Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS C/ TORRES, NESTOR FABIAN S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”

Expte.: 93124

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS C/ TORRES, NESTOR FABIAN S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. 93124), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/10/2021 contra la resolución del 28/9/2021?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No se observa que, ni en la providencia que concedió vista a la fiscalía, ni en el informe presentado por el fiscal el 17/7/2021, se haya concretado, con una referencia precisa a los elementos aportados al proceso, el deber de analizar en particular los datos de la causa, sin recurrir a abstracciones, lecturas rígidas o aisladas, para sostener la intimación cursada a la parte actora (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Justamente, la doctrina que fluye del precedente ‘Cuevas’ (SCBA, causa C. 109.305, resol. 1/9/2010) no se cristaliza en una formulación abstracta, sino que emplaza al juez en la situación de constatar, en cada proceso en particular, la existencia de una relación sustancial de consumo a la que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240, mediante elementos serios y adecuadamente justificados. Lo que no se abastece con ampararse en la genérica referencia, a  ‘lo que surge de la finalidad del Objeto social de la entidad ejecutante’, sin siquiera indicarla, y al destino del crédito que se reclama en autos, que tampoco se define. Cuando la calificación de una relación como de consumo, exige dar por cumplidos los recaudos de los artículos 1, 2, y 3 de la ley 24.240 (SCBA, Rc 121257 I 28/11/2018, ‘Forma Crédito S.A. c/ Sequeyra, Miguel Angel s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B4203554).

.           Respecto del fiscal, sobre cuyo dictamen reposa el requerimiento judicial, tampoco explicó de qué documentos, escritos o informes se desprendía ‘que la causa que diera origen a la ejecución de la documentación presentada en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo’. El verbo en potencial, que no indica certeza, es incompatible con un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa, imperioso para surtir una conclusión rigurosa, convenientemente razonada.

Desde luego, la calificación no mejora si el caso se examina desde  la hipótesis que realmente se hubiera acreditado que la presente ejecución deriva de un negocio jurídico de crédito para el consumo (arts. 1, 2, 36 y concs.de la ley 24.244).

Porque de haber sido así, entonces el propósito y contenido de la intimación debió estar diseccionado a la integración del título, toda vez que aun entendiéndose aplicable, la operatividad de la ley 24.240 en su justa medida,  no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución prendaria (SCBA, C 121684 S 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205074).

Y con ese marco, al menos debió precisarse en el requerimiento cuáles de los requisitos del artículo 36 de la ley 24.240, considerados aplicables al tipo de operación que se trataba, concebida sin intereses, no figuraban cumplimentados con la  documentación adjuntada el 10 de junio de 2021.

Pues siendo que el contrato de mutuo contiene catorce cláusulas, algunas de las cuales se dividen en diversos incisos, lo razonable era definir si el reparo contenido en el informe del 17/7/2021 estaba dirigido a todas o algunas, indicando las razones por las que se consideraba que la información que brindaban era insuficiente, en que aspecto lo era, o si faltaba en absoluto, Justificando de ese modo lo que se exigía y dando un marco previsible a quien debía generar la consiguiente respuesta. Antes que enfrentarlo con una objeción indiscriminada (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

De todas maneras, lejos de todo ello, como se desprende de su texto, la intimación cursada no fue a los efectos de que, subsumido el asunto en el artículo 36 de la ley 24.522, quedara advertido el ejecutante de los aspectos incumplidos de esa norma para que pudiera neutralizar la exigencia, ya fuera descartando la aplicación de esa norma o, en su caso, agregando los documentos complementarios. Sino para requerir algo distinto, cuya finalidad no fue explicada: que presentara en autos la documentación que acredite fehacientemente que se puso en conocimiento al ejecutado de todos los requisitos exigidos por la ley señalada, previo a contraer la obligación que hoy se ejecuta. bajo apercibimiento en caso de silencio de considerar que resulta aplicable al caso de autos las disposiciones de la ley 24.240. Cuando insertar la ejecución bajo esa norma, había sido la premisa ya inicialmente asumida – bien o mal – por el juzgado  para dar andamiento a los trámites que desembocaron en la intimación.

En definitiva, con ese entorno, la empresa actora, al fundar la revocatoria, sin desmedro de la crítica a tal reclamo, explicando las razones por las cuales lo normado en el artículo 36 de la ley 24.244 no era aplicable al contrato de la especie, por su cuenta, decidió ocuparse de explicar que, a su criterio, los recaudos de esa norma estaban cubiertos (v. escrito del 1/10/2021).

Y esta vez, el fiscal, en su nuevo dictamen, concretó su observación señalando incumplido sólo el inciso e del artículo 36 de la ley 24.240, que alude al total de los intereses a pagar o el costo financiero total, indicando que: ‘se observa la omisión del inciso e del Art. 36 de la Ley 24.240, cuando refiere el demandante que el Costo Financiero Total depende de un elemento esencial: el pago de la deuda vencida’. Agregando: ‘Tal requisito es el que no se observa en el contrato, es decir la falta de especificación responsable de los rubros que contempla el demandado: Costo Financiero y sus porcentajes.

Sin embargo, lo que se advierte de la lectura de la documentación acompañada y del contrato de mutuo, es que, en primer lugar, se trata de una operación sin intereses compensatorios, como ya se anticipara. En segundo lugar, los únicos intereses son los punitorios, cuya tasa está determinada en la cláusula séptima del contrato, siendo no superior a la que aplica el Banco de la Nación Argentina por descubiertos en cuenta corriente, proporcionalmente a los días de mora transcurridos. Y en tercer lugar, se ha adjuntado una certificación contable de deuda, donde consta el vencimiento desde el cual se estima producida la mora, y la conformación de la deuda (v. archivo del 10/6/2021).

Lo cual, a lo menos, antes que llevarlo a una afirmación dogmática, debió motivarlo a fundamentar razonadamente por qué, no obstante que lo expresado remitía a una tasa de un banco oficial que fácilmente podía consultarse en la entidad, y había una liquidación donde quedaba manifiesta la deuda, eso era equivalente a la falta rotunda aseverada en el dictamen, que abría camino a una nulidad, al menos dentro del contexto de lo expresado por el juzgado y el fiscal (arg. art. 52, segundo párrafo, de la ley 24.240).

Finalmente, yendo a la interlocutoria del 29/12/2021, que desestimó la reposición, cuyos desarrollos no pudieron ser rebatidos por el apelante, tampoco proporcionó mucho más que lo analizado. Desde que, de un lado, se detuvo en caracterizar a la empresa accionante, sin concretar con datos precisos de este juicio, el deber de evaluar que estaba pendiente, que es claro no se abastece apelando al texto de una resolución, que como tal, no puede sino ser genérica y no ceñida a este proceso especialmente (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. .248 del cód.. proc.). Y del otro, ni siquiera reparó en lo demás expresado por el recurrente, ni en el último informe del fiscal.

En fin, lo que en este contexto queda de relieve, es que la intimación  dirigida a la parte actora, en los términos en que fue formulada, contando con la documentación ya acompañada en el archivo del 10/6/2021, a la postre resultó infundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; arts. 34.4, 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).

Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la providencia que se impugnó.

Dicho esto, sin perjuicio de lo que la parte interesada, a quien aún no se le ha dado intervención, pueda plantear en este o en otro proceso, de considerarse con derecho a hacerlo, amparado en las normas legales que estime corresponder, respecto de lo cual no se abre juicio en absoluto (arg. art. 36, párrafo pertinente, de la ley 24.240).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:49:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:59:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:13:34 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:13:46 hs. bajo el número RR-414-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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