Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ ELIAS JOAQUIN C/ EL CORRALON SOCIEDAD DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90390-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ ELIAS JOAQUIN C/ EL CORRALON SOCIEDAD DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90390-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 21/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución apelada del 21/2/2022 decide -en lo que aquí interesa- librar oficio de embargo ampliatorio por la suma de $ 18.313,68.

Frente a esta decisión, la parte demandada plantea revocatoria con apelación en subsidio el 22/2/2022.

Funda su recurso alegando que el oficio ampliatorio no es equitativo y que no se ajusta a las constancias de autos. Desconoce por completo el monto del plazo fijo depositado en autos, manifiesta que sólo la entidad bancaria puede dar esa información. Además, describe a la parte actora como “desidiosa” en el cobro de su acreencia, y se queja de que teniendo el dinero de su crédito a disposición desde el año 2019 (una estimación), recién en el año 2022 pide una orden de pago y ampliación de embargo, y que S.S. sin realizar el más mínimo acto jurisdiccional, ordena el embargo por el monto peticionado (ver escrito recursivo de fecha 22/2/2022).

El 12/4/2022 no se hace lugar al recurso de reposición y se concede en relación la apelación subsidiariamente interpuesta.

2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

Es que al parecer la parte demandada ha presentado el recurso de reposición con apelación en subsidio sin haber dado una lectura detallada de las partes que hacen a la temática ahora a decidir en la presente causa.

Un breve repaso:

Con fecha 9/9/2020 la apoderada de la actora presenta liquidación por la suma de $ 21.466,53. La misma se aprueba el 2/10/2020, y acto seguido se regulan honorarios.

Obra en autos un primer informe bancario del día 22/12/2020 por la suma de $ 11.322,52.

Luego, la apoderada de la actora el 1/11/2021 solicita se libre oficio al Bapro local a los fines de que informe nuevamente el saldo obrante en plazo fijo constituido en autos. Actualiza el mismo día los honorarios que le fueran regulados con fecha 2/10/2020.

El banco informa el saldo de $ 13.325,35 el 11/11/2021. Siendo entonces que la suma correspondiente al plazo fijo depositado en la cuenta de autos, no alcanzaba para cubrir la acreencia, la parte actora solicita se trabe embargo.

Es entonces que se ordena librar oficio de embargo ampliatorio por la suma de $ 18.313,68 el 21/2/2021, y nos encontramos aquí con la resolución apelada.

 

3. Veamos: según lo relatado, en consonancia con la expuesto por la jueza con fecha 12/4/2022, se advierte que la suma que se encuentra depositada en la cuenta bancaria -$ 13.325,35- no alcanza para saldar la acreencia que se ejecuta en autos.

Es que la liquidación -sin perjuicio de su posterior actualización- y sin incluir los honorarios se aprobó en la suma de $ 21.466,53, y de acuerdo a lo informado por el banco, había en la cuenta el 1/11/2021 la suma de $ 13.325,35, por manera que, a simple vista se advierte que la suma depositada no alcanza para saldar la deuda, motivo suficiente para confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las constancias de autos, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cöd. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 21/2/2022, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 21/2/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:19:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:35:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:40:13 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:09 hs. bajo el número RR-404-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

 

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