Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “CICERI, JOSE Y LLANES, MARIA DE LA CONCEPCION SALVADORA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.:  91112

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CICERI, JOSE Y LLANES, MARIA DE LA CONCEPCION SALVADORA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 91112), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 19/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

A fs. 47 y 48 se presentaron María Antonia y Norma Haydeé Ciceri y Llanes, mediante sendos escritos con el patrocinio letrado del abogado Juan Pablo Sallaber manifestando que renunciaban a la herencia de sus padres.

El juzgado les previno que debían ratificar sus firma en sede judicial en primera audiencia (fs. 48, párrafo 1ro.). Pero no concurrieron. Y, ante el pedido de declaratoria de Olga Susana, se le reiteró que antes debían ratificarse las firmas, evocando el artículo 2299 del Código Civil y Comercial.

Actualmente se acompaña un escrito de María Antonia Ciceri, en el cual aparece renunciando a la herencia de sus padres, con firma certificada por escribano público (archivo del 26/8/2021). Y en virtud de ello, agregando también certificado de defunción de Norma Haydee Ciceri, el abogado Sallaber pide se emita declaratoria de herederos a favor de Olga Susana Ciceri. Lo cual fue desestimado por el juzgado con base en la misma norma mencionada.

Ya dijo antes esta alzada, por mayoría, que con arreglo al artículo 2299 del Código Civil y Comercial, la renuncia a la herencia debe ser expresada en escritura pública o en acta judicial incorporada al expediente, requisitos que no fueron cumplidos antes ni lo son con la nueva presentación.

Y en esa oportunidad se recordó que no se trataba de un simple acto de administración, sino que la renuncia a la herencia implicaba la abdicación de un derecho, una clase de enajenación, siendo por ello necesarias las formalidades regladas (conf. Marcos Córdoba en Cód. Civil y Comercial de la Nación comentado. Director Ricardo Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, 2015, tomo X, pág. 482).

Ciertamente que el apelante se esmera en argumentar en favor de su criterio, tratando de hacer ver lo que considera alguna veleidad. Pero las leyes deben interpretarse evitando suponer su inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la norma emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esa omisión no ha sido un descuido, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (C.S., Fallos: 344:2513).

Por lo expuesto, toda vez que, concretamente, el apoderado solicita que, aceptada su postura, se emita declaratoria de herederos a favor de su mandante, excluyendo a las restantes hijas de los causantes por renuncia en un caso y por fallecimiento en el otro, es consecuente que tal pretensión no puede ser abastecida, en cuanto a lo primero, manteniéndose pendiente el recaudo señalado del artículo 2299 del Código Civil y Comercial.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 19/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Rivadavia y devuelvase el expediente soporte papel a través de correo oficial. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:11:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:52:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:08:30 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:08:49 hs. bajo el número RR-409-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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