Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “LEDESMA MARIELA C/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -93533-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LEDESMA MARIELA C/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -93533-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 21/12/2022 contra la sentencia de esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la sentencia de Cámara del 21/12/2022 se resolvieron dos cuestiones planteadas por el apelante: la referida al rechazo de la excepción de incompentecia y la atinente a las costas impuestas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación.
Al redactar la parte resolutiva se dijo que corresponde “Estimar parcialmente la apelación del 5/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022 en cuanto a la cuestión referida a la excepción de incompetencia allí tratada, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente según los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria. Costas a la parte apelada y diferimiento de la decisión sobre honorarios”.
Teniendo en cuenta ello, se advierte que las costas allí impuestas son por el planteo referido a la excepción de incompetencia, omitiéndose imponer las atinentes a la otra cuestión también resuelta, esto es las generadas por el rechazo de la falta de legitimación (v. pto. 4 de mi voto).
Así, corresponde aclarar la sentencia del 21/12/2022, dejando establecido que las costas generadas en Cámara por el rechazo de la falta de legitimación decidida en el pto. 4 de los considerandos del primer voto, deben ser soportadas por la parte apelante, por resultar vencida en esta cuestión (art. 68 y conc. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo en cuanto, ajustado a lo que indica el artículo 166.2 del cód. proc., hace lugar a la aclaratoria interpuesta (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde aclarar la sentencia del 21/12/2022, dejando establecido que las costas generadas en Cámara por el rechazo de la falta de legitimación decidida en el pto. 4 de los considerandos del primer voto, deben ser soportadas por la parte apelante, por resultar vencida en esta cuestión (art. 68 y conc. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Aclarar la sentencia del 21/12/2022, dejando establecido que las costas generadas en Cámara por el rechazo de la falta de legitimación decidida en el pto. 4 de los considerandos del primer voto, deben ser soportadas por la parte apelante, por resultar vencida en esta cuestión
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:20:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:45:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:54:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7;èmH#(>VPŠ
232700774003083054

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “E. M. L. C/ L. C. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -93376-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E. M. L. C/ L. C. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 7/11/2022 contra la resolución del 3/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Mediante la sentencia del 3/11/2022 se desestima la apelación deducida por la actora el 5/09/2022.
Sin embargo, en la segunda cuestión y en la parte dispositiva, se decidió imponer las costas al apelado -vencedor en su recurso-, por lo que es evidente que se ha deslizado un error material.
Por ese motivo cuadra aclarar la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia del 3/11/2022, estableciendo que las costas devengadas ante esta instancia por el recurso del 5/09/2022, deben imponerse a la parte apelante vencida (arg. art. 36 inc. 3ro. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde aclarar la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia del 3/11/2022, estableciendo que las costas devengadas ante esta instancia por el recurso del 5/09/2022, deben imponerse a la parte apelante vencida (arg. art. 36 inc. 3ro. cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Aclarar la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia del 3/11/2022, estableciendo que las costas devengadas ante esta instancia por el recurso del 5/9/2022, deben imponerse a la parte apelante vencida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:19:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:45:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:52:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8pèmH#(
248000774003082877

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “D., M. E. C/ C., J. F. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93568-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., M. E. C/ C., J. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93568-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 11/10/2022 contra la resolución del 28/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución apelada se decidió trabar embargo sobre los activos existentes y/o futuros que pudiesen existir en cajas de ahorros, plazos fijos, cuenta corrientes o cualquier otro tipo de depósitos de titularidad de J. F. C., DNI: xx.xxx.xxx hasta cubrir la suma de pesos $ 30.720 imputables a cuota provisoria de alimentos correspondiente a los meses de mayo y junio de 2022, equivalente al 30% del SMVM, con más la suma de $ 15.360 imputables a intereses.

2. El demandado plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, agraviándose en cuanto considera que se ordena una medida cautelar de embargo el 28/9/22 sin dar traslado de la misma, ni dar traslado de la contestación de la accionante de no haber percibido parte de las cuotas de mayo y junio, siendo de gravedad, haberse omitido en el auto dar traslado, ocasionando graves consecuencias para el demandado haber continuado con la firma de un oficio de embargo con fecha 29/9/2022 y la cédula de notificación al demandado de la orden de embargo recién emitida el 4/10/22 cuando debió intimarse previo al embargo la suma por la cual se debió presentar liquidación con intereses al demandado y en caso que el demandado se niegue al pago ordenar el embargo. Agrega que nunca se negó al pago, solo manifestó haber abonado parte de la cuota de mayo y junio que la accionante de mala fe niega y al no tener comprobantes de pago más que una captura de pantalla por mensajería de whatsapp, se encuentra en desventaja jurídica.

3. Veamos.
Con el escrito del 11/10/2022, en principio se deduce recurso de apelación y se plantea respecto de la resolución del 28/92022 que dispuso el embargo de las cuentas bancarias.
Para fundar la apelación mediante la que se pide la nulidad de la resolución cuestionada se alegan vicios de procedimientos anteriores al dictado de la resolución ahora apelada, pues se cuestiona que se decretó el embargo el 28/9/22 cuando debió intimarse el pago -previo al embargo- de la suma por la cual se debió presentar liquidación con intereses y en caso que el demandado se niegue al pago recién ordenar el embargo. Y agrega que la única cédula de notificación al demandado fue de fecha 16/9/22 la cual no contenía ninguna intimación al pago bajo apercibimiento de ley (v. esc. elec. del 11/10/2022).
Es sabido que cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en las que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.
Y cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del cód. proc.).
Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada fue emitida por el juzgado sin previa sustanciación y trámite necesario para determinar lo adeudado y que la intimación previa realizada es nula, se advierte que se trata de errores en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, que no están en el contenido mismo de la decisión (arg. art. 253 del Cód. Proc.).
Así, la nulidad planteada mediante la apelación bajo examen debe ser desestimada en tanto no se aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 29/08/2022, sino que se alegan supuestos errores in procedendo durante la sustanciación del proceso, previos al dictado de la decisión ataca (arts. 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30; también autos: “REYNOSO CAMILA IVANA C/ FIRMAPAZ FEDERICO LUIS S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90747-, sent. del 29-5-2018, Libro: 49- / Registro: 144; entre otros).
Por último cabe señalar que, habiéndose planteado en la instancia inferior, en el mismo escrito que se dedujo la apelación, también la nulidad de la medida cautelar decretada con argumento en que la única cédula de notificación diligenciada al demandado no contiene ninguna intimación al pago bajo apercibimiento de ley, no se advierte que tal planteo hubiera sido objeto de proveimiento y decisión por el juzgado (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 11/10/2022. Con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 11/10/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:18:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:44:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:51:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8.èmH#(
241400774003082836

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BIOLÉ RUTH SILVIA ELENA C/ LAMAS ROGELIO PEDRO S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -93007-


En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BIOLÉ RUTH SILVIA ELENA C/ LAMAS ROGELIO PEDRO S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -93007-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Debe estimarse la apelación subsidiaria del 19/19/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución apelada del 18/10/22, en lo que aquí interesa, dispone “…En atención a lo expuesto y toda vez que nos encontramos en el marco de un proceso incidental (Ppal. n° 97.553) el cual se suscitó como consecuencia de la renuncia del patrocinio de la DRA. BIOLE en el marco de los autos principales (el cual aun no cuenta con sentencia) y siendo que el momento procesal oportuno en el cual se deberá resolver en cuanto a la limitación del art. 730 CCYC planteada por el demando por el monto de sentencia, costas y honorarios es en el ppal. deberá estarse a lo que oportunamente se resuelva. Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1)…”.
Esta decisión fue motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado mediante el escrito del 19/10/22, y entre otras consideraciones, aduce que al estar determinado el monto del presente juicio y que el monto de demanda que se encuentra cancelado, es sobre ese monto que debe aplicar el límite del art. 730 del CCyC, independientemente de lo que pase en el principal (v. escrito de apelación del 19/10/22).
Ahora bien, en cuanto al límite de responsabilidad del condenado en costas fijados por el art. 730 CCyC., este Tribunal con fecha 12/5/22 ya dijo que deben prorratearse los distintos rubros de autos (honorarios, aportes, tasa de justicia, etc.) hasta el límite del 25% del importe estimado como base económica del pleito. Ello por cuanto el articulo en cuestión reza que la responsabilidad abarca el pago de las costas incluidos los honorarios profesionales (art. cit.).
Por ello, más allá de la suerte del principal, aunque la presente litis tenga una significación económica propia, resultaría prematuro expedirse ahora sobre la liquidación propuesta por el demandado, pues no se han agotado todos los rubros que la componen, como por ejemplo la retribución correspondiente a esta instancia por la labor que dio origen a la presente decisión y eventualmente la retribución por la segunda etapa del juicio de ejecución (arts. 31 y 41 de la ley 14967), entonces una vez determinada la significación económica del pleito debe ser planteada, sustanciada y decidida en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 cód. proc.).
Así la apelación subsidiaria del 19/10/22 debe ser desestimada, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 19/10/22, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 19/10/22, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:15:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:43:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:49:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰81èmH#(<)4Š
241700774003082809

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “PACHECO NIDIA MARIANA Y OTRO/AC/ MARTIN MARCELO OSCAR Y OTRO/A S/SIMULACION”
Expte.: -88516-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

AUTOS Y VISTOS: las excusaciones formuladas en fecha 22/11/2022 por los jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri.

CONSIDERANDO.
Manifiesta en su excusación la jueza Scelzo que con fecha 30/11/2020 prestó su adhesión al voto del juez Toribio E. Sosa -por entonces integrante de esta cámara- y al así hacerlo tuvo que considerar cuestiones que deben ser objeto de revisión también ahora; específicamente, la calidad de conviviente de la demandada Nidia M. Vicente. Se excusó en los mismos términos el juez Lettieri.
Y puede verse que en esa oportunidad en el voto que por unanimidad conformó la sentencia, se dijo que “…Marcelo Oscar Martín vendió un inmueble a su conviviente Liliana Elisabet Vicente….” (el subrayado es de ahora); luego, al dictarse la sentencia de primera instancia de fecha 16/6/2022, se hizo mérito -entre otras cuestiones- a esa relación de convivencia entre Martín y Vicente para hacer lugar a la demanda, en aspecto que ha sido objeto de agravio en el escrito de fecha 9/8/2022 (v. punto 6 de ese escrito).
Así las cosas, se ha configurado la causal prevista en el art. 17 inc. 7 del cód. proc. por haber emitido opinión en relación a un fundamento vertebral de la sentencia que se encuentra ahora en apelación.
Por lo demás, aún cuando pudiera considerarse que estrictamente no se configura aquella causal, la situación queda encuadrada en la situación juzgada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver la apelación que se halla pendiente en esta causa (cfrme. esta cámara, sentencia del 14/6/2022, expte. 92560, RR-393-2022).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Admitir las excusaciones formuladas por los jueces Scelzo y Lettieri (art. 30 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. según AC 4039 SCBA). Se pone en conocimiento de los jueces que se excusan. Sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:20:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:22:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:44:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:44:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7sèmH#(;p]Š
238300774003082780

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “M. T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”
Expte.: -92621-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -92621-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2271272022 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 13/12/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso de autos la abog. Llanos mediante el escrito del solicita que “… se valore y juzgue a la luz de lo dispuesto en los arts. 68, 163 inc. 5 del CPCC y art. 9 y cc. del CCCN, subsanándose de este modo la omisión incurrida en la resolución de fecha 12/12/2022 e imponiéndose las costas a quien las ha generado con su conducta procesal, convirtiendo de este modo este proceso en contradictorio, cuando debió ser voluntario y planteando incidencias en las cuales ha sido vencida, por lo que sin lugar a duda reitero, no existe merito para apartase del principio objetivo de la derrota y como tal Maria Corina Llanos debe cargar con las costas de su inconducta procesal.    olicito se valore y juzgue a la luz de lo dispuesto en los arts. 68, 163 inc. 5 del CPCC y art. 9 y cc. del CCCN, subsanándose de este modo la omisión incurrida en la resolución de fecha 12/12/2022 e imponiéndose las costas a quien las ha generado con su conducta procesal, convirtiendo de este modo este proceso en contradictorio, cuando debió ser voluntario y planteando incidencias en las cuales ha sido vencida, por lo que sin lugar a duda reitero, no existe merito para apartase del principio objetivo de la derrota y como tal Maria Corina Llanos debe cargar con las costas de su inconducta procesal….” (v. escrito).
Sin embargo,   en el caso no le asiste razón a la solicitante en tanto la resolución del 12/12/22 (originada por los recursos del 20/10/21 que cuestionaron los estipendios fijados el 18/10/21 y concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967) decidió sobre la determinación de los honorarios recurridos, decisión que no amerita una imposición de costas en tanto las apelaciones sobre honorarios se rigen por un régimen específico distinto al que norma el art. 68 del código procesal que no admite sustanciación y no genera costas (art. 57 ley 14967; Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales” 2018 ed. Erreius 1ra. edición págs. 327/341).
Así al no darse ninguno de los supuestos enunciados supra, la aclaratoria del 13/12/22 debe ser desestimada.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria del 13/12/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 13/12/2022.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:13:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:54:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:57:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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250000774003079549
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “BAEZ VALERIA VANESA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -93592-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BAEZ VALERIA VANESA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. 93592), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/12/2022 contra la resolución dictada en la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Distante de lo que ocurre con la quiebra directa necesaria, donde -si bien no hay juicio de antequiebra- aparece regulada una mínima sustanciación anterior a la sentencia, con posibilidad sumaria de prueba, citación al deudor y escucha del acreedor, en el supuesto de la quiebra directa voluntaria, tal el caso que ocupa, no hay regulación de ningún contradictorio previo (arg. arts. 83, 84, 86 de la ley 24.522; Tonón, Antonio, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, pág.85).
En esta etapa -dice Rouillón- sólo el deudor se halla frente al tribunal, requiriendo su pronunciamiento. Y la inexistencia de trámite, las limitadas posibilidades de apreciación judicial sobre la existencia del estado de cesación de pagos, la obligatoriedad de la declaración de quiebra más la falta de requisitos formales, se explican a partir de que la misma presentación del deudor, requiriendo su propia quiebra, implica confesión judicial del estado de cesación de pagos, revistiendo por ello la condición de su hecho revelador máximo (arg. arts. 79.1, 86, primer párrafo, de la ley 244.522; autor citado, ‘Procedimientos para la declaración de quiebra’, págs.. 149).
Esto releva al juez de todo análisis sobre ese presupuesto objetivo de la quiebra. Y si bien esto no implica que no pueda sondear al respecto, sólo si es manifiesto que el deudor no se halla en estado de cesación de pago, podrá encontrar allí una hipótesis excepcional de rechazo del pedido de quiebra, dado aquel carácter confesorio de la presentación (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, t. IV-B pág. 77, d).
Tal notoriedad no se percibe en la especie, desde que el propio sentenciante dice que es posible advertir un desequilibrio entre los compromisos exigibles y el medio para afrontarlos. Pues, por más que reste a esa visión, que la peticionante reconozca estar al día en una parte de sus deudas, eso no quita un estado de insolvencia potencial, latente o virtual, que asoma cuando el deudor que puede pagar las obligaciones del mes en curso, no tiene perspectivas ciertas de contar con medios para abastecer las del mes venidero (v. Tonón, Antonio, op. cit. pág. 20 y nota 12).
Justamente, una de las causas que conspira contra la eficacia del concurso para lograr la satisfacción de los acreedores, en cualquiera de sus dos variantes, es la demora del deudor en reconocer su estado de cesación de pagos, disimulándolo recurriendo a medios ruinosos para obtener recursos, hechos que la ley cataloga, por ello, como reveladores de aquel estado (arg. art. 79.7 de la ley 24.522; v. escrito del 28/11/2022, III.CI).
En suma, no están dadas las condiciones para que la quiebra directa voluntaria, sea rechazada, en los términos que resultan de la providencia recurrida.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación deducido y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios (arg. art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación deducido y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:54:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:36:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:55:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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243000774003079463
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “G. D. A. C/ R. M. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS”
Expte.: -93540-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., D. A. C/ R., M. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -93540-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 24/10/2022 contra la resolución del 30/09/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En lo que aquí interesa se encuentra en discusión la cuota provisoria de $ 25.000 reclamada por la actora en demanda y conferida en la resolución ahora apelada (res. del 30/09/2022, esc. elec. del 24/10/2022 y 1/11/2022).
En su solicitud, la actora relata que de forma conjunta con el progenitor habían acordado en casa de justicia de Daireaux, en lo que respecta a alimentos sobre su hijo menor de edad B. R., una cuota de $10.000.
Si bien se encuentra indiscutido que se convino esa cuota de $10.000, ninguna de las partes siquiera menciona en qué fecha ocurrió ello, de modo que sin ese dato para evaluar si variaron las circunstancias de los intervinientes y en qué medida los efectos nocivos de la inflación pudieron erosionar la cuota desde entonces, me parece apropiado que el juez haya estimado las necesidades del menor según la CBT que informa el INDEC; para de ese modo tener un parámetro actual y a fin de evaluar si la cuota provisoria peticionada resulta excesiva (art. 375 y 384 cód. proc.).
En este punto ya se ha dicho que para evaluar la razonabilidad del aumento de la cuota alimentaria, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, utilizando la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
Además, el apelante no cuestiona el derecho alimentario ni argumenta cómo es que el monto de la cuota provisoria no se ajusta a las necesidades del adolescente alimentista, pues se dedica a argumentar que no se han estimados los gastos al promover el pedido de aumento y que tiene una nueva familia con otra hija de 12 años de edad, V. R. G. a la cual también alimenta (v. memorial del 1/11/2022).
Y en referencia a los ingresos del demandado cabe decir que la actora en demanda denuncia que R. trabaja actualmente como empleado en relación de dependencia para la empresa G. S. HERMANOS S.A, CUIT N° 30-52152278-6, en la estación de servicio sita en ruta nacional N° 226 km 400, de la localidad de Bolívar y que por su actividad percibe un salario mensual de $ 149.843,00 mensuales.
Esta relación laboral no fue negada por el alimentista ni al contestar la demanda ni posteriormente, pues solamente niega que percibiera la suma indicada por la actora, pero pese a estar en mejores condiciones de probar, no acreditó sus ingresos ni tampoco siquiera menciona a cuánto ascenderían, cuando es sabido que en esta materia, es regla que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio demandado es el que está en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas (arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial).
Por ello, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria provisoria allí fijada.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 24/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 24/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:52:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:59:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:09:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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247100774003079394
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “C. M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93372-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 31/10/2022 contra las resoluciones de fechas 24/10/2022, 27/10/2022 y 28/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 31/10/2022 la parte actora plantea revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones de fechas 24/10/2022, 27/10/2022 y 28/10/2022.
Explica que ha denunciado en reiteradas ocasiones que su ex-pareja O. D.J. ingresa en su domicilio en horarios en que ella se encuentra trabajando y ello no sólo es una intimidación por parte de J. sino que además resulta violación a su intimidad y que el acoso telefónico por parte de la actual pareja de J., N. M., constituyen hechos de violencia psicológica dado que le producen temor e inseguridad.
Que el pedido de restitución de pertenencias personales que ya tiene en su poder es al solo efecto de continuar su hostigamiento.
Agrega que el art. 1 de la ley 12.569 y su modificatoria 14.509, dispone que a los efectos de la aplicación de la Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito, solicitando se arbitren los medios necesarios para cumplir con la protección necesaria de la víctima, que ha quedado en estado de desamparo e indefensión.

2. La jueza decide no hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto, y en consecuencia, concede en relación el recurso de apelación introducido subsidiariamente.
Para así decidir, consideró que si bien se ha probado que la Sra. N. M., actual pareja de D. J., le ha enviado mensajes a S. C., no se desprende de las pruebas acompañadas que los mismos sean en tono intimidatorio ni amenazante, ni que aquellos encuadren en el art. 1 de la ley 12.569.
Respecto a la prórroga de las medidas de D. J. hacia la denunciante, consideró que resultaba abstracto resolver tal cuestión por haberse dictado con fecha 15/11/2022, medidas cautelares (art. 12 ley 12.569)
Y, por último, y ante el pedido de fecha 27/10/2022 realizado por D. J., consideró justificada la entrega por parte de M. S. C. de los efectos personales y herramientas de trabajo de aquél, dejando constancia que ante un posible conflicto en la división de bienes de la unión convivencial, deberían las partes peticionar por la vía legal correspondiente.
Vale agregar que, previamente a la concesión del recurso en subsidio había dispuesto el 15/11/2022 “Ordenar a O. D. J. y M. S. C. cesar con los actos de perturbación, intimidación y/o amenazas en forma recíproca. Se prohíben asímismo las comunicaciones telefónicas, mensajes de texto y/o vía electrónica, facebook, twitter, instagram y/o cualquier red social (conf. art. 7 inc. a de la Ley 12.569 y su modificatoria)”.
En suma, lo que hoy tenemos es una decisión que ordena a las partes la no realización de actos de perturbación y/o intimidación MUTUA; y además, la apelación subsidiaria del 31/10/2022 a la negativa del pedido de medidas cautelares solicitado por C. en la denuncia realizada el 15/10/2022.

3. Veamos.
Realizada la denuncia por M. S.C. el 20 de mayo del corriente año, pocas son las constancias probatorias que obran en el expediente que avalen las posturas de las partes.
Para ser más exactos, sólo dos informes de seguimiento realizados el 17/8/2022 y el 27/9/2022.
El primero realizado ante el pedido de prórroga de C. de las medidas originariamente dispuestas, en el que la perito Zárate concluye que “Pide prorroga no porque haya indicadores de violencia sino porque C. ha quedado con el temor de no tener dónde vivir. En este momento no estará, según explico, preparada para resolver el tema habitacional con D. J.”, sugiriendo prorrogar las medidas vigentes (ver informe del 17/08/2022).
El segundo, del 27 de septiembre cumpliendo con el seguimiento, las peritos Zárate y Justel manifiestan que: “Concluimos en expresar que no se observan indicadores de violencia, si un conflicto de tipo material/habitacional que debería resolverse por otra vía”.
Por lo que se puede adelantar que el conflicto entre las partes tiene origen en el problema económico/habitacional.

4. Cierto es que no hubo nuevos hechos de violencia desde el 21 de mayo, fecha en que se dispusieron las primeras medidas cautelares, pero también es veraz que han existido denuncias recíprocas entre las partes -C. la ampliación del 15/10/2022, el 26/10/2022 y el 11/11/2022, y J. el 5/11/2022- y también lo manifestado por las partes en las audiencias -C. el 14/11/2022 y J. el 24/11/2022- de lo que se desprende reiterativamente el claro problema habitacional.
Es decir, hay un conflicto que las partes reconocen y que aún no se ha solucionado -el tema habitacional-, lo que les estaría generando “temor” a ambos involucrados. Se advierte esta situación, a modo de ejemplo, en la denuncia de J. del 5/11/2022 al solicitar al prohibición de acercamiento de C., también en la denuncia de C. del día 26/10/2022, en la que manifiesta el “hostigamiento” por parte de J.
Y en reiteradas oportunidades se les ha sugerido que el conflicto habitacional debe ser canalizado por la vía correspondiente.
Entonces, en este contexto, donde las partes no han podido solucionar pacíficamente el problema habitacional que las vincula y en el marco de una situación que lejos de ir apaciguándose se encuentra en pleno crecimiento, en la que ambas partes se denuncian mutuamente reconociendo que el problema es económico/habitacional, a fin de evitar males mayores y en resguardo de ambos, encuentro oportuno revocar la resoluciones del 24, 27 y 28 en cuanto han sido materia de agravios, y disponer las medidas de prohibición de acercamiento de 200 metros recíproco, como ya fue adecuadamente dispuesta la prohibición de actos de perturbación y/o intimidación MUTUA; lo que considero necesario a fin de evitar males mayores (arts. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3, 1710, 1713 y concs. CCyC); y una disvaliosa situación entre las partes que ahonde más el conflicto. Ello hasta tanto se resuelva privada o judicialmente el problema habitacional que hoy los aqueja, recomendándoles que a través de sus letrados encaucen el conflicto para hallar una solución pacífica y lo más rápida posible (arg. art. 706, CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resoluciones del 24, 27 y 28 en cuanto han sido materia de agravios, y disponer las medidas de prohibición de acercamiento de 200 metros recíproco, con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resoluciones del 24, 27 y 28 en cuanto han sido materia de agravios, y disponer las medidas de prohibición de acercamiento de 200 metros recíproco, con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:51:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:55:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:06:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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240900774003079236
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 11:07:02 hs. bajo el número RR-1007-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91864-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91864-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 25/10/2022 y 2/11/2022 contra la resolución del 25/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución apelada se indicó que en la sentencia de Cámara del 30/08/2021 se dijo que en el caso corresponde limitar el monto de los intereses punitorios, a la cuantía de la suma de dinero reconocida en la sentencia de 1° instancia del 12/6/2020 por readecuación inflacionaria.
En virtud de ello, el juzgado considera que en la sentencia de fecha 12/06/2020 se determinó la suma de $534.262,50 por readecuación inflacionaria, y que según la liquidación aprobada en fecha 9/6/2021 -luego revocada- los intereses punitorios alcanzarían la suma de $724.200,00. Entonces de conformidad con el criterio desarrollado por esta Cámara corresponde circunscribirse al límite de la suma de $534.262,50.
Así resuelve el juzgado aprobar la liquidación en concepto de intereses punitorios en la suma de $534.262,50, realizada por la parte actora con costas a la parte demandada vencida, e intimar a los obligados al pago para que dentro del término del quinto día de notificada depositen en la cuenta de autos a la orden del Juzgado el importe de la liquidación que se aprueba, bajo apercibimiento de proseguir la ejecución (res. del 25/10/2022).
Esta decisión es apelada tanto por la parte actora como por la demandada (v. 25/10/2022 y 2/11/2022).
La demandada se queja en cuanto considera, en definitiva, que se decidió que debía abonarse $534.262,50 en concepto de intereses punitorios, de modo que adicionándole el capital original reconocido que es $280.500 (ver considerando VIII. de la Sentencia Definitiva de 1° Instancia del dia  12/06/2020)  el total que debería abonar, de conformidad al resolutorio aquí criticado es de $ 814.762,50 ($534.262,50+$280.500), cuando el total no debió exceder el límite de los $ 534.262,50 impuesto por esta Cámara .
Por último sostiene que no corresponde intimarlo a pagar dicha suma porque habría un monto depositado de  $ 323.575,71, y en fecha  14/10/2021 8:17:33 p. m. se realizaron dos depósitos por las sumas de $ 70.230, 00 y $ 140.460, a los fines de integrar el máximo de capital e intereses, que conforme la Sentencia Interlocutoria de V:E: de fecha 30/08/2021 o sea  $534.262,50 ($ 323.575,71 $70.230 $140.460= $534.265,71), es decir que se pagó el total que se adeudaba.
La actora por su parte se queja en cuanto considera que este Tribunal en fecha 30/08/2021 había dispuesto que la aplicación de intereses no puede sobrepasar la readecuación propuesta por V.S en sentencia de fecha 17 de marzo de 2021; esta readecuación de fórmula mediante la conversión del monto de sentencia al salario mínimo vital y móvil. Así las cosas la misma asciende a la suma de 31.66 SMVM x 51.200 = 1.620.992,00 UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. -al momento de practicar su liquidación- cuando se acompañó resolución de Ministerio del Trabajo que disponía el monto del SMVM. Ese debería ser el límite impuesto en la sentencia de Cámara (esc. elec. del 10/11/2022).

2. Veamos.
Esta Cámara, al dictar sentencia el 30/08/2021, dijo, en resumen, que correspondía la reanimación de los intereses punitorios de alguna manera en reemplazo de la readecuación monetaria. Sin que pueda ello superar el monto de la readecuación para no incurrir en reformatio in pejus.
En definitiva, la liquidación debía practicarse tomando el capital nominal y sumarle los intereses punitorios, con el límite dado por la suma a la que se arribó por la readecuación monetaria en la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en aquella sentencia de primera instancia del 12/06/2020, en su parte resolutiva puede observarse que se condenó a pagar a los demandados la suma de $ 534.262,50, de modo que al ser consentida por la actora por no haber sido motivo de recurso, no cabe otra interpretación que esa suma es el límite mencionado por la sentencia posterior de Cámara del 30/08/2021.
Entonces, corresponde efectuar la liquidación de deuda tomando el capital nominal y sumarle los intereses punitorios, siendo el límite de la cuenta la suma consentida por la propia actora, es decir los $ 534.262,50.
Por ello, corresponde estimar la apelación de la demandada, y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto resuelve aprobar la liquidación realizada por la actora en concepto de intereses punitorios en la suma de $534.262,50.
A fin de aclarar la cuestión diré que deberá practicarse liquidación de la totalidad de la deuda (capital nominal + intereses punitorios) y recién ahí resolver acerca de su aprobación teniendo en cuenta el límite impuesto por esta Cámara oportunamente, y aclarado en la presente sentencia.
Por último cabe señalar que al momento de realizar la liquidación de deuda o al decidirse al respecto deberán tenerse presente los depósitos efectuados por los demandados y su incidencia.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde:
a. hacer lugar parcialmente a la apelación de la parte demandada del 25/10/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto en los considerandos de mi voto, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
b. desestimar la de la parte actora del 2/11/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Hacer lugar parcialmente a la apelación de la parte demandada del 25/10/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
b. Desestimar la de la parte actora del 2/11/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:53:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:00:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:10:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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241100774003079218
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 11:10:58 hs. bajo el número RR-1009-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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