Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “L., L. C/ L., G. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: 93099

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. C/ L., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93099), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/4/2022 contra la resolución de fecha 11/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1.  El progenitor planteó la extinción del presente proceso por haber alcanzado su hija la edad de 21 años, conforme documental obrante en autos.

El juzgado con fecha 11/4/2022 entendió que asiste razón a G. A. L. dado que, la obligación alimentaria cesa de pleno derecho al haber cumplido su hija L. 21 años, sin perjuicio de las acciones que la misma pudiera iniciar por la vía correspondiente.

1.2. Contra dicha resolución  se presenta la alimentista y, plantea recurso de apelación con fecha 19/4/2022. Sus agravios -en muy prieta síntesis- se centran en que es de aplicación la doctrina del articulo 663 del Código Civil y Comercial, donde la obligación de los progenitores debe subsistir hasta los veinticinco años de edad cuando el hijo/hija se capacita como en este caso, agrega que mandar  tramitar otro proceso es una “verdadera injusticia”, implica una revictimización, luego de haber arribado a un acuerdo hacerla transitar un nuevo proceso con audiencias y demás, que fue justamente lo que se quiso evitar con el acuerdo; por otro lado, se agravia de la imposición de costas, solicitando se revoque la resolución recurrida también en este punto dado que no es perdidosa, pues se creyó con derecho a reclamar, al firmar un acuerdo a seis meses de cumplir 21 años encontrándose cursando una carrera universitaria; y sin suponer que su progenitor se desentendería de su obligación (v. memorial de fecha 29/4/2022)

2.1. Veamos:

No está discutido que L. alcanzó los 21 años, por manera que la obligación alimentaria asumida por su padre en el convenio mencionado por la recurrente -en principio- habría cesado (art. 658 CCyC, v. memorial de fecha 29/4/2022 y contestación de fecha 9/5/2022).

Ahora bien, ya en la demanda la actora planteó un contexto de estudios universitarios con una carrera cuya carga horaria le impediría trabajar. Allí dijo frente al requerimiento de su padre acerca de que busque un trabajo que  “llevar al día la carrera que estudio requiere más de 10 horas diarias de dedicación, lo que no me permite trabajar” (ver demanda del 15/3/2021).

En este punto, sabido es que el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del  3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).

Y, es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, pues la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).

Siendo así, el decisorio atacado se ajusta a derecho.

2.2. Pero en este contexto, en aras de propiciar  una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, no se advierte, ni la inconveniencia ni la imposibilidad de analizar y, consecuentemente, resolver aquí, en este mismo proceso, pero por vía incidental el mantenimiento o no de la cuota fijada a L., en tanto se acrediten o no los recaudos exigidos por la ley (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC).

Ello también a los efectos de  prevenir daños injustificados, como podría ser revictimizar a la peticionante haciéndola transitar un nuevo e independiente proceso contra su padre o bien evitar postergar la percepción  de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- sólo restaría a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente.

Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).

En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la  temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sigtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de una joven de 21 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).

No soslayo que se trató de un pedido de cese de cuota alimentaria por haber alcanzado la alimentista la edad de 21 años, pero no puede dejar de verse que lo fue en el marco de un proceso donde se ha reconocido que la beneficiaria está cursando una carrera universitaria; y  la imposibilidad de trabajar había sido puesta de resalto en la demanda (ver demanda digitalizada con fecha 15/3/2021 y su contestación de fecha 14/4/2021, pto. 3., última parte; arg. arts. 384, 354.1. y concs., cód. proc.). En otras palabras, se trata de decidir si la cuota pactada subsiste o no, pese a la mayor edad, de darse ahora los requisitos del artículo 663 del CCyC; y  no en cambio, de un original pedido de fijación de cuota alimentaria que antes no existía.

Así, en el particular contexto de la causa, no veo obstáculo para que la interesada plantee en la instancia de origen -de estimarlo corresponder- en este mismo trámite y por vía incidental, una pretensión cuyo objeto sea la subsistencia de la cuota fijada, donde deberá acreditar encontrarse amparada por lo normado en el artículo 663 del CCyC.

2.3. Por ende, en virtud de los expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la  cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión  (art. 69, del cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión  (art. 69, del cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes. Con costas en ambas instancias por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:22:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:36:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:42:09 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:10 hs. bajo el número RR-405-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

 

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