Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91864-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91864-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 25/10/2022 y 2/11/2022 contra la resolución del 25/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución apelada se indicó que en la sentencia de Cámara del 30/08/2021 se dijo que en el caso corresponde limitar el monto de los intereses punitorios, a la cuantía de la suma de dinero reconocida en la sentencia de 1° instancia del 12/6/2020 por readecuación inflacionaria.
En virtud de ello, el juzgado considera que en la sentencia de fecha 12/06/2020 se determinó la suma de $534.262,50 por readecuación inflacionaria, y que según la liquidación aprobada en fecha 9/6/2021 -luego revocada- los intereses punitorios alcanzarían la suma de $724.200,00. Entonces de conformidad con el criterio desarrollado por esta Cámara corresponde circunscribirse al límite de la suma de $534.262,50.
Así resuelve el juzgado aprobar la liquidación en concepto de intereses punitorios en la suma de $534.262,50, realizada por la parte actora con costas a la parte demandada vencida, e intimar a los obligados al pago para que dentro del término del quinto día de notificada depositen en la cuenta de autos a la orden del Juzgado el importe de la liquidación que se aprueba, bajo apercibimiento de proseguir la ejecución (res. del 25/10/2022).
Esta decisión es apelada tanto por la parte actora como por la demandada (v. 25/10/2022 y 2/11/2022).
La demandada se queja en cuanto considera, en definitiva, que se decidió que debía abonarse $534.262,50 en concepto de intereses punitorios, de modo que adicionándole el capital original reconocido que es $280.500 (ver considerando VIII. de la Sentencia Definitiva de 1° Instancia del dia  12/06/2020)  el total que debería abonar, de conformidad al resolutorio aquí criticado es de $ 814.762,50 ($534.262,50+$280.500), cuando el total no debió exceder el límite de los $ 534.262,50 impuesto por esta Cámara .
Por último sostiene que no corresponde intimarlo a pagar dicha suma porque habría un monto depositado de  $ 323.575,71, y en fecha  14/10/2021 8:17:33 p. m. se realizaron dos depósitos por las sumas de $ 70.230, 00 y $ 140.460, a los fines de integrar el máximo de capital e intereses, que conforme la Sentencia Interlocutoria de V:E: de fecha 30/08/2021 o sea  $534.262,50 ($ 323.575,71 $70.230 $140.460= $534.265,71), es decir que se pagó el total que se adeudaba.
La actora por su parte se queja en cuanto considera que este Tribunal en fecha 30/08/2021 había dispuesto que la aplicación de intereses no puede sobrepasar la readecuación propuesta por V.S en sentencia de fecha 17 de marzo de 2021; esta readecuación de fórmula mediante la conversión del monto de sentencia al salario mínimo vital y móvil. Así las cosas la misma asciende a la suma de 31.66 SMVM x 51.200 = 1.620.992,00 UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. -al momento de practicar su liquidación- cuando se acompañó resolución de Ministerio del Trabajo que disponía el monto del SMVM. Ese debería ser el límite impuesto en la sentencia de Cámara (esc. elec. del 10/11/2022).

2. Veamos.
Esta Cámara, al dictar sentencia el 30/08/2021, dijo, en resumen, que correspondía la reanimación de los intereses punitorios de alguna manera en reemplazo de la readecuación monetaria. Sin que pueda ello superar el monto de la readecuación para no incurrir en reformatio in pejus.
En definitiva, la liquidación debía practicarse tomando el capital nominal y sumarle los intereses punitorios, con el límite dado por la suma a la que se arribó por la readecuación monetaria en la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en aquella sentencia de primera instancia del 12/06/2020, en su parte resolutiva puede observarse que se condenó a pagar a los demandados la suma de $ 534.262,50, de modo que al ser consentida por la actora por no haber sido motivo de recurso, no cabe otra interpretación que esa suma es el límite mencionado por la sentencia posterior de Cámara del 30/08/2021.
Entonces, corresponde efectuar la liquidación de deuda tomando el capital nominal y sumarle los intereses punitorios, siendo el límite de la cuenta la suma consentida por la propia actora, es decir los $ 534.262,50.
Por ello, corresponde estimar la apelación de la demandada, y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto resuelve aprobar la liquidación realizada por la actora en concepto de intereses punitorios en la suma de $534.262,50.
A fin de aclarar la cuestión diré que deberá practicarse liquidación de la totalidad de la deuda (capital nominal + intereses punitorios) y recién ahí resolver acerca de su aprobación teniendo en cuenta el límite impuesto por esta Cámara oportunamente, y aclarado en la presente sentencia.
Por último cabe señalar que al momento de realizar la liquidación de deuda o al decidirse al respecto deberán tenerse presente los depósitos efectuados por los demandados y su incidencia.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde:
a. hacer lugar parcialmente a la apelación de la parte demandada del 25/10/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto en los considerandos de mi voto, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
b. desestimar la de la parte actora del 2/11/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Hacer lugar parcialmente a la apelación de la parte demandada del 25/10/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
b. Desestimar la de la parte actora del 2/11/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:53:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:00:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:10:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8+èmH#’|2oŠ
241100774003079218
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 11:10:58 hs. bajo el número RR-1009-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.