Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., M. E.  C/ B., A. O. S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: 91467

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,  M. E.  C/ B., A. O. S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 91467), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho  la regulación de honorarios del 11/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El juzgado con fecha 11/5/2022 aprobó las bases regulatorias respecto del  valor locativo en la suma de $ 244.749,12 y  de la liquidación de la sociedad conyugal en $1.765.427, y en ese  mismo acto reguló los honorarios profesionales  en una única suma (art. 15.c. ley 14.967).

La sentencia del 14/10/2020  impuso las costas por su orden, la que no se ve reflejada en la regulación de honorarios del  11/5/2022, pues por un lado  el juzgado llevó a cabo una  sola  regulación global   sin aplicar  la quita del porcentaje correspondiente por ser vencido, y además sin discriminar  la retribución por las pretensiones que se tuvieron en cuenta al decidir -valor locativo y  liquidación de la sociedad conyugal- (arts.  15.c., 16, 23,  26, 47 y concs.  de la ley 14.967).

En ese marco, correspondía llevar a cabo al menos distintas regulaciones de honorarios,  de acuerdo a las temáticas  decididas  y  la imposición de costas proceso  (arts. 34.4. cód. proc., arts. y ley cits.).

Entonces,  la regulación global  sin discriminar entre las distintas pretensiones constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada, por manera que corresponde declarar  la nulidad de la regulación del   11/5/2022  en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrrafo  y concs. cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  dejar sin efecto  la regulación del 11/5/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto  la regulación del 11/5/2022.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación a la instancia de origen (arts. 50 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:23:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:37:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:38:32 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:11 hs. bajo el número RR-406-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

 

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