “LL.J.,E Y OTRA S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91757-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LL.J.,E Y OTRA S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91757-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es  fundada la apelación  del 7/6/2022 contra la regulación de honorarios del 30/5/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

El  representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación efectuada a favor del Asesor ad hoc, abog. R., aduciendo que la retribución fijada excede el límite  de la escala establecido por el  AC. 2341 según texto 3912,  y solicita se fije los honorarios del letrado en 8 jus.

Según se desprende de las constancias de autos el abog. R., fue designado como Asesor de Incapaces ad hoc,  según el art. 91 de la ley 5827, los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por lo que  la  remuneración de los/las asesores/as (y defensores /as) se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus por todo el proceso.

Entonces, le asiste razón la apelante en cuanto al máximo posible de  retribución  a favor del letrado, de manera que teniendo en cuenta el detalle de tareas consignado en la resolución apelada y lo solicitado por el abog. P., cabe estimar el recurso del 7/6/2022 y reducir los honorarios del abog. R., a la suma de 8 jus (arts. y ACs. cits.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 7/6/2022 y fijar los honorarios del abog. R., en 8 jus.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 7/6/2022 y fijar los honorarios del abog. R., en 8 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:50:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:00:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:14:24 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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249700774002944919

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:14:49 hs. bajo el número RR-415-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2022 12:15:00 hs. bajo el número RH-61-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS C/ TORRES, NESTOR FABIAN S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”

Expte.: 93124

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS C/ TORRES, NESTOR FABIAN S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. 93124), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/10/2021 contra la resolución del 28/9/2021?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No se observa que, ni en la providencia que concedió vista a la fiscalía, ni en el informe presentado por el fiscal el 17/7/2021, se haya concretado, con una referencia precisa a los elementos aportados al proceso, el deber de analizar en particular los datos de la causa, sin recurrir a abstracciones, lecturas rígidas o aisladas, para sostener la intimación cursada a la parte actora (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Justamente, la doctrina que fluye del precedente ‘Cuevas’ (SCBA, causa C. 109.305, resol. 1/9/2010) no se cristaliza en una formulación abstracta, sino que emplaza al juez en la situación de constatar, en cada proceso en particular, la existencia de una relación sustancial de consumo a la que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240, mediante elementos serios y adecuadamente justificados. Lo que no se abastece con ampararse en la genérica referencia, a  ‘lo que surge de la finalidad del Objeto social de la entidad ejecutante’, sin siquiera indicarla, y al destino del crédito que se reclama en autos, que tampoco se define. Cuando la calificación de una relación como de consumo, exige dar por cumplidos los recaudos de los artículos 1, 2, y 3 de la ley 24.240 (SCBA, Rc 121257 I 28/11/2018, ‘Forma Crédito S.A. c/ Sequeyra, Miguel Angel s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B4203554).

.           Respecto del fiscal, sobre cuyo dictamen reposa el requerimiento judicial, tampoco explicó de qué documentos, escritos o informes se desprendía ‘que la causa que diera origen a la ejecución de la documentación presentada en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo’. El verbo en potencial, que no indica certeza, es incompatible con un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa, imperioso para surtir una conclusión rigurosa, convenientemente razonada.

Desde luego, la calificación no mejora si el caso se examina desde  la hipótesis que realmente se hubiera acreditado que la presente ejecución deriva de un negocio jurídico de crédito para el consumo (arts. 1, 2, 36 y concs.de la ley 24.244).

Porque de haber sido así, entonces el propósito y contenido de la intimación debió estar diseccionado a la integración del título, toda vez que aun entendiéndose aplicable, la operatividad de la ley 24.240 en su justa medida,  no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución prendaria (SCBA, C 121684 S 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205074).

Y con ese marco, al menos debió precisarse en el requerimiento cuáles de los requisitos del artículo 36 de la ley 24.240, considerados aplicables al tipo de operación que se trataba, concebida sin intereses, no figuraban cumplimentados con la  documentación adjuntada el 10 de junio de 2021.

Pues siendo que el contrato de mutuo contiene catorce cláusulas, algunas de las cuales se dividen en diversos incisos, lo razonable era definir si el reparo contenido en el informe del 17/7/2021 estaba dirigido a todas o algunas, indicando las razones por las que se consideraba que la información que brindaban era insuficiente, en que aspecto lo era, o si faltaba en absoluto, Justificando de ese modo lo que se exigía y dando un marco previsible a quien debía generar la consiguiente respuesta. Antes que enfrentarlo con una objeción indiscriminada (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

De todas maneras, lejos de todo ello, como se desprende de su texto, la intimación cursada no fue a los efectos de que, subsumido el asunto en el artículo 36 de la ley 24.522, quedara advertido el ejecutante de los aspectos incumplidos de esa norma para que pudiera neutralizar la exigencia, ya fuera descartando la aplicación de esa norma o, en su caso, agregando los documentos complementarios. Sino para requerir algo distinto, cuya finalidad no fue explicada: que presentara en autos la documentación que acredite fehacientemente que se puso en conocimiento al ejecutado de todos los requisitos exigidos por la ley señalada, previo a contraer la obligación que hoy se ejecuta. bajo apercibimiento en caso de silencio de considerar que resulta aplicable al caso de autos las disposiciones de la ley 24.240. Cuando insertar la ejecución bajo esa norma, había sido la premisa ya inicialmente asumida – bien o mal – por el juzgado  para dar andamiento a los trámites que desembocaron en la intimación.

En definitiva, con ese entorno, la empresa actora, al fundar la revocatoria, sin desmedro de la crítica a tal reclamo, explicando las razones por las cuales lo normado en el artículo 36 de la ley 24.244 no era aplicable al contrato de la especie, por su cuenta, decidió ocuparse de explicar que, a su criterio, los recaudos de esa norma estaban cubiertos (v. escrito del 1/10/2021).

Y esta vez, el fiscal, en su nuevo dictamen, concretó su observación señalando incumplido sólo el inciso e del artículo 36 de la ley 24.240, que alude al total de los intereses a pagar o el costo financiero total, indicando que: ‘se observa la omisión del inciso e del Art. 36 de la Ley 24.240, cuando refiere el demandante que el Costo Financiero Total depende de un elemento esencial: el pago de la deuda vencida’. Agregando: ‘Tal requisito es el que no se observa en el contrato, es decir la falta de especificación responsable de los rubros que contempla el demandado: Costo Financiero y sus porcentajes.

Sin embargo, lo que se advierte de la lectura de la documentación acompañada y del contrato de mutuo, es que, en primer lugar, se trata de una operación sin intereses compensatorios, como ya se anticipara. En segundo lugar, los únicos intereses son los punitorios, cuya tasa está determinada en la cláusula séptima del contrato, siendo no superior a la que aplica el Banco de la Nación Argentina por descubiertos en cuenta corriente, proporcionalmente a los días de mora transcurridos. Y en tercer lugar, se ha adjuntado una certificación contable de deuda, donde consta el vencimiento desde el cual se estima producida la mora, y la conformación de la deuda (v. archivo del 10/6/2021).

Lo cual, a lo menos, antes que llevarlo a una afirmación dogmática, debió motivarlo a fundamentar razonadamente por qué, no obstante que lo expresado remitía a una tasa de un banco oficial que fácilmente podía consultarse en la entidad, y había una liquidación donde quedaba manifiesta la deuda, eso era equivalente a la falta rotunda aseverada en el dictamen, que abría camino a una nulidad, al menos dentro del contexto de lo expresado por el juzgado y el fiscal (arg. art. 52, segundo párrafo, de la ley 24.240).

Finalmente, yendo a la interlocutoria del 29/12/2021, que desestimó la reposición, cuyos desarrollos no pudieron ser rebatidos por el apelante, tampoco proporcionó mucho más que lo analizado. Desde que, de un lado, se detuvo en caracterizar a la empresa accionante, sin concretar con datos precisos de este juicio, el deber de evaluar que estaba pendiente, que es claro no se abastece apelando al texto de una resolución, que como tal, no puede sino ser genérica y no ceñida a este proceso especialmente (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. .248 del cód.. proc.). Y del otro, ni siquiera reparó en lo demás expresado por el recurrente, ni en el último informe del fiscal.

En fin, lo que en este contexto queda de relieve, es que la intimación  dirigida a la parte actora, en los términos en que fue formulada, contando con la documentación ya acompañada en el archivo del 10/6/2021, a la postre resultó infundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; arts. 34.4, 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).

Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la providencia que se impugnó.

Dicho esto, sin perjuicio de lo que la parte interesada, a quien aún no se le ha dado intervención, pueda plantear en este o en otro proceso, de considerarse con derecho a hacerlo, amparado en las normas legales que estime corresponder, respecto de lo cual no se abre juicio en absoluto (arg. art. 36, párrafo pertinente, de la ley 24.240).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:49:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:59:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:13:34 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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239500774002945064

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:13:46 hs. bajo el número RR-414-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ, CIRILO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

Expte.: 93121

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, CIRILO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. 93121), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/4/2022 contra la resolución del 13/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

En consonancia con la presentación del 3/5/2021, el 9/12/2021 se emitió declaratoria de herederos estableciéndose que, por fallecimiento de Cirilo Fernández, le sucedieron en el carácter de herederos, sus hijas María Gabriela y Rita Andrea Fernández y Sanz, y la cónyuge supérstite María del Carmen Sanz.

María Gabriela Fernández, se presentó el 7/4/2022, solicitando declaración de legítimo abono con referencia al automotor marca Ford, tipo sedan, 5 puertas, modelo KA S 1.5L, motor FORD, número UEKAJ8125650, chasis Ford, número 9BFZH55K4JB125650, modelo del año 2018, dominio:AC534EJ, que se acredita como de propiedad del causante en el ciento por ciento. Alegando que había sido vendido en vida del causante percibiendo la totalidad del dinero por la compraventa.

En el mismo escrito, las restantes herederas, María del Carmen Sanz y Rita Andrea Fernández, consintieron dicho pedido sosteniendo que le constaba que al referido automotor le había sido vendido con anterioridad al deceso del causante y cobrado en su totalidad, quedando pendiente la transferencia del mismo, de plena conformidad con lo prescripto al respecto por el art. 2357 del Código Civil y Comercial y 736 in fine del Código Procesal.

El juez de paz letrado, rechazó la petición. Y para así decidir, en la resolución del 13/4/2022, se destacan tres argumentos: uno que la solicitante no había aportado ningún tipo de documentación que acreditara sus dichos; dos acerca de cómo debe formalizarse la transferencia del dominio, según lo normado en el artículo 1 del decreto ley  6528/58; tres que  ‘bastaría en cualquier sucesión que exista acuerdo de partición, se utilice por los herederos la figura del legítimo abono, para evadir el pago de las costas procesales, defraudando los intereses fiscales (Ley 6716)’.

En lo que atañe al primero, no parece dirimente. Con arreglo a lo normado en el artículo 2357 del Código Civil y Comercial, que actualmente rige el instituto, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. En este caso, el de una obligación de hacer: cumplir con los pasos necesarios para que dominio del automotor quede inscripto a nombre de la solicitante, con ajuste a las normas aplicables.

Por tanto, mediando tal reconocimiento expreso y unánime, siendo los herederos mayores y capaces, no obsta por principio a la declaración de legítimo abono la falta de documentación corroborante de la adquisición (arg. arts. 736 y 761 y concs. del cód. proc.).

Esto es suficiente para emitir la declaración que así lo establezca.

Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

Con este alcance, se hace lugar a la apelación y se revoca la resolución recurrida.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar a la apelación con ese alcance, revocar la resolución apelada y emitir la declaración de legítimo abono del crédito presentdo por María Gabriela Fernández, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación con ese alcance, revocar la resolución apelada y emitir la declaración de legítimo abono del crédito presentado por María Gabriela Fernández, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:48:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:58:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:12:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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239700774002944930

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:13:04 hs. bajo el número RR-413-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “S., D. C. C/ A., C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569) (INFOREC 290)”

Expte.: -93117-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., D. C. C/ A., C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY1 2569) (INFOREC 290)” (expte. nro. -93117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible la queja de fecha 3/6/2022 contra la providencia del 24/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

1. En la resolución apelada del  20/5/2022, la jueza a quo decide hacer saber, frente al pedido de remoción de fecha 19/5/2022, que como la abogada del niño es designada por el Colegio de Abogados Departamental y no por ella, deberá, de considerarlo procedente, incoarse las acciones que se estimen pertinentes por la vìa administrativa que corresponda.

Contra esta decisión S., interpone recurso de apelación por considerar que le causa agravio irreparable (esc. elec. del 24/5/2022)

La jueza no hace lugar a la apelación deducida con fundamento en que no se trata de una providencia simple que cause un agravio real, con un interés concreto irreparable en una instancia ulterior del proceso (res. del 24/5/2022).

Ello motiva la queja bajo examen donde se argumenta, en resumen, que no puede sostenerse que no causa agravio una resolución que no resuelve el pedido de recusación y desafectación  de la abogada del niño, a quién se le cuestiona su imparcialidad y la defensa encubierta de los intereses de la madre, utilizando como vehículo a las menores.  Y que tampoco puede desconocerse el agravio que causa  la imputación de que la letrada ha puesto en boca de las menores lo que éstas no están en condiciones de sostener ni conocer, y que se está lejos de representarlas perjudicándolas con su actuación.  Agrega que en el caso, se  encuentran  en juego los derechos de las menores a ser debidamente representadas. Concluye diciendo que el interés concreto es la debida defensa de los derechos de las niñas y evitar que éstas sean utilizadas en beneficio de los intereses económicos de la madre. Lo irreparable cae por su propio peso, pues toda actuación en este sentido que sea consentida no podrá ser luego objeto de saneamiento (esc. elec. del 3/6/2022).

2. Veamos.

Teniendo en cuenta que en el caso se denuncia que la abogada del niño se estaría extralimitando en sus funciones y no representaría adecuadamente los intereses de los menores, y por ello es que se pretende su remoción, considero que la providencia apelada causa, al menos con la entidad suficiente para admitir la apelación, un agravio tal que debe ser examinado por este tribunal en tanto con la continuación del proceso podría llegar a ser irreparable  (arg. art. 242 cód. proc.).

Es que S., se presenta y pretende que se remueva a la abogada del niño designada en autos argumentando que ésta le ha hecho firmar un escrito de contenidos absolutamente falsos a sus hijas, que además ha sido desmentido por éstas en el diálogo que ha mantenido.  Además sostiene que la asistente legal de los menores  si bien dice abogar por sus derechos esconde una falsa defensa de los derechos de su ex-cónyuge, excediendo escandalosamente los límites de su limitada función e invadiendo con su improperio la esfera litigiosa patrimonial existente entre los cónyuges, actuando entrometidamente como abogada de parte en una discusión en la que no tiene cabida y es ajena (v. esc. elec. del 19/5/2022 adjuntado a la queja del  3/6/2022).

Así, por lo motivos invocados por quejosa, a lo que suman la índole de la materia de que se trata (arg. arts. 1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley  26378, 75 incisos 22 y 23 Const. Nac. y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; arg. arts. 2 y 706 Cód. Civ. y Com.) y la protección más eficaz del ejercicio efectivo del derecho de defensa y acceso a la justicia de los menores aquí involucrados (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.), me llevan a proponer al acuerdo que se admita la queja bajo tratamiento.

 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde admitir la queja, debiendo expedirse la instancia anterior acerca de la concesión del recurso.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la queja de fecha 3/6/2022 contra la providencia del 24/5/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Pellegrini. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:57:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:12:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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248300774002944918

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:12:26 hs. bajo el número RR-412-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “O., M. A. C/ R., E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 92879

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. A. C/ R., E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92879), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 26/3/2022 contra la resolución del 16/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con su escrito del 26/3/2022, la defensora oficial de E. A. R., dedujo recurso de apelación contra la resolución del 16/3/2021, donde al expedirse sobre el incremento de la cuota alimentaria provisoria respecto de S. S. O., reclamado con el escrito del 10/9/2021 y reiterado  el  29/9/2021, el 26/10/2021 y el 15/3/2022, se hizo hincapié, para rechazarlo, en que de los documentos públicos acompañados hasta la fecha, surgía que la mencionada alimentista no convivía con su progenitora recurrente.

Salta a la vista que la convivencia con la madre, no es exigencia legal para que la joven de diecinueve años obtenga alimentos de su progenitor (arg. arts. 658 del Código Civil y Comercial). Por manera que la objeción sólo pudo estar referida a la legitimación de la madre para solicitarlos en su nombre (arg. art. 662 del Código Civil y Comercial).

Se trata del mismo argumento esgrimido por el juzgado para desestimar la reconvención deducida por E. A. R., negándole legitimidad para interponerla. Decisión emitida el 29/10/2021, y que esta alzada revocó por prematura, con argumentos que siguen vigentes para hacer lo propio, con la resolución impugnada, toda vez que no acude, en sus fundamentos, a pruebas diferentes, sino a constancias de ‘dos instrumentos públicos’ (v. resolución del 29/10/2021, 5; la negrita es del original) o de ‘documentos públicos acompañados hasta la fecha’ (v. estos últimos, no identificados; resolución del 16/3/2022).

Es que, como entonces, también se puede decir ahora que, si pudiera sostenerse que Sasha Sharon, conviviera con su madre, ésta tendría legitimación tanto para oponerse al cese de la cuota, como para perseguir su aumento (arts. 658 y 662 del Código Civil y Comercial). De modo que, controvertido el hecho del lugar donde se domicilia, el juzgado opinó anticipadamente, al desestimar la legitimación de R., aludiendo como antes a documentos públicos, cuando se desprende de la misma resolución que aún habría pruebas ofrecidas, pendientes de producción (v. escrito del 10/9/2021, capítulo V, aps. b y c; también escrito del 3/10/2021 antepenúltimo párrafo).

Razón suficiente para revocar la resolución apelada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso y revocar la resolución apelada, por los fundamentos proporcionados. Con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso y revocar la resolución apelada. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:55:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:11:34 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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245600774002944907

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:11:47 hs. bajo el número RR-411-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “F., N. B. C/ F., B.   S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: 92581

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N. B. C/ F., B.   S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 92581), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la especie, con carácter previo a la promoción de un proceso por resolución contractual, se solicitó una medida cautelar que significara, por un lado el cese preventivo inmediato del fiduciario actuante y la paralización dela obra. Por el otro, la entrega de la documentación requerida, por parte del fiduciario y la designación de un fiduciario judicial o la intervención del fideicomiso, a los fines que presente informe detallado de la situación contable y financiera del mismo (v. escrito del 17/3/2021).

Las medidas fueron denegadas el 19/3/2021. Pero el 7/4/2021 se dispuso el cese preventivo inmediato del Fiduciario actual del F. “B.” y la paralización de la obra objeto del mismo (medida de no innovar) (arg. art. 323 del Cód. Proc.)., bajo caución juratoria. (art. 199 del Cód. Proc.).

M. P. Y. apeló de la medida el 13/4/2021. El recurso fue concedido. Pero luego desistido (v. escrito del 20/4/2021). Más adelante pidió la caducidad de la medida cautelar (escrito del 20/5/2021). Desestimada por esta cámara (resoluciones del 17/9/2021 y del 30/9/2021).

Dueñas apeló de la paralización de la obra (escrito del 29/4/2021). También de la denegatoria de su presentación como tercero (escrito del 20/5/2021). La cual fue admitida por esta alzada (resolución del 17/9/2021).

Dicho esto, resulta que el escrito del 3/3/2022, donde se solicita la designación de un fiduciario judicial, es correlato de la remoción del anterior, firme. Y su designación corresponde, por tratarse de una parte del contrato de fideicomiso, con arreglo a lo normado en los artículos 1678.a. – por analogía – y 1679, tercer párrafo, parte final, del Código Civil y Comercial (arg. art. 1666 del Código citado). Apareciendo reglado su desempeño en los artículos 1674 a 1677 del mismo cuerpo legal (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

Si se quiere, el punto 5.5, 19.1, del contrato de fideicomiso, igualmente prevé la remoción del fiduciario (arg. arts. 1021, 1061 y concs. del Código Civil y Comercial).

Además, como la remoción del fiduciario ha quedado firme, según se ha visto, no cabe ingresar en el análisis de las causales que le dieron fundamento.

De modo que, en tales circunstancias, no se percibe que la designación de un nuevo fiduciario, en los términos que resultan de la providencia apelada, pueda afectar el derecho de defensa del que fue removido y decidió consentir su remoción. Si, como puede observarse, ha tenido la posibilidad de intervenir en diversos momentos del trámite y puntualmente, en el caso de esta apelación (escrito del 24/5/2022).

En todo caso, en lo que atañe a las funciones del fiduciario designado, si son las previstas en el contrato de fideicomiso, o en su caso, se fueran otras, es una temática que debería decidirse, primariamente, en la instancia de origen. (arg. arts. 1697 del Código Civil y Comercial).

Pero viene oportuno refrescar la aclaración formulada por la peticionante, en el sentido que: ‘la naturaleza jurídica de la función del Fiduciario Judicial es cubrir el vacío dejado por el Fiduciario original, ya que no se concibe que se le de marcha al Fideicomiso -recordemos la autorización de la obra dispuesta- sin la existencia de una persona que la gestione y controle en representación del Fideicomiso’ (escrito del 23/3/2022). Y que, citando doctrina: ‘El Código prevé expresamente que mientras se designe el nuevo Fiduciario se pueda designar un Fiduciario provisorio. En todos los casos, se deben transmitir los bienes al sustituto, cumpliendo las formalidades y registraciones correspondientes’. Así como, que: ‘La función que ejercería el Fiduciario Judicial sería cubrir la acefalía actual en virtud de la cesación del Fiduciario original’.

En la misma línea, se expresó al responder el memorial, en lo que interesa a este tramo: ‘…sólo se busca GARANTIZAR, el principal objeto del pedido de designación de Fiduciario está motivado por la continuación de la obra ordenada por S.S. (obra prevista en el Fideicomiso) la cual actualmente se está desarrollando en el marco del contrato de Fideicomiso vencido, sin información en autos ni rendición de cuentas y sin Fiduciario que las recepcione y controle, claro está’ (escrito del 2/6/2022, especialmente B).

En definitiva, de momento no se observa que, producida la remoción de la anterior fiduciaria, la designación de un fiduciante provisional, en los términos del artículo 1679, tercer párrafo, parte final, pueda considerarse que excede el procedimiento cautelar (arg. art. 232 del cód. proc.).

Por lo expuesto, el recurso se rechaza.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse excusado.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:15:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:54:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:10:23 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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253300774002944895

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:10:40 hs. bajo el número RR-410-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “CICERI, JOSE Y LLANES, MARIA DE LA CONCEPCION SALVADORA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.:  91112

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CICERI, JOSE Y LLANES, MARIA DE LA CONCEPCION SALVADORA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 91112), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 19/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

A fs. 47 y 48 se presentaron María Antonia y Norma Haydeé Ciceri y Llanes, mediante sendos escritos con el patrocinio letrado del abogado Juan Pablo Sallaber manifestando que renunciaban a la herencia de sus padres.

El juzgado les previno que debían ratificar sus firma en sede judicial en primera audiencia (fs. 48, párrafo 1ro.). Pero no concurrieron. Y, ante el pedido de declaratoria de Olga Susana, se le reiteró que antes debían ratificarse las firmas, evocando el artículo 2299 del Código Civil y Comercial.

Actualmente se acompaña un escrito de María Antonia Ciceri, en el cual aparece renunciando a la herencia de sus padres, con firma certificada por escribano público (archivo del 26/8/2021). Y en virtud de ello, agregando también certificado de defunción de Norma Haydee Ciceri, el abogado Sallaber pide se emita declaratoria de herederos a favor de Olga Susana Ciceri. Lo cual fue desestimado por el juzgado con base en la misma norma mencionada.

Ya dijo antes esta alzada, por mayoría, que con arreglo al artículo 2299 del Código Civil y Comercial, la renuncia a la herencia debe ser expresada en escritura pública o en acta judicial incorporada al expediente, requisitos que no fueron cumplidos antes ni lo son con la nueva presentación.

Y en esa oportunidad se recordó que no se trataba de un simple acto de administración, sino que la renuncia a la herencia implicaba la abdicación de un derecho, una clase de enajenación, siendo por ello necesarias las formalidades regladas (conf. Marcos Córdoba en Cód. Civil y Comercial de la Nación comentado. Director Ricardo Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, 2015, tomo X, pág. 482).

Ciertamente que el apelante se esmera en argumentar en favor de su criterio, tratando de hacer ver lo que considera alguna veleidad. Pero las leyes deben interpretarse evitando suponer su inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la norma emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esa omisión no ha sido un descuido, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (C.S., Fallos: 344:2513).

Por lo expuesto, toda vez que, concretamente, el apoderado solicita que, aceptada su postura, se emita declaratoria de herederos a favor de su mandante, excluyendo a las restantes hijas de los causantes por renuncia en un caso y por fallecimiento en el otro, es consecuente que tal pretensión no puede ser abastecida, en cuanto a lo primero, manteniéndose pendiente el recaudo señalado del artículo 2299 del Código Civil y Comercial.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 19/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Rivadavia y devuelvase el expediente soporte papel a través de correo oficial. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:11:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:52:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:08:30 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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245000774002944880

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:08:49 hs. bajo el número RR-409-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., M. E.  C/ B., A. O. S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: 91467

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,  M. E.  C/ B., A. O. S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 91467), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho  la regulación de honorarios del 11/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El juzgado con fecha 11/5/2022 aprobó las bases regulatorias respecto del  valor locativo en la suma de $ 244.749,12 y  de la liquidación de la sociedad conyugal en $1.765.427, y en ese  mismo acto reguló los honorarios profesionales  en una única suma (art. 15.c. ley 14.967).

La sentencia del 14/10/2020  impuso las costas por su orden, la que no se ve reflejada en la regulación de honorarios del  11/5/2022, pues por un lado  el juzgado llevó a cabo una  sola  regulación global   sin aplicar  la quita del porcentaje correspondiente por ser vencido, y además sin discriminar  la retribución por las pretensiones que se tuvieron en cuenta al decidir -valor locativo y  liquidación de la sociedad conyugal- (arts.  15.c., 16, 23,  26, 47 y concs.  de la ley 14.967).

En ese marco, correspondía llevar a cabo al menos distintas regulaciones de honorarios,  de acuerdo a las temáticas  decididas  y  la imposición de costas proceso  (arts. 34.4. cód. proc., arts. y ley cits.).

Entonces,  la regulación global  sin discriminar entre las distintas pretensiones constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada, por manera que corresponde declarar  la nulidad de la regulación del   11/5/2022  en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrrafo  y concs. cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  dejar sin efecto  la regulación del 11/5/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto  la regulación del 11/5/2022.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación a la instancia de origen (arts. 50 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:23:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:37:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:38:32 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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238200774002932048

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:11 hs. bajo el número RR-406-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “L., L. C/ L., G. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: 93099

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. C/ L., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93099), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/4/2022 contra la resolución de fecha 11/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1.  El progenitor planteó la extinción del presente proceso por haber alcanzado su hija la edad de 21 años, conforme documental obrante en autos.

El juzgado con fecha 11/4/2022 entendió que asiste razón a G. A. L. dado que, la obligación alimentaria cesa de pleno derecho al haber cumplido su hija L. 21 años, sin perjuicio de las acciones que la misma pudiera iniciar por la vía correspondiente.

1.2. Contra dicha resolución  se presenta la alimentista y, plantea recurso de apelación con fecha 19/4/2022. Sus agravios -en muy prieta síntesis- se centran en que es de aplicación la doctrina del articulo 663 del Código Civil y Comercial, donde la obligación de los progenitores debe subsistir hasta los veinticinco años de edad cuando el hijo/hija se capacita como en este caso, agrega que mandar  tramitar otro proceso es una “verdadera injusticia”, implica una revictimización, luego de haber arribado a un acuerdo hacerla transitar un nuevo proceso con audiencias y demás, que fue justamente lo que se quiso evitar con el acuerdo; por otro lado, se agravia de la imposición de costas, solicitando se revoque la resolución recurrida también en este punto dado que no es perdidosa, pues se creyó con derecho a reclamar, al firmar un acuerdo a seis meses de cumplir 21 años encontrándose cursando una carrera universitaria; y sin suponer que su progenitor se desentendería de su obligación (v. memorial de fecha 29/4/2022)

2.1. Veamos:

No está discutido que L. alcanzó los 21 años, por manera que la obligación alimentaria asumida por su padre en el convenio mencionado por la recurrente -en principio- habría cesado (art. 658 CCyC, v. memorial de fecha 29/4/2022 y contestación de fecha 9/5/2022).

Ahora bien, ya en la demanda la actora planteó un contexto de estudios universitarios con una carrera cuya carga horaria le impediría trabajar. Allí dijo frente al requerimiento de su padre acerca de que busque un trabajo que  “llevar al día la carrera que estudio requiere más de 10 horas diarias de dedicación, lo que no me permite trabajar” (ver demanda del 15/3/2021).

En este punto, sabido es que el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del  3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).

Y, es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, pues la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).

Siendo así, el decisorio atacado se ajusta a derecho.

2.2. Pero en este contexto, en aras de propiciar  una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, no se advierte, ni la inconveniencia ni la imposibilidad de analizar y, consecuentemente, resolver aquí, en este mismo proceso, pero por vía incidental el mantenimiento o no de la cuota fijada a L., en tanto se acrediten o no los recaudos exigidos por la ley (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC).

Ello también a los efectos de  prevenir daños injustificados, como podría ser revictimizar a la peticionante haciéndola transitar un nuevo e independiente proceso contra su padre o bien evitar postergar la percepción  de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- sólo restaría a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente.

Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).

En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la  temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sigtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de una joven de 21 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).

No soslayo que se trató de un pedido de cese de cuota alimentaria por haber alcanzado la alimentista la edad de 21 años, pero no puede dejar de verse que lo fue en el marco de un proceso donde se ha reconocido que la beneficiaria está cursando una carrera universitaria; y  la imposibilidad de trabajar había sido puesta de resalto en la demanda (ver demanda digitalizada con fecha 15/3/2021 y su contestación de fecha 14/4/2021, pto. 3., última parte; arg. arts. 384, 354.1. y concs., cód. proc.). En otras palabras, se trata de decidir si la cuota pactada subsiste o no, pese a la mayor edad, de darse ahora los requisitos del artículo 663 del CCyC; y  no en cambio, de un original pedido de fijación de cuota alimentaria que antes no existía.

Así, en el particular contexto de la causa, no veo obstáculo para que la interesada plantee en la instancia de origen -de estimarlo corresponder- en este mismo trámite y por vía incidental, una pretensión cuyo objeto sea la subsistencia de la cuota fijada, donde deberá acreditar encontrarse amparada por lo normado en el artículo 663 del CCyC.

2.3. Por ende, en virtud de los expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la  cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión  (art. 69, del cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión  (art. 69, del cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes. Con costas en ambas instancias por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:22:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:36:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:42:09 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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233900774002932054

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:10 hs. bajo el número RR-405-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ ELIAS JOAQUIN C/ EL CORRALON SOCIEDAD DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90390-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ ELIAS JOAQUIN C/ EL CORRALON SOCIEDAD DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90390-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 21/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución apelada del 21/2/2022 decide -en lo que aquí interesa- librar oficio de embargo ampliatorio por la suma de $ 18.313,68.

Frente a esta decisión, la parte demandada plantea revocatoria con apelación en subsidio el 22/2/2022.

Funda su recurso alegando que el oficio ampliatorio no es equitativo y que no se ajusta a las constancias de autos. Desconoce por completo el monto del plazo fijo depositado en autos, manifiesta que sólo la entidad bancaria puede dar esa información. Además, describe a la parte actora como “desidiosa” en el cobro de su acreencia, y se queja de que teniendo el dinero de su crédito a disposición desde el año 2019 (una estimación), recién en el año 2022 pide una orden de pago y ampliación de embargo, y que S.S. sin realizar el más mínimo acto jurisdiccional, ordena el embargo por el monto peticionado (ver escrito recursivo de fecha 22/2/2022).

El 12/4/2022 no se hace lugar al recurso de reposición y se concede en relación la apelación subsidiariamente interpuesta.

2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

Es que al parecer la parte demandada ha presentado el recurso de reposición con apelación en subsidio sin haber dado una lectura detallada de las partes que hacen a la temática ahora a decidir en la presente causa.

Un breve repaso:

Con fecha 9/9/2020 la apoderada de la actora presenta liquidación por la suma de $ 21.466,53. La misma se aprueba el 2/10/2020, y acto seguido se regulan honorarios.

Obra en autos un primer informe bancario del día 22/12/2020 por la suma de $ 11.322,52.

Luego, la apoderada de la actora el 1/11/2021 solicita se libre oficio al Bapro local a los fines de que informe nuevamente el saldo obrante en plazo fijo constituido en autos. Actualiza el mismo día los honorarios que le fueran regulados con fecha 2/10/2020.

El banco informa el saldo de $ 13.325,35 el 11/11/2021. Siendo entonces que la suma correspondiente al plazo fijo depositado en la cuenta de autos, no alcanzaba para cubrir la acreencia, la parte actora solicita se trabe embargo.

Es entonces que se ordena librar oficio de embargo ampliatorio por la suma de $ 18.313,68 el 21/2/2021, y nos encontramos aquí con la resolución apelada.

 

3. Veamos: según lo relatado, en consonancia con la expuesto por la jueza con fecha 12/4/2022, se advierte que la suma que se encuentra depositada en la cuenta bancaria -$ 13.325,35- no alcanza para saldar la acreencia que se ejecuta en autos.

Es que la liquidación -sin perjuicio de su posterior actualización- y sin incluir los honorarios se aprobó en la suma de $ 21.466,53, y de acuerdo a lo informado por el banco, había en la cuenta el 1/11/2021 la suma de $ 13.325,35, por manera que, a simple vista se advierte que la suma depositada no alcanza para saldar la deuda, motivo suficiente para confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las constancias de autos, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cöd. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 21/2/2022, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 21/2/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:19:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:35:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:40:13 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

‰6ÂèmH”}4SSŠ

229700774002932051

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:09 hs. bajo el número RR-404-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

 

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