Fecha del acuerdo: 27/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el planteo de nulidad y la revocatoria interpuestos el 7/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022.
CONSIDERANDO.
1- En lo relativo al planteo de nulidad:
La parte co-actora, Maria Elena Linares, plantea en el escrito del 7/12/2022 la nulidad de la resolución dictada el 2/12/2022.
Considera que la misma culmina un procedimiento previo irregular, ya que del pedido de intervención subyacente a escrito fechado 19/10/22, donde el abogado Gallego por su propio derecho presenta convenio de cesión de créditos, se debía correr traslado y al omitirse dicha sustanciación, no se ha salvaguardado el derecho de defensa.
Pero, habiendo sido tal escrito presentado en primera instancia, y si tan importante era la irregularidad señalada por el recurrente, al grado de considerar afectado su derecho de defensa, debió buscar remedio a tales defectos en la instancia en que se revelaron (v. esta cámara en sent. del 14/8/2019 en autos: “LARSEN ABEL ENRIQUE C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte.: -91269, L 48 R 61), ya que los planteos de nulidad de irregularidades procesales deben ser introducidos en la instancia donde ellos se generaron (art. 169, cód. proc., y esta cám. en “BALBO, GUSTAVO ERNESTO C/ VILA SANCHEZ, RAUL GONZALO S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)” expte, 93129).
2- En cuanto a la revocatoria:
El co-actor José Enrique Díaz Colodrero plantea revocatoria contra la resolución del 2/12/2022 que concede el recurso extraordinario interpuesto por el abogado Gallego, por su derecho, por considerar que el mismo no es parte del proceso y para que se remita la causa a la instancia de origen a efectos de que se corra traslado de la presentación realizada por ese abogado el 19/10/2022.
Por principio, el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); y aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 2/12/2022, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado (v. esta cám. en “PUENTES, MARIA FLORENCIA C/ BECK PECCOZ, VITTORIO G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” , Expte.: -92970-)
Pero además, aún siendo interpretado como reposición in extremis, la misma sólo es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).
Y de los fundamentos expuestos por la recurrente, lo que surge no es un error, sino una disidencia con lo que la cámara decidiera en esta causa el 2/12/2022; de suerte que teniendo en cuenta que dichos fundamentos son similares a los que utiliza la abogada para fundar el pedido de nulidad planteado por la co-actora Linares, no justifica la revocatoria in extremis planteada en esta oportunidad (arg. art. 238 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar al pedido de nulidad efectuado por la co-actora Linares el 7/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022.
2- Desestimar el recurso de revocatoria efectuado por el co-actor José Enrique Díaz Colodrero contra la resolución del 2/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:55:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:02:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:16:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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