Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ, CIRILO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

Expte.: 93121

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, CIRILO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. 93121), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/4/2022 contra la resolución del 13/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

En consonancia con la presentación del 3/5/2021, el 9/12/2021 se emitió declaratoria de herederos estableciéndose que, por fallecimiento de Cirilo Fernández, le sucedieron en el carácter de herederos, sus hijas María Gabriela y Rita Andrea Fernández y Sanz, y la cónyuge supérstite María del Carmen Sanz.

María Gabriela Fernández, se presentó el 7/4/2022, solicitando declaración de legítimo abono con referencia al automotor marca Ford, tipo sedan, 5 puertas, modelo KA S 1.5L, motor FORD, número UEKAJ8125650, chasis Ford, número 9BFZH55K4JB125650, modelo del año 2018, dominio:AC534EJ, que se acredita como de propiedad del causante en el ciento por ciento. Alegando que había sido vendido en vida del causante percibiendo la totalidad del dinero por la compraventa.

En el mismo escrito, las restantes herederas, María del Carmen Sanz y Rita Andrea Fernández, consintieron dicho pedido sosteniendo que le constaba que al referido automotor le había sido vendido con anterioridad al deceso del causante y cobrado en su totalidad, quedando pendiente la transferencia del mismo, de plena conformidad con lo prescripto al respecto por el art. 2357 del Código Civil y Comercial y 736 in fine del Código Procesal.

El juez de paz letrado, rechazó la petición. Y para así decidir, en la resolución del 13/4/2022, se destacan tres argumentos: uno que la solicitante no había aportado ningún tipo de documentación que acreditara sus dichos; dos acerca de cómo debe formalizarse la transferencia del dominio, según lo normado en el artículo 1 del decreto ley  6528/58; tres que  ‘bastaría en cualquier sucesión que exista acuerdo de partición, se utilice por los herederos la figura del legítimo abono, para evadir el pago de las costas procesales, defraudando los intereses fiscales (Ley 6716)’.

En lo que atañe al primero, no parece dirimente. Con arreglo a lo normado en el artículo 2357 del Código Civil y Comercial, que actualmente rige el instituto, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. En este caso, el de una obligación de hacer: cumplir con los pasos necesarios para que dominio del automotor quede inscripto a nombre de la solicitante, con ajuste a las normas aplicables.

Por tanto, mediando tal reconocimiento expreso y unánime, siendo los herederos mayores y capaces, no obsta por principio a la declaración de legítimo abono la falta de documentación corroborante de la adquisición (arg. arts. 736 y 761 y concs. del cód. proc.).

Esto es suficiente para emitir la declaración que así lo establezca.

Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

Con este alcance, se hace lugar a la apelación y se revoca la resolución recurrida.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar a la apelación con ese alcance, revocar la resolución apelada y emitir la declaración de legítimo abono del crédito presentdo por María Gabriela Fernández, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación con ese alcance, revocar la resolución apelada y emitir la declaración de legítimo abono del crédito presentado por María Gabriela Fernández, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:48:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:58:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:12:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:13:04 hs. bajo el número RR-413-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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