Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “SOLBACH, DORA SOFIA C/ FERNADNEZ, PEDRO S/ USUCAPION”
Expte.: -93487-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SOLBACH, DORA SOFIA C/ FERNADNEZ, PEDRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -93487-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 18/10/2022 contra la sentencia del 11/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se desprende del relato formulado por la actora en sus agravios, que la titularidad del dominio del bien inmueble de que se trata, fue desde 1947 de Pedro Fernández, quien construyó gran parte y lo ocupó conjuntamente con su esposa, su hija Ludivina Fernández Martínez y ‘el resto de su flia’. Al fallecer aquel en 1976, ante la fragilidad de la salud de Ludivina, ella misma y su madre, Filomena  Fernández de Solbach, asumieron directa y personalmente el cuidado de aquella, fijando su domicilio, viviendo a partir de esa fecha allí. Luego, al fallecer tanto Ludivina como Filomena en 1977, continuó la accionante en ese lugar, pero a partir de ese momento en calidad de dueña, siendo ese su hogar y el de sus hijos, habitándolo en forma exclusiva, pública, ininterrumpida y sin oposición.
Con ese marco la apelante interpuso demanda de prescripción adquisitiva larga, contra Pedro Fernández y/o contra quién o quienes resulten propietarios o titulares del dominio de tres lotes de terreno edificado sobre calle Sarmiento entre Saavedra y French y Berutti de Daireaux cuya nomenclatura catastral son: Circ. I, Sec. A, Manz. 17, Parc,14,15 y 16, Pdas nº 2416,5629 y 862; insc. en el Folio 172/47; 172/47,134/47 respectivamente, del partido de Daireaux, con las medidas, superficies y linderos etc.. Acompañó planos a ese efecto, aspirando adquirir el dominio de dicho inmueble por la posesión a título de dueña, pública, pacífica, continua e interrumpida por más de veinte años (v. escrito del 17/11/2022).
Ahora, si tal fue el objeto mediato de su pretensión, por más que se trate el inmueble que indica ‘de titularidad de la familia’, no de un tercero desconocido, y que ella poseyó ‘por años’ ‘personalmente’, al optar por adquirir el dominio mediante prescripción larga, antes que por causa de muerte del titular registral, quedó sometida al régimen legal de aquel modo de adquirir, debiendo cumplimentar todas las exigencias propias del modo elegido (arts. 4015 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial; arg. art. 34.4, 163.6, 330.3, 4 y 6, 679 y concs. del cód. proc.).
En realidad, justamente porque no se trata de un bien que hubiera pertenecido a un extraño, como aduce, es que, en este caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos. Tanto el código de Vélez como el actual, aceptan expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673, del Código Civil; arts. 1983, 1984, 1986 y concs. del Código Civil y Comercial) cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros, mientras que, en sus relaciones recíprocas, los derechos de cada uno de los condóminos y de los poseedores está limitado por el derecho de los demás. De tal guisa que se comprende el requerimiento de una comprobación cabal, no sólo de la aducida posesión con ánimo de dueña, sino de actos que denoten el carácter ostensiblemente absolutista de aquella, como síntoma de la intención de privar a otros eventuales interesados de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produzcan ese efecto, distinguiéndose de los que exteriorizan no más del simple gozo de quien acciona (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arg. art. 1915 del Código Civil y Comercial).
Concretamente, que la posesión promiscua del principio –según lo relatado, el titular registral, su esposa y ‘el resto de su familia’, seguido de la hija del titular registral fallecido, la madre de la actora y la actora, para terminar con sólo la ella- se convirtió en otra exclusiva y excluyente de la demandante por interversión del título durante el término legal, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripción larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapión’, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/ Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/ Usucapión’, en Juba sumario B28496).
Esto así, a mayor abundamiento, habida cuenta que dado el fracaso de la citación por edictos a los herederos de Pedro Fernández, de Ludivina Fernández Martínez y a los sucesores de Elsa Martína Fernández, publicados en el Boletín Oficial y el diario La Mañana de Bolívar, intervino el defensor oficial designado, que contestó la demanda el 23/8/2019, negó puntualmente hechos basilares, y fundó el rechazo de la acción (v. II y III; igualmente, edictos del 31/7/201923/8/2017; providencias del 13/8/2019 y del 21/8/2019).
Dicho esto, cabe recordar que en las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 121408 S 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667).
De tal suerte, entonces, habrá que ver si esos datos han sido acreditados en la especie, sabiendo que no es dable acoger una demanda por usucapión en base -únicamente- a la prueba testimonial (art. 24 de la ley 14.159, art. 679.1 del Cód. Proc.). Teniendo cierto que la prueba de la posesión ha de recaer sobre la parte actora, a quien le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño y que mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi debe calificarse a quien lo ocupa como mero detentador, ya que si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Código Civil; arts. 1899, 1900, 1904, 1928 y concs. del Código Civil y Comercial). Por lo pronto, el plano para usucapir es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapión. Su confección y agregación al proceso no resulta, por principio, prueba de acto posesorio alguno (SCBA LP C 123365 S 27/09/2021, ‘’Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba sumario B4501995; arg. art. 679.3 del cód. proc.). Desde ya, entonces, se descuenta los acompañados, como elementos de prueba computable a tal fin.
De las mejoras que, según los testigos, la actora habría particularmente realizado en el inmueble y que puedan aparecer como actos demostrativos del ejercicio de la posesión del bien y por tanto, impropios de un simple ocupante o tenedor, no hay ningún elemento corroborante de lo que aquellos dicen. Y en el recaudo de la prueba compuesta hizo hincapié el defensor oficial (arg. art. 679.1 del cód. proc.).
Se desprende del reconocimiento judicial, que en lote que abarca las tres parcelas, no hay construcciones útiles, salvo ruinas, que aparentan ser una cocina y dos o tres ambientes, sin aberturas con techo y piso de ladrillos, paredes asentadas en barro, lo que hacen presumir de su antigüedad.
Comentan los testigos que hubo un incendio, hace unos veinte años, más o menos. Pero, no obstante, cobra relevancia precísamente, que desde entonces la accionante no haya realizado ninguna construcción, ninguna mejora. Ni siquiera el cercamiento del predio, cuya realización los testigos le atribuyen. Mientras consta en aquella diligencia que los alambrados que demarcan el terreno, en los perímetros laterales tipo tejido, y en el frente con tres hilos de alambre de púas y portones de alambre tejido, fueron puestos recientemente por Blas Ernesto Calabrese, a la sazón cesionario de los alegados derechos posesorios de Solbach, quien se presentó en la causa el 1/8/2016, acompañando la escritura de cesión del 22/1/2016 (v. acta del 2/10/2019; arg. arts. 477 y 478 del cód. proc.).
Es oportuno aclarar que una cesión de derecho como ésa no puede equipararse al hecho de dar en locación o comodato. Éstos son actos que denotan posesión previa y colocan al tenedor como representante de la posesión propia. La cesión no acredita por sí misma el derecho que se cede. Aquellos comportan un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa, de similar entidad a las enunciadas en el artículo 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial, que normalmente es realizada por los poseedores. La cesión, en cambio, no sirve para lograr esa inferencia, porque es menester acreditar qué derechos fueron cedidos. No basta con que el cedente diga que cede sus derechos posesorios para tenerlos por acreditados (SCBA LP B 65287 RSD-163-20 S 16/12/2020,’Moschini, Luis y otro contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B50774462). Toda vez que, como es obvio, las declaraciones que la parte interesada realiza, así fuera en una escritura pública, atribuyéndose los derechos posesorios que cede, no son más que eso, un producto suyo que, como tal, carece en absoluto de valor probatorio por sí mismo en beneficio propio. Pues como enseña Hugo Alsina, ‘es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor’ (v. ‘Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial’, t. Ill, pág. 309; pto.2 “b”). Por manera que tales afirmaciones, aun formuladas en presencia de un escribano, constituyen expresiones de parte, que, por su naturaleza, no son idóneas para demostrar un hecho en el que está interesado el mismo deponente (doctr. de la CSJN 24/10/89, en JA 1990-Il-127).. De otro lado, si bien los testigos hablan de que la actora habría dado permiso o permitido el uso del inmueble a una persona que era leñero, que dejara el camión ahí y acopiaba leña para la venta, (v. Pérez, quinta pregunta; Vera, sexta pregunta), o a personas que dejaban allí camiones (v. Vicente, quinta pregunta; Piñel, sexta pregunta), nunca que lo arrendara, son aseveraciones que sólo se sustentan en el aporte de los declarantes, con lo que se tornan invalorables en los términos del artículo 679.1 del Cód. Proc. Al igual que afirmar que la persona hallada en el momento del reconocimiento judicial, era arrendatario del predio, sin que se indique otro elemento fehaciente que lo corrobore (arg. art. 384 del cód. proc.).
Respecto al pago de impuestos o tasas que gravan el inmueble, debe anticiparse que, si bien en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no configura un genuino acto posesorio, como lo son las mejoras, tareas de mantenimiento, entre otras, realizadas en la propiedad (art. 24.c de la ley 14.159; art. 2384 del Código Civil; art.1928 del Cóodigo Civil y Comercial; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915, esta alzada, causa 90721, sent. del 13/06/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59).
El fallo alude al pago de impuestos municipales de fojas 52/65, con fecha de pago más añeja del 10/8/2010. Y al pago del inmobiliario acompañado a fojas 13/51, con fecha de pago más lejana del 7/6/2010. El informe de Arba del 27/11/2019, indica que el inmueble registra deuda a ese año, a partir de 2014. Al parecer pagada el 15/10/2019 (v. archivo del 27/11/2019). Asimismo, informa que, respecto de los inmuebles partidas 2416 y 5629, no se registran declaraciones juradas ya que revistas como baldíos. Y no deja de ser relevante, que no se haya cuestionado con una crítica concreta, razonada y señalamiento de constancias que lo desmientan, la rotunda afirmación contenida en el pronunciamiento apelado tocante a que el pago de impuesto más añejo data del 7/6/2010 (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Momento cercano a la fecha de los planos agregados a fojas 4, 5 y 6, que datan los tres del año 2009.
Yendo al informe de la municipalidad de Daireaux, señala que la parcela 14, adeuda los siguientes períodos: 2/2015 a 12/2015; año 2016, año 2017, año 2018 y períodos 1/2019 a 9/2019; la parcela 15, por servicios sanitarios, períodos 2/2015 a 12/2015, año 2016, año 2017, año 2018, 1/2019 a 09/2019 y en concepto de conservación de la vía pública: períodos 2/2015 a 12/2015, año 2016 año 2017, año 2018 y1/2019 a 09/2019. La parcela 16, en concepto de servicios sanitarios, períodos 2/2015 a 12/2015, año 2016, año 2017, año 2018, períodos 01/2019 a 09/2019 y en concepto de conservación de la vía pública: períodos 2/2015 a 12/2015, año 2016 año 2017, año 2018 y períodos 1/2019 a 9/2019.
Que hubo un incendio, ya se recordó y lo evocan los testigos. Pero como puntualiza el juzgador, el mismo habría sucedido hace aproximadamente 20 años, con lo cual, si bien podría llegar a afectarse esa documentación anterior al mentado incendio, lo cierto es que ello no es óbice para la existencia de documental (vgr. pago de impuestos) posteriores al mismo que permitan arribar a la prueba compuesta exigida para acreditar la posesión veinteañal (de la sentencia apelada).
Ciertamente que al margen de que el ‘corpus posesorio’ haga o no presumir el ‘animus domini,’ hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí son demostrativos de la intención de comportarse como dueño y una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión (SCBA, Ac 75946 S 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/Michel, Pablo C. s/Reivindicación’, en Juba sumario B4869). Pero si el pago ocurre en tiempo cercano a los actos preparatorios de la usucapión, como la confección de planos, puede ser considerado válidamente como carente de valor probatorio, ya que no es demostrativo de un pago más o menos regular (doctr. SCBA, Ac 33559, S 18/12/1984, ‘Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Usucapión’, en Juba sumario B4871).
En fin, los agravios formulados no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia, y por consecuencia, la apelación debe ser desestimada con costas a la parte apelante, vencida (arg. arts. 68, segunda parte, 260 y concs. del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:50:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:19:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:22:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7ÁèmH#’RQxŠ
239600774003075049
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/12/2022 13:23:14 hs. bajo el número RS-91-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo. 27/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “FERNANDEZ ROGEL MANUELA EDITH C/ FEBRER MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -90903-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo la jueza y el juez subrogante de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ ROGEL MANUELA EDITH C/ FEBRER MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -90903-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la excusación del juez Lettieri del 5/12/2022?
SEGUNDA: ¿es procedente la excusación del juez Gini del 22/12/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El juez Lettieri se excusó en el proveído del 5/12/2022 por verse imposibilitado de resolver las cuestiones que se elevan en esta oportunidad para ser resueltas por la cámara, por considerar que emitió opinión con anterioridad; al menos, al tratar la excepción de prescripción (v. segundo voto en res. del 18/10/2018) indicando que, más allá de la interpretación de la misma, es el tema que ahora se encuentra en discusión (art. 17.7 cód. proc.).
También deja planteada excusación por motivos graves de decoro y delicadeza según el art. 30 del código citado, por hallarse comprometida su actuación.
Así las cosas, aún cuando pudiera considerarse que estrictamente no se configura la causal del art. 17.7 del cód. proc., cuanto menos encuadra en la situación juzgada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver la apelación que se halla pendiente en esta causa. De tal suerte, soy de opinión que corresponde admitir la excusación del juez Carlos A. Lettieri del 5/12/2022 (cfrme. esta cám. en “Municipalidad de Trenque Lauquen c/ Rivera, Gumersindo s/ prescripcion adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles” Expte.: 92560; art. 30 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El juez Gini se excusó en el proveído del 22/12/2022 por tener amistad con la actora Manuela E. Fernández Rogel, que se manifiesta con una pública frecuencia de trato, de acuerdo al art. 17.9 del código procesal. También deja planteada excusación por la causa del art. 30 del código citado.
Hallándose prevista expresamente la causal invocada en el código procesal (art. 17.9 citado), además de resultar notorio que se vería comprometida su actuación en esta causa por los motivos invocados antes, configurándose los motivos graves de decoro y delicadeza del art. 30 del código citado, corresponde admitir también su excusación.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Admitir la excusación del juez Carlos A. Lettieri del 5/12/2022.
2. Admitir la excusación del juez J. Juan Manuel Gini del 22/12/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Admitir la excusación del juez Carlos A. Lettieri del 5/12/2022.
2. Admitir la excusación del juez J. Juan Manuel Gini del 22/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, también a los magistrados excusados, automatizadamente y sin oficio (art. 15 AC citado). Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.)
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:21:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:50:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 11:30:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰92èmH#’PÂIŠ
251800774003074897
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 11:30:55 hs. bajo el número RR-983-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 27/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -88627-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces suborgantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88627-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿deben ser admitidas las nuevas excusaciones de los jueces Lettieri y Scelzo del 17/11/2022 y 23/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
La recusante, Camila Thompson, se presenta con su escrito del 14/11/2022, mediante el cual se alza contra la sentencia del 27/10/22, atento al proveído del 08/11/22, con relación al rechazo de la recusación que formulara, por supuesto prevaricato.
Los jueces Lettieri y Scelzo, sin ingresar al tratamiento del recurso que allí parece deducirse, presentan el 17/11/2022 y 23/11/2022, respectivamente, sendos nuevos planteos de excusación, por nuevos motivos serios de decoro y delicadeza que -alegan- les imponen abstenerse de conocer en este juicio.
Sin embargo, más allá de comprender el prurito que el juez Lettieri y la jueza Scelzo revelan en sus nuevos planteos, efectuados (a favor de la tranquilidad de la parte a la hora de resolver lo traído a esta cámara), los fundamentos traídos en el escrito de fecha 14/11/2022 no hace más que reiterar lo que expresó en su anterior presentación del 30/8/2022, que a su vez motivaron los informes y excusaciones de fechas 31/8/2022 y 5/9/2022, que ya fueron rechazados mediante la resolución del 27/10/2022.
Por ello, no se hace lugar a las nuevas excusaciones formuladas con fechas 7/11/2022 y 23/11/2022 por el juez Lettieri y la jueza Scelzo, sustentadas en razones de decoro y delicadeza (arg. art. 30 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a las nuevas excusaciones formuladas con fechas 7/11/2022 y 23/11/2022 por el juez Lettieri y la jueza Scelzo, sustentadas en razones de decoro y delicadeza (arg. art. 30 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
ASI LO VOTO.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar a las nuevas excusaciones formuladas con fechas 7/11/2022 y 23/11/2022 por el juez Lettieri y la jueza Scelzo, sustentadas en razones de decoro y delicadeza.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. por Ac 4039). Se pone en conocimiento del magistrado y la magistrada que se han excusado, también automatizadamente y sin oficio (arts. 10 y 15 Ac citado). Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

 

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:17:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:25:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 11:29:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8pèmH#’OmoŠ
248000774003074777
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 11:29:38 hs. bajo el número RR-982-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 27/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el planteo de nulidad y la revocatoria interpuestos el 7/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022.
CONSIDERANDO.
1- En lo relativo al planteo de nulidad:
La parte co-actora, Maria Elena Linares, plantea en el escrito del 7/12/2022 la nulidad de la resolución dictada el 2/12/2022.
Considera que la misma culmina un procedimiento previo irregular, ya que del pedido de intervención subyacente a escrito fechado 19/10/22, donde el abogado Gallego por su propio derecho presenta convenio de cesión de créditos, se debía correr traslado y al omitirse dicha sustanciación, no se ha salvaguardado el derecho de defensa.
Pero, habiendo sido tal escrito presentado en primera instancia, y si tan importante era la irregularidad señalada por el recurrente, al grado de considerar afectado su derecho de defensa, debió buscar remedio a tales defectos en la instancia en que se revelaron (v. esta cámara en sent. del 14/8/2019 en autos: “LARSEN ABEL ENRIQUE C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte.: -91269, L 48 R 61), ya que los planteos de nulidad de irregularidades procesales deben ser introducidos en la instancia donde ellos se generaron (art. 169, cód. proc., y esta cám. en “BALBO, GUSTAVO ERNESTO C/ VILA SANCHEZ, RAUL GONZALO S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)” expte, 93129).
2- En cuanto a la revocatoria:
El co-actor José Enrique Díaz Colodrero plantea revocatoria contra la resolución del 2/12/2022 que concede el recurso extraordinario interpuesto por el abogado Gallego, por su derecho, por considerar que el mismo no es parte del proceso y para que se remita la causa a la instancia de origen a efectos de que se corra traslado de la presentación realizada por ese abogado el 19/10/2022.
Por principio, el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); y aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 2/12/2022, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado (v. esta cám. en “PUENTES, MARIA FLORENCIA C/ BECK PECCOZ, VITTORIO G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” , Expte.: -92970-)
Pero además, aún siendo interpretado como reposición in extremis, la misma sólo es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).
Y de los fundamentos expuestos por la recurrente, lo que surge no es un error, sino una disidencia con lo que la cámara decidiera en esta causa el 2/12/2022; de suerte que teniendo en cuenta que dichos fundamentos son similares a los que utiliza la abogada para fundar el pedido de nulidad planteado por la co-actora Linares, no justifica la revocatoria in extremis planteada en esta oportunidad (arg. art. 238 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar al pedido de nulidad efectuado por la co-actora Linares el 7/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022.
2- Desestimar el recurso de revocatoria efectuado por el co-actor José Enrique Díaz Colodrero contra la resolución del 2/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:55:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:02:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:16:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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Fecha del acuerdo. 27/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “EL INDIO S.A. C/ OTERO, ALEJANDRO NORBERTO Y OTROS Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93557-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 10/3/2022 y la presentación del día 28/3/2022, ambas de primera instancia.
CONSIDERANDO.
La providencia de fecha 10/3/2022 fue notificada automatizadamente al recurrente ese mismo día, quedando perfeccionada esa notificación el día viernes 11/3/2022 (si bien se consignó, al parecer manualmente en el sistema, que quedaba notificada ese mismo día, no se fundó en motivo de urgencia ninguno para apartarse del principio general (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039).
Así las cosas, el plazo para apelar esa providencia venció el día 18/3/2022 o, en el mejor de los casos, el día 22/3/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 150 cód. proc.).
Por ello la apelación de fecha 28/3/2022 resulta extemporánea.
Cabe agregar, para darle una respuesta acabada al recurrente, que la cédula electrónica de fecha 16/3/2022 que le fuera dirigida resulta inocua a los efectos de notificación pues ya se encontraba en vigencia el acuerdo 4013 (t.o. AC 4039) que establece la notificación automatizada de todas las providencias, resoluciones y sentencias -excluyendo, así, la cédula electrónica-; máxime que del historial de notificaciones del programa Augusta surge que la providencia recurrida fue leída por abogado Culacciatti el día 11/3/2022 a la hora 8:46, es decir, el mismo día que la notificación automatizada surtió efectos (arg. art. 149 párrafo segundo, cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del día 28/3/2022 contra la resolución del día 10/3/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese al Juzgado Civil y Comercial n° 1 y devuélvanse las actuaciones soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:54:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:01:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:14:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7JèmH#’P>†Š
234200774003074830
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:14:29 hs. bajo el número RR-989-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 27/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
_____________________________________________________________
Autos: “V. M. N. S/ ABRIGO”
Expte.: -93365-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 14/12/22 contra la regulación de honorarios del 29/11/22.
CONSIDERANDO.
La retribución fijada a favor del abog. F., como Abogado del Niño, en 8 jus es apelada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso del 14/12/22 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
El letrado Felice desempeñó como tareas útiles las detalladas en la resolución apelada (“…14/09/2022 escrito ACEPTA CARGO. PIDE ALTA MESA VIRTUAL 30/09/2022 MANIFIESTA. SOLICITA MEDIDAS …”) y no fueron cuestionadas por el apelante (art. 15.c ley 14.067).
Para tener un parámetro referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, y sopesando la labor del letrado F. dentro del presente proceso de abrigo, no resultan elevados los 8 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por el profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 14/12/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:54:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:01:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:10:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7hèmH#’P.2Š
237200774003074814
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:11:00 hs. bajo el número RR-988-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 27/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
_____________________________________________________________
Autos: “S. A. E. S/ GUARDA A PARIENTES”
Expte.: -93596-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 28/11/22 contra la regulación de honorarios del 31/10/22.
CONSIDERANDO.
El recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 28/11/22 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño A. E. S., fijado en 15 jus.
Y esos 15 Jus constituyen una recompensa elevada en relación a la tarea desarrollada por la profesional, las que fueron consignadas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
Es que tratándose de un proceso de guarda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 40 jus (art. 9.I.1.l). La cual debe armonizarse además con la tarea desarrollada por la abog. P. que laboró desde el inicio del juicio (art. 16 incisos b.c. y g. de la misma ley).
Entonces, teniendo en cuenta la labor detallada en la resolución apelada, parece más equitativo fijar 13 jus como retribución profesional para la abog. G. (arts. 2, 3, 7 y 1255 CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 28/11/22 y fijar los honorarios de la abog. G. en 13 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:53:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:00:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:08:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8,èmH#’PCxŠ
241200774003074835
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/12/2022 12:09:07 hs. bajo el número RH-157-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:09:22 hs. bajo el número RR-987-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 27/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “ALBANO MARIA LUCIANA Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”
Expte.: 93044
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ALBANO MARIA LUCIANA Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -93044-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la resolución del 9/11/22? .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El recurso de apelación del 10/11/22 contra la regulación de honorarios del 9/11/22 fue concedido el 11/11/22.
Los agravios del apelante se centran en la base pecuniaria tomada en cuenta a los fines regulatorios y en que no se utilizó la unidad Jus para expresar los honorarios regulados a su favor (v. escrito del 10/11/22).
Ahora bien, la omisión de expresar los estipendios en la unidad arancelaria Jus como también el detalle de la labor desarrollada acarrea la nulidad de la regulación de fecha 9/11/22 según lo dispuesto por el art. 15.c. y d de la ley 14967. Sin embargo, como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
Según aduce el recurrente la base pecuniaria que debió tomarse es la de $720.000 en vez de los $600.000 aprobados por el juzgado con fecha 9/11/22. Y en este aspecto le asiste razón en tanto aplicando el mecanismo del art. 39 de la ley 14967 resulta en materia de alimentos una significación económica de $720.000, ello como resultado de tomar los $30.000 -$20.000 + $10.000- por los 24 meses que dispone la normativa arancelaria (v. escrito de demanda del 7/2/22, sentencia del 21/4/22; art. cit.)
Además esa fue la suma estimada como base regulatoria que se notificó a los restantes interesados en el proceso según surge de los trámites del 27/5/22, 10/6/22, 28/9/22 y 12/10/22 sin que fuera objeto de impugnación alguna (arts. 15.c. de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
Entonces, en lo que hace a la cuestión alimentaria (que deriva del convenio regulador presentado en autos a los efectos del divorcio, v. escrito del 7/2/22 y sentencia del 21/4/22), cabe tener en cuenta que las partes trajeron a sede judicial un convenio extrajudicial adjunto a la demanda (arts. 15 y 16 ya cits).
Dentro de ese ámbito de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas), además del 50% por tratarse de un acuerdo extrajudicial (v. sentencia homologatoria del 21/4/22; arts. 9.II.10 y 16 de la ley cit.).
De todo ello se concluye que la retribución del abog. Felice queda fijada en la suma de $63.000 equivalentes a 9,90 jus (1 jus = $6366 según AC. 4088, vigente al momento de la regulación apelada; arts. 15.d de la ley cit.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 9/11/11 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. Felice en la suma de 9,90 jus.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 9/11/11 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. Felice en la suma de 9,90 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:53:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 11:59:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:07:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8{èmH#’Qc;Š
249100774003074967
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/12/2022 12:07:55 hs. bajo el número RH-156-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:08:03 hs. bajo el número RR-986-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 27/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “A. L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -92425-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios del
25/11/22.
CONSIDERANDO.
Mediante el escrito del 25/11/22 se solicita la elevación de la causa a esta cámara para que se regulen honorarios por la labor desempeñada ante esta instancia.
Ahora bien -s.e. u o.- de las constancias de autos no surge que previamente se hayan retribuido los trabajos llevados a cabo en la instancia inicial (art. 34.5.b. cód. proc.).
Y si bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), a fin de no quebrantar el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este tribunal deben ser regulados los de primera instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”, RR-321-2021).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Mantener los diferimientos dispuestos con fechas 1/6/2021, 3/5/2022 y 10/8/2022.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:53:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 11:56:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:06:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7ZèmH#’P-tŠ
235800774003074813
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:06:50 hs. bajo el número RR-985-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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fecha del acuerdo: 27/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
_____________________________________________________________
Autos: “T. C. S/ ABRIGO”
Expte.: -93570-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/11/22 contra la regulación de honorarios del 18/11/22.
CONSIDERANDO.
La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada M. V. S., como Abogada del Niño, la cual desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 28/11/22 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
El abog. P. como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 18/11/22 efectuada a favor del Abogado del Niño, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese marco, y valuando la labor de la letrada Sabino dentro del proceso de abrigo, las que fueron detalladas y no cuestionadas, no resultan elevados los 10 jus fijados en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 28/11/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia de origen (arts. 51 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:52:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 11:55:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:05:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7{èmH#’DDWŠ
239100774003073636
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:05:48 hs. bajo el número RR-984-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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